REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160°
EXPEDIENTE Nº 8902-2019

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA YNGRID CHACON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.023 y de este domicilio, en su carácter de CO PROPIETARIA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 129.288.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.470 y de este domicilio, en su condición de ARRENDATARIO.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

Del folio 1 al 5, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 01 de julio de 2019 y sus recaudos presentados en fecha 03 de julio de 2019, mediante el cual, la abogada BILMA CARRILLO MORENO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA YNGRID CHACON MORALES, demanda al ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, por desalojo de local comercial con fundamento en la causal contemplada en el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Uso Comercial, en concordancia con lo pautado en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, para que convenga o, en su defecto a ello sea condenado, en desalojar y hacer entrega libre de personas y cosas el inmueble dado en arrendamiento, consistente en un local para uso comercial, ubicado en el Centro Comercial Don Pausolino, signado con el N° L-A, Avenida Las Pilas con carrera 6, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Alega que su representada es co propietaria del inmueble a arrendado conforme a Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N° 0766, Expediente N° 2016/1483, documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 1981, bajo el Nº 478, Tomo 10 y documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nº 10, Tomo 9, Protocolo primero, segundo trimestre del año 1996, y por intermedio de la inmobiliaria GRABAL, a través de un contrato de arrendamiento privado se le dio en arrendamiento al ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, con vigencia de un año contado a partir del 01 de marzo de 2017, hasta el 28 de marzo de 2018, con un canon de arrendamiento de Bs. 170.000,00 más el IVA y gastos de cobranza, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2017, y de de Bs. 400.000,00 más el IVA y gastos de cobranza, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018, que serían cancelados por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, ajustándose el canon a partir del mes de enero de 2019 en la suma de Bs. 100.000,00 mensuales. Continúa señalando que el demandado no ha cancelado el canon de arrendamiento mensual encontrándose insolvente desde el mes de febrero de 2019, estando en mora por cinco meses, incumpliendo así con las obligaciones previstas en el contrato. Finalmente, señaló su material probatorio, estimó la demanda en 10000 UT, fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan insertos del folio 6 al 26.

Al folio 27, riela auto de fecha 10 de julio de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que contestara la demanda incoada en su contra.

Del folio 28 al 30, corren actuaciones concernientes con la citación personal de la parte demandada.

Al folio 31, riela auto de fecha 14 de octubre de 2019, mediante el cual este Tribunal en virtud de que la parte demandada no contestó la demandada y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, aperturó el lapso probatorio.

Al folio 24, riela auto de fecha 21 de octubre de 2019, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenándose proceder como indica la última parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Consta al folio 29, diligencia de fecha 13 de agosto de 2019, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó a la parte demandada, ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, quien luego de atenderlo y enterarse del motivo de su presencia procedió a firmar la citación, quedándose con la boleta y la compulsa, firma que se verifica al folio 30.

En el proceso civil, la citación de la parte demandada determina el inicio de los lapsos procesales, así pues el lapso de emplazamiento en la presente causa inició el día 14 de agosto de 2019 y feneció el día 11 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, lo cual se verifica del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se percata quien juzga que la parte demandada asumió una actitud de franca rebeldía toda vez que no acudió a ejercer su derecho a la defensa en ninguna oportunidad procesal, ante estos hechos, resulta aplicable el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…” (Subrayado del Tribuna).

En el caso sub iudice, la parte accionada no dio contestación a la demanda oportunamente; por lo cual, ante la rebeldía presentada por la demandada en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal y la Sala de Casación Civil ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto ha señalado:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

Siendo las cosas así, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, vale decir, no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso concedido en la orden de comparecencia.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas conforme los dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no presentó como medios de pruebas que le favorecieran o desvirtuaran la pretensión de la parte accionante, con lo que se configuró el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, acerca del tercer requisito, observa quien juzga que la pretensión de la parte accionante no solo no es contraria a derecho, sino que se encuentra amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40 literal a), toda vez que se pudo verificar que las partes están vinculadas a través de un contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de marzo de 2017, el cual no fue desconocido por la contraparte y por tanto, tiene fuerza de ley de acuerdo con lo señalado en el artículo 1159 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme con lo antes expuesto, se arriba a la conclusión de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas encontrándose llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que SEA DECLARADA CONFESA. Y ASÍ SE DECLARA.

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Determinado lo anterior, esta sentenciadora entra a verificar la procedencia del desalojo en los términos demandados, así tenemos que:

“LITERAL “A”, DE LA FALTA DE PAGO”:

Observa esta administradora de justicia que la presente demanda fue fundamentada en el literal a) del artículo 40 de la ley especial, que establece la falta de pago del canon de arrendamiento o mejor dicho la insolvencia del arrendatario, al señalar:

“Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes…”.

Ahora bien, en virtud de que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa quedó confesa en relación con la insolvencia alegada por la parte demandante en relación con la falta de pago desde el mes de febrero de 2019, encontrándose insolvente para la fecha de la demanda, en la cancelación de cinco (5) meses de cánones de arrendamiento; en virtud de lo cual, resulta forzoso concluir que el desalojo es procedente conforme al literal a) del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Como corolario de lo anterior, concluye quien juzga que la presente demanda de desalojo de local comercial resulta procedente y debe declararse con lugar. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.470 y de este domicilio, en su condición de ARRENDATARIO, conforme a lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA YNGRID CHACON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.023 y de este domicilio, en su carácter de CO PROPIETARIA, contra el ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, ya identificado, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, ya identificado, a hacer entrega a la ciudadana ANA YNGRID CHACON MORALES, ya identificada, del local comercial ubicado en el Centro Comercial Don Pausolino, signado con el N° L-A, Avenida Las Pilas con carrera 6, sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, objeto del arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de Octubre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

LA SECRETARIA,

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:30 am, quedó registrada bajo el N° 277 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO / SECRETARIA

Exp. Nº 8902-2019
Mcmc/Va sin enmienda.