TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de octubre de 2019.
209° y 160°
Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio FRANKLIN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, identificado en autos; mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2019, el Tribunal para providenciarla observa:

En fecha 03 de octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se acuerda dar estricto cumplimiento a la presente causa en virtud del principio de continuidad de la ejecución y se fijó oportunidad para llevar a cabo la ejecución forzada de la sentencia para el día MIÉRCOLES 20 DE NOVIEMBRE DE 2019, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m), de manera que la naturaleza tal resolución constituye un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable, los cuales no están sujetos al recurso ordinario de apelación.

En cuanto a la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de la Sala de Casación Civil, lo siguiente:

“...Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…
|Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...’. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

Así observa esta administradora de justicia que dicho auto esta dirigido a asegurar la eficacia real y practica de la sentencia, constituyendo la última etapa del iter procesal, siendo efectivamente un auto de mera sustanciación o de mero trámite, donde lo providenciado persigue dar continuidad al juicio, y por ello no causa, por si solo, lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, por lo tanto es un auto contra el cual no cabe recurso de apelación, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, NIEGA LA APELACIÓN EJERCIDA contra el auto de fecha 03 de octubre de 2019, interpuesta en fecha 25 de octubre de 2019, por el abogado FRANKLIN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.303.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 11:20 a.m, quedó registrada bajo el N° 276 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6220-2017
Mcmc/Heidy
Va sin enmienda.