En el día de hoy, lunes, veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la continuación de la Ejecución Forzada y consecuente Entrega Material decretada en decisión de fecha 15 de abril de 2011, la cual se encuentra definitivamente firme y agotado como fue el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, procediendo este Tribunal conforme a lo decidido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia proferida en fecha 11 de junio de 2019, donde revoca la decisión de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por este Tribunal que suspendió la ejecución de desalojo en la presente causa, ordenando la mencionada superioridad en el numeral SEGUNDO de su dispositiva la continuación de la ejecución sin más dilaciones el expediente Nº 6494-2010, por DESALOJO, incoado por la ciudadana FRANCISCA COROMOTO COLMENARES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.239.682, contra el ciudadano WOLFANG ANDRÉS RUGELES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.740.977, previa habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, conformado por la Jueza Provisoria, abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES y la Secretaria Titular abogada DARCY SAYAGO ROMERO; en un inmueble ubicado en la calle 15 con Pasaje Cumana, Nº 6-48, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Se encuentra presente la apoderada judicial de la parte demandante ejecutante, abogada GLADYS INES DEL VALLE MALDONADO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 78.330. Asimismo, acompañan a este Tribunal los auxiliares de justicia ciudadanos LEON ALFONSO SILVA CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.667, en su condición perito y EDGAR ANTONIO ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.676.005, designado como depositario Judicial Provisional de acuerdo a lo establecido en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Sobre Depósito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capítulo II, Título XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capítulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que no hay depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción y a quienes se impuso de sus derechos y obligaciones, aceptando el cargo para el cual fueron designados y se procedió a tomarles el juramento de ley, a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Juró cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo.”. Asimismo, se encuentran presentes: la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, titular de la cédula de identidad Nº 17.234.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.963, Defensora Pública en Materia Inquilinaria en el estado Táchira. Igualmente presentes las abogadas NANCY IBARRA y MARÍA NAVARRO, titulares de las cédulas de Nros. V- 5.674.663 y V- 19.358.155, en su orden, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente en el estado Táchira. Acompañan al Tribunal para su resguardo y protección los oficiales ISBETH PARRA, JERFFERSON MONTILVA y JHORMAN MERCHAN, placas PNB: 10220729, 10219871 y 10223065, en su orden. A continuación, una vez constituidos en el inmueble antes identificado, se procedió a notificar del objeto y misión del Tribunal al ciudadano demandado WOLFANG ANDRES RUGELES GUTIERREZ, ya identificado, quien permitió el acceso del Tribunal al interior de la vivienda y aceptó la asistencia jurídica de la Defensora Inquilinaria abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, ya identificad. Se deja constancia que los funcionarios de la SUNAVI no se hicieron presentes en este acto a pesar de haber sido notificados mediante oficio Nº 5790-500, de fecha 09 de octubre de 2019. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GLADYS INES DEL VALLE MALDONADO TORRES, ya identificada, y concedido como le fue expuso: “Estamos aquí para ratificar la sentencia del Tribunal Superior Primero emanada el 11 de junio de 2019, quien dicta la ejecución del 50% del inmueble restante. Lo cual esperamos sin más dilación alguna, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Auxiliar, abogada INGRID OROZCO, ya identificada, y concedido que le fue, expresó: “Consigno en este acto copia fotostática simple de oficio Nº SUNAVI-DDE-O-00363 de fecha 18 de octubre de 2019, emanado del despacho de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual se informa a este Tribunal que no puede realizarse la ejecución material del desalojo por no contar con refugio para albergar al ciudadano WOLFANG ANDRES RUGELES GUTIERREZ, plenamente identificado, y a su grupo familiar. Solicito un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar en el expediente copia certificada o el original de este oficio, razón por la cual, solicito a este Tribunal se suspenda el acto de entrega material del inmueble hasta tanto se disponga de un refugio digno o de una solución habitacional para el demandado de autos, de ser el caso, que este Tribunal insista en hacer valer que existe refugio disponible solicito se realice una inspección judicial a dicho refugio, ya que es un hecho notorio a nivel del estado que la SUNAVI Táchira no cuenta con refugios disponibles tal como lo señala la ley a efectos de ejecutar los desalojos. Es todo”. De seguidas procede a solicitar nuevamente el derecho de palabra la representación judicial de la parte demandante, abogada GLADYS INES DEL VALLE MALDONADO, y concedido como fue, esgrimió: “Pido se deje sin efecto el oficio citado por la Defensa Pública por cuanto es una copia simple, desestimo el valor probatorio del mismo, ya que se está presentando extemporáneamente y no en el lapso legal que le correspondía, cabe acotar que el ciudadano WOLFANG RUGELES, desde el 2010 no ha cancelado ningún canon de arrendamiento, y en agosto de 2018 se entregó el 50% del inmueble, ha tenido tiempo suficiente para buscar refugio. El refugio del cual hoy dispone fue otorgado por el mismo SUNAVI, en el año 2018. Por lo tanto, solicito a este digno Tribunal se ejecute la sentencia del Tribunal Superior Primero, que es continuar con la ejecución del desalojo del 50% restante, sin más dilación alguna. Es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública Auxiliar, abogada INGRID OROZCO, y concedido como fue, expresó: “Tal como lo ha reiterado la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es competencia exclusiva del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, la asignación de refugio y es importante acotar que el oficio aquí consignado es de fecha 18 de octubre de 2019, es decir, del pasado viernes, razón por la cual, se está consignando en copia simple, el día de hoy, 21 de octubre de 2019. Es todo”. Siendo las 11:19 a.m. la funcionarias del CEPNNA se retiraron del sitio en virtud de que se les presentó un asunto que atender junto a la defensoría del Pueblo, señalando que de ser necesario se presentarían nuevamente en el acto. A continuación este Tribunal vistas las exposiciones de las partes, resulta oportuno reiterar lo plasmado en la sentencia N° 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Mirelia Espinoza Díaz, en la cual se estableció nuestro máximo Tribunal que “… todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”, y en tal sentido, conforme a lo previsto en el artículos 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda y el artículo 49 y la disposición transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se establece por que el Estado garantizará un refugio, o vivienda a los inquilinos o inquilinas cuyas causas judiciales estén definitivamente firmes, en consonancia con ello mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2016, se estableció que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda y tal protección debe entenderse en forma total, ya que puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal; finalmente mediante decisión de fecha 17 de agosto de 2017, la sala Constitucional, consideró necesario suspender preventivamente, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. Establecido lo anterior no puede obviar esta administradora de justicia que mediante decisión dictada el 11 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó continuar con la ejecución en la presente causa, sirve de fundamento al dicho tribunal la decisión dictada por la sala Constitucional antes señalada, en el sentido que la ejecución de la sentencia procede una vez que el demandado cuenta con la provisión de un refugio digno y señala igualmente que en caso de que se demuestre que el refugio no sea apto, debe suspenderse la ejecución y así se desprende del folio 240 del expediente. Ahora bien, la parte ejecutada se opone al presente acto, solicitando la suspensión del acto de entrega material del inmueble hasta tanto se disponga de un refugio digno o de una solución habitacional para el demandado de autos, de ser el caso y que si este Tribunal insiste en hacer valer que existe refugio disponible, solicita se realice una inspección judicial a dicho refugio, ya que es un hecho notorio a nivel del estado que la SUNAVI Táchira no cuenta con refugios disponibles tal como lo señala la ley a efectos de ejecutar los desalojos, a cuyos efectos consignan el oficio Nº SUNAVI –DDE-0-00363, de fecha 18 de octubre de 2019, emanado de la Directora Encargada del Despacho de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, según el cual, el presente desalojo no puede ejecutarse ya que actualmente no cuentan con refugios disponibles. Dentro de este marco, considera quien juzga que si bien es cierto que la parte demandante tiene derecho a la ejecución de la sentencia que le es favorable, es aún más cierto que en virtud de decreto, la parte demandada tienen derecho a que se le provea de un refugio digno. Y ASÍ SE ESTABLECE. En este estado siendo las 12:40 p.m. se hizo presente la abogada ANA MONTILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.153.670, actuando con el carácter de funcionaria de la SUNAVI, quien solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “por orden directa de la Jefe nacional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos ELIZABETH FIDALGO NUÑEZ, me presento a ratificar oficio de fecha 18 de octubre de 2019, Nº dde-0-00363 donde señala que no puede realizarse dicho desalojo por cuanto no contamos con refiguios disponibles y la solución habitacional como bien lo señala la ley es competencia del Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y para la asignación de refugios en la persona del Ministro Ciudadano HILDEMARO MOISES VILLARROEL ARISMENDI según decreto 3177 publicado en gaceta oficial 6343, de fecha 26/11/2017, y la orden es que están suspendidos los desalojo en virtud de que no hay una solución habitacional, ni sede de refugio, consigno en este acto copia del oficio y a la brevedad posible se consignará el original al expediente. Es todo”. Así las cosas, en virtud de que el órgano competente en materia de Hábitat y Vivienda, indica que para la fecha en el Estado no se cuenta con sede para los refugio y no se cuenta con solución habitacional, resulta de aplicación con carácter exclusivo y preferente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo forzoso concluir que la oposición formulada por la parte accionada ejecutada resulta procedente. Y ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en atención a la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de los postulados del estado social, de derecho y de justicia, DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada ejecutada y, en consecuencia, SUSPENDE la desocupación forzosa del inmueble objeto de ejecución, hasta tanto se cumpla con el procedimiento previsto en los artículos 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y se garantice el destino habitacional de la parte demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente acta para el archivo del Tribunal. No siendo otra la misión del Tribunal se da por concluido el acto siendo las 1:30 p.m. y se acuerda el regreso a la sede del Tribunal. Se deja constancia que no se hizo uso del perito ni de la depositaria judicial designada, por lo que se revoca su nombramiento. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La apoderada del Ejecutante,

La parte demandada,

La defensora Pública,

La funcionaria de la Sunavi,
Abogados asistentes,


El perito,

La comisión policial,



La Secretaria,

Abg. DARCY SAYAGO ROMERO


Exp. 6994-2010
Sin enmienda