TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 03 de octubre de 2019.
209° y 160°

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2019, por la abogada MARY YELITZA SANCHEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.945, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JOSE MAURO GUERRERO URIBE y ALFREDO JOSE PADILLA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.523.407 y V- 17.220.753 en su orden, a través del cual solicita la reposición de la causa y la unificación del proceso para todos los demandados, el Tribunal para providenciar considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Aduce la referida abogada que este Tribunal subvirtió el orden procesal previsto por un Tribunal Superior en Alzada, puesto que desatendió lo decretado y cuyo cumplimiento era de pleno derecho, en virtud de que conforme al auto de fecha 04 de febrero de 2019, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y con posterioridad el 07 de febrero de 2019, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la reforma y ordenar la citación de la ciudadana MARIA ELIZABETH OLIVEROS DE GUERRERO, cónyuge del co demandado JOSE MAURO GUERRERO URIBE.

Continúa argumentando, que conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden al demandado otros veinte días para la contestación, una vez presentada y admitida la reforma de la demanda, sin necesidad de nueva citación, a su decir, para que la causa se encuentre en fase de contestación de la demanda ya debió precluir el iter procesal para la citación de los demandados, por lo que en su dicho, yerra este Tribunal al dar por finalizado el lapso para la contestación por parte de sus representados, dejándolos en indefensión al procurar que los lapsos aplicables son los que corresponden a la co demandada ciudadana MARIA ELIZABETH OLIVEROS DE GUERRERO, para quien, según su decir, si corresponde un lapso de veinte días de despacho, más el término de la distancia, por lo que mal puede pretenderse la continuación del proceso para uno de los co demandados y para otros no, más cuando se le cercena el derecho a la defensa.

En base a ello, afirma que se le lesionó a sus representados el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reduciendo los lapsos procesales para fijar la audiencia preliminar que se efectuó el 14 de agosto de 2019 y solicita la reposición de la causa y la unificación del procedimiento, ya que a su decir, el lapso para la contestación de la demanda no es el mismo para la ciudadana MARIA ELIZABETH OLIVEROS DE GUERRERO, como para sus representados, afirma que a la primera le corresponden 20 días más el término de la distancia y el de los restantes demandados es de 20 días, más los 20 días que establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la representación judicial de la parte accionante, en su escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2019, alegaron que la solicitud realizada por los codemandados con el argumento de que son 20 días de la primigenia demanda, más 20 días de despacho adicionales para contestar la reforma, es una interpretación que contraria el principio de legalidad de las formas procesales, al establecer una forma procesal no existente en el CPC, o en la ley especial, por lo que aducen que es improcedente la nulidad alegada por los demandados confesos.

Dentro de este marco se percata esta administradora de justicia que el artículo 861 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el proceso oral dispone:

“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.”

De acuerdo con la norma transcrita y ante el escrito de fecha 30 de enero de 2019, a través del cual la parte actora reformó la demanda, se procedió mediante auto de fecha 04 de febrero de 2019, inserto al folio 192 pieza II, a admitir la reforma de la demanda y conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le concedieron a la parte demandada otros veinte días más de despacho para la contestación, ya los co demandados estaban a derecho.

Posteriormente mediante decisión interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2019, tomando en consideración que en el escrito de reforma de la demanda, se incluyó en el iter procesal a la ciudadana MARÍA ELIZABETH OLIVEROS DE GUERRERO, junto con los co demandados iniciales ciudadanos JOSE MAURO GUERRERO URIBE Y ALFREDO JOSE PADILLA GUERRERO, quienes se encontraban a derecho para la contestación según la decisión del Juzgado Superior, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la reforma y ordenar la citación de la ciudadana MARÍA ELIZABETH OLIVEROS DE GUERRERO, quien no había sido parte en este proceso y, por tanto, no podía considerarse a derecho para ejercer su defensa en el proceso.

En dicha decisión se declaró la nulidad del auto de fecha 04 de febrero de 2019, de acuerdo a lo señalado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y en la parte in fine, se estableció lo siguiente:

“…Por cuanto los ciudadanos JOSE MAURO GUERRERO URIBE Y ALFREDO JOSE PADILLA GUERRERO, se encuentran a derecho, se advierte a las parte que el lapso de contestación de la demanda comenzará a correr una vez conste en autos que la ciudadana ELIZABETH OLIVEROS DE GUERRERO, está legalmente citada…”

Para dilucidar lo planteado, observa esta juzgadora que en el procedimiento civil, el lapso para la contestación de la demanda o de emplazamiento, comienza a transcurrir a raíz y a partir de que conste en autos la citación de la parte demandada, para el caso de que exista un litis consorcio pasivo, el lapso iniciará una vez se practique y conste en autos la citación del último de los demandados, y, así se encuentra previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”. (Subrayado del Tribunal)

Señala el autor venezolano Román Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, lo siguiente:

“Respecto al lapso o término de emplazamiento, que se consagra en el artículo 344, se ha tenido cuidado de señalar que, en el supuesto de que los citados fueran varios, y no uno solo, el lapso de emplazamiento es único, pero empieza a correr a partir del día siguiente al de la citación del último de los demandados…
De manera que la precisión de que el emplazamiento para la contestación de la demanda, se inicia a partir de la citación del último de los demandados, es una consecuencia y una congruencia con la definición del litisconsorte que se encuentra previsto en el artículo 146 del C.P.C….
Por lo tanto, la advertencia del legislador atiende al litis consorcio pasivo, al señalar que el lapso de emplazamiento solo se inicia a partir de la citación del último de los demandados. Ello porque según el artículo 148 eiusdem, los litisconsortes se consideran litigantes distintos…” (Tomo I, páginas 143-144; Subrayado del Tribunal)

Sin duda, yerra la representación judicial de la parte co demandada al señalar que para la ciudadana MARIA ELIZABETH OLIVEROS DE GUERRERO, se le aperturaba un lapso de emplazamiento de 20 días de despacho más el término de la distancia y a sus representados, el lapso de emplazamiento era de 20 días de despacho de la demanda primigenia, más 20 días de despacho adicionales, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Vale señalar que el lapso de emplazamiento es uno solo y deriva del principio de citación única, de manera que no iniciará hasta tanto no conste en el expediente la citación del demandado o del último de los demandados, para la existencia del litis consorcio pasivo, como es el caso de autos y el término de la distancia los beneficia a todos los demandados en igualdad de circunstancias.

Cabe considerar igualmente que conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, “…los actos deben realizarse en la forma prevista en el Código y en leyes que establezcan procedimientos especiales, ello constituye el principio de legalidad de las formas procesales, las que no pueden confundirse con las formalidades innecesarias a que alude la constitución, y en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley y, en consecuencia, por tratarse el proceso materia que interesa al orden público, su estructura no puede modificarse, por lo que no es posible que las partes o el juez puedan subvertir o modificar los trámites ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…”. (Sent. S.C.C. de fecha 11-12-07, caso: Addias Ramos Díaz y otros, contra Dámaso Moreno y otros).

A la luz de los criterios expuestos, resulta imperativo señalar que si bien es cierto que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prevé que ante la reforma de la demanda se le concederán al demandado otros veinte días para la contestación, es aún más cierto, que al admitirse la reforma de la demanda, el lapso de veinte días de despacho concedido en el auto de admisión primigenio fenece, y, se abre un nuevo lapso que se computará a partir de día de despacho siguiente al auto que admite la reforma de la demanda presentada.

Al respecto, el autor antes citado, en la página 138, indica:

“… Aunque el artículo 343 no lo señala, estimo que el Juez debe pronunciarse sobre la admisión de la reforma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 eiusdem, porque el hecho que haya admitido la original, no significa que tenga que admitir la reforma. Por aplicación del artículo 10, deberá de decidir la admisión de la reforma dentro de los tres días siguientes a la presentación de la misma, en cuyo caso los veinte días adicionales para la contestación, …, deberán correr a partir del día de la admisión de la reforma de la demanda…” (Subrayado del Tribunal)

Observa esta administradora de justicia que la decisión interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2019, es muy clara al señalar que se declaraba la nulidad del auto de fecha 04 de febrero de 2019, de acuerdo a lo señalado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a los co demandados ciudadanos JOSE MAURO GUERRERO URIBE Y ALFREDO JOSE PADILLA GUERRERO, por encontrarse a derecho, que el lapso de contestación de la demanda comenzaría a correr una vez constara en autos la citación de la ciudadana MARIA ELIZABETH OLIVEROS DE GUERRERO.

Resulta pues que conforme al autos aquí tantas veces referido, una vez constase en autos la citación de la co demandada, ciudadana MARIA ELIZABETH OLIVEROS DE GUERRERO, comenzaba a correr el lapso para la contestación de la demanda, toda vez que, los codemandados, ciudadanos JOSÉ MAURO GUERRERO y ALFREDO JOSÉ PADILLA GUERRERO, se encontraban a derecho, no puede pretender la representación judicial de los codemandados antes mencionados, que hayan dos oportunidades distintas para la contestación, pues admitir dicho criterio conllevaría a modificar los trámites y las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, es decir, incurriría este Tribunal en subversión del procedimiento.

Por ello, es improcedente que la representación judicial de los co demandados ciudadanos JOSE MAURO GUERRERO URIBE Y ALFREDO JOSE PADILLA GUERRERO, ante la contestación extemporánea, pretendan la reposición de la causa para reaperturar un lapso procesal ya cumplido, subvirtiendo lo previsto en los artículos 343 y 344 del Código de Procedimiento Civil y contrario a la especialidad que rige en el procedimiento oral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, NIEGA la solicitud de reposición formulada en fecha 27 de septiembre de 2019, por la abogada MARY YELITZA SANCHEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.945, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JOSE MAURO GUERRERO URIBE y ALFREDO JOSE PADILLA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.523.407 y V- 17.220.753 en su orden.

Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional conforme a lo solicitado a exhortar a las partes a la conciliación acto que se llevará a cabo el día VIERNES 25 DE OCTUBRE DE 2019, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.) en la sede del Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LAJUEZA PROVISORIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,

Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 250, siendo la (s) 10:00 am y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se aperturó el cuaderno separado.
Exp. N° 8812-
Mcmc
Va sin enmienda.