REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE RECUSANTE:
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE RECUSANTE:
PARTE RECUSADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil CONSUFAR INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de junio de 1998, bajo el No. 68, tomo 84-ASDO, representada por sus directores generales, ciudadanos EVELIN MARIEPÉREZLÓPEZ y MIGUEL ÁNGELPÉREZLÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.057.587 y V-3.588.303, respectivamente.
Abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 46.929.
Abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
RECUSACIÓN.
19-9593.
I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, intentada por el abogado en ejercicio RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSUFAR INVERSIONES C.A., ya identificados.
En fecha 25 de septiembre de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
Mediante escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2019, el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CONSUFAR INVERSIONES C.A.; expuso lo siguiente:
“(…)De conformidad con lo dispuesto en el Articulo (sic) 82 Ordinal (sic) 15 del CPC; Formalmente (sic) RECUSO en este acto al Juez (sic) a cargo de este tribunal. La solicitud antes expuesta tiene su fundamento en lo expuesto por el juez de la causa en el auto de fecha 21 de Marzo (sic) de 2019, en el cual el juez a cargo de este tribunal violentando el debido proceso y desconociendo la voluntad de las partes que conforman esta causa contenida en el Convenimiento(sic) suscrito entre ellas, Adelantando (sic) Opinión(sic) sobre la homologación del convenimiento suscrito y a su vez negandosus efectos, indica:
(…omissis…)
Del texto antes transcrito podemos observar lo siguiente: Primero:La fecha de la diligencia a que se refiere el tribunal es de 07 de Marzo (sic) y no 14 de Marzo (sic) de 2019. Segundo en esa diligencia no indica esta representación judicial que no suscribirá un nuevo contrato, sólo indica que por cuanto no se cumplió con lo acordado en el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 1° de Noviembre (sic) de 2019, la relación termino (sic) y sólo resta la entrega del inmueble según lo acordado en el citado convenimiento.Tercero: se puede observar de lo expuesto por el tribunal de la causa en el texto antes mencionado que el Juez(sic) de la causasin acordar ni negar la homologación solicitada y restándole todo valor al convenimientolegítimamentesuscrito,Adelantado (sic) criteriosobre la validez y efectos del convenimiento suscrito por las partes y aún antes de homologarlo o negar su homologación, indica que el juicio debe someterse a la secuela ordinaria de todojuicio, es decir el juez de la causa antes de pronunciarsesobre la tantas veces solicitada homologación del convenimiento, indica de manera clara y transparenteque la causa debe someterse al trámite ordinario, es decir antes de homologar o no INDICÓ DE MANERA EXPRESA adelantando criterio sobre lo convenido, que el Convenimiento (sic) suscrito no tiene ningún tipo de validez o efectos jurídicos todo lo cual constituye un verdadero adelanto sobre la homologación por cuanto ya está manifestando que no homologará y que el convenimiento suscrito legítimamente no tiene efectos jurídicos.Es decir el juez de la causa en el auto en comento además de violentar el debido proceso, antes de entrar a conocer la posibilidad de homologar el convenimiento suscrito, indica que el juicio se debe tramitar por la vía ordinaria, todo lo cual indica un total y absoluto desconocimiento del convenimiento suscrito y de sus efectos, efectos estos dentro de los cuales está la entrega inmediata del inmueble. Todo lo antes expuesto lo reafirma el juez de la causa en la decisión de fecha 05 de Abril (sic) de 2019, en la cual pretendió ilegítimamente, actuando una vez más en beneficio de la parte accionada y demostrando un interés ilegitimo en las resultas de juicio, ordenó abrir un lapso para que la accionada contestara la demanda que nunca contestó, todo en virtud de que cursa en autos un convenimiento suscrito por las partes y que según su voluntad sentenció la causa, convenimiento este que hoy es cosa juzgada y solo resta su homologación y ejecución en los términos en el (sic) contenidos, pero que el juez de la causa abiertamente y en pleno beneficio de la demandada pretende desconocer, todo lo cual motiva la recusación formulada. Lo antes expuesto configura la causal de recusación contenida en el Art (sic) 82 Numeral (sic) 15, por cuanto el juez de la causa antes de pronunciarse sobre la homologación del convenimiento y sobre sus efectos jurídicos indicó claramente y sin ningún género de dudas que la causa se debía sustanciar por la vía ordinaria y decidirse por sentencia proferida por el tribunal, cuando ya en autos consta la sentencia de las partes contenida en el convenimiento suscrito por ellas que incuso es cosa juzgada antes de ser homologado y sólo resta su ejecución en los términos acordados por las partes.
(…omissis…)
Es por todo lo antes expuesto que de conformidad con lo expuesto en el Art(sic) 82 ordinal 15 del CPCantes mencionado, y a fin de que no se causen más gravámenes a mi representada con decisiones emitidas al margen de todo equilibrio jurídico; RECUSO en este acto al juez a cargo de este tribunal. A todo evento me reservo el derecho de denunciar por antes los órganos competentes al Juez (sic) a cargo de este tribunal.
Finalmente se puede apreciar del texto transcrito que el Juez (sic) de la causa a pesar de que admite que el apoderado judicial de la parte demandada si tiene cualidad para suscribir convenimientos, lo cual fue la causa que motivó su negativa de Homologar (sic) el Convenimiento (sic) contenida en el auto de fecha 07 de Marzo (sic) de 2019; muy a pesar de la solicitud de homologación realizada por esta representación judicial, NO HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes todo lo cual demuestra una vez más la determinación del juez de la causa en negarle todo efectos(sic) al Convenimiento (sic) suscrito por las partes todo con la finalidad de beneficiar a la parte accionada en impedir la entrega del inmueble objeto del contrato, ya que de homologar el convenimiento y aplicar sus efectos actuando según lo convenido por las partes deberá acordar la entrega material del inmueble, lo cual ha tratado de impedir a toda costa el Juez (sic) a cargo de este tribunal durante la secuela del juicio, todo lo cual denota un interés en las resultas del juicio lo cual hace procedente la causal de recusación contenida en el Artículo (sic) 82 Ordinal (sic) 12del CPC. El interés antes referido se observa con absoluta claridad también cuando el juez de la causa en su auto de fecha 05 de Abril (sic) de 2019 hoy revocado por el juez superior, pretende suspender la causa por tiempo indefinido rebuscando una sentencia no aplicable al caso concreto y cuando en el mismo auto pretende reponer la causa a la etapa de contestación a pesar de existir un Convenimiento (sic) que es cosa juzgada y que puso final juicio, restando sólo su ejecución. También se aprecia el interés antes referido cuando el juez de la causa indica que no homologará el Convenimiento (sic) suscrito por las partes por cuanto el apoderado judicial de la demandada no posee cualidad para convenir, siendo que según el poder que riela a folio 43 le otorgaba esa cualidad, tal como luego lo reconoció en su auto de fecha 21 de marzo de 2019, pero actuando según el interés y beneficio de la accionada tampoco homologó el convenimiento todo con la única y exclusiva intensión de evitar la ejecución de lo convenida por las partes, todo lo cual hace procedente la causal de recusación formulada (…)" (subrayado añadido).
Por su parte, el Dr.CÉSAR MEDRANO, actuando en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 14 de agosto de 2019; adujo lo siguiente:
“(…) Planteada así la relación procesal por parte de la recusante, paso de seguidas hacer el siguiente análisis:
PRIMERO: Es imperativo hacer ver que el Derecho como el resto de las profesiones van evolucionando por exigencias de la sociedad. Vemos como el Poder Legislativo va reformando las leyes y adecuándolas a las necesidades del país, entre ellas tenemos la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que fue reformada el 30 de diciembre de 2015 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, la cual señala los casos en los que la República debe hacerse parte y, en la misma se suprimió algunos casos que contenía la Ley (sic) anterior, que era los supuestos ex artículo 97, donde se debía notificar a la Procuraduría General de la República en aquellas causas donde se pudiera ver afectados: (…)
Anteriormente, en Sentencia (sic) Nº 1411 de la Sala Constitucional del 2 de junio de 2003, expediente Nº. 02-1735, se determinó e instruyó a lo que responde el servicio público. Lo que es la utilidad pública. Lo que son los bienes de utilidad pública.
Tal supresión condujo a la Sala Constitucional a dictar una sentencia en fecha 13 de diciembre de 208, en la que en forma vinculante delinea la función de la Procuraduría General de la República y, la misma constituyó el fundamento utilizado por este Tribunal (sic) para dictar en fecha 05 de abril de 2019 un auto en el cual se suspende la causa hasta que la Procuraduría General de la República emita opinión. Razón por la cual mal pudiera ser recusado por aplicar una institución procesal vigente en la República y acogida por el Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Es imperativo señalar que en fecha 01 de agosto de 2019 es recibido en este Tribunal (sic), comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, identificada con la sigla G.G.L.-C.C.P. Nº 00228 de fecha 09 de julio de 2019, inserta al folio 142, en la que se hace acuse de recibo del oficio número 0855-067 librado por este Tribunal (sic) en fecha 06 de febrero de 2.019, en el cual se nos informa (…)
Por consiguiente, se evidencia con meridiana claridad que el criterio sostenido por este Tribunal (sic) de que la presente causa se encuentra suspendida por estar involucrada una empresa privada que presta un servicio público, como lo es la de la salud, es compartido por la Procuraduría General de la República.
Por todo lo antes expuestos, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar por ser manifiestamente improcedente, al no haber emitido opinión sobre el fondo del juicio y mucho menos tener sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes, ya l y como lo subsume el recusante al referir la recusación en los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar argumento alguno en lo referente al mencionado ordinal 12 (…)”.
III
Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, se observa que conjuntamente al informe de recusación, se remitió a esta alzada–entre otras- las siguientes documentales:
a) Diligenciapresentada en fecha 14 de marzo de 2019, por el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual hace constar que ha devuelvo el pago del canon de arrendamiento cancelado por laparte demandada correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2019, a fin de evitar la indeterminación del contrato de arrendamiento (folio 5 del expediente);
b) Diligenciapresentada en fecha 23 de marzo de 2019, por el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal se sirva homologar el convenimiento celebrado entre las partes (folios 6-7 del expediente);
c) Diligenciapresentada en fecha 5 de abril de 2019, por el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2019 (folio 8 del expediente);
d) Convenimientocelebrado en fecha 1 de noviembre de 2018, entre el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSUFAR INVERSIONES, C.A., y el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A. (folios 9-10);
e) Autoexpedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de marzo de 2019, mediante el cual negó la homologación del convenimiento efectuado entre las partes en fecha 1º de noviembre de 2018, por carecer de poder el abogado representante de la parte demandada (folio 13 del expediente);
f)Autoexpedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha21 de marzo de 2019, en el cual expone lo siguiente (folio 14 del expediente):
“(…) Visto el acuerdo de fecha 01 de noviembre de 2018 (…) este Tribunal (sic) observa; Que quienes suscriben el referido acuerdo cuentan con la capacidad para celebrar transacciones o convenimientos, tal y como consta en los folios 25 y 43 de la presente pieza, razón por la cual este Juzgado (sic) en fecha 14 de febrero de 2019, dictó auto en el cual indicó que no podía pronunciarse sobre lo convenido por cuanto la causa se encontraba suspendida, circunstancia fáctica que para la fecha, ya está superada, por lo cual este Juzgado (sic) cuenta con todas sus funciones para resolver la presente causa. Así se decide.-
Ahora bien es de advertir que en la diligencia de fecha 14 de marzo de 2019, suscrita por el referido apoderado judicial de la parte actora, en la que hace mención que no sus suscribirá nuevo contrato, y consigna transferencias bancarias a nombre de la parte accionada a los fines de demostrar su negativa de aceptar los pagos del mes de enero y febrero de 2019, alega la culminación del contrato y manifiesta que solo resta la entrega material del bien inmueble, este Tribunal (sic)observa: que tales exposiciones son una relación del iter procesal señalado por el demandante y para este momento histórico determinado no requiere pronunciamiento de este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), ya que debe ser debatidas y probadas en la secuela del juicio y una vez vencida la actividad probatoria, le tocara al juzgado pronunciarse sobre el fondo de la causa y en ningún momento podrá hacerlo el día de hoy, sin menoscabar el derecho a la defensa y el debido proceso, con base a lo anterior este Tribunal (sic) confirma que el apoderado judicial de la parte demandada tiene facultad para suscribir transacciones y convenimientos, conforme al poder que riela al folio 43, con lo cual se le da respuesta al requerimiento de fecha 14 de marzo de 2019 (…)” (subrayado añadido)
g) Autoexpedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de abril de 2019, mediante el cual revoca por contrario imperio los autos dictados en fecha 7 y 21 de marzo de 2019, y por consiguiente, ordenó reponer la causa al estado de contestación a la demanda, la cual tendría lugar una vez conste en autos la opinión de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, suspendiendo la causa hasta tanto (folios 15-16 del expediente);
h) Sentencia judicial proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de julio de 2019, descargada por la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, y se revocó en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 5 de abril de 2019, ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encontraba (folios 17-22 del expediente);
Del contenido de las copias certificadas de los documentos supra identificados, quien aquí suscribe observa que de las mismas no se demuestran actuaciones que dieran lugar alas actuaciones realizadas por el juez recusado donde –a decir de la parte recusante- incurrió en dos causales de recusación, por cuanto de las mismas únicamente se desprende la actividad jurisdiccional realizada por el recusado en un procedimiento, lo cual hiciere dada la autonomía e independencia de la que goza al decidir, ya que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad; por lo que inexorablemente deben desecharse de la presente incidencia.- Así se precisa.
Por otra parte, se evidencia que mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2019, el abogadoJESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte recusante, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual REPRODUJO EHIZO VALEtodas y cada de las actuaciones remitidas en copiacertificada a esta superioridad e insertas en el presente expediente; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante invocó las cuales contenidas en los ordinales 12 y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en dichas causales:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
(…omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
Respecto al ordinal 12º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recusante hace alusión que el juez a cargo del tribunal de la causa, manifiesta interés en las resultas del juicio ya que no homologa el convenimiento suscrito entre las partes intervinientes en el juicio “(…) ya que de homologar el convenimiento y aplicar sus efectos (…) deberá acordar la entrega material del inmueble, lo cual ha tratado de impedir a toda costa el juez (…)”, asimismo, indicó que el presunto interés del juez recusado, se evidencia cuando suspende la causa mediante auto de fecha 5 de abril de 2019, con base a una sentencia no aplicable al caso, y cuando declara que el apoderado judicial de la parte demandada sí tiene poder para convenir pero no se pronuncia sobre el convenimiento. En tal sentido, este tribunal superior, observa en cuanto a la causal de recusación invocada, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de noviembre de 2006, expediente Nº 2006-1483, sentencia No. 02421, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, dejó sentado lo siguiente:
“(…)se requiere a los efectos de su verificación, que el recusante alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. En ese sentido, no puede pretender el recusante que el alegado “compromiso” o “vinculación”, que -en su decir- existe entre el recusado y la parte actora, resulte suficiente a los efectos de su procedencia, pues, en todo caso ha debido establecer las conductas adoptadas por el recusado que determinen la incapacidad subjetiva de éste, a fin de establecer un sentido de obligación entre el recusado y la parte actora (…)”. (Resaltado añadido).
Conforme a lo transcrito, esta juzgadora debe precisar que al analizar las circunstancias por las cuales el recusante manifiesta su recusación bajo la causal en análisis, se puede observar que las mismasexteriorizan su inconformidad con la falta de pronunciamiento expreso por parte del juez recusado en la homologación o no del convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el juicio principal, por cuanto en primer término, indica que hay interés por el juzgador cognoscitivo al proferir un auto que suspendió la causa, sin embargo dicho auto fue revocado por el tribunal de alzada; además, señala que el presunto interés en el pleito del juez recusado se evidencia al no emitir pronunciarse sobre la homologación o no del convenimiento suscrito entre las partes, lo que en modo alguno puede determinar la procedencia de la causal de recusación invocada, motivado a que las circunstancias que haya tomado en consideración el juez conocedor deljuicio para aún no emitir un pronunciamiento expreso sobrela procedencia o no de la petición de la parte actora, referida a la homologación del convenimiento cursante en autos, no indica la existencia de relación de sociedad de intereses o amistad íntima entre la demandada y el juez recusado,como lo sugiere la parte recusante.
En tal sentido, se evidencia que el apoderado judicial de la parte acora, no señaló motivación alguna que haga procedente la causal invocada; aunado a ello, sin tomar en cuenta esta circunstancia no observa esta sentenciadora que el juez recusado se encuentre incurso en la causal señalada, debido a que no consta en las actuaciones de ninguna forma que éste tenga una supuesta sociedad de intereses con la parte demandada, a los fines de causar un perjuicio al solicitante o a su representada;y si bien, no consta en autos el pronunciamiento expreso del tribunal sobre la homologación o no del convenimiento cursante en autos, ello no significa que esté incurso en la referida causal ya que no hay ningún elemento en autos que así lo demuestre, puesto que tal situación no puede limitar en forma alguna su capacidad subjetiva en dicho procedimiento, por lo que la recusación fundada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Respecto al ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:
“…para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).
Alegó la parte recusante, que el juez recusado adelantó su opinión sobre la homologación del convenimiento suscrito entre las partes mediante auto de fecha 21 de marzo de 2019, en el cual sin haber acordado ni negado tal homologación, le restó toda validez y eficacia al convenimiento cuando señaló que la causa debe someterse al trámite ordinario, lo que –a su decir- implica que “(…)antes de homologar o no INDICÓ DE MANERA EXPRESA adelantando criterio sobre lo convenido, que el Convenimiento (sic) suscrito no tiene ningún tipo de validez o efectos jurídicos todo lo cual constituye un verdadero adelanto sobre la homologación por cuanto ya está manifestando que no homologará y que el convenimiento suscrito legítimamente no tiene efectos jurídicos (…)”. De este modo, al analizar el hecho por el cual el recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que éste aún y cuando reconoce que no existe en autos un pronunciamiento expreso que homologue o niegue el convenimiento celebrado entre las partes, pretende con atención a los fundamentos invocados por el juez recusado en el auto de fecha 21 de marzo de 2019, se presuma la intención del prenombrado de no homologar el convenimiento.
A tal efecto, esta juzgadora una vez analizados los recaudos consignados en el presente expediente, pudo válidamente observar que en el auto en cuestión donde a según del recusante se emitió opinión sobre la homologación referida, el juez recusado se limitó a pronunciarse sobre el planeamiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 14de marzo de 2019, referido a la devolución de los cánones de arrendamientos cancelados por la parte demandada y demás aseveraciones sobre la culminación del contrato de arrendamiento, ante lo cual el tribunal de la causa consideró que tales afirmaciones debían ser resueltas al momento de emitir el fallo sobre el fondo del asunto y no en esa oportunidad. Por lo tanto, no se desprende que el juez recusado haya emitido pronunciamiento alguno sobre el convenimiento celebrado entre las partes, por lo que mal puede pretender el recusante que esta juzgadora, base su pronunciamiento en presunciones, dado que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, no existe.
De esta forma, tales consideraciones imposibilitan a esta juzgadora la eventualidad de examinar la posible incidencia del pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva deljuez recusado, lo que excluye a quien decide, su verificación ya que de lo alegado y expuesto en autos por la parte recusante en nada apuntalan a ello, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del juzgador dentro del proceso puede equiparse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto; aunado a que, el pronunciamiento del juez recusado no fue dirigido a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no del convenimiento celebrado entre las partes, por cuanto su decisión se circunscribió en indicar que las aseveraciones realizadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2019, debían ser resueltas al momento de emitir el fallo sobre el fondo del asunto y no en esa oportunidad, lo queen modo alguno puede determinar que ello comportó un pronunciamiento sobre el fondo del tema a decidir. Por consiguiente, estima esta juzgadora que en la situación de hecho configurada, no se evidenció por parte del juez recusado, opinión sobre el fondo de lo debatido que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, en consecuencia, la recusación fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Por consiguiente, en vista que las causales de recusación invocadas por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad del juez recusado, ya que no se evidencia la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito ni la sociedad de intereses, o amistad íntima entre el recusado con alguno de los litigantes; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues el Dr. CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO, en su carácter de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no se encuentra incurso en las causales invocadas en el escrito de recusación contenidas en los ordinales12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado en ejercicio RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSUFAR INVERSIONES C.A., contra el Dr. CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO, quien funge como juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; respecto al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A., plenamente identificados.
En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que elaludido juez, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9553.
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