REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:





APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA YORMAN TERESA VALERA LOZADA:

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JESÚS ARMANDO SORIANO:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.576.487.

Abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 111.371.

Ciudadanos YORMAN TERESA VALERA LOZADA y JESÚS ARMANDO SORIANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.528.073 y V-13.533.002, respectivamente.

Abogada en ejercicio MILAGRO PRIETO REAL, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 21.282.

No consta en autos.



COBRO DE BOLÍVARES.

19-9580.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MILAGRO PRIETO REAL, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2019; a través del cual se ordenó la notificación de los expertos designados en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ contra la prenombrada y el ciudadano JESÚS ARMANDO SORIANO, ya identificados, a los fines de que realicen una nueva experticia sobre la cantidad condenada a pagar mediante sentencia dictada por ese juzgado en fecha 3 de diciembre de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 6 de agosto de 2019, este juzgado le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos. Asimismo, consta en autos que únicamente hizo uso de este derecho la parte recurrente.
Mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2019, vencido el lapso para consignar las observaciones al escrito de informe, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, adujo las siguientes consideraciones:
“(…) El tribunal a tal respecto observa:
1º) Que en fecha 03 de diciembre de 2015, este Tribunal (sic) dictó sentencia mediante la cual declaró COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD y como consecuencia de ello condenó a la parte demandada al pago de: a) La cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) FUERTES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 11.000.000,oo) monto de la obligación principal; b) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 2.750.000,oo por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal (sic) en un veinticinco por ciento (25%) y c) La indexación o monto total de la deuda de conformidad con los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, mediante la determinación de una experticia complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Véase Folios (sic) 29 al 32);
2º) En fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal (sic) a solicitud de parte decretó la ejecución del fallo de fecha 03 de diciembre de 2015.
3º) En fecha 03 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se confirió un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario (Véase (sic) Folios (sic) 45 y 46).
4º) Mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal (sic) decretó la Ejecución (sic) Forzosa (sic) de la obligación, a cuyo fin comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Véase Folios (sic) 48 al 50).
5º) En fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal (sic) mediante auto revocó parcialmente el auto dictado en fecha 16 de junio de 2016 que concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días para que diera cumplimiento voluntario; a cuyo fin fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de EXPERTOS CONTABLES. (Véase Folio (sic) 91).
6º) En fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal (sic) designó como Experto (sic) Contable (sic), al ciudadano LUIS PINTO, a quien se ordenó notificar y quien en su debida oportunidad aceptó el cargo y prestó juramento de Ley (sic); asimismo se ordenó oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a fin de que remitiera la información respectiva sobre el índice inflacionario del año 2016. (Véanse Folios (sic) 80 al 82; 87 al 89)
7º) En fecha 07 de marzo de 2017, los ciudadanos FELIZ RODRIGUEZ, LUIS PINTO Y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en su carácter de Expertos (sic) en la causa, consignaron el respectivo informe. (Véase Folios (sic) 96 al 108).
8º) En fecha 20 de marzo de 2017, este Tribunal (sic) decretó firme el fallo proferido en la causa y fijó oportunidad para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario. (Véase Folio (sic) 111)
9º) En fecha 12 de julio de 2017, este Tribunal (sic) decretó la EJECUCIÓN FORZOSA del cumplimiento de la obligación, a cuyo fin se comisionó a un JUZGADO COMPETENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Véase (sic) Folios 113 al 115)

Así pues, visto el tiempo transcurrido sin que la parte demandada cumpliera voluntariamente su obligación de pagar y siendo un hecho público notorio, comunicacional y jurisprudencial la inflación que afecta al pueblo venezolano, y siendo que en el mes de agosto del año 2018, entró en vigencia la reconvención monetaria que ordenó eliminar cinco (05) ceros al anterior cono monetario, este Tribunal (sic), con el ánimo de brindar una justicia expedita y tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de conformidad lo solicitado y en consecuencia ordena notificar a los expertos designados en la presente causa, ciudadano FÉLIX RODRIGUEZ, LUIS PINTO y DAVID ALFREDO VECCHIONES PONCE, a fin de que los mismos realicen una nueva experticia sobre la cantidad ordenada a pagar mediante sentencia dictada por este Juzgado (sic) en fecha 03 de diciembre de 2015 y así se precisa (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada en fecha 23 de septiembre de 2019, por la abogada MILAGRO PRIETO LEAL, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE CO-DEMANDADA, ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, se observa que la prenombrada señaló que en el auto recurrido se omitieron considerar actuaciones procesales que –a su decir- demuestran que su representada pagó al demandante el monto de la obligación, incluyendo las costas procesales más el monto de la indexación condenada en la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, ello mediante cheque de gerencia consignado en fecha 8 de agosto de 2017, pago que –a su decir- extinguió las obligaciones económicas condenadas en la sentencia y en el auto de ejecución forzosa, además de que el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, recibió y aceptó el cheque en cuestión. Bajo tales argumentos, expuso que el a quo violentó los derechos, principios y garantías constitucionales de las normas inherentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, de ser oído, de ser tratado con igualdad, dignidad y sin discriminación, por lo que solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad del fallo recurrido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de estado Miranda en fecha 25 de junio de 2019; a través del cual se ordenó la notificación de los expertos designados en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ contra los ciudadanos YORMAN TERESA VALERA LOZADA y JESÚS ARMANDO SORIANO, ya identificados, a los fines de que realicen una nueva experticia sobre la cantidad condenada a pagar mediante sentencia dictada por ese juzgado en fecha 3 de diciembre de 2015. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
De la revisión minuciosa a las actuaciones remitidas a esta superioridad, se observa que en el presente juicio se dictó sentencia definitivamente firme por el juzgado cognoscitivo en fecha 3 de diciembre de 2015, declarándose “(…) COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el decreto de intimación dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015) (…)”, y en consecuencia, condena a la parte intimada, ciudadanos YORMAN TERESA VALERA LOZADA y JESÚS ARMANDO SORIANO, a pagar al ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, las siguientes cantidades: (i) once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), que corresponde a la obligación principal; (ii) dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.750.000,00) por concepto de costas procesales; y, (iii) la indexación del monto total, calculado mediante experticia complementaria del fallo (folios 1-4 del expediente). No obstante, en vista que el auto impugnado en el presente recurso de apelación, fue proferido en la fase de ejecución del aludido fallo, quien suscribe, estima necesario realizar una breve síntesis de las actuaciones suscitadas en ésta etapa procesal, lo cual procede a realizar en los siguientes términos:
• Mediante auto de fecha 25 de enero de 2016, el tribunal de la causa decretó –previa solicitud de la parte actora- la ejecución del fallo conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho a fin de que efectúe el cumplimiento voluntario, ello previa notificación de las partes (folio 5 del expediente).
• Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2016, el a quo dejó sin efecto las boletas de notificación libradas conforme al párrafo que antecede, e hizo constar que el lapso para que la parte demandada realice el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, comenzaría a correr a partir de dicha fecha (folio 7 del expediente).
• Mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, el cognoscitivo decretó la ejecución forzosa del fallo conforme a los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, ordenó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad ordenada a pagar, y la indexación acordada mediante experticia complementaria (folio 8 del expediente).
• Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, el tribunal revocó parcialmente el auto que concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho a fin de que efectúe el cumplimiento voluntario, y en consecuencia, decretó la ejecución del fallo, y fijó el acto de nombramiento de experto contable a los fines de determinar la indexación del monto total de la deuda, haciendo constar que una vez conste en autos tales resultas, ordenará el cumplimiento voluntario (folio 11 del expediente).
• Mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, el tribunal de la causa hizo constar que previamente se había decretado la ejecución voluntaria del fallo concediéndole diez (10) días de despacho a la parte demandada para dar cumplimiento al mismo, los cuales transcurrieron en demasía; por lo tanto, decretó la ejecución forzosa de la sentencia, y decretó el embargo ejecutivo (folio 15 del expediente).
• En fecha 8 de agosto de 2017, compareció a los autos la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, a los fines de consignar como dación en pago a fin de dar finiquito a la acción judicial, cheque de gerencia por la cantidad de veintiún millones quinientos cincuenta y seis mil ciento dieciocho con 66/100 bolívares (Bs. 21.556.118,66) (folios 17-20 del expediente).
• En fecha 14 de agosto de 2017, compareció a los autos la parte actora, ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, quien mediante diligencia aceptó el ofrecimiento de pago realizado por la parte contraria y recibió en ese acto el cheque en cuestión (folio 22 del expediente).
• Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017, el tribunal señaló que ante la solicitud del apoderado judicial de la parte intimante, referida a que el pago consignado por la parte demandada debe tenerse como parcial, ordenó la celebración de un acto conciliatorio (folio 25 del expediente).
• Mediante auto de fecha 25 de junio de 2019, el a quo –previa solicitud de la parte actora- acordó la notificación de los expertos designados en el presente juicio, a los fines de que realicen una nueva experticia sobre la cantidad condenada a pagar mediante sentencia dictada por ese juzgado en fecha 3 de diciembre de 2015 (folios 26-27 del expediente).

De la síntesis de las actuaciones antes referidas, puede indicarse que en la presente causa se condenó a la parte demandada mediante sentencia definitivamente firme, al pago de una cantidad de dinero líquida más su indexación y, al pago de las costas procesales calculadas; así, llegada la oportunidad para la ejecución del fallo, el a quo ordenó calcular la referida indexación a través de una experticia complementaria, evidenciándose del auto recurrido que en fecha 7 de marzo de 2017, los expertos designados consignaron el respectivo informe, por lo que en fecha 20 del mismo mes y año, se decretó la ejecución voluntaria del fallo sin que la parte accionada compareciera en el plazo concedido. En ocasión a ello, el cognoscitivo en fecha 12 de julio de 2017, decretó la ejecución forzosa del fallo y ordenó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de: (a) En caso de bienes inmuebles, la suma de cuarenta millones trescientos sesenta y dos mil doscientos treinta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 40.362.236,12) –hoy en día equivalente a cuatrocientos tres mil bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 403,62)–, que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar, más la indexación monetaria y las costas procesales; y, (b) En caso de cantidades líquidas de dinero, la suma de veintiún millones quinientos cincuenta y seis mil ciento dieciocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 21.556.118,66) –hoy en día equivalente a doscientos quince mil bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 215,56)–, que comprende la cantidad condenada a pagar, más la indexación monetaria y las costas procesales.
Posterior a ello, se evidencia que compareció a los autos la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, debidamente asistida de abogado, quien mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2017, consignó a favor del demandante un cheque de gerencia por la cantidad de veintiún millones quinientos cincuenta y seis mil ciento dieciocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 21.556.118,66) –hoy en día equivalente a doscientos quince mil bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 215,56)–, a los fines de “…dar finiquito a la acción judicial…”; en vista de esto, compareció ante el tribunal el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte actora, quien mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, declaró que “…Estoy de acuerdo con el ofrecimiento de pago y recibo en este acto el cheque…”; sin embargo, en el mes de septiembre del mismo año, el apoderado judicial del prenombrado, solicitó al tribunal se tuviera dicho pago como “parcial” por cuanto la experticia complementaria del fallo se había realizado hasta el mes de diciembre de 2015.
Así las cosas, aun cuando el a quo fijó un acto conciliatorio a fin de resolver el planteamiento del representante de la parte demandante, se presume de las copias certificadas remitidas a esta alzada, la infructuosidad del mismo; sin embargo, el prenombrado insistió en una nueva estimación de la cantidad definitiva a cancelar por los demandados, ante lo cual, el tribunal de la causa mediante el auto hoy recurrido de fecha 25 de junio de 2019, consideró en virtud del tiempo transcurrido “…sin que la parte demandada cumpliera voluntariamente su obligación de pagar…”, sumado a la reconversión monetaria del año 2018, ordenar una nueva experticia sobre “…la cantidad condenada a pagar mediante sentencia dictada por este Juzgado (sic) en fecha 03 de diciembre de 2015…”, lo cual fuere apelado por la parte codemandada.
Con atención a lo que antecede, esta juzgadora debe hacer mención que la jurisdicción tiene dos momentos: el momento cognoscitivo, destinado a la declaración del derecho subjetivo sustancial que se aduce en la demanda y que es reconocido en la sentencia o en el acto de auto composición procesal, y el momento ejecutivo de la jurisdicción, en virtud del cual se propende a la satisfacción de ese derecho. Así, la ejecución de la sentencia como actuación pública tendente a hacer efectiva la sentencia según lo que ordene su dispositivo, es inherente a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Así, una vez la sentencia judicial tenga el carácter de definitivamente firme, el tribunal pondrá –previa solicitud de parte- un decreto ordenando su ejecución, fijando para ello un lapso entre tres (3) y diez (10) días para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código Adjetivo); sin embargo, es preciso advertir que en casos donde se ordena pagar cantidades de dinero y el fallo ha ordenado una experticia complementaria para determinar la indexación de ese monto –como en el presente asunto-, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá, propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena, ya que mal puede el perdidoso pagar un monto sobre el cual no existe certeza oficial sobre su cuantía (Henríquez La Roche, R. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 4, año: 2009, pág. 63).
Lo que antecede quiere decir, que siendo el decreto de ejecución voluntaria de una sentencia, la cantidad definitiva a pagar al acreedor, si el fallo definitivamente firme ordena la indexación de la obligación principal, debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene dicho cumplimiento voluntario; en consecuencia, después de este auto o decisión no puede existir indexación ni actualización de la suma debida. De tal forma, comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, ésta no puede ir variando por nuevas actualizaciones, siendo que el caso contrario se traduce en infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado.
Ahora bien, en el presente caso, el fallo definitivo ordenó a la parte demandada a cancelar la obligación principal, las costas procesales y, la indexación del monto total, calculado mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal ordenó la designación de expertos contables, siendo una vez que éstos consignaran el informe respectivo, cuando el a quo mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017, decretó la ejecución del fallo y fijó la oportunidad para que los ciudadanos YORMAN TERESA VALERA LOZADA y JESÚS ARMANDO SORIANO, dieran cumplimiento voluntario a la sentencia, es decir, en ese acto se estableció de forma definitiva el monto a pagar por cada una de las partes para poner fin al juicio. Sumado a ello, visto que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario en su oportunidad, el cognoscitivo decretó la ejecución forzosa del fallo, ordenando el embargo ejecutivo de bienes propiedad de los intimados hasta cubrir el doble de la cantidad condenada a pagar, a saber, dieciocho millones ochocientos seis mil ciento dieciocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 18.806.118,66), que corresponde la obligación principal más la indexación calculada, y la cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.750.000,00), por concepto de costas procesales (folio 15 del expediente).
Posteriormente, compareció la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia, consignando el monto anteriormente señalado mediante cheque de gerencia, lo cual fue recibido y aceptado por el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ (folios 17-20 y 22 del expediente); sin embargo, el apoderado judicial de éste último, mediante diligencia subsiguiente, indicó que dicho pago era “parcial” por cuanto –a su decir- la indexación se practicó hasta el mes de diciembre del año 2015, y por lo tanto, solicitó la actualización del monto total desde el mes de enero hasta el mes agosto del año 2016.
Con vista a ello, para determinar la procedencia de la petición del apoderado judicial del ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, resulta conveniente citar un extracto de la sentencia Nro. 576 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006, ratificada en su fallo Nro. 438 del 28 de abril de 2009, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
(…omissis…)
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado”. (Resaltado añadido).

Teniendo en cuenta lo expuesto y circunscribiendo las anteriores consideraciones al caso de autos, es preciso indicar que al haberse fijado en el decreto de ejecución voluntaria el monto a pagar por la parte intimada para poner fin al juicio, no podía el representante del ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES, solicitar una nueva indexación del monto total mucho después de haberse iniciado la fase ejecutiva, la cual –como ya se señaló– no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros, siendo que el quantum de la obligación establecido en el decreto de ejecución debe permanecer invariable, puesto que de lo contrario se trastocaría el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado, a quien se coloca es una grave situación de incertidumbre e inseguridad respecto al monto que debe pagar.
Aunado a ello, en caso de ser cierto la afirmación del apoderado judicial de la parte actora referente a que la indexación judicial realizada no abarcó el lapso que a su decir correspondía, el tribunal no podía dictar el decreto de ejecución voluntaria del fallo por no haber certeza del monto definitivo a pagar por los demandados, de lo contrario, debía el prenombrado impugnar el mismo, lo cual no hizo, por lo que a criterio de quien decide, convalidó cualquier error o deficiencia en el decreto, ya que –se repite- no objetó en esa primera oportunidad tal omisión, así como tampoco lo hizo contra el auto de ejecución forzosa de la sentencia que fijó la cantidad que tenía ser consideraba para el embargo de los bienes propiedad de la parte demandada, sumado al hecho que éste recibió conforme el cheque de gerencia consignado por la intimada por el monto señalado a pagar en el decreto de ejecución, tal y como lo expuso en su diligencia de fecha 14 de agosto de 2017 (folio 22 del expediente), siendo tal actuación ratificatoria de la conformidad con el monto establecido en dicho decreto.
En conclusión, visto que la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, parte accionada (perdidosa) pagó al ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES, la cantidad adeudada conjuntamente con la corrección monetaria, conforme a la experticia complementaria del fallo, y así como las costas procesales calculadas, el juzgado de la causa no podía ordenar en el auto aquí impugnado de fecha 25 de junio de 2019, la realización de una “…nueva experticia sobre la cantidad condenada a pagar mediante sentencia dictada por este Juzgado (sic) en fecha 03 de diciembre de 2015…”, ya que ello implica la actualización nuevamente de la indexación ya calculada y significaría condenar al perdedor a que pague y siga debiendo, en una espiral deudora interminable.- Así se precisa.
No obstante a ello, esta juzgadora debe precisar que si bien a lo largo de la presente decisión se ha indicado que una vez decretada la ejecución del fallo determinándose el monto definitivo a pagar por el deudor, no pueden surgir actualizaciones continuas de dicho monto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2017, expediente No. 2016-000594, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra la sociedad mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, estableció ante la evidencia de que no todas las sentencias se materializan dentro del lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que: “(…) en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones Judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, aún cuando la referida Sala extendió la posibilidad de solicitar una nueva indexación sobre el monto definitivo a pagar, indicó que ésta solo corresponderá durante la fase de ejecución forzosa; sin embargo, como ya se dijo ut supra el pedimento de la parte actora otorgado por el a quo, se dirige a una nueva indexación del monto total ordenado a pagar, por cuanto consideró que se habían omitido períodos de tiempo por los expertos contables, en tal sentido, el contenido de la referida decisión no constituye el requerimiento del intimante, y por lo tanto se insiste en que la petición del abogado MIGUEL CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, resulta totalmente improcedente, ya que –se repite- el monto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 3 de diciembre de 2015, fue establecido en el decreto de cumplimiento voluntario, no siendo posible reactualizar la indexación ya calculada. Finalmente, en vista que el fallo en cuestión ha sido ejecutado suficientemente, por cuanto la parte intimada canceló voluntariamente el monto definitivo a pagar, el cual además fue aceptado por la parte actora, es por lo que se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2019, debiendo el aludido tribunal declarar terminado el presente juicio y ordenar el archivo del expediente ante la satisfacción de la acreencia de la parte demandante.- Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MILAGRO PRIETO REAL, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2019, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; por consiguiente, el aludido tribunal deberá declarar terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ contra la prenombrada y el ciudadano JESÚS ARMANDO SORIANO, ya identificados, y ordenar el archivo del expediente ante la satisfacción de la acreencia de la parte demandante; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MILAGRO PRIETO REAL, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2019, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; por consiguiente, el aludido tribunal deberá declarar terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ contra la prenombrada y el ciudadano JESÚS ARMANDO SORIANO, ya identificados, y ordenar el archivo del expediente ante la satisfacción de la acreencia de la parte demandante.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.


LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 19-9580.