REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadanos JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN y SULNIRIAN ODILIS VILLARROEL PRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.756.160 y V-12.979.890, respectivamente.
Abogada en ejercicio ANNA SANELLIA SILVA FACCHINEI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.632.
Ciudadana LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.365.122.
No consta en autos.
NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (incidencia cautelar).
19-9560.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANNA SANELLIA SILVA FACCHINEI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN y SULNIRIAN ODILIS VILLARROEL PRADO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda en fecha 3 de junio de 2019; a través de la cual NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los prenombrados en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoaran en contra de la ciudadana LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2019, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2019, se dejó constancia que vencido el lapso para consignar las observaciones los informes respectivos, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR.
Mediante libelo presentado en fecha 17 de mayo de 2019, la abogada en ejercicio ANNA SANELLIA SILVA FACCHINEI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN y SULNIRIAN ODILIS VILLARROEL PRADO, procedió a solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“(…) Llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por Ley (sic), esto es el FUMUS BONIS IURIS, ya que se tienen suficientes pruebas del derecho que se reclama habida cuenta que la co-demandante –afectada tiene derechos sobre el inmueble antes descrito, por pertenecer a la Comunidad (sic) Conyugal (sic) habida durante el tiempo en que duró el matrimonio entre mis representados, por lo que a la ciudadana SULNIRIAN ODILYS VILLARROEL PRADO, le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre ese inmueble. En cuanto al segundo requisito esto es, el FUMUS PERICULUM IN MORA, el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que la demandada pudiera disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición, toda vez que el inmueble aun figura bajo su nombre ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público como libre de gravamen y nada le impide para que este pueda vender, donar, hipotecar o como hemos dicho realizar cualquier acto de disposición con perjuicios a terceras personas y por consiguiente a los demandante. Ante tan evidente peligro solicito en nombre de mis representados, SE SIRVA DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION (sic) DE VENDER ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por una casa – quinta de tres niveles, destinada a vivienda y construida sobre un lote de terreno que tiene una superficie de NOVENTA METROS CON VEINTISEIS (sic) CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (90,26 M2), ubicado en la Carretera Nacional Guarenas – Guatire, Conjunto Residencial “EL ENCANTADO III”, etapas VI y VII, Casa Nº PA-36, Hacienda El Ingenio, en Jurisdicción del Municipio Zamora, del Estado (sic) Miranda. Dicho inmueble figura a nombre de la demandada, según contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipios Zamora del Estado (sic) Miranda, en fecha 21 de Octubre (sic) de 2013, anotado bajo el Nro. 2013.2548, Asiento Registral Nº 1, Matrícula Nº 237.13.11.1.11995, Libro de Folio Real del año 2013 y se libre correspondiente oficio a la referida Oficina Inmobiliaria del Registro Público (…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 3 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, NEGÓ la solicitud de la medida cautelar realizada por la parte demandante, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso de autos, se evidencia que la parte actora solicita le sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado; para lo cual aportó las documentales supra identificadas. Ahora bien, el Tribunal (sic) observa que no se cumple los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos consignados, la eventual existencia de una presunción de derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues de las actas del expediente no se evidencia que la parte demandada haya realizado actuaciones tendentes a dejar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa. Vale la pena acotar que el interesado en el derecho de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenta en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida, autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. En tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento (sic) Civil, es deber del Juez (sic) negar el decreto de providencia cautelar peticionado, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar (…)
(…omissis…)
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda NIEGA la medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) Gravar (sic) solicitada por la parte actora y así se resuelve (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 18 de julio de 2019, la abogada ANNA SANELLIA SILVA FACCHINEI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadanos JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN y SULNIRIAN ODILIS VILLARROEL PRADO, consignó ante esta alzada escrito de informes, en el cual realizó una breve síntesis de las actuaciones que dieron origen a la apertura del presente cuaderno de medidas, señalando que de los autos se desprende suficientes elementos para demostrar que hay riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo final que pueda dictar el tribunal, ya que puede desprenderse –a su decir- que el inmueble objeto del litigio fue adquirido por su representado en el año 2008, el cual fue traspasado a la demandada en el año 2013, para la obtención fraudulenta de un crédito bancario, inmueble que formaba parte de la comunidad conyugal, y por lo tanto, la ciudadana SULNIRIAN ODILIS VILLARROEL PRADO, tiene derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del mismo; asimismo, señaló que al ser el referido inmueble el único patrimonio de sus representados, la hoy demandada se aprovecha de ello y ha manifestado –a su decir- intenciones de vender el inmueble para radicarse en México, en un mediano plazo, situación que no aparece reflejada en actas, pero que si será corroborada mediante pruebas testimoniales que se promoverán en su debida oportunidad dentro del expediente principal. Finalmente, señaló que por cuanto la sentencia recurrida amenaza con causar daños y perjuicios irreparables a sus representados, solicita se declare sin lugar la sentencia interlocutoria de fecha 3 de junio de 2019, donde niega la medida cautelar solicitada, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de junio de 2019; a través de la cual se NEGÓ la solicitud de la medida cautelar formulada por la parte demandante, contentiva de la prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del presente juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoaran los ciudadanos JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN y SULNIRIAN ODILIS VILLARROEL PRADO, contra la ciudadana LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló -entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)” (Subrayado de esta alzada)
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; entre dichas medidas cautelares se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar solicitó que se decrete una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sobre un bien inmueble constituido por “(…) una casa – quinta de tres niveles, destinada a vivienda construida sobre un lote de terreno que tiene una superficie de NOVENTA METROS CON VEINTISEIS (sic) CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (90,26 M2), ubicado en la Carretera Nacional Guarenas – Guatire, Conjunto Residencial “EL ENCANTADO III”, etapas VI y VII, Casa Nº PA-36, Hacienda El Ingenio, en Jurisdicción del Municipio Zamora, del Estado (sic) Miranda (…)”.
En este mismo orden, se tienen entonces que las medidas cautelares nominadas están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos ut supra referidos, es decir, para la procedencia de una medida cautelar nominada, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: 1.- Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumusboni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, 2.-Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Así las cosas, observamos que la demandante a los fines de fundamentar el pedimento en cuestión y demostrar los requisitos exigidos para su procedencia, sostuvo respecto al primero de ellos (fumusboni iuris)que el mismo se encontraba determinado por el hecho de que la co-demandante, ciudadana SULNIRIAN ODILIS VILLARROEL PRADO, tiene el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio por pertenecer a la comunidad habida durante el matrimonio que tuvo con el co-demandante, ciudadano JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN. Al respecto, cabe señalar que de la revisión a las actas, se observa que fue consignado en el presente expediente las documentales que se enumeran a continuación: 1)ACTA DE MATRIMONIO No. 72, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de junio de 1999, a través de la cual los ciudadanos JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN y SIULNIRIAN ODILIS VILLARROEL PRADO, contrajeron matrimonio civil (cursante al folio 9); 2) CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2013, inserto bajo el No. 2013.2548, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.11995, a través del cual el ciudadano JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN (aquí codemandante) dio en venta a la ciudadana LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS (aquí demandada), un inmueble constituido por una parcela de terreno destinada a vivienda distinguida con las letras y números PA-36 y la vivienda sobre ella construida, que forman parte del Conjunto Residencial “El Encantado III”, etapa VI y etapa VII, urbanización El Encantado I, Hacienda El Ingenio, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual constituyen una hipoteca a favor del banco Banesco, Banco Universal (cursante a los folios 10-19); y, 3) SENTENCIA DE DIVORCIOexpedida por el Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de enero de 2011, a través de la cual se disolvió el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN y SIULNIRIAN ODILIS VILLARROEL PRADO (cursante a los folios 20-22).
De esta manera, visto que del libelo de demanda (inserto a los folios 64-70), se desprende que el presente juicio surge en ocasión a la nulidad de un contrato de compra venta intentado por los ciudadanosJOSÉ LUIS PONTE RINCÓN y SIULNIRIAN ODILIS VILLARROEL PRADOcontra la ciudadana LIGMARY CAROLINA CASTILLO, manifestando –entre otras cosas- que la venta del inmueble objeto del litigio se produjo sin el consentimiento de la cónyuge actora, acompañándose junto al escrito libelar las documentales ut supra referidas, consecuentemente, esta juzgadora puede válidamente concluir con apego a las particularidades propias del caso de marras, que puede inferirse de los autos la presunción del buen derecho que atañe a la parte demandante.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito exigido para la procedencia de la medida cautelar requerida,los solicitantesseñalaronen su libelo de demanda que “(…) el FUMUS PERICULUM IN MORA, el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que la demanda pudiera disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición(…)”; asimismo, en la oportunidad de consignar escrito de informes ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte actora, sostuvo en cuanto al requisito bajo análisis que la demandada “(…) ha manifestado intenciones de vender el inmueble para radicarse en México, en un mediano plazo, situación que no aparece reflejada en actas, pero que si será corroborada mediante pruebas testimoniales que se promoverán en su debida oportunidad procesal, dentro del expediente principal (…)” (resaltado añadido).
Conforme a ello, cabe señalar entonces que la apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN y SIULNIRIAN ODILIS VILLARROEL PRADO, a los fines de sustentar su petición cautelar consignó únicamente en el presente expediente, las documentales anteriormente mencionadas, de las cuales no se desprende, de manera concreta y suficiente, la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de la demandada durante ese tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, esto es, la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, no puede obviarse el hecho declarado por la prenombrada profesional del derecho quien afirma que las presuntas acciones que pudiera tomar la ciudadana LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS, a fin de causar un perjuicio a sus representados, “….no aparece reflejada en actas…”, reconociendo así la carencia de medios probatorios tendentes a demostrar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé muy específicamente que “...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Respecto a la interpretación de la precitada norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 707 de fecha 10 de agosto de 2007, en el juicio seguido por Josué Daniel Rodríguez Vásquez contra Nancy Marvelia Gómez de Mujica y Jesús Alberto Mujica Ortega, exp. N° 07-110, estableció lo siguiente:
“(…) La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem (…)”. (Resaltado añadido).
Como puede observarse del análisis a las pruebas aportadas por la parte actora, no existe en el presente cuaderno de medidas probanza alguna que por lo menos permita presumir el riesgo de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que pusiera fin a la controversia suscitada, pues los alegatos tendentes a demostrar el elemento del peligro en la infructuosidad en la ejecución del fallo, resultan imprecisos para demostrar la real necesidad del otorgamiento de la cautelar, habida cuenta en quede ninguno de los instrumentos mencionados se desprende que la accionada haya realizado actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada, o que bien, se encuentren en el peligro de quedar insolvente; todo lo cual conlleva a quien decide, a considerar inexorablemente que en el caso de marras no se encuentra demostrado el requisito bajo análisis.- Así se precisa.
En tal sentido, vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente; debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. Todo ello en virtud que, al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sería un deber del juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado; tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada –entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, al no encontrarse en los autos ningún elemento de convicción, que hagan presumir el requisito del periculum in mora, pues de los instrumentos que integran la causa no extrae quien aquí sentencia elementos de convicción que hagan presumir que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y así de esta forma determinar la verosimilitud para el decreto cautelar, dado que no necesariamente emergiendo el requisito del fumusbonis iuris inexorablemente debe darse por cumplido el periculum in mora, pues este último va vinculado a no sólo a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, sino además a los hechos dela parte demandada durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y, visto que en el caso de autos no demostró la parte demandante que la tardanza judicial de los actos procesales o que la accionada se encuentre en una aptitud que pudiese encuadrarse con lo indicado de lesionar el presunto derecho delos actores que lo hagan nugatorio a la terminación del juicio, debido a la insuficiencia de las pruebas consignadas en autos para dar por cumplido los requisitos exigidos por la norma procesal para la procedencia de las medidas preventivas, es por ello que debe esta alzada necesariamente declarar NEGAR el pedimento del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, tal como lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declararSIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANNA SANELLIA SILVA FACCHINEI, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN y SULNIRIAN ODILIS VILLARROEL PRADO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda en fecha 3 de junio de 2019, a través de la cual NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los prenombrados en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoaran en contra de la ciudadana LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVAla referida decisión; tal y como se declarará de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANNA SANELLIA SILVA FACCHINEI, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN y SULNIRIAN ODILIS VILLARROEL PRADO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda en fecha 3 de junio de 2019, a través de la cual NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los prenombrados en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoaran en contra de la ciudadana LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVAla referida decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, primero (01) de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*/sofia
Exp. No. 19-9560
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