TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (3) de octubre de dos mil diecinueve.
209º y 160°
Vistas las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre del presente año, por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.222.720, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, improcedentes ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la inspección judicial promovida en el numeral PRIMERO, se fijan las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.) del día MARTES 05 DE NOVIEMBRE DE 2019, para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado, habilitándose para ello el tiempo que sea necesario.
Respecto a la prueba de INFORMES, a la que se contrae el numeral SEGUNDO, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que dentro de los diez días de despacho siguientes a la entrega del respectivo oficio, informen a este Juzgado sobre lo pedido por la parte promovente, se acuerda oficiar al Banco Mercantil; Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para lo cual debe anexarse copia certificada del escrito de pruebas. Líbrense oficios.
De seguidas entre este Tribunal a verificar la procedencia de las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25 de septiembre de 2019, por la abogada MARY YELITZA SANCHEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.945, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JOSE MAURO GUERRERO URIBE y ALFREDO JOSE PADILLA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.523.407 y V- 17.220.753 en su orden; al respecto se observa:
De acuerdo con el cómputo realizado por secretaría, se verifica que el lapso de emplazamiento estuvo comprendido entre el día 03 de julio de 2019 y el día 08 de agosto de 2019, contado previamente el término de la distancia, sin que durante dicho lapso se evidencia que los co demandados ciudadanos JOSE MAURO GUERRERO URIBE y ALFREDO JOSE PADILLA GUERRERO, hayan ejercido su derecho a la defensa oportunamente, es decir que su escrito de contestación extemporáneo.
Por aplicación del principio de concentración procesal, en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado debe expresar en ella todas las defensas que crea conveniente alegar y deberá acompañar con el escrito de contestación la prueba documental y la lista de testigos, de no hacerlo precluye el derecho a promover estas pruebas en otra oportunidad y así se desprende del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la contestación extemporánea y de acuerdo con lo señalado en la norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, “… el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien el lapso previsto en el artículo 868, inició en fecha 09 de agosto de 2019 y concluyó el día 15 de agosto de 2019, sin que conste que los co demandados hayan promovido pruebas conforme a dicha norma.
No obstante ello, por cuanto la co demandada ciudadana MARIA ELIZABETH OLIVEROS DE GUERRERO contestó oportunamente la demanda, el presente juicio siguió su curso normal, por ello, las pruebas promovidas en el escrito en fecha 25 de septiembre de 2019, los co demandados JOSE MAURO GUERRERO URIBE y ALFREDO JOSE PADILLA GUERRERO, al haber sido consignado en el último día del lapso probatorio acordado en el auto de fecha 18 de septiembre de 2019 (folios 12 y 13, tercera pieza), se tienen como pruebas tempestivas, habida cuenta que no se trata de los medios prohibidos en el artículo 865 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de ello, procede este Tribunal a resolver la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la parte demandante, en los siguientes términos:
Conforme con el principio de especialidad y de los previsto en el artículo 860 ídem, “…Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral….” , por ello, a los fines de resolver la oposición planteada resulta aplicable el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las normas del procedimiento ordinario son supletorias para los procedimientos especiales, cuando éstos no regulan expresamente el supuesto de hecho planteado.
Se percata esta administradora de justicia que la oposición se formuló en relación con las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas por los co demandados JOSE MAURO GUERRERO URIBE y ALFREDO JOSE PADILLA GUERRERO, por considerarlas ilegales e impertinentes.
En este sentido, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”. (Subrayado de este Tribunal)
Al admitirse un medio probatorio la actividad del juez consiste en la incorporación de los elementos probatorios al debate procesal, por lo que habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que parezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o ilegal, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido o impertinente, ante cuyo supuesto tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, y, por tanto inadmitida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso, no está demostrado en autos que los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte demandada sean ilegales o impertinentes, debiendo su evacuación realizarse con apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para que posteriormente sean objeto de valoración en la decisión de fondo; por lo cual la oposición formulada por la parte demandada es improcedente y debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la DECLARA SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 115.787.
En consecuencia, vistas las pruebas promovidas en el escrito de fecha 25 de septiembre de 2019, por los co demandados JOSE MAURO GUERRERO URIBE y ALFREDO JOSE PADILLA GUERRERO, se admiten cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido promovidas en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
Respecto a la prueba de experticia promovida en el numeral “5”, a tenor de lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 2:00 p.m. del SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para proceder al nombramiento de los expertos.
En cuanto a la inspección judicial promovida en el numeral “6”, se fijan las 9:30 de la mañana del día 14 de noviembre de 2019, o en su defecto, el primer día de despacho siguiente, para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado, habilitándose para ello el tiempo que sea necesario.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se establece para la evacuación de las pruebas un lapso de treinta (30) días de despacho, lo cuales comenzarán a contarse desde el día de despacho siguiente al de hoy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 am, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal con el N° 249. Se libraron oficios Nros. 5790- _______; 5790_______ y 5790- _______, en cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
MCMC/DarcyS.
Exp N° 8812-2017.
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