REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:









DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de de identidad No. V- 8.676.601.

Abogadas en ejercicio LILI COROMOTO FUENTES ANDERSON y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.215y 99.939, respectivamente.

Sociedad mercantil BBC INTERNATIONAL COSMETIC`S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 4 de julio de 1990, bajo el Nº 53, Tomo 6-A-Pro, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFOBURKLE CARRASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.143.312.

Abogada en ejercicio REBECA JOSEFINA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.611.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

19-9549


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio REBECA BORGES, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada,sociedad mercantil BBC INTERNATIONAL COSMETIC`S C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2019, a través de la cual, se declaró CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusiera el ciudadanoFRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES contra la prenombrada empresa, y en consecuencia,ordenó tenerse como título de propiedad la referida sentencia sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 27 de mayo de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2019, habiéndose vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 8 de diciembre de 2016, losapoderados judiciales para ese entonces del ciudadanoFRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, procedieron a demandar a la sociedad mercantil BBC INTERNATIONAL COSMETIC`S, C.A., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su representado ha venido poseyendo desde el año 1990 hasta la fecha,es decir, por veinte tres (23) años en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener como propio, el inmueble perteneciente a la sociedad mercantil BBC INTERNATIONAL COSMETIC´S, C.A., constituido por un terreno de aproximadamente mil seiscientos siete metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (1.607,82 mts2), y el edificio industrial con estructura y pared prefabricadas, con un área de construcción de un mil doscientos noventa y seis metros cuadrados (1.296 mts2), constituido por una planta baja y un primer piso, ubicado en la urbanización industrial La Cumaca de Paracotos, distinguida con el Nº 313, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que el referido inmueble está comprendido dentro de los siguiente linderos originarios: Norte: en aproximadamente 30,26 mts, con la calle Jhon Mc Pherson; Sur: en una longitud de aproximadamente 30 mts, con la pista norte de la avenida Los Capriles, antiguamente denominada principal; Este: aproximadamente con 55,08 mts, con parcela 311 y 312; y, Oeste: en 55,06 mts, con la parcela número 314.
3. Que las referidas medidas fueron ajustadas a las coordenadas UTM REGVEN, quedando de la siguiente manera: Norte: partiendo del punto P3 coordenadas N1135650.259 y E725279.451 en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40) al Punto P4 coordenadas N1135652.624; E725300.723, en ocho metros con ochenta y cuatro centímetros (8,84) al punto P5 coordenadas N1135655.186; E72725309.184 en cincuenta y cinco metros con seis centímetros (55,06); Sur: partiendo del P1 coordenadas N1135595.944; E725288.644 en una línea de treinta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (34,92) hasta llegar al punto P6 coordenadas N1135600, E725318.235, en treinta metros con cero centímetros (30,00); Este: partiendo del punto P5 coordenadas N11355655.186; E725309.184 en cincuenta y cinco metros con seis centímetros (55,06) hasta llegar al punto P6 coordenadas N1135600.876; E725318.235;y,Oeste: partiendo del punto P1 coordenadas N1135595.944; E725288.644 en treinta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (34,92) hasta llegar al punto P2 coordenadas N11355630.548, E725283.927 al P3 coordenadas N1135650.259; E725279.451, en una longitud de veinte metros con veintiún centímetros (20,21).
4. Que durante la posesión del terreno y la construcción durante veintitrés (23) años, su representado ha desarrollado y mantenido el bien inmueble ejerciendo hechos posesorios y notorios a la vista de todos sin ninguna interrupción o perturbación de terceras personas, como son, el mantenimiento y modificación de una edificación industrial con estructura y parcelas prefabricadas; construyó una losa de concreto de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (354mts2) y sobre ella una edificación de ciento veintiséis metros cuadrados (126mts2) constituida por dos pisos, en la planta baja un deposito de herramientas con baño, y en el primer piso, una oficina, un baño, un pasillo y un espacio que funciona de comedor, se instaló un tanque de agua potable, tiene un techo de hierro y asbesto, y un espacio cubierto de techo de zinc que funciona como estacionamiento.
5. Que representado ha poseído sin interrupción alguna, ni perturbación de terceras personas, y que nunca ha interrumpido el ejercicio de la posesión; asimismo alegó que no ha recibido amenazas y que siempre se ha comportado como propietario.
6. Que aún cuando su poderdante tiene conocimiento que el terreno poseído es propiedad de la sociedad mercantil BBC INTERNATIONAL COSMETIC´S, C.A., no ha recibido notificación alguna de la propietaria ni de la autoridad jurisdiccional que le indique que el terreno es de dicha empresa.
7. Fundamentó la presente demanda en los artículos 772 y 1.953 del Código Civil, concatenado con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
8. Estimaron la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00)
9. Finalmente, solicitaron al tribunal que la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, compareció ante el tribunal de la causa,la abogadaREBECA BORGES, en su carácter de defensora judicialde la sociedad mercantil BBC INTERNATICIONAL COSMETIC´S, C.A., quien mediante escrito consignado en fecha 3 de julio de 2018, adujó –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo como defensora judicial de la parte demandada, procedió a realizar las gestiones tendientes a entablar comunicación con su representado con la finalidad de ejercer su defensa,pero que en vista de que no pudo entrevistarse personalmente con su defendido, realizó una búsqueda a través del Consejo Nacional Electoral y el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consiguiendo una ubicación distinta.
2. Que niega, rechaza y contradice en nombre de su defendido, que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, posea de manera continua, no interrumpida y pacífica el galpón objeto del presente litigio.
3. Que niega, rechaza y contradice en nombre de su defendido, que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, esté en posesión del inmueble descrito en el libelo durante veintitrés (23) años de forma ininterrumpida y que haya realizado bienhechurías para mejorar el bien inmueble.
4. Que refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa, y procede a solicitar que sea declarada sin lugar la presente demanda.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, estableció lo siguiente:
“(…) Así pues, es entendido que quien alegue la posesión esta exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan solo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.
De lo anterior se desprende que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacifidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas aportadas por las partes, lo cual pasa de seguidas a determinar de la siguiente manera:
En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde hace más de veinte (20) años, fue ejercida de manera continúa, de forma permanente, ello se desprende de las testimoniales valoradas, quienes afirman que tal posesión ha sido continua, ya que siempre el demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES, se ha mantenido allí como propietario de los referidos lotes de terreno, sin discontinuidad en la misma, verificándose al efecto el primer supuesto y así se precisa
En cuanto al segundo requisito de la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacifica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que haría falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso, dado que se desprende de las testimoniales evacuadas y valoradas por este Juzgador, que el ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES, no ha sido perturbado por persona, ni autoridad alguna; no constando en autos que la parte demandada, Sociedad Mercantil BBC INTERNACIONAL COSMETICS C.A., o el ciudadano BURKLE CARRASCO GUSTAVO ADOLFO haya ejercido la propiedad sobre el inmueble objeto de prescripción, considera este Juzgador, que se ha verificado de seguidas el segundo elemento. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, contentivo de que la posesión debe ser pública, considerándose uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que el mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal, es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo, sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia de las actas procesales, que el actor, ciudadano FRANCISCO JOSÈ RORIGUEZ TORRES, ha ejercido la posesión en forma pública, ello se desprende de las testimoniales valoradas y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso y así se establece.
En relación a la cualidad inequívoca se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el animudomini por parte del actor se presume, de conformidad como fue indicado anteriormente con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, y por cuanto no fue desvirtuado el elemento aquí analizado, es forzoso concluir que el mismo se encuentra presente y así se decide. Requisitos estos que deben ser verificados tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo proferido en fecha 13 de diciembre de 2018, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2018-000180 (Caso: Héctor Enrique Emilio León Pérez contra INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A)
En razón a las consideraciones antes expuestas, concluye este sentenciador que el ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES, en el iter procesal, aportó un cúmulo de pruebas mediante las cuales se puede determinar que efectivamente, transcurrieron los veinte (20) años que exige la Ley para este tipo de pretensiones, toda vez que las testimoniales evacuadas y valoradas fueron contestes en afirmar que el hoy accionante, ha poseído los inmuebles objetos de la presente acción por más de veinte (20) años, comportándose como un buen paterfamiliae, y en consecuencia debe forzosamente declararse la prescripción adquisitiva interpuesta, por haber demostrado suficientemente el extremo de procedencia con relación al tiempo y así se establece.
Así pues, vistos los razonamientos antes expuestos y debidamente probado por la parte actora los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legitima como el transcurso del tiempo y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de la presente acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual deberá declararse con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.
CAPITULO (vi)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre un lote de terreno de aproximadamente MIL SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.607,82 Mts2) y el edificio industrial con estructura y pared prefabricadas, que tienen un área de construcción aproximada de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.296 Mts2) constituido por una planta baja, y un primer piso con una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CADA UNO (648 mts2), siendo sus dimensiones de aproximadamente DIECIOCHO METROS CUADRADOS de frente y TREINTA Y SEIS METROS de fondo; área de terreno ubicado en la Urbanización Industrial “La Cumaca de Paracotos”, Municipio Paracotos (Hoy Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, constituido por una parcela industrial distinguida con el número 313, en el plano de reparcelamiento, cuyos linderos generales originarios son los siguientes: POR EL NORTE: en aproximadamente TREINTA METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (30,26 Mts) con la Calle Jhon Mc. Pherson; POR EL SUR: En una longitud de aproximadamente TREINTA METROS (30,00 Mts), con la pista norte de la Avenida Los Capriles, antiguamente denominada Principal; POR EL ESTE: En aproximadamente CINCUENTA Y CINCO CON OCHO CENTIMETROS (55,08 Mts) con la parcela 311 y 312; POR EL OESTE: En CINCUENTA Y CINCO METROS CON SEIS CENTIMETROS (55,06 Mts) con la parcela número 314, y cuyas Coordenadas UTM REGVEN son las siguiente: NORTE: Partiendo del Punto P3 coordenadas N1135650.259 y E725279.451, en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40) al Punto P4 Coordenadas N1135652.624; E725300.723, en ocho metros con ochenta y cuatro centímetros (8,84) al Punto P5, Coordenadas N1135655.186; E72725309.184 en cincuenta y cinco metros con seis centímetros (55,06), SUR: Partiendo del P1 Coordenadas N1135595.944; E725288.644 en una línea de treinta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (34,92) hasta llegar al Punto P6 Coordenadas N1135600.876; E725318.235, en treinta metros con cero centímetros (30,00). ESTE: Partiendo del Punto P5 coordenadas N11355655.186; E725309.184 en cincuenta y cinco metros con seis centímetros (55,06) hasta llegar al punto P6 Coordenadas N1135600.876; E725318.235. OESTE: Partiendo del Punto P1 coordenadas N1135595.944; E725288.644 en treinta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (34,92) hasta llegar al punto P2 coordenadas N1135630.548; E725283.927, en una longitud de veinte metros con veintiún centímetros (20,21), perteneciente a la Sociedad Mercantil “BBC INTERNATIONAL COSMETIC`S C.A”, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 12 de diciembre de 1990.-
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como Titulo de Propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble especificado en el punto primero, a favor del demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÈ RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.676.601.-
Se condena en costas del proceso a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por vencimiento total.
Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso previsto para ellos, se ordena la notificación de las partes (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 6 de junio de 2019, la abogadaREBECA BORGES, actuando en su carácter de defensora judicial de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil BBC INTERNACIONAL COSMETIC´S, C.A.; consignó escrito de informes ante esta superioridad, mediante el cual se limitó a alegar que el testigo ARTURO RAFAEL CASTILLO, en su declaración incurrió en clara incongruencia entre su edad y los años que dice conocer al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, motivo por el cual solicitó sea desechado dicho testimonio, y en consecuencia, peticionó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
Por su parte, mediante escrito de informes consignado en fecha 3 de julio de 2019, por las apoderadas judiciales de la PARTE ACTORA, ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, se observa que éstas realizaron un recuento de los hechos expuestos en el libelo, así como de las actuaciones realizadas en primera instancia; posteriormente, efectuaron unadescripciónde los medios probatorios consignados en el expediente, y a su vez contradijeron los hechos expuestos por la defensora judicial de la parte demandada en el escrito de informes consignado ante esta superioridad, para finalmente concluir que quedó probado el lapso legal para prescribir, así como la posesión legítima del inmueble identificado en autos por parte de su representado, y en consecuencia, solicitaron se confirme la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2019, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, contra la sociedad mercantil BBC INTERNATIONAL COSMETIC´S, C.A., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe lo hace de seguida y bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente(Ver. Sentencia N° 173,Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de AlidaLeonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
 Mediante libelo de fecha 8 de diciembre de 2016, los apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, procedieron a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ala sociedad mercantil BBC INTERNATIONAL COSMETIC´S, C.A.(folios 1-3, I pieza).
 En fecha 19 de diciembre de 2016, se admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que dentro de los veinte (20.) días siguientes a su citación diera contestación a la demanda; así mismo, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que fuera suministrado la dirección fiscal de la empresa demandada; y por último, se ordenó la publicación y fijación del edicto a que se refiere en fecha 692 del Código de Procedimiento Civil (folio 30, I pieza).
 En fecha 29 de marzo de 2017, se recibieron las resultas procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante las cuales se evidencia que la sociedad mercantil BBC INTERNATIONAL COSMETIC´S, C.A., fijó como domicilio fiscal el inmueble identificado como parcela 313, ubicado en la avenida Capriles, urbanización industrial La Cumara, Paracotos(folios 40-43, I pieza).
 Mediante auto de fecha 4 de abril de 2017, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora- ordena librar compulsa de citación a la parte demandada para ser citada en la dirección ut supra referida (folio 45, I pieza).
 En fecha8 de agosto de 2017, el alguacil del tribunal de la causa hizo constar que se trasladó a la dirección del inmueble objeto del litigio, no pudiendo localizar a la parte demandada; asimismo, en fecha 10 de agosto del mismo año, el prenombrado funcionario hizo constar que al trasladarse nuevamente a la dirección de la empresa demandada, fue atendido “(…) por un ciudadano, quién (sic) se identificó como, FRANCO DEFELICE, a quien le informé el motivo de mi visita, manifestándome ser trabajador del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, y que no conocía al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, y no sabía donde localizarlo (…)” (folios 48-49, I pieza).
 Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora-acuerda la citación de la empresa demandada mediante cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 60-61, I pieza).
 En fecha 31 de octubre de 2017, la parte actora consignó la publicación del respectivo cartel de citación librado a la sociedad mercantil BBC INTERNATIONAL COSMETIC´S, C.A.; asimismo, en fecha 29 de noviembre de 2017, la secretaria del tribunal de la causa, hizo constar que se trasladó a la dirección del inmueble objeto de la controversia, a los fines de fijar cartel de citación a la parte demandada (folios 63-67, I pieza).
 Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2018, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora- acuerda designar como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada REBECA BORGES, librando su respectiva boleta de notificación (folio 73, I pieza).
 En fecha 27 de abril de 2018, la abogada REBECA BORGES, comparece ante el tribunal de la causa, a los fines de aceptar el cargo que le fue designado y prestó juramente de ley (folio 76, I pieza).
 Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2018, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora- acuerda librar compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada, quien logra ser citada por el alguacil del tribunal cognoscitivo en fecha 5 de junio del mismo año (folios 78-80, I pieza).
 En fecha 3 de junio de 2018, la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual solicita al tribunal de la causa “(…) librar los oficios a los diferentes entes competente tales como: Servicio Autónomo Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que informe todo lo relacionado con el domicilio, y a la Superintendencia de Banco (SUDEBAN) a fin de determinar las operaciones y transacciones bancarias (…)” (folios 81-88, I pieza).
 Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2018, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora (folios 92-104, I pieza).
 Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2018, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora- acuerda librar edicto conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuere publicado y consignado a los autos en fecha 17 de diciembre de 2018 (folios 105-107 y 168-205, I pieza).
 En fecha 18 de septiembre de 2018, el tribunal de la causa dicta auto de admisión de pruebas (folios 108-109, I pieza).
 Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018, el a quohace constar que a partir del 18 de diciembre del mismo año, la causa se encuentra en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (vuelto folio 206, I pieza).
 En fecha 29 de enero de 2019, la secretaria del tribunal de la causa, hace constar que fijó en la cartelera del tribunal, copia certificada del edicto librado (folio 208, I pieza).
 Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, el tribunal cognoscitivo difirió la oportunidad para dictar sentencia para “(…) el TRIGÉSIMO (30º) día de despacho siguiente al de hoy (…)” (folio 209, I pieza).
 En fecha 18 de marzo de 2019, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio, en la cual declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoada (folios 210-219, I pieza).
 En fecha 25 de marzo de 2019, la defensora judicial de la parte demandada, ejerció formal recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia (folio 220, I pieza).

De lo anteriormente transcrito, tenemos que el presente juicio fue incoado contra la sociedad mercantil BBC INTERNATIONAL COSMETIC´S, C.A., cuyo domicilio era desconocido por la parte actora, por lo que el tribunal libró oficio únicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener la dirección fiscal de la aludida empresa, siendo el caso que de las resultas en cuestión, se indicó que el domicilio registrado era en la “…parcela 313, ubicado en la avenida Capriles, urbanización industrial La Cumara, Paracotos…”, dirección ésta donde se encuentra ubicado el inmueble que la parte demandante pretende adquirir por prescripción. No obstante a ello, se observa que el a quo libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, evidenciándose que el alguacil encargado de practicar la misma, no pudo lograr su objetivo, pues aun cuando se trasladó al domicilio anteriormente referido, no pudo localizarle, por lo que el juzgado de la causa ordenó la citación por carteles de la empresa accionada y, posteriormente una vez que constó en autos la práctica de la última de las formalidades dispuestas en la ley para la citación por cartel, el cognoscitivo procedió a designar como defensora judicial de la demandada, ala profesional del derecho REBECA BORGES, la cual una vez notificada acudió a la sede del juzgado de origen con el objeto de asumir el cargo asignado, siendo subsiguientemente citada de manera personal.
Posteriormente, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, se observa que la defensora judicial alegó que se realizó varias diligencias en el domicilio de su defendida (el cual coincide con el inmueble que el actor afirma estar en posesión), no siendo posible localizarle, por lo que negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos expuestos en el escrito libelar y solicitó al tribunal de la causa, fueran librados oficios a los siguientes organismos: (i) Servicio Autónomo Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); (ii) Consejo Nacional Electoral (CNE); (iii) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) y, (iv)Superintendencia de Banco (SUDEBAN); todo ello a los fines de poder ubicar a la parte demandada; evidenciándose de la revisión minuciosa a los autos que el tribunal de la causa no se pronunció en ninguna oportunidad sobre dicha petición.
Aunado a ello, quien aquí suscribe observa quela prenombrada defensora judicial, no insistió posteriormente en la solicitud que hiciera en el acto de contestación a la demanda, además no puede pasarse por alto que la abogada REBECA BORGES, a pesar de haber aceptado el cargo designado en fecha 27 de abril de 2018, no fue sino hasta el 3 de junio del mismo año, es decir, más de un mes después cuando solicitó al tribunal se expidiera los oficios respectivos para contactar a su defendida y hacerle saber del juicio instaurado en su contra, debiendo impartir desde la oportunidad en que aceptó el cargo y prestó juramento de ley, de realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de contactar a su representada, pues si bien la defensa debe garantizarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del ítem procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio. Es la oportunidad que tiene el demandado de negar y rechazar la pretensión del actor y de oponer excepciones y defensas, así como también, es el término preclusivo para el establecimiento de otras incidencias y que a partir de ella se encuentra traba la controversia procesal, por lo que se procederá en razón de ello a distribuido la carga procesal prevista en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil. De este modo, en el acto de contestación de la demanda es la primera oportunidad que tiene el defensor ad litem de satisfacer la misión para lo cual fue convocado por el tribunal, siendo por tanto inconcebible permitir, que confiada legalmente a un profesional del derecho la defensa del demandado no presente o ausente, dicho defensor no ejerza sus funciones cabalmente intentando ante todo contactar a su representado para de este modo desplegar las defensas, excepciones o alegatos que de la simple revisión exhaustiva del proceso pudieran enervar la pretensión del accionante.- Así se precisa.
De esta misma manera, se desprende de lo anterior que la abogadaREBECA BORGES, en su carácter de auxiliar de justicia, no compareció a los autos en ninguna oportunidad posterior al acto de contestación a la demanda, por lo que no se evidencia que haya insistido en localizar a su defendida; aunado a esto, si bien la prenombrada afirmó haberse traslado al domicilio fiscal de la sociedad mercantil BBC INTERNATIONAL COSMETIC´S, C.A., resultaba lógico que no iba a contactar a representante alguno de dicha empresa en tal dirección, motivado a que de la simple lectura al escrito libelar, el domicilio fiscal en cuestión coincide con la ubicación del inmueble que la parte actora posee presuntamente desde hace más de veintitrés (23) años y el cual pretende adquirir en este juicio por prescripción, por lo que en atención a ello, debió agotar otras vías que le permitiera ubicar a su defendida y poder ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste.
Sumado a ello, de la revisión al documento de propiedad del inmueble objeto del litigo consignado por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, se observa en su contenido que la sociedad mercantil BBC INTERNATIONAL COSMETIC´S, C.A., en su condición de compradora, indicó como dirección la siguiente: “(…) Boulevar de Sabana Grande, Torre Selemar, Piso 11- en la Ciudad de Caracas (…)”, no desprendiéndose que la defensora judicial de la parte demandada se haya trasladado a dicha dirección a fin de ponerse en contacto con su defendida en vista de que cursaba a los autos un domicilio distinto al suministrado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Adicionalmente, no puede pasarse por alto que la citación fue librada a la referida empresa en la persona de su representante legal, ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, quien fuere el que suscribió la compra del inmueble en cuestión en el año 1990, todo lo cual conlleva a esta juzgadora a considerar que resultaba necesario la verificación previa del representante actual de la sociedad mercantil demandada, por cuanto las máximas de experiencias conllevan a determinar que los encargados de representara una empresa pueden ser modificados en el transcurso del tiempo, y en vista de que el prenombrado ciudadano figuraba como representante legal de la sociedad mercantil BBC INTERNATIONAL COSMETIC´S, C.A., hace más de veinte nueve (29) años, se esparce duda razonable en la persona que está facultada para representar a la hoy demandada; por lo tanto, la actividad de laabogadaREBECA BORGES, como defensora judicial, debía extenderse a solicitar se librara oficio a la oficina del registro mercantil donde está inscrita su defendida, para que le suministrara el representante actual de la empresa y poder con ello, localizar a éste ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), el Consejo Nacional Electoral (CNE) y el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos organismos suministrarían el último domicilio y el último movimiento migratorio de éste, todo ello con el fin –se repite- de que la aludida profesional del derecho cumpliera con las funciones inherentes a la protección de los intereses de su representado.- Así se precisa.
En este mismo orden, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015, caso Victoria Damelis Betancourt Bastidas, ratificada por la misma Sala en fecha 16 de mayo de 2017, expediente N° 14-1258, precisó lo siguiente:
“(…)“(…) Ello así, observa esta Sala que la denuncia de la solicitante se dirige a atacar tanto la negligencia mostrada por el abogado Marcos Colan, designado y juramentado como defensor ad litem, quien en la oportunidad de realizar su función de defensa a su favor no la ubicó, no promovió pruebas, no impugnó el contrato de arrendamiento ni apeló la sentencia que no la favoreció; como a denunciar la gestión del Juez de la causa, quien al no instar ni exhortar durante el proceso al defensor judicial para el cumplimiento de su labor en pro de sus derechos en su condición de demandada, sino que “estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso”, y que por el contrario fundó la motiva de su decisión con base a la defensa deficiente que obtuvo, desconociendo en ese sentido criterios establecidos por esta Sala Constitucional.
En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución (…)” (Resaltado de añadido)
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos ColanPárraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado MarcosColanPárraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendoratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
‘…Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litemno ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iterprocesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
(…omissis..)
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litemcumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan,siendo que en el caso bajo análisis se evidencia queel defensor ad litem, abogado Marcos ColanPárraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara.
En conclusión, esta Sala declara ha lugar la revisión del acto jurisdiccional proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011; en consecuencia, se repone la causa al estado de que se cite a la ciudadana Victoria DamelisBentacourt Bastidas, parte demanda para que conteste la demanda. Asimismo se anulan las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. Así se decide.
Dada la actuación del abogado Marcos ColanPárraga, inpreabogado número 36.039, como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada
de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido).

De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente No. AA20-C-2011-000606 (caso Roberto Betancourt Arocha y otro, contra Omar José Milano Bello); determinó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Para decidir la Sala observa: (…) Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. (…)En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (…)Del recuento de las actas del expediente, esta Sala observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”.
Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad litem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendidos, pues envió telegrama a la dirección “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”, el también estaba en conocimiento del domicilio procesal que mencionaron los actores en su libelo “…la oficina 213, pido 2, Torre “D”, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio Chacao, Caracas…”, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactarlos y ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos.
En relación con la deficiente actuación del defensor adlitem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente:
"...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logrono basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...". (Negrillas y cursivas de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el defensor ad litem Ricardo Varela no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos,para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece (…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante la lesión del derecho de defensa del recurrente, pues entre otras cosas, quedó afectado de nulidad el decreto de medidas preventivas. Por tal motivo, esta Sala establece que la reposición de la causa debe ser al estado de la contestación de la demanda, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha contestación.” (Resaltado de esta alzada)

De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerir las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione un gravamen a su defendido.
Ahora bien, en el caso de marras evidentemente se violentó el derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste ala demandada, sociedad mercantil BBC INTERNATIONAL COSMETIC´S, C.A., pues la abogada en ejercicio REBECA BORGES, actuando en su carácter de defensora judicial designada no cumplió eficientemente con la labor que le fue encomendada, conllevando con tal abstención a dejar a su representada en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación a tales garantías, pudiendo incluso considerarse, una negligencia grave por parte de esta profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendido utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin. De esta manera, en atención a que a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litemcumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan,siendo que en el caso bajo análisisseevidencia quela defensora ad litem, abogada REBECA BORGES, hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de su representada, y tampoco activó conforme a derecho los actos procesales subsiguientes, es por lo que se estima que el tribunal de la causa no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión a la sociedad mercantil BBC INTERNATIONAL COSMETIC´S, C.A., y atentaba contra el orden público constitucional.- Así se establece.
En este mismo sentido, visto que del comportamiento negligente de la defensora ad litem designada en el presente juicio, conlleva a la necesaria reposición de la causa al estado de garantizar la defensa judicial de la parte demandada, esta juzgadora no puede pasar por alto que de la revisión al libelo de demanda, la parte actora, ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, solicitó que la citación de la demandada, sociedad mercantil BBC INTERNATIONAL COSMETIC´S, C.A., se realizara en la persona de su presidente, ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, señalando que dicha empresa se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 4 de julio de 1990, bajo el No. 53, Tomo 6-A-Pro; asimismo, acompañó al escrito libelar, el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, en el cual se desprende que ciertamente el prenombrado ciudadano para el momento de la protocolización de dicho acto, a saber, en fecha 12 de diciembre de 1990, actuaba como presidente y representante de la hoy demandada.
De ello puede evidenciarse que el actor identifica la persona natural en la cual debe recaer la citación de la empresa BBC INTERNATIONAL COSMETIC´S, C.A., con fundamentos en instrumentos públicos que datan del año 1990, es decir, hace más de veinte (20) años, lo cual hace surgir válidamente la incertidumbre de quién ostentaba el referido cargo para el momento de la admisión de la demanda, y sobre quién debía por lo tanto, recaer la citación personal. Así las cosas, las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada.
De esta manera, la identificación del demandado es una carga para el demandante que debe aplicar una mínima diligencia en orden a suministrar al juzgado los datos que permitan citar al demandado; atales efectos, no basta de entrada, con reseñar un nombre comercial o el rótulo del establecimiento y otros datos análogos, pues tales datos no identifican por sí solos a la persona física o jurídica que se quiera demandar; por consiguiente, esta alzada apunta, que el actor debe hacer un esfuerzo antes de demandar para identificar al demandado, acudiendo en caso de no conocer el nombre o denominación social del mismo a los archivos, publicaciones o registros que se mencionen.
En vista de tales consideraciones, se observa en el presente asunto que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, identificó en su escrito libelar la persona en la que debía recaer la citación de la sociedad mercantil BBC INTERNATIONAL COSMETIC´S, C.A., con base a instrumentos expedidos hace más de veinte (20) años, lo que hace inexorablemente exigir la última actualización del o los representantes de dicha empresa, a fin de tener certeza de que la persona que reciba la compulsa de citación efectivamente tiene el carácter que se le atribuye en autos; por ello, si la parte actora desconocía esta información debía por ser así su carga y deber, realizar las gestiones conducentes a fin de conocer si el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, se mantenía en el cargo de presidente de la sociedad mercantil demandada, o si por el contrario, dicha representación recaía en otra persona, pudiendo para tales fines acudir ante la oficina del Registro Mercantil donde se encuentran protocolizados los documentos que exige el Código de Comercio para la constitución de las sociedades, sus representantes y la vida social, lo cual no hizo.
Consecuentemente, visto que el incumplimiento del demandante en suministrar al tribunal de la causa los datos necesarios de identificación del representante de la parte demandada, sociedad mercantil BBC INTERNATIONAL COSMETIC´S, C.A., produjo como consecuencia que ésta no haya podido ser citada personalmente, a fin de formarla relación jurídica procesal que permite el proceso válido; es por lo que esta juzgadora en atención a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, yde conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, debiendo la parte accionante suministrar de manera eficiente todos los datos de identificación del o los representantes de la prenombrada empresa demandada, para lo cual debe acudir a la oficina del Registro Mercantil donde se encuentra inscrita la sociedad mercantil BBC INTERNATIONAL COSMETIC´S, C.A., a fin de que mediante la prueba documental se permita identificar la última modificación en ese cargo, y una vez obtenida dicha información, podrá solicitar se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio del representante legal de la demandada. En tal sentido, se REVOCA en todas y cada una de sus partesla sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2019, y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto de admisión de la demandade fecha 19 de diciembre de 2016 (inclusive), inserto al folio 30 de la pieza I del presente expediente;tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la presente demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, contra la sociedad mercantil BBC INTERNATIONAL COSMETIC´S, C.A., debiendo la parte accionante suministrar de manera eficiente todos los datos de identificación del o los representantes de la prenombrada empresa demandada, para lo cual debe acudir a la oficina del Registro Mercantil donde se encuentra inscrita la sociedad mercantil BBC INTERNATIONAL COSMETIC´S, C.A., a fin de que mediante la prueba documental se permita identificar la última modificación en ese cargo, y una vez obtenida dicha información, podrá solicitar se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio del representante legal de la demandada. En tal sentido, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2019, y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2016 (inclusive), inserto al folio 30 de la pieza I del presente expediente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.


LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9549.