REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.576.487.

Abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 111.371.

Ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.528.073.

Abogada en ejercicio MILAGRO PRIETO REAL, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 21.282.

COBRO DE BOLÍVARES.

19-9579.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MILAGRO PRIETO REAL, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2019; a través del cual se revocó el auto de fecha 17 de octubre de 2018, solo en lo que respecta a la solicitud al Banco Central de Venezuela del cálculo del I.P.C., y a su vez ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, fijando la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos contables, todo ello en ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ contra la prenombrada.
Mediante auto dictado en fecha 6 de agosto de 2019, este juzgado le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos. Asimismo, consta en autos que únicamente hizo uso de este derecho la parte recurrente.
Mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2019, vencido el lapso para consignar las observaciones al escrito de informe, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, adujo las siguientes consideraciones:
“(…) El tribunal a tal respecto observa:
1º) Que en fecha 16 de mayo de 2018, este Tribunal (sic) dictó sentencia mediante la cual declaró Con (sic) Lugar (sic) la acción incoada y como consecuencia de ello condenó a la parte demandada al pago de: a) La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 124.000.000,oo) correspondiente al monto de la obligación contenida en el instrumento cambiario; b) La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 31.000.000,oo) por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal (sic) en un veinticinco por ciento (25%) y c) La cantidad de dinero que resulte por concepto de corrección monetaria aplicada sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 155.000.000,oo) durante el lapso comprendido desde el día 09 de octubre de 2017 (fecha en que se admitió la demanda) hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia. (Véase Folios (sic) 36 al 39);
2º) Por auto de fecha 02 de julio de 2018, este Tribunal (sic) ordenó depositar en la cuenta llevada por este Tribunal (sic) la cantidad de Bs. 155.000.000,oo, monto este consignado por la parte demandada mediante Cheque (sic) de Gerencia (sic). (véase Folios (sic) 40 al 43)
3º) Que en fecha 17 de octubre de 2018, este Tribunal (sic) a solicitud de parte, dictó auto mediante el cual decretó la ejecución del fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2018, y como consecuencia de ello ordenó Oficiar (sic) al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a fin de que dicho ente calculara en base al IPC del Área Metropolitana de Caracas, la indexación monetaria ocurrida desde el día 09 de octubre de 2017, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día 17 de octubre de 2018, sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 155.000.000,oo), todo ello en acatamiento a la parte in fine del referido fallo, específicamente el literal C). (Véase Folios (sic) 47 y 48). Así se establece.
Así pues, visto que este Tribunal (sic) en fecha 17 de octubre de 2018, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que dicho ente, calculara en base al IPC la indexación monetaria solicitada, desde el 09 de octubre de 2017, fecha de admisión de la demanda hasta el día 17 de octubre de 2018, fecha en la cual el fallo proferido en fecha 16 de mayo de 2018, quedó definitivamente firme, en tal sentido este Tribunal (sic) a los fines de obtener una reparación real, actual y objetiva del valor monetario de la deuda, DISPONE: a) Revoca parcialmente el auto dictado por este Tribunal (sic) en fecha 17 de octubre de 2018, solo en lo que respecta a la solicitud mediante oficio al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, del cálculo de IPC; y como consecuencia de ello deja sin efecto y valor jurídico alguno el Oficio (sic) número 0855/637, de esa misma fecha librado a dicho ente bancario; y b) Ordena la practica (sic) de una experticia complementaria del fallo, para lo cual fija las 10:00 a.m del TERCER (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTO CONTABLES, conforme a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada en fecha 23 de septiembre de 2019, por la abogada MILAGRO PRIETO LEAL, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE CO-DEMANDADA, ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, se observa que la prenombrada señaló que en el auto recurrido se omitió dejar constancia expresa del lapso sobre el cual debe practicarse la experticia complementaria del fallo para aplicar la indexación, lo cual genera incertidumbre e inseguridad jurídica. Asimismo, indicó que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 2 de julio de 2018, no ordenó notificar a la parte actora del cheque consignado por su defendida contentivo del pago condenado a pagar en la sentencia, por lo que afirma que el dinero sigue depositado en la cuenta del tribunal y no en la cuenta del demandante; bajo tales afirmaciones, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación intentado, y se decrete la nulidad del fallo recurrido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de estado Miranda en fecha 25 de junio de 2019; a través del cual se revocó el auto de fecha 17 de octubre de 2018, solo en lo que respecta a la solicitud al Banco Central de Venezuela del cálculo del I.P.C., y a su vez ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, fijando la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos contables, todo ello en ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ contra la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, esta juzgadora debe iniciar señalando que en el presente juicio se dictó sentencia definitiva en fecha 16 de mayo de 2018, en la cual declaró CON LUGAR la acción de cobro de bolívares intentada, y en consecuencia, condenó a la parte demandada a cancelar: (a) la cantidad de ciento veinticuatro millones de bolívares (Bs. 124.000.000,00) –hoy en día mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 1.240,00)-, correspondiente al monto de la obligación principal; (b) la cantidad de treinta y un millones de bolívares (Bs. 31.000.000,00) –hoy en día trescientos diez bolívares (Bs. 310,00)-, correspondiente a las costas procesales calculadas; y, (c) la cantidad que resulte de la corrección monetaria calculada sobre la cantidad de ciento cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 155.000.000,00) –hoy en día mil quinientos cincuenta (Bs. 1.550,00)-, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme.
Acto seguido, de las actuaciones remitidas a esta alzada, se observa que en fecha 29 de junio de 2018, compareció la parte demandada, ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, a los fines de consignar cheque de gerencia por la cantidad de ciento cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 155.000.000,00) –hoy en día mil quinientos cincuenta (Bs. 1.550,00)-; posteriormente, el tribunal de la causa en fecha 17 de octubre de 2018, declaró definitivamente firme el fallo en cuestión y decretó su ejecución, para lo cual ordenó “(…) oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de calcular en base al IPC del Área Metropolitana de Caracas la indexación monetaria (…)” (folio 7 del expediente). Finalmente, se evidencia que por cuanto la parte actora hizo constar que ya se había publicado el índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) por parte del Banco Central de Venezuela, el tribunal de la causa mediante al auto hoy recurrido de fecha 25 de junio de 2019, consideró necesario revocar parcialmente el oficio librado a la referida institución financiera en fecha 17 de octubre de 2018, y ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual fijó el acto de nombramiento de experto contable conforme a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplicó “por analogía” (folios 20-21 del expediente).
Vista la breve síntesis que antecede, esta juzgadora debe proceder a analizar lo ajustado o no a derecho de los mandamientos realizados por el cognoscitivo en el auto recurrido, para lo cual advierte en primer lugar, respecto a la revocatoria parcial del auto de fecha 17 de octubre de 2018, que la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2019, interpuso el presente recurso de apelación indicando para ello que el tribunal de la causa “(…) Revoca su propia decisión publicada mediante auto de fecha 17 de Octubre (sic) de 2018 (…)”; al respecto, observa esta alzada que ciertamente las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, pero en el caso de que se trate de actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, el juez puede revocar los mismos por contrario imperio, si advierte que ha incurrido en un tipo de violación, estañado así, obligado a revocar la actuación lesiva.
De esta manera, a fin de determinar la naturaleza procesal del auto parcialmente revocado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de octubre de 2018, todo ello con el objetivo de precisar concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, se hace necesario indicar lo que la referida actuación expresó, lo cual procede a realizarse en seguida:
“(…) el Tribunal al respecto observa: Definitivamente firme como se encuentra la sentencia proferida por este Tribunal (sic) en fecha 16 de mayo de 2018, es por lo que quien aquí suscribe DECRETA su ejecución, en tal sentido y en acatamiento a la parte in fine del referido fallo, específicamente al literal C) del mismo, este Juzgado (sic) ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de calcular en base al IPC del Área Metropolitana de Caracas la indexación monetaria ocurrida durante el lapso comprendido desde el día 09 de octubre de 2017, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día de hoy 17 de octubre de 2018 sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (bs. (sic) 155.000.000,oo) ahora UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA SOBERANOS (Bs. 1.550,oo) (…)” (resaltado añadido).

La decisión hoy impugnada revocó parcialmente el auto anteriormente transcrito, respecto al oficio librado al Banco Central de Venezuela, a los fines de calcular en base al IPC del Área Metropolitana de Caracas la indexación monetaria ordenada el fallo definitivamente firme, actuación ésta que a criterio de quien decide, en modo alguno puede considerarse como una decisión definitiva ni interlocutoria capaz de producir gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, por el contrario, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, y en uso de su facultad de conducirlo durante todo el proceso, por ende, se configura indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
En este sentido, esta juzgadora a los fines de determinar si es posible revocar o reformar un auto de mero trámite donde no se deciden puntos controvertidos sino solo está impulsando –en este caso- la fase de ejecución de sentencia, considera procedente a traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado añadido por este juzgado superior)

La norma transcrita expresa que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, ya que estos actos de mero trámite, conforme a la descripción de Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Caracas 2009, página 493, pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, son parte de las facultades otorgadas por ley al juez, con la finalidad de llevar la dirección y sustanciar el proceso; en consecuencia, el juez como conductor del proceso puede hacer uso de la revocatoria por contrario imperio cuando así lo considere, ya que si el juez no tuviere tal potestad de oficio, su dirección procesal estaría mediatizada o condicionada a la iniciativa del litigante, cuya acción u omisión, determinaría en definitiva, el curso o validez del juicio.
Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 6467 de fecha 7 de diciembre de 2005, expediente No 2003-1348, ratificada por la Sala de Casación Civil Accidental mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, caso: Carmen Cecilia Capriles López contra Magaly Cannizzaro De Capriles, estableció lo siguiente:

“(...) [la] revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 eiusdem, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar -de oficio o a petición de parte-, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contenga algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso.
Por tanto, resulta evidente que el empleo de estos mecanismos tiene supuestos de procedencia distintos, en razón al tipo de pronunciamiento que haya sido dictado, es decir, si se trata de un acto o providencia que pertenezca al impulso procesal (mera sustanciación o mero trámite), lo procedente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, toda vez que contra dichas providencias no es posible interponer otro tipo de recurso (...)” (Resaltado añadido).

Por consiguiente, visto que en el caso bajo análisis, el tribunal de la causa en la decisión recurrida, procedió a revocar parcialmente el auto de fecha 17 de octubre de 2018, únicamente en lo que respecta al mandamiento de “(…) oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de calcular en base al IPC del Área Metropolitana de Caracas la indexación monetaria (…)”, pronunciamiento éste de mero trámite o mera sustanciación, dirigido para ordenar o sustanciar el proceso ya que no causa gravamen alguno, es por lo que esta alzada considera que el a quo estaba plenamente facultado para revocarlo cuando creyó necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente ocurrió; por lo tanto, se hace inexorable desechar los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte recurrente respecto a que el a quo “…Revoca su propia decisión…”, por cuanto –se repite- la actuación revocada no corresponde a una sentencia definitiva ni interlocutoria que genere gravamen alguno, sino por el contrario, un acto de ordenamiento o impulso procesal susceptible de ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte.- Así se establece.
Aunado a lo que precede, observa esta juzgadora que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte recurrente, alegó que en el auto recurrido se omitió dejar constancia expresa del lapso sobre el cual debe practicarse la experticia complementaria del fallo para aplicar la indexación, lo cual –a su decir- genera incertidumbre e inseguridad jurídica. Al respecto, esta juzgadora debe señalar que en el auto recurrido de fecha 25 de junio de 2019, el a quo si bien en su parte in fine se limitó a ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, fijando la oportunidad para el nombramiento del experto contable, en el mismo auto se evidencia que el tribunal dejó constancia que en fecha 16 de mayo de 2018, se dictó sentencia definitiva en el presente juicio, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada y se condenó a la parte demandada a cancelar la obligación principal, las costas procesales calculadas y la corrección monetaria aplicada sobre la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) “…durante el lapso comprendido desde el día 09 de octubre de 2017 (fecha en que se admitió la demanda) hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia…”. Así las cosas, aún cuando el tribunal de la causa no reitera en el particular del auto apelado que ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, el lapso que debía ser tomado en cuenta para aplicar la corrección monetaria sobre la cantidad determinada, no es menos cierto que los parámetros para ello fueron expresamente establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, lo cual debe atender forzosamente el experto que se nombre para cumplir tal función; en consecuencia, esta alzada advierte que en el caso de marras no se incurrió en ninguna violación a las garantías constitucionales, desprendiéndose únicamente la inconformidad de la parte recurrente en la estructura y análisis empleado por el cognoscitivo para dictar el auto hoy apelado, lo cual en modo alguno puede enervar su eficacia, por lo tanto, se DESECHA del proceso los alegatos expuestos por la prenombrada sobre lo aquí resuelto.- Así se precisa.
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que la decisión apelada de fecha 25 de junio de 2019, ordenó a su vez, la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual fijó la oportunidad para que tuviera “(…) el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTO CONTABLES, conforme a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía (…)”; al respecto, esta alzada debe señalar que ciertamente a los fines de calcular la indexación monetaria ordenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, el juez puede ordenar una experticia complementaria del fallo, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente sucedió. No obstante, con el objetivo de nombrar el perito para dicho cálculo, el a quo indicó que el fundamento para ello recae en el contenido del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 556.- •Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto (…)”.

De la norma parcialmente transcrita, se observa que el legislador previno el nombramiento de tres (3) peritos, uno por cada parte y otro designado por ambas o en su defecto por el tribunal; sin embargo, esta alzada considera que dicha disposición legal no aplica para la solución del presente asunto, ya que el mismo, está destinado para la oportunidad de la designación de los peritos en los casos de contabilidad del justiprecio de las cosas embargadas, en el cual, es procedente la designación de tres (3) peritos, por lo que el a quo incurrió en un error al aplicar “por analogía” ésta norma al caso de autos. Por consiguiente, cabe entonces señalar que el nuevo criterio jurisprudencial y doctrinal referente a la indexación judicial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en diversos fallos que el juez a fin de determinar dicho cálculo podrá “(…) 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (…)” (Ver. Fallos de la Sala de Casación Civil N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619).
De esta manera, se desprende que el Máximo Tribunal ha previsto la posibilidad de designar a un (1) solo perito en vez de tres (3), para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago, estableciendo incluso en sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438, reiterada por la misma Sala en sentencia No. RC-034 de fecha 17 de febrero de 2017, expediente N° 2016-663, que “(…) el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago, en nada le afecta sus derechos, ni el juez de alzada le vulneró su legítimo derecho a la defensa, ni le impidió el ejercicio de recurso alguno, pues en el supuesto caso, que la demandada se encuentre inconforme por los resultados contables que el perito emita en su experticia, tiene a su disposición los recursos procesales pertinentes para ejercerlos y realizar los reclamos de los posibles errores incurridos por el perito en el cálculo efectuado (…)” (resaltado añadido).
Por consiguiente, esta juzgadora a fin de evitar perjuicio a las partes procesales por eventuales retardos procesales a todas luces injustificados, contrario a los principios constitucionales que propugnan una justicia eficaz, transparente y sin dilaciones, considera necesario MODIFICAR el auto recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2019, sólo en lo que respecta a la aplicación del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, para la designación del experto contable; por consiguiente, se indica que el cálculo de la indexación judicial ordenada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 eiusdem, deberá realizarse con el nombramiento de un (1) solo perito; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por alto que en el escrito de informes presentada ante esta alzada por la parte recurrente, ésta denunció que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 2 de julio de 2018, no ordenó notificar a la parte actora del cheque consignado por su defendida contentivo del pago condenado a pagar en la sentencia, por lo que afirma que el dinero sigue depositado en la cuenta del tribunal y no en la cuenta del demandante; bajo tales afirmaciones, esta juzgadora debe advertir que el presente recurso de apelación se circunscribe a analizar el contenido del auto dictado por el cognoscitivo en fecha 25 de junio de 2019, por lo que los pronunciamientos realizadas por el a quo en autos distintos al impugnado, no forman parte de la recurrida y por ende, del pronunciamiento que en esta oportunidad se emite. De esta manera, la recurrente pretende que esta alzada analice un auto dictado por el tribunal de la causa hace más de un (1) año, el cual no fue impugnado en su oportunidad, lo que contraría el principio que regula los límites del tribunal de la apelación, conocido como "tantum devolutum, quantum apelatum", en el sentido de que la medida de la competencia del juez superior está dada por el contenido del recurso; por lo tanto, no le corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada, respecto a las actuaciones del tribunal de la causa en el auto de fecha 2 de julio de 2018, por cuanto ello –se repite- escapa de los límites del presente recurso de apelación, por lo que forzosamente debe desecharse del proceso.- Así se precisa.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MILAGRO PRIETO REAL, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2019; el cual se MODIFICA, sólo en lo que respecta a la aplicación del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, para la designación del experto contable; por consiguiente, se indica que el cálculo de la indexación judicial ordenada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 eiusdem, deberá realizarse con el nombramiento de un (1) solo perito; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MILAGRO PRIETO REAL, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2019; el cual se MODIFICA, sólo en lo que respecta a la aplicación del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, para la designación del experto contable; por consiguiente, se indica que el cálculo de la indexación judicial ordenada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 eiusdem, deberá realizarse con el nombramiento de un (1) solo perito.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 19-9579.