REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. SEDE CARACAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL

Caracas, 14 de octubre 2019
209º y 160º
ASUNTO: CAM-DVCM-2CODT-AA29-2019

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS DECISION


JUEZAS:
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
MOIRA ASERET VIEIRA
CRUZ M. QUINTERO MONTILLA Nº 0034/2019
TIPO DE RECURSO
APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: MOIRA ASERET VIEIRA

TIPO DE DECISION
INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
SECRETARIA: ANABEL J. MONSALVE LOVATON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MANRIQUE DÍAZ BENITO RICARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.489.658, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 18-05-1965, DE 53 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ELECTRICISTA, HIJO DE TEODORA DÍAZ (V) Y RICARDO MANRIQUE (V), RESIDENCIADO: URBANIZACIÓN LA RAIZA, QUINTA ETAPA CON CUARTA TRANSVERSAL, CALLE GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, CASA N° 420, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0412-962-22-95.

RECURRENTE: DR. YANSON ZAMBRANO, EN SU CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 126.903, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CARRETERA NACIONAL OCUMARE-CUA, SECTOR SANTA BARBARA, DIAGONAL AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO 0414-180-03-64.

VICTIMA: INOCENCIA JOSEFINA MARTINEZ CORRALES; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.327.233; MAYOR DE EDAD, NACIONALIDAD VENEZOLANA, DOMICILIADA EN EL ESTADO MIRANDA.
OPONENTE: FISCAL VIGÉSIMA SEXTA (26°) PENAL PROVISORIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DELITOS: CONCERTACION O DEFRAUDACION DE FUNCIONARIO EN CONTRATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL, USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO PENAL, USO DE ACTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 322 EJUSDEM, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 50, 39 Y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, CON SEDE EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, decidir sobre la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho DR. YANSON ZAMBRANO, quien aduce actuar en cualidad de apoderado judicial de la víctima, en contra del pronunciamiento realizado en el acta de comparecencia por aprehensión, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 16-07-2018, por medio de la cual acordó excluir de la División de Información Policial (DIIPOL) al ciudadano BENITO RICARDO MANRIQUE DÍAZ, acordando fijar el acto de imputación para el 09-08-2018 a las 9:45AM.

En fecha 08 de Octubre del año 2019, se dio entrada al presente cuaderno especial signado con el alfanumérico CAM-DVCM-2CODT-AA29-2019 (nomenclatura de este despacho), contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DR. YANSON ZAMBRANO, quien señaló actuar en cualidad de apoderado judicial de la ciudadana INOCENCIA JOSEFINA MARTINEZ CORRALES, contra el pronunciamiento realizado en el acta de comparecencia por aprehensión, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por medio de la cual acordó excluir de la División de Información Policial (DIIPOL) al ciudadano BENITO RICARDO MANRIQUE DÍAZ, acordando fijar el acto de imputación para el 09-08-2018 a las 9:45 AM, por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACION O DEFRAUDACION DE FUNCIONARIO EN CONTRATO, Previsto y sancionado en el artículo 70 de La Ley Contra La Corrupción, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La Ley Orgánica de Identificación, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, correspondiéndole la ponencia a la Jueza MOIRA ASERET VIEIRA, a los fines del conocimiento de la solución del presente recurso.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En este orden, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

PRIMERO: De la revisión dispensada al cuaderno de apelación, se observó que no constaba en el cuaderno recursivo poder especial, otorgado al profesional del derecho DR. YANSON ZAMBRANO, quien adujo actuar como apoderado judicial de la ciudadana INOCENCIA JOSEFINA MARTINEZ CORRALES, por lo cual este Tribunal de Alzada procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana ERIKA SILVA, en fecha 09-10-2019, en su condición de secretaria adscrita al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, y la misma informó que en la causa principal nomenclatura MP21-P-2016-002289, cursa poder general, autenticado el día 08-05-2017, en la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, estado Miranda, bajo en Nº 40, tomo: 60, folio 138 al 140, otorgado por la ciudadana INOCENCIA JOSEFINA MARTÍNEZ CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.327.233.

Es así como esta Alzada, visto que el referido poder no constaba en el cuaderno especial se le inquirió a la referida Secretaria el envío por el correo institucional del referido poder, el cual fue inserto en el cuaderno especial, cursante a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68).

En este sentido, debe este Tribunal Colegiado forzosamente señalar que el referido instrumento poder carece de eficacia jurídica para actuar en el presente proceso penal, y ostentar la condición de parte, como representante o apoderado, pues se requiere que sea especialmente otorgado para el asunto en concreto, y no de manera genérica para actuar “…ante cualquier Fiscalía adscrita al Ministerio Público del estado Miranda y/o a nivel nacional y/o Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y/o Instancia Administrativa Civil y Penal o bien ante cualquier otro ente y/o funcionario competente tanto en lo judicial como lo extrajudicial. En ejercicio de este mandato mi mandatario puede intentar y conquistar demandas o querellas, presentar acusación particular propia, adherirse a la acusación fiscal, oponer y contestar las cuestiones previas o reconvenciones, seguir los juicios en todas sus instancias, trámites, grados e incidencias, oponer excepciones, interponer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios inclusive el de Casación, interponer recurso de amparo constitucional promover y evacuar pruebas así como oponerse a la admisión de las mismas reconocer desconocer y tachar instrumentos públicos y privados así como pedir reconocimiento de documentos públicos y privados suscritos a mi favor por cualquier autoridad judicial, desconocer y tachar testigos repreguntar testigos que declaren en mi contra asistir testigos que declaren a mi favor, solicitar cualesquiera medidas tendientes a garantizar la resultas de la acción, darse por citado o notificado en juicio, absolver posiciones juradas, hacer posturas en remates y caucionarías disponer del derecho en litigio; convenir en la demanda, desistir transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad: solicitar tramitar y oponerse a toda clase de medidas preventivas o ejecutivas, sustituir total o parcialmente este poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio y revocar la sustituciones que hiciere y en general realizar todos aquellos actos que consideren útiles, necesarios y pertinentes para la mejor representación y defensa de mis derechos e intereses y hacer en fin todo cuanto yo mismo haría para la mejor y mayor defensa de mis derechos e intereses, sin más limitaciones que las contenidas en la Leyes, siguiendo siempre las instrucciones privadas que comunique, haciendo constar expresamente que las facultades aquí mencionadas, no lo son a titulo taxativo si no que meramente enunciativa pues la facultades aquí conferidas solo tienen carácter enunciativo y nunca limitativo. A la fecha de su presentación…”, como fue conferido el poder al abogado habilitado para que representara a la victima ante cualquier Tribunal o Fiscalía en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; de allí que resultan ineficaces para el proceso penal, los poderes de carácter general, y los de carácter especial otorgados a personas no abogados, salvo que se admita y se haya realizado por vía de autenticación, su sustitución a abogados o abogadas.
Con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1771 de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, ha expresado:
“…Ahora bien, no es materia de este fallo, los derechos que la víctima de delito puede ejercer en el proceso penal -artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.
El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública…”
Así mismo, ha señalado sobre este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, en sentencia N° 214 de fecha 05-06-2019, lo siguiente:
“…En tal sentido, y a los efectos de analizar el requisito referido a la legitimidad para recurrir, la Sala considera preciso destacar, la necesidad de poseer poder especial para representar a la víctima…”
Finalmente, en el presente caso estamos en presencia de un poder que por su simple lectura es de carácter general, por lo que no se admite la representación de la víctima por esta vía, conllevando a la irremediable conclusión que el recurso de apelación interpuesto se ubica dentro del supuesto establecido en el literal “a” del artículo 428 eiusdem, resultando inadmisible por ilegitimidad del recurrente. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación de auto fue presentado temporáneamente, la Corte observa lo siguiente: El profesional del derecho DR. YANSON ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INOCENCIA JOSEFINA MARTINEZ, procedió interponer recurso de apelación de autos en contra del pronunciamiento realizado en el acta de comparecencia por aprehensión, dictado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por medio de la cual acordó excluir de la División de Información Policial (DIIPOL) al ciudadano BENITO RICARDO MANRIQUE DÍAZ, acordando fijar el acto de imputación para el 09-08-2018 a las 9:45 AM.

Así las cosas, observan quienes aquí deciden que el acta de comparecencia por aprehensión se realizó en data 16-07-2018, verificándose del cómputo de días de despacho cursante en el folio cuarenta (40) del cuaderno especial efectuado por la secretaria, lo siguiente: “…PRIMERO: Desde el día 24 de septiembre de 2018 (exclusive), fecha en la que el ABG. YANSON ZAMBRANO en su condición de Apoderado de la Victima, se vio por notificado del Acta de Comparecencia por Aprehensión levantada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha de 16 de Julio de 2018; mediante la cual ACORDO DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSION librada en contra del ciudadano BENITO RICARDO MARIQUE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.489.658; hasta el día 01 de octubre del 2019 (inclusive), fecha en que el Apoderado de la Víctima presentó recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles de Despacho, correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28de Septiembre de 2018 y 01 de Octubre de 2018...”.
En este sentido, esta Sala debe indicar, que, a pesar de lo mencionado en el cómputo de días de despacho, no constan las boletas de notificación a las partes, así como tampoco resultas de las mismas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace imposible tener certeza de la fecha en la que efectivamente fue notificado el recurrente, y aun tomando como cierto lo indicado en el cómputo de días de despacho, puede evidenciarse, que el recurso de apelación interpuesto por el ABG. YANSON ZAMBRANO, fue ejercido fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que desde el 24-09-2018 fecha en la que según el computo fue notificado el apoderado judicial de la víctima, hasta el 01-10-2018 día de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, motivos estos, que a la luz del Derecho, constituyen la extemporaneidad del recurso de impugnación por cuanto fue ejercido fuera del lapso previsto para su interposición, toda vez que el legislador ha contemplado en la ley que rige la materia especial contra la Violencia de Género, en su artículo 108, TRES (03) DÍAS HÁBILES para este acto.
Al respecto, ha señalado con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, sentencia N° 1268 del 14 de agosto de 2019, en materia de la Jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, lo siguiente:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”(Negrillas y Cursivas de la Sala).
Así las cosas, con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1020 de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO expresó:
“...La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Cursiva de la Sala).
Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva del cuaderno especial, con apego al fundamento legal y jurisprudencial, se colige de todo lo analizado que el recurso de apelación de auto no fue interpuesto en el lapso de ley correspondiente; por lo que resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la Ley, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Debe precisar la Sala, lo que dispone la norma adjetiva penal, en cuanto a los recursos, específicamente el contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad objetiva; así tenemos:
“…Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”
Conforme a la norma descrita ut-supra, debemos entonces precisar, si el pronunciamiento recurrido, encuadra dentro de la apelación de autos, cuyo contenido, es recurrible por la expresa disposición del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos:
“…Artículo 439. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las siguientes que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…”
Con fundamento en la norma anterior observamos, que el acta de comparecencia por aprehensión de fecha 16 de julio de 2018, no encuadra dentro del catálogo descrito en la citada norma, pues se trata tan solo de un acta y que puede ser considerada como un auto de mera sustanciación del Juzgado Ad-Quod, en el cual procede a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de imputación, y al presentarse voluntariamente el imputado ante el Tribunal recurrido esté deja sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 04-07-2018, dicho esto procede este Tribunal Colegiado a examinar, que es un auto de mera sustanciación o mero trámite, para lo cual precisamos lo siguiente:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…CLASIFICACIÓN. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Así mismo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
“…PLAZOS PARA DECIDIR. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”
La exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en cuanto a la clasificación de las decisiones del Tribunal indica que entre otras cosas, que las decisiones serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad y los autos de mera sustanciación, se dictarán para resolver cualquier incidente.
Determina el legislador que tanto las sentencias como los autos emitidos por el tribunal deberán ser fundados, bajo pena de nulidad, lo cual es natural debido al principio de seguridad jurídica y del debido proceso y a los autos de mera sustanciación o mero trámite dirigidos al normal desarrollo del proceso que no causan lesión o gravamen jurídico, ni que impliquen decisiones sobre el fondo o sobre incidencias planteadas en el juicio.
Por otro lado, en cuanto a las decisiones de mero trámite el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal indica:
“…Artículo 436. PROCEDENCIA. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”
Asimismo, se debe atender al contenido y alcance del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual el legislador de manera expresa señala que al tratarse de un auto de mera sustanciación, se podría ejercer el recurso de revocación establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y, asimismo, solicitar la nulidad de la actuación, conforme a los artículos 174 y siguientes del mismo Código (decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2004, signada bajo el N° 2790).
Con fundamento, en lo anteriormente examinado, considera este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ABG. YANSON ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INOCENCIA JOSEFINA MARTINEZ CORRALES, en su condición de victima en el presente caso, contra el pronunciamiento realizado en el acta de comparecencia por aprehensión, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por medio de la cual acordó excluir de la División de Información Policial (DIIPOL) al ciudadano BENITO RICARDO MANRIQUE DÍAZ, acordando fijar el acto de imputación para el 09-08-2018 a las 9:45 AM, es INADMISIBLE por cuanto se trata de un auto de mera sustanciación cuyo contenido, no amerita razonamientos argumentativos de hecho como de derecho por parte del Juzgador, simplemente se trata de una providencia de alcance, o impulso procesal, el cual es impugnable exclusivamente por el recurso de revocación por otro lado, constata la Sala, que dicho auto no produce gravamen alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
I
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DR. YANSON ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INOCENCIA JOSEFINA MARTINEZ CORRALES, en su condición de victima en el presente caso, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por medio de la cual acordó excluir de la División de Información Policial (DIIPOL) al ciudadano BENITO RICARDO MANRIQUE DÍAZ, acordando fijar el acto de imputación para el 09-08-2018 a las 9:45 AM, por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACION O DEFRAUDACION DE FUNCIONARIO EN CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 70 de La Ley Contra La Corrupción, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La Ley Orgánica de Identificación, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 428, literales “a, b y c” del texto adjetivo penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada en el Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE (10) DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. CÚMPLASE.

CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL



ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
(JUEZA PRESIDENTE)



DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ MARINA QUINTEROMONTILLA
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE JUEZA INTEGRANTE

LA SECRETARIA


ABG. ANABEL JOSEFINA MONSALVE LOVATON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ANABEL JOSEFINA MONSALVE LOVATON


VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe Abogada Cruz Marina Quintero Montilla, Jueza Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estrado Miranda, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:
La decisión aprobada por la mayoría de la Sala DECLARÒ INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÒN interpuesto por el profesional del derecho DR. YANSON ZAMBRANO, quien adujo actuar en cualidad de apoderado judicial de la víctima, en contra del pronunciamiento realizado en el acta de comparecencia por aprehensión, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 16-07-2018, por medio de la cual acordó excluir de la División de Información Policial (DIIPOL) al ciudadano BENITO RICARDO MANRIQUE DÍAZ, acordando fijar el acto de imputación para el 09-08-2018 a las 9:45AM.

Ahora bien, quien suscribe considera que el dispositivo del fallo se encuentra ajustado a derecho, en relación a:”… SE DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DR. YANSON ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INOCENCIA JOSEFINA MARTINEZ CORRALES, en su condición de victima en el presente caso, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por medio de la cual acordó excluir de la División de Información Policial (DIIPOL) al ciudadano BENITO RICARDO MANRIQUE DÍAZ, acordando fijar el acto de imputación para el 09-08-2018 a las 9:45 AM, por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACION O DEFRAUDACION DE FUNCIONARIO EN CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 70 de La Ley Contra La Corrupción, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La Ley Orgánica de Identificación, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 428, literales “a… del texto adjetivo penal.”.

Pero, respecto a la solución efectuada por la mayoría de la Sala en la sentencia, referido a:” …SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación de auto fue presentado temporáneamente, la Corte observa lo siguiente: El profesional del derecho DR. YANSON ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INOCENCIA JOSEFINA MARTINEZ, procedió interponer recurso de apelación de autos en contra del pronunciamiento realizado en el acta de comparecencia por aprehensión, dictado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por medio de la cual acordó excluir de la División de Información Policial (DIIPOL) al ciudadano BENITO RICARDO MANRIQUE DÍAZ, acordando fijar el acto de imputación para el 09-08-2018 a las 9:45 AM.

Así las cosas, observan quienes aquí deciden que el acta de comparecencia por aprehensión se realizó en data 16-07-2018, verificándose del cómputo de días de despacho cursante en el folio cuarenta (40) del cuaderno especial efectuado por la secretaria, lo siguiente: “…PRIMERO: Desde el día 24 de septiembre de 2018 (exclusive), fecha en la que el ABG. YANSON ZAMBRANO en su condición de Apoderado de la Victima, se vio por notificado del Acta de Comparecencia por Aprehensión levantada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha de 16 de Julio de 2018; mediante la cual ACORDO DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSION librada en contra del ciudadano BENITO RICARDO MARIQUE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.489.658; hasta el día 01 de octubre del 2019 (inclusive), fecha en que el Apoderado de la Víctima presentó recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles de Despacho, correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28de Septiembre de 2018 y 01 de Octubre de 2018...”.
En este sentido, esta Sala debe indicar, que, a pesar de lo mencionado en el cómputo de días de despacho, no constan las boletas de notificación a las partes, así como tampoco resultas de las mismas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace imposible tener certeza de la fecha en la que efectivamente fue notificado el recurrente, y aun tomando como cierto lo indicado en el cómputo de días de despacho, puede evidenciarse, que el recurso de apelación interpuesto por el ABG. YANSON ZAMBRANO, fue ejercido fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que desde el 24-09-2018 fecha en la que según el computo fue notificado el apoderado judicial de la víctima, hasta el 01-10-2018 día de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, motivos estos, que a la luz del Derecho, constituyen la extemporaneidad del recurso de impugnación por cuanto fue ejercido fuera del lapso previsto para su interposición, toda vez que el legislador ha contemplado en la ley que rige la materia especial contra la Violencia de Género, en su artículo 108, TRES (03) DÍAS HÁBILES para este acto.
Al respecto, ha señalado con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, sentencia N° 1268 del 14 de agosto de 2019, en materia de la Jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, lo siguiente:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”(Negrillas y Cursivas de la Sala).
Así las cosas, con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1020 de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO expresó:
“...La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Cursiva de la Sala).
Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva del cuaderno especial, con apego al fundamento legal y jurisprudencial, se colige de todo lo analizado que el recurso de apelación de auto no fue interpuesto en el lapso de ley correspondiente; por lo que resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la Ley, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Debe precisar la Sala, lo que dispone la norma adjetiva penal, en cuanto a los recursos, específicamente el contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad objetiva; así tenemos:
“…Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”
Conforme a la norma descrita ut-supra, debemos entonces precisar, si el pronunciamiento recurrido, encuadra dentro de la apelación de autos, cuyo contenido, es recurrible por la expresa disposición del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos:
“…Artículo 439. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
8. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
9. Las siguientes que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
10. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
11. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
12. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
13. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
14. Las señaladas expresamente por la ley…”
Con fundamento en la norma anterior observamos, que el acta de comparecencia por aprehensión de fecha 16 de julio de 2018, no encuadra dentro del catálogo descrito en la citada norma, pues se trata tan solo de un acta y que puede ser considerada como un auto de mera sustanciación del Juzgado Ad-Quod, en el cual procede a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de imputación, y al presentarse voluntariamente el imputado ante el Tribunal recurrido esté deja sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 04-07-2018, dicho esto procede este Tribunal Colegiado a examinar, que es un auto de mera sustanciación o mero trámite, para lo cual precisamos lo siguiente:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…CLASIFICACIÓN. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Así mismo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
“…PLAZOS PARA DECIDIR. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”
La exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en cuanto a la clasificación de las decisiones del Tribunal indica que entre otras cosas, que las decisiones serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad y los autos de mera sustanciación, se dictarán para resolver cualquier incidente.
Determina el legislador que tanto las sentencias como los autos emitidos por el tribunal deberán ser fundados, bajo pena de nulidad, lo cual es natural debido al principio de seguridad jurídica y del debido proceso y a los autos de mera sustanciación o mero trámite dirigidos al normal desarrollo del proceso que no causan lesión o gravamen jurídico, ni que impliquen decisiones sobre el fondo o sobre incidencias planteadas en el juicio.
Por otro lado, en cuanto a las decisiones de mero trámite el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal indica:
“…Artículo 436. PROCEDENCIA. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”
Asimismo, se debe atender al contenido y alcance del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual el legislador de manera expresa señala que al tratarse de un auto de mera sustanciación, se podría ejercer el recurso de revocación establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y, asimismo, solicitar la nulidad de la actuación, conforme a los artículos 174 y siguientes del mismo Código (decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2004, signada bajo el N° 2790).
Con fundamento, en lo anteriormente examinado, considera este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ABG. YANSON ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INOCENCIA JOSEFINA MARTINEZ CORRALES, en su condición de victima en el presente caso, contra el pronunciamiento realizado en el acta de comparecencia por aprehensión, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por medio de la cual acordó excluir de la División de Información Policial (DIIPOL) al ciudadano BENITO RICARDO MANRIQUE DÍAZ, acordando fijar el acto de imputación para el 09-08-2018 a las 9:45 AM, es INADMISIBLE por cuanto se trata de un auto de mera sustanciación cuyo contenido, no amerita razonamientos argumentativos de hecho como de derecho por parte del Juzgador, simplemente se trata de una providencia de alcance, o impulso procesal, el cual es impugnable exclusivamente por el recurso de revocación por otro lado, constata la Sala, que dicho auto no produce gravamen alguno. Y ASÍ SE DECIDE…” (cursivas de la Jueza Integrante)

Al respecto considera quien aquí disiente, que si bien, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yanson Zambrano, es inadmisible por carecer el mismo de la cualidad que aduce en su escrito recursivo, toda vez que no consignó el Poder Especial que lo autorice para actuar en representación de la ciudadana INOCENCIA JOSEFINA MARTINEZ CORRALES, lo que es perfectamente encuadrable en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, a criterio de esta Jueza Integrante, en caso de haber ocurrido lo contrario, es decir, en caso de cursar dicho poder especial, la impugnación interpuesta en ningún caso podía considerarse extemporánea o inimpugnable ello en base a lo siguiente:

El recurso de apelación se centra en la inmotivación incurrida por la Jueza Aquo, aduciendo el recurrente el no cumplimiento de los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que efectúa con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 eiusdem; es así, como se verifica que cursa al folio 37 del cuaderno de apelación, copia certificada de lo que la Instancia denominó “Acta de Comparecencia por Aprehensión”, y en la misma se deja constancia que el ciudadano BENITO RICARDO MANRIQUE DIAZ, acude al juzgado de manera voluntaria, dejándose constancia en dicha acta de lo siguiente:”…En virtud de no haber comparecido al acta de imputación, todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, quien impuesto del motivo de su comparecencia, expuso:” por el cual me encuentro aquí, por tal motivo me comprometo acudir a este Tribunal las veces que sean necesarias, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar…Igualmente se acuerda Oficiar a la División de Información Policial (DIIPOL) a los fines de que sea excluido de sus registros cualquier solicitud que se derive de dicha investigación…” (cursiva de la Jueza disidente)

Trascrito lo anterior, se extrae que el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma aducida por la Jueza de instancia, como el motivo por el cual era la causal de la comparecencia del subjudice, se refiere exclusivamente a lo siguiente:”…Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…” (resaltado, subrayado y cursiva de la Jueza Integrante).

En este orden, se evidencia en consecuencia del Acta de Comparecencia por Aprehensión supra trascrita, que el ciudadano BENITO RICARDO MANRIQUE DIAZ, compareció al Juzgado de Instancia con el fin de ejecutarse la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra, generándose como consecuencia que el Juzgado ordenara dejar sin efecto cualquier solicitud que en su contra existiere, lo que perfectamente va en consonancia con lo señalado en la norma adjetiva citada. Ahora bien, luego de haberse levantado dicha orden de comparecencia, nació para el Tribunal de Instancia el deber de dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 157, 161 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, emitir la decisión interlocutoria o auto fundado, a través del cual motiva las razones de hecho y derecho que basa su pronunciamiento para modificar la orden dictada conforme a lo preceptuado en el artículo 310.3 eiusdem, invocada en el acta levantada en fecha 16-07-2018, lo cual no se observa en el presente caso, y es a partir de la publicación in extenso de la decisión emitida en esa acta que inician a correr los lapsos para que la parte interesada recurra si así lo considerare, toda vez que efectivamente un “Acta de Comparecencia por Aprehensión” no es una decisión interlocutoria o definitiva que pueda ser sujeta al recurso ordinario de apelación, pero los pronunciamientos en ella emitidos, dan origen a la publicación de una decisión fundada que si es atacable por vía recursiva, y es por tal razón que esta Jueza discrepa de la mayoría de la Sala en relación a que los literales “b y c” están satisfechos en relación al escrito de impugnación, por cuanto en caso de haberse cumplido con el primer requisito, lo procedente en derecho era ANULAR EL TRÁMITE DE LA APELACIÓN, hasta tanto el Juez de instancia publicara la decisión motivada y de esta forma no violentarle a la víctima el principio de la Doble Instancia, garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así expresado el criterio de la Jueza integrante que rinde este voto concurrente.



ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
(JUEZA PRESIDENTE - PONENTE)


DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE- DISIDENTE


LA SECRETARIA


ABG. ANABEL JOSEFINA MONSALVE LOVATON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº CAM-DVCM-2COD -AA29-2019, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó dos (02) copias certificadas para el archivo y se libróoficio de remisión del presente cuaderno especial al Tribunal de Instancia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.), se publicó, notifico y registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. ANABEL JOSEFINA MONSALVE LOVATON




Causa de la Corte : CAM-DVCM-2CODT-AA29-2019
Nº de Causa Tribunal
Nº de Causa M.P.
Nº de causa D. Privada :
:
: MP21-P-2016-002289
NO INDICA
NO INDICA
Nº de Cuaderno Especial : MP21-R-2018-000131

Decisión: Nº 0034/2019
INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS constante de once (11) folios útiles
Sin Enmienda.