REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160º

SOLICITUD Nº 9789-2018

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARWI DANIELA SANCHEZ GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.976 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, representada por la ciudadana GLORIA AMPARO GARNICA LIEVANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.290.341 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR ROMAN RONDON PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.831.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, riela escrito presentado para distribución en fecha 04 de diciembre de 2018, por la ciudadana MARWI DANIELA SANCHEZ GARNICA, por intermedio de su apoderada la ciudadana GLORIA AMPARO GARNICA LIEVANO, debidamente asistida por el abogado VICTOR ROMAN RONDON PORRAS, a través del cual solicita Título Suficiente de Propiedad sobre unas mejoras y bienechurias consistentes en una casa de habitación familiar de dos plantas, ubicada en la Urbanización San Isidro vía Loma de Pío, frente a Cumbres Andinas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, construida sobre terreno baldío con una extensión de ochenta metros cuadrados (80 mt. 2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la zona verde del Parque Nacional Chorro del Indio, mide cuatro metros (4 m); SUR: Con mejoras que son o fueron de ALFREDO ROA y una escalera principal, mide cuatro metros (4 m). ESTE: Con mejoras de la ciudadana GLORIA GARNICA, mide veinte metros (20 m). OESTE: Con mejoras de la ciudadana AMELIA BONILLA, mide VEINTE metros (20 m), las cuales, alega construyó en el año 2006 y que el costo de las mismas es por la cantidad de Bs. 50.000.000,00 equivalente hoy día a Bs. 500,00. Finalmente señala que en vista de que no posee título alguno, solicita que se tome declaración a los testigos que presentará y fundamenta su solicitud en los artículos 26, 49 51, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Produjo recaudos que rielan insertos del folio 2 al 9.
Al folio 10, riela auto de fecha 17 de Diciembre de 2018, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, se ordena tramitar por el procedimiento previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole al solicitante presentar los testigos para oír su declaración.
A los folios 11 al 14, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.
Al folio 15, riela auto de fecha 11de Enero de 2019, mediante el cual se ordena ampliar los medios de prueba y a los fines de solicitar el pronunciamiento de FONDUR se acordó librar oficio N° 5790-16.
Del folio 17 al 29, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de los medios probatorios.
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Definiendo el título supletorio y sus efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 13 días de agosto de 2009, precisó lo siguiente:

“…Precisamente, esta Sala, ha afirmado que el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado.
En efecto, la Sala en decisión N° 573, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Mario González Fernández contra Morella Migliorelli Porras, ratificó el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, establecido en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta De Guilarte contra Pedro Romero, en la cual se señaló lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”.
De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)

De la precedente transcripción jurisprudencial se desprende que el título supletorio es un documento público cuya finalidad es constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado; vale decir, el propósito del título supletorio es asegurarle la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta.

Dentro de este marco, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentados por la solicitante y al efecto se observa:

1.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Consta al folio 6 en original, consiste en un instrumento expedida en fecha 08 de noviembre de 2018, por el Consejo Comunal “San Isidro”, sector Loma de Pio, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que la ciudadana MARWI DANIELA SANCHEZ GARNICA, reside en la comunidad del sector San Isidro, en la parcela 26. Se adminicula en su valoración la factura N° 0469288, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, correspondiente al pago de aseo residencial de la casa N° 26, vía loma de Pio, a nombre de la ciudadana MARWI DANIELA SANCHEZ GARNICA. (folio 7)
2.- CONTRATO DE OBRA: Riela en original al folio 8, se trata de un instrumento privado suscrito por el ciudadano YONY MENDEZ, quien acudió ante este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2019, conforme consta en acta inserta al folio 28, a ratificarlo mediante la prueba testimonial, en tal virtud, quien juzga lo valora conforme a los dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el ciudadano YONNY ALBERTO MENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.159.739, construyó a solicitud de la ciudadana MARWI DANIELA SANCHEZ GARNICA, unas mejoras sobre un terreno propiedad del Estado Venezolano, ubicado en la Urbanización San Isidro vía Loma de Pío, frente a Cumbres Andinas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con una extensión de ochenta metros cuadrados (80 mt. 2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la zona verde del Parque Nacional Chorro del Indio, mide cuatro metros (4 m); SUR: Con mejoras que son o fueron de ALFREDO ROA y una escalera principal, mide cuatro metros (4 m). ESTE: Con mejoras de la ciudadana GLORIA GARNICA, mide veinte metros (20 m). OESTE: Con mejoras de la ciudadana AMELIA BONILLA, mide VEINTE metros (20 m), las cuales; consistentes en una vivienda de dos pisos, el primer piso una habitación, un baño, sala-cocina-comedor, lavadero, techo placa de loza acero, piso de cemento, el segundo piso posee dos habitaciones, dos baños, techo de acerolit, puertas de madera, ventanas panorámicas, con un costo aproximado de Bs. 100.000,00 la mano de obra.

3.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Rielan a los folios 11 y 13 fueron presentados por el solicitante los ciudadanos BETTY CECILIA OMÑA BARRETO y REINALDO AMENODRO OCHOA PAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.683.592 y V- 10.161.499 en su orden. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en señalar que conocen a la solicitante, afirman que ella con dinero de su peculio construyó esas mejoras, canceló materiales y honorarios, con un costo aproximado de Bs. 50.000.000,00 equivalente a Bs. 500,00; que el valor aproximado es de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).

Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- OFICIO MINHVI/INTU- GE-TA/071-2019: Consta al folio 23 en original, expedido en fecha 13 de agosto de 2019, por el Gerente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas en el Estado Táchira, instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que el lote de terreno baldío ubicado en la Urbanización San Isidro vía Loma de Pío, frente a Cumbres Andinas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, es propiedad de FONDUR y en la actualidad el INTU se encuentra gestionando la transferencia y regularización de la tierra urbana, conforme a lo establecido en la Ley de Regularización para la tenencia de la Tierra Urbana, sin que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), tenga ninguna objeción en que el Tribunal expida un título supletorio sobre las bienchurías, dejándose a salvo el derecho de terceros.

5° INSPECCION JUDICIAL: Observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)

Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial evacuada en el presente caso, se demostró la ubicación de las mejoras cuyo título supletorio se solicita, las cuales consisten en una casa para habitación en obra negra de dos habitaciones, un baño con sus instalaciones sanitarias, con pisos y paredes en cerámica, un área de sala-cocina-comedor, dentro de la cual se observó una cocina improvisada, solo con los electrodomésticos, sin lavaplatos ni gabinetes, un patio trasero con su área de servicios y unas paredes con sus respectivas vigas que se presume es para una habitación, los pisos de la vivienda está en cemento rústico y en la parte exterior tiene un área de porche y jardin.

Así pues, considera quien juzga que en el caso de autos, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), no realizó objeción alguna, sino que por el contrario afirmó en su OFICIO MINHVI/INTU- GE-TA/071-2019, que el terreno es propiedad de FONDUR y en la actualidad el INTU se encuentra gestionando la transferencia y regularización de la tierra urbana, conforme a lo establecido en la Ley de Regularización para la tenencia de la Tierra Urbana, sin que tenga ninguna objeción en que el Tribunal expida un título supletorio sobre las bienchurías, dejándose a salvo el derecho de terceros.

De manera que definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resulta forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud, dejando a salvo el derecho de terceros que aleguen igual o mejor derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARWI DANIELA SANCHEZ GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.976 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana MARWI DANIELA SANCHEZ GARNICA, ya identificada, la posesión legítima sobre unas mejoras consistentes en una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización San Isidro vía Loma de Pío, frente a Cumbres Andinas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, construida sobre terreno propiedad de FONDUR, con una extensión de ochenta metros cuadrados (80 mt. 2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la zona verde del Parque Nacional Chorro del Indio, mide cuatro metros (4 m); SUR: Con mejoras que son o fueron de ALFREDO ROA y una escalera principal, mide cuatro metros (4 m). ESTE: Con mejoras de la ciudadana GLORIA GARNICA, mide veinte metros (20 m). OESTE: Con mejoras de la ciudadana AMELIA BONILLA, mide VEINTE metros (20 m). SE DEJA A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano TOMAS SAN MIGUEL, Alguacil de este Juzgado.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los ocho días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,




Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,


Abg. DARCY SAYAGO ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am de la mañana, quedando registrada bajo el N° 254 . Asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación.
La Secretaria,


Abg. DARCY SAYAGO ROMERO

Solicitud Nº 9789-2018
Mcmc.-
Va sin enmienda.