REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





PARTE DEMANDADA:












APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadana MARÍA CARMEN GOMES BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.913.409.

Abogados en ejercicio VICENTE FERNÁNDEZ SANTANA, JORGE CÁRDENAS TRAUTMANIS y SAJAY RAMOS ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.500, 105.991 y 107.330, respectivamente.

Ciudadano EFRAÍN FERNÁNDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.826.541; y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FMC 2006, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el No. 63, tomo 28-A Pro, representada por su presidente, ciudadano PEDRO EFRAÍN FERNÁNDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.819.230.

Abogada en ejercicio LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.133.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (cuestión previa).

19-9559.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano EFRAÍN FERNÁNDEZ OCHOA y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FMC 2006, C.A., asistidos por la abogada LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN,contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 7 de mayo de 2019, a través de la cual se declaróSIN LUGARlas cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA CARMEN GOMES BARRETO contra los prenombrados, ya identificados.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2019, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 6 de agosto de 2019, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 11 de junio de 2018, por los abogados en ejercicio VICENTE FERNÁNDEZ SANTANA y JORGE CÁRDENAS TRAUTMANIS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante,ciudadana MARÍA CARMEN GOMES BARRETO, se procedió a demandar al ciudadano EFRAÍN FERNÁNDEZ OCHOA y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FMC 2006, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que su representada es arrendadora en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado iniciado en fecha 1º de mayo de 2008, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 6 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 92, Tomo 180 de los libros de autenticaciones respectivos; asimismo, indicaron que la relación arrendaticia se prorrogó en fecha 1º de mayo de 2010, según contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de febrero de 2011, anotado bajo el No. 10, Tomo 26 de los libros de autenticaciones respectivos.
2. Que la referida relación arrendaticia se celebró con el ciudadano EFRAÍN FERNÁNDEZ OCHOA, en forma conjunta y solidaria con la empresa DISTRIBUIDORA FMC 2006, C.A., quienes actuaban como arrendatarios; y que la misma tenía como objeto un inmueble destinado al uso comercial constituido por un local de la única y exclusiva propiedad de su mandante con un área de quince metros cuadrados (15 mts2), distinguido con la letra y número MT-31, ubicado en la parte izquierda del Centro Comercial Buenaventura, situado al borde sur de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, sector San Pedro, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que la duración del contrato establecida en la cláusula segunda, fue de un (1) año fijo contado a partir del día 1º de mayo de 2010, quedando establecido por las partes que dicho plazo de vigencia o duración podría prorrogarse automáticamente por períodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes notificare a la otra por escrito y con por lo menos tres (3) meses de anticipación su decisión de no prorrogar el período principal del contrato o cualesquiera de sus prórrogas,
4. Que el canon de arrendamiento establecido por las partes en la cláusula tercera del contrato, fue la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, siendo que actualmente el canon de arrendamiento fijo establecido por las partes, asciende a la cantidad de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750,00) más la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) para un total de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00).
5. Que en fecha 27 de enero de 2016, es decir, con más de tres (3) meses de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento, su representada mediante notificación formal efectuada por la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, le participó al arrendatario del inmueble ya identificado, que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado a su vencimiento en fecha 1º de mayo de 2016, oportunidad en la que comenzaría a correr la prórroga legal de dos (2) años, y por lo tanto, debía entregar el inmueble ante del 1º de mayo de 2018.
6. Que en fecha 27 de abril de 2018, su representada mediante notificación formal efectuada por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, le notificó al arrendatario que la referida prorroga legal vencía en fecha 1º de mayo de 2018, oportunidad en la cual debía cumplir con su obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas.
7. Que en fecha 1º de mayo de 2018, venció el plazo para desocupar el inmueble arrendado, lo cual no hizo el arrendatario, incumpliendo con una de las principales obligaciones que le impone no solo el contrato de arrendamiento sino la ley, por lo que surge el derecho de su representada de solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento del términos de duración.
8. Que su defendida tiene derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, es decir, la cantidad de doscientos diez bolívares (Bs. 210,00) diarios.
9. Fundamentaron la presente acción en los artículos 20 y 40 literales “a” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con el artículo 1.167 del Código Civil.
10. Que en vista de los hechos expuestos, solicitan que la parte demandada convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que en cumplimiento del contrato de arrendamiento que tienen celebrado con nuestra representada, hagan entrega, totalmentedesocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron, del inmueble destinado a uso comercial (…) SEGUNDO: En pagar, de manera subsidiaria y en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 8.610,00) por cada día transcurrido a partir del 1º de mayo de 2018 exclusive hasta el 11 de junio de 2018 inclusive, a razón de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00), equivalente al precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto (…) TERCERO: En pagar, de manera subsidiaria y en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00), equivalente al precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, desde el día 12 de junio de 2018 inclusive, hasta la restitución definitiva del inmueble en las condiciones señaladas en el petitum(…)”.
11. Finalmente, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de ocho mil seiscientos diez bolívares (Bs. 8.610,00) equivalentes a 10,12 UT; y peticionó que la acción sea admitida, sustanciada y tramitada conforme al procedimiento oral y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 25 de marzo de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano EFRAÍN FERNÁNDEZ OCHOA y sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FMC 2006, C.A.; procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda intentada en contra desu representada, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 eiusdem, pues, del escrito libelar –a su decir- se aprecia que la representación judicial de la parte actora, además de pretender se le haga entrega del inmueble arrendado por la vía del cumplimiento del contrato, se le cancelen las costas y costos del presente juicio, los cuales además de no haberse causado poseen un procedimiento incompatible a éste.
2. Que de conformidad con lo establecido el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, sólo prevé –a su decir- la acción de desalojo más no la de cumplimiento y menos aún la del pago de daños y perjuicios.
3. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de sus representados toda vez que la notificación a la que aluden los actos no se verificó en la persona de ambos demandados y por tanto, no comenzó a correr prórroga legal alguna.
4. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de sus representados, en cuanto a que se encuentre incurso en la causal establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial.
5. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de sus representados, en cuanto a que se encuentre incurso en la causal establecida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial.
6. Que alega la non adimpletiscontractus, en el entendido de que el arrendador jamás adecuó el contrato dentro del lapso de seis (6) meses al establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, y por lo tanto –a su decir- no puede pedir el desalojo en base a dicha ley.
7. Que la relación contractual se inició bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto, mal puede aplicarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, cuando el arrendador ni siquiera adecuó el contrato en el lapso previsto por la ley.
8. Finalmente, solicitó se declare con lugar las cuestiones previas opuestas y en caso de considerarlo no procedente, solicita se desestime la demanda.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandante, procedieron a contradecir las cuestiones previas opuestas por los accionados en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegando para ello lo siguiente:
1. Que la doctrina establece la condena en costas para la parte perdidosa en un procedo como un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los pagos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado; por lo tanto, contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte codemandada, ya que dicha cuestión previa no es procedente en derecho.
2. Que si bien existe un cierto paralelismo entre la inadmisibilidad y la improcedencia de la pretensión, ninguno de ellos aplica en el presente caso, ya que por tratarse de la negativa de los inquilinos en entregar el inmueble arrendado una vez vencida la prórroga legal, le nació a su representada el derecho de solicitar judicialmente el cumplimiento de un contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, mediante el desalojo establecido en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial.
3. Que con relación al pago de daños y perjuicios demandados, pretensión propuesta de manera subsidiaria en el escrito libelar, debe indicar que los mismos nacen del incumplimiento de los inquilinos, por lo que por mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del sentenciador aplicar también de manera supletoria el contenido normativo del artículo 1.167 del Código Civil.
4. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto no existe prohibición de la ley de admitir la presente acción, manifiestan expresamente que contradicen la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte codemandada, ya que dicha cuestión previa no es procedente en derecho.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 7 de mayo de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) 4.2.- Cuestión previa 346.11°.
El numeral referido contiene a su vez dos excepciones o defensas de carácter previo; como lo son:
A). – Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; y,
B). – Prohibición de admitir la acción solo por las causales determinadas por la ley no alegadas en la demanda.
Estas dos (02) excepciones previas, están dirigidas exclusivamente a atacar la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, con la alegación de cualesquiera de ellas, se pretende el rechazo de la demanda por existir al respecto expresa prohibición de la ley a admitirla; o, solo se permite admitirla por las causales determinadas en la ley, no alegadas en la demanda y, por tanto, niega protección y tutela al interés que se pretende defender en la demanda.
En el primero de los casos, y a manera de ejemplo, el legislador es enfático y tangente en no conocer la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite o apuesta al establecer tal prohibición en el artículo 1.801 del Código Civil; y, en relación al segundo, para el ejercicio del procedimiento intimatorio –art. 640 del Código de Procedimiento Civil -, uno de los requisitos fundamentales para su postulación, es que se trate de un crédito liquido y exigible.
Ahora bien, de la lectura y análisis del libelode la demanda se aprecia que el actor, haciendo honor al principio de economía procesal, agrupa en un mismo libelo varias pretensiones, una en calidad de principal –cumplimiento de contrato- y la otra con accesoria –pago de daños y perjuicios-, siendo que la ultima depende de la propuesta como principal.
Al respecto, y sin pretender hacer un extenso análisis de la institución procesal de la acumulación –sus clases y fundamentos-, considera quien suscribe que nos encontramos ante un caso de “acumulación de pretensiones principales y accesorias”, por cuanto ellos existen una conexión propia, toda vez que se derivan de un mismo título o causa, las cuales no se excluyen entre si y, por ende, puedan tramitarse por el mismo procedimiento y ser conocidas por el mismo juez. ASI(sic) SE DECIDE.
Por otra parte, es importante aclara que la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial en su art. 40, modifica la vieja estructura de incompatibilidades relacionadas con las demandas de resolución, cumplimiento y desalojo, cuya vialidad estaba condicionada por el aspecto temporal del contrato y, por ende, puedan tramitarse por el mismo procedimiento y ser conocidas por el juez. ASI(sic) SE DECIDE.
Por tal motivo, en el presente caso, no es procedente la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem, referente a la prohibición de la ley de admitir la pretensión propuesta, por cuanto no existe incompatibilidad entre la pretensión principal y accesoria, ni muchos menos entre éstas y las causales contenidas en el artículo 40 la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. ASI(sic) SE DECIDE.
V.- DECISION (sic).
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Guarenas, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa invocada por la abogada LENNYS RODRIGUEZ, ya antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadano EFRAIN FERNADEZ OCHOA.,(sic)y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FMC 2006, C.A., en la persona de su Presidente (sic), ciudadano PEDRO EFRAIN FERNANDEZ ABREU, prevista en el 346.6° del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa invocada por la abogada LENNYS RODRIGUEZ, ya antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanoEFRAIN FERNANDEZ OCHOA.,(sic) y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FMC 2006, C.A., en la persona de su Presidente (sic), ciudadano PEDRO EFRAIN FERNANDEZ ABREU, prevista en el 346.11° del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia (...)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 19 de julio de 2019, los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE, consignaron ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una breve síntesis de las actuaciones que dieron origen al presente recurso, señalando a su vez que el tribunal de la causa de manera equívoca y vulnerando el derecho constitucional al debido proceso, escuchó la apelación en ambos efectos ejercida por la parte demandada, cuando el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, establece que la decisión de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem, tendrá apelación libremente, la cual conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Adjetivo, será en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se confirme la decisión apelada con los demás pronunciamientos de ley.
Por su parte, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, compareció ante esta alzada en fecha 19 de julio de 2019, a los fines de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual se limitó a señalar los mismos fundamentos invocados en la oportunidad de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida, revocándose el fallo recurrido.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE, consignaron ante esta alzada en fecha 2 de agosto de 2019, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, en el cual explanaron los mismo fundamentos invocados en el escrito de contradicción a la cuestiones previas opuestas presentado ante el tribunal de la causa, solicitando en su parte in fine, fuera declarado sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se confirme la decisión apelada con los demás pronunciamientos de ley.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 7 de mayo de 2019, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11° delartículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA CARMEN GOMES BARRETO contra el ciudadano EFRAÍN FERNÁNDEZ OCHOA y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FMC 2006, C.A., ya identificados. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta juzgadora debe pronunciarse sobre el alegato sostenido por los apoderados judiciales de la parte demandante en el escrito de informes presentado ante esta alzada, referido a que el tribunal cognoscitivo de manera equívoca y vulnerando el derecho constitucional al debido proceso, escuchó la presente apelación en ambos efectos ejercida por la parte demandada, afirmando para ello que “(…) El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil establece que la decisión de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, tendrá apelación libremente, la cual conforme a lo establecido en el artículo 357 ejusdem, será en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar (…)” (resaltado añadido); al respecto, esta alzada debe precisar que el presente juicio fue admitido y tramitado bajo las reglas del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece en relación a la tramitación de las cuestiones previas, lo siguiente:
Artículo 867.- “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.” (Resaltado añadido).

De lo transcrito se desprende, entre otros aspectos, que el legislador estableció la apelación libremente contra la decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar como afirma la parte demandante, que dicha decisión comporte la declaratoria sin lugar de las mismas, como así lo establece el artículo 357 eiusdem, para el procedimiento ordinario. En consecuencia, como quiera que en el presente asunto resultan aplicables las reglas del juicio oral, el cual expresamente señala la apelación libre o en ambos efectos de la decisión –cualquiera que ella sea- que resuelva las cuestiones previas contenidas en los ordinales ut supra mencionados, es por lo que puede determinarse que el tribunal de la causa al haber admitido el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2019, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11° delartículo 346 del Código Adjetivo, en ambos efectos, actuó conforme a derecho y en estricto cumplimiento a lo previsto por el legislador; en tal sentido, se desecha del proceso los alegatos expuestospor los apoderados judiciales de la parte demandante en el escrito de informes presentado ante esta alzada, conforme a lo aquí resuelto.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, quien aquí decide, procede a emitir pronunciamiento sobre el FONDO DEL ASUNTO, señalando para ello que en la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial del ciudadano EFRAÍN FERNÁNDEZ OCHOA y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FMC 2006, C.A., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a esta juzgadora pronunciarse únicamente respecto a la última de ellas por ser la que tiene apelación, según lo establecido en el artículo 867 eiusdem, por lo que en este sentido se observa que la misma fue opuesta bajo el fundamento de que “(…) conforme al artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, solo se prevé la acción de desalojo mas no la de cumplimiento y menos aún, la del pago de daños y perjuicios(…)” (resaltado añadido).
En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dicha norma, específicamente en su ordinal 11º, se desprende textualmente que:

Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11.La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este tribunal)

Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En el presente proceso el ciudadano EFRAÍN FERNÁNDEZ OCHOA y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FMC 2006, C.A., solicitan la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la demandante persigue el cumplimiento de un contrato de arrendamiento más el pago de los daños y perjuicios ocasionados, cuando la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solo prevé –a su decir- la acción de desalojo;en efecto, del contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, se observa que la parte actora, ciudadana MARÍA CARMEN GOMES BARRETO,solicitó en el capítulo “PETITUM”, que la parte demandada fuera condenada por el tribunal en lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Que en cumplimiento del contrato de arrendamiento que tienen celebrado con nuestra representada, han entrega, totalmente desocupado de bienes y de personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron, del inmueble destinado a uso comercial, constituido por un (1) local comercial de su únic ay exclusiva propiedad, con un área de Quince (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (15 m2), distinguido con la letra y número MT-31, ubicado en la parte izquierda del Centro Comercial BUENAVENTURA, situado al Borde Sur de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector (sic) San Pedro en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Miranda.
SEGUNDO: En pagar, de manera subsidiaria y en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 8.610,00) por cada día transcurrido a partir del 1º de mayo de 2018 exclusive hasta el 11 de junio de 2018 inclusive, a razón de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00), equivalente al precio diario del arrendamiento, masuna cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, por la ocupación ilegal hecha del inmueble desde el vencimiento de la relación arrendaticia.
TERCERO: En pagar, de manera subsidiaria y en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00), equivalente al precio diario del arrendamiento, mas una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, desde el día 12 de junio de 2018 inclusive, hasta la restitución definitiva del inmueble en las condiciones señaladas en el petitum, ordinal primero.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio(…)”.

De la transcripción parcial al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, así como la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el retardo o mota en la entrega del inmueble arrendado una vez vencida la prórroga legal; solicitando además el pago de las costas y costos del proceso.Así las cosas, tratándose la presente causa de un arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado a local comercial, es de advertir que nuestro legislador inquilinario previno en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las demandas que deben tramitarse bajo su égida, señalando a tal efecto, lo siguiente:
Artículo 43.- “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales,
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayados de este tribunal superior).
Como se aprecia, la norma no establece una lista taxativa de las pretensiones que versen sobre arrendamiento de locales comerciales que deban sustanciarse por el procedimiento oral, ni la acción que deba incoarse dependiendo de las circunstancias propias del incumplimiento, sino que por el contrario, hace referencia en forma genérica a cualquier acciónderivada de una relación arrendaticia en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, de lo que se deduce, que cualquier acción que en principio pudiera considerarse de derecho común, independientemente de la calificación jurídica que realice el accionante en su libelo, si derivan de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados al uso comercial debe aplicárseles el procedimiento oral desarrollado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual además previene como causal de desalojo, que el contrato hay vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, fundamento invocado en su pretensión por la parte actora.
Aunado a las anteriores consideraciones, esta superioridad señala que el juez en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iuranovit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción. Por consiguiente, la incorrecta invocación del derecho aplicable y la calificación de la pretensión que haga el demandante en su escrito libelar, no constituye causal de inadmisibilidad de la demanda en atención a los postulados de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto –se repite- tales estimaciones pueden incluso ser fijadas de oficio por el juez, por ser quien conoce el derecho.- Así se establece.
En consecuencia, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la ciudadana MARÍA CARMEN GOMES BARRETO contra el ciudadano EFRAÍN FERNÁNDEZ OCHOA y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FMC 2006, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; aunado a ello, resulta necesario traer a colación el principio pro accione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182 del 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocad
o por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Resaltado de esta Alzada)

En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00); todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EFRAÍN FERNÁNDEZ OCHOA y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FMC 2006, C.A., asistidos por la abogada LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 7 de mayo de 2019; y en este sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA CARMEN GOMES BARRETO contra los prenombrados, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EFRAÍN FERNÁNDEZ OCHOA y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FMC 2006, C.A., asistidos por la abogada LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 7 de mayo de 2019; y en este sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA CARMEN GOMES BARRETO contra los prenombrados, plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la dependencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.).

LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/lag.-
EXP. No. 19-9559.