REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadana ÁNGELA MARTIN SERNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.079.496.

Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ y REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 65.590 y 186.899, respectivamente.

Ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.087.131.

No constituyó apoderado judicial en autos.


NULIDAD DE CONTRATO.

19-9552.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELINA MAZZA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 24.898, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio de 2018; a través de la cual se declaró con lugar la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana ÁNGELA MARTIN SERNA contra la prenombrada, y en consecuencia de ello “(…)El contrato de compra venta, pura y simple, inserto del folio 24 al 27; celebrado por el ciudadano (…) PEDRO MARTIN LOPEZ (…) con su hija ADRIANA MARTIN SERNA (…) se DECLARA NULO y en consecuencia carece de efectos jurídicos (…)”.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 5 de junio de 2019, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, siendo que ninguna de las partes hizo uso de este derecho; asimismo, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 14 de diciembre de 2016, el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ÁNGELA MARTIN SERNA procedió a demandar a la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, por NULIDAD DE CONTRATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su representada y la demandada, son hijas únicas del hoy difunto, ciudadano PEDRO MARTÍN LÓPEZ, quien en vida era de nacionalidad española, divorciado, mayor edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.023.344 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. E-01023444-4.
2. Que el prenombrado ciudadano era propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 54-A, código de catastro No. 2.576, ubicado en la planta quinta de la torre A del edificio “Conjunto Residencial Charallave”, situado en la calle Lourdes de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; el cual tiene un área aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2), cuyos linderos son los siguientes: “(…) NORTE: Con pasillo y escaleras del edificio; SUR: Con el fondo del estacionamiento; ESTE: Con el Apartamento (sic) Nº 53-A; y OESTE: Con fachada Oeste (sic) del edificio (…)”; siendo también parte de dicho inmueble un puesto de estacionamiento sin techar, distinguido con el No. 54-A.
3. Que en fecha 9 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las once de la noche (11:00 p.m.) falleció el referido ciudadano, hecho del cual su representada se enteró por terceras personas a las seis y media de la mañana (06:30 a.m.) del día siguiente, al hacer acto de presencia en el velatorio, y donde se da cuenta que ya estaban hechas las diligencias pertinentes y que el cadáver de su padre sería cremado.
4. Que los primeros días del mes de diciembre de 2014, su representada conversa con la parte demandada con el fin de que juntas procedieran a hacer la declaración sucesoral, pero se sorprende enormemente cuando la misma dice que no hay nada que declarar ya que es ella la dueña del único bien que poseía el difunto, pues él mismo se lo había vendido; siendo ese el referido momento cuando su mandante se entera de dicha venta, dando origen a la presente demanda de nulidad.
5. Que en fecha 3 de julio de 2014, el difunto vendió el inmueble a la parte demandada, observándose del documento de la venta una serie de irregularidades que llaman poderosamente su atención y que a todas luces la hacen nula a su decir, entre las cuales destacan las siguientes: a) El monto de la venta se estableció en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), lo que representa un precio vil, pues está muy por debajo del valor real; b) En el documento de compra venta se estableció que el precio sería cancelado a través de un cheque identificado con el No. 19919959, cuenta cliente No. 0003-0043-85-0001034701, de fecha 28 de mayo de 2014, emitido por el Banco Industrial de Venezuela, agencia de Charallave, pero resulta que dicho cheque no aparece en digital en el sistema correspondiente del Registro Público, ni mucho menos en copia del expediente del mismo, por tal motivo en la copia certificada antes señalada solamente aparece una hoja en blanco en lugar donde debería estar la copia del cheque arriba descrito; c) Que al comparar la firma y las huellas del documento compra venta, resultan totalmente inconsistentes con las estampadas en los otros documentos, como lo es la cédula de identidad y el documento a través del cual él adquirió esta propiedad, lo que es sumamente fácil de verificar al observar la citada copia certificada; y d) Que para la fecha en la que supuestamente se efectuó la venta del inmueble, el difunto no estaba en la capacidad mental de realizar ningún acto de administración ni de disposición, ello producto de su precario estado de salud, sobre todo mental, es tanto así que era la parte demandada quien le hacía el cobro de su pensión de vejez del seguro social ante la entidad bancaria correspondiente.
6. Que de los hechos anteriormente narrados, se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas: a) Que la venta del inmueble es absolutamente nula ya que se realizó con dolo y sin el consentimiento previo de su representada, pues de lo contrario se hubiera opuesto rotundamente, siendo ésta también hija del difunto; 2) Que la venta se realizó por un precio insignificante, un precio vil de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); 3) Que también es nula dicha venta ya que no se evidencia que se haya perfeccionado en virtud de no existir copia alguna del cheque a través del cual se realizó el pago de los seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), y menos aún, que se haya hecho efectivo el mismo a favor del difunto, pues no se ha podido constatar donde fue depositado o cobrado; y 4) Que su representada en su condición de hija del difunto tiene pleno derecho de reclamar a través de la vía judicial la nulidad de la venta del inmueble.
7. Que basa su pretensión en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.117, .148, 1.149, 1.151, 1.152, 1.154 y 1.977 del Código Civil, y en el artículo 18 de la Ley de Sucesiones.
8. Que por los hechos antes narrados y por el derecho invocado, ocurre a los fines de demandar a la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, por nulidad de contrato de compra venta, en consecuencia, solicita lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que decrete la nulidad del contrato de compra venta de EL INMUEBLE, venta que fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, inscrito bajo el número 2014-905, Asiento (sic) Registral (sic) 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.7350, Libro (sic) de Folio (sic) real del año 2014, de fecha tres (3) respectivo a la referida oficina de Registro Público (…) TERCERO: Que sea condenada LA DEMANDADA al pago de las costas del presente juicio por ser ella la causante de esta situación (…)”.
9. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que equivalen a seiscientas noventa y cuatro con noventa y dos unidades tributarias (1.694,92 UT), y solicitó que la acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELINA MAZZA ORTEGA, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda incoada en contra de su persona; seguido a ello, indicó que la parte demandante establece en la narración de los hechos, en el punto tercero, lo siguiente: “(…) que en fecha (9) de noviembre del (sic) 2014 aproximadamente a las 11:00 p.m. falleció el DIFUNTO según se evidencia de la ya anexada acta de defunción hecho del cual la demandante se entera por terceras personas aproximadamente a las 6 y 30 a.m. del día siguiente. Al hacer acto de presencia en el velatorio, y donde se da cuenta que ya están hechas las diligencias pertinentes y que el cadáver de su padre sería cremado (…)”; señalando que lo que narra la parte demandante de forma maliciosa es totalmente falso, pues ese día le fue imposible comunicarse con al número telefónico 0414-279-99-24 para decirle lo ocurrido, por lo que llamó a su esposo y le avisó de la muerte de su padre.
2. Que adelantó todo lo concerniente al velatorio y entierro de manera verbal, ya que tenía que esperar que la parte demandante llegara para pagar los gastos entre las dos; seguido a ello, manifestó que en cuanto a la cremación, la demandante estaba en la oficina de la funeraria y la llamó para preguntarle si estaba de acuerdo de que su padre fuera cremado, por lo que le respondió que no tenía ningún tipo de problema, todo lo cual fue de mutuo acuerdo, y quien le realizó la consulta fue la parte demandante porque no quería pasar la noche en la funeraria, pues si no estuvo pendiente de su padre cuando estaba vivo mucho menos lo estaría después de muerto.
3. Que en el tiempo que su padre se enfermaba ella nunca lo fue a visitar, lo operaron de hernias, luego le dio dengue hemorrágico con el cual estuvo bastante grave, y ella actuó como que si no le importara la salud de su padre, por lo que en vista de la tristeza y el dolor que sentía por la indiferencia de su hija, él decidió por agradecimiento venderle el apartamento por un precio sumamente bajo, diciéndole que cuidara el apartamento, que era suyo; además, el sabía que no disponía de mucho dinero sino el que le entregó producto de su esfuerzo y trabajo; indicando que aún y cuando le dijo a su padre que por qué lo hacía si eran dos, y aunque ella no lo visitaba y no estaba pendiente de él también es su hija, respondiéndole que ella no existe para él.
4. Que niega, rechaza y contradice la presente demanda, cuando la parte demandante en el literal “c” establece que al comparar la firmas y las huellas del documento que corresponde a su fallecido padre, las mismas resultan totalmente inconsistentes con las estampadas en los otros documentos, por lo que consigna fotocopias de las últimas cédulas de identidad del causante, donde se podrá ver cada una de ellas; señalando que el acto de protocolización del documento fue realizado en la Oficina de Registro, y el comprador se apersonó directamente y firmó el acto registral con su puño y letra, marcando sus huellas manifestando su voluntad, libre de coacción y con plena capacidad.
5. Que niega, rechaza y contradice lo dicho en forma maliciosa por la parte demandante respecto a que para la fecha cuando supuestamente se realizó la venta del inmueble, su padre no estaba en capacidad mental de realizar ningún acto de administración y disposición producto de su precario estado de salud, sobre todo mental, pues si hubiese sido cierto lo que dice, el funcionario de la sala de otorgamiento -a su decir- se percataría de que el causante no estaba en plena capacidad mental y no se hubiese materializado la venta, entonces la parte demandante no podría decir todo lo que ha alegado en forma maliciosa cuando ella ni siquiera tenía conocimiento porque nunca se preocupó si su padre estaba bien, si comía, si necesitaba de algún tipo de medicamentos.
6. Que para el momento de la venta y hasta el final de sus últimos días, su padre fue un hombre fuerte, lleno de vida, con capacidad plena de realizar cualquier tipo de negociación, con plena lucidez; además siempre iba para la entidad bancaria para el cobro de su pensión, y nunca la autorizo para que lo hiciera por él; por lo que una persona que no tenga capacidad mental como dice maliciosamente la parte demandante, no podría madrugar para hacer colas y poder cobrar su pensión (siendo muy celoso con la misma), y tanto es así, que su padre también trabajaba porque no quería estar sin hacer nada.
7. Que niega, rechaza y contradice lo que alega la parte demandante al establecer consecuencias jurídicas como el que la venta del inmueble es absolutamente nula por haberse realizado con dolo y sin el consentimiento previo de la demandante; indicando que desde cuándo el propietario de un bien inmueble necesita del consentimiento de los hijos para realizar algún acto de disposición de sus bienes.
8. Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante en cuanto a que la venta se realizó por un precio insignificante y vil, señalando que ese fue el precio fijado por el causante y lo aceptó, reflejándose dicho pago en el documento de venta y siendo consignada una copia del cheque cumpliendo así con lo solicitado en el Registro Inmobiliario, por lo que desconoce que hizo su padre con el dinero producto de la venta.
9. Que niega, rechaza y contradice que este obligada a cancelar las costas y los costos procesales del presente juicio; seguido a ello, manifestó que por lo antes señalado solicita respetuosamente que no sea declarada la nulidad del contrato de compra venta en cuestión.
10. Finalmente, peticionó que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos, sustanciado y declarada sin lugar la demanda incoada por la ciudadana ÁNGELA MARTIN SERNA, y sea la prenombrada condenada al pago de las costas y costos del presente juicio.





III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 8-12 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas en fecha 24 de febrero de 2015, quedando inserto bajo el No. 13, tomo 27, folios 58-61; a través del cual se acredita a los abogados JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ y REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, como apoderados judiciales de la ciudadana ÁNGELA MARTIN SERNA, parte actora en el presente juicio; en copia fotostática, dos (2) REGISTROS DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nos. V10625717-1 y V04288344-8, pertenecientes a los ciudadanos REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ; y en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-10.625.717 y V-4.288.344, y dos (2) CARNET expedidos por el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), Nos. 196.899 y 65.590, pertenecientes a los ciudadanos REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS y JOSE ANTONIO MARQUEZ, respectivamente. Ahora bien, en vista que los instrumentos aquí analizados no fueron tachados ni impugnados por la parte contraria, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y los tiene como demostrativos de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 13 del expediente) marcada con la letra “B”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. E-1.023.344, cuya titularidad le corresponde al ciudadano PEDRO MARTIN LOPEZ (†). Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad del de cujus, parte vendedora en el contrato de compra venta cuya nulidad se pretende en el presente proceso.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 14-17 del expediente) marcada con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 38 expedida por la Jefatura Civil de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 1972, inserta bajo el No. 38, folio 19 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de dicha parroquia; de cuyo contenido se desprende que en fecha 7 de enero 1972, nació la ciudadana ÁNGELA MARTIN SERNA, hija de los ciudadanos PEDRO MARTIN LÓPEZ y ANA ELSI SENA DE MARTIN; y, marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN No. 523 expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Civil y Electoral, ubicada en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2014; de cuyo contenido se desprende que el ciudadano PEDRO MARTIN LOPEZ, falleció en fecha 9 de noviembre de 2014, por insuficiencia respiratoria aguda, teniendo por hijas a las ciudadanas ÁNGELA MARTIN SERNA y ADRIANA MARTIN SERNA. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe los tiene como fidedignos de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y los tiene como demostrativos de que el ciudadano PEDRO MARTIN LÓPEZ, falleció el 9 de noviembre de 2014, quien fuera padre de las ciudadanas ÁNGELA MARTIN SERNA –aquí demandante- y ADRIANA MARTIN SERNA –aquí demandada-.-Así se establece.
Cuarto.- (Folios 18-20 del expediente) marcada con la letra “E”, en copia fotostática, DOCUMENTO COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1986, inserto bajo el No. 7, tomo 7, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano José Antonio Pulido Méndez, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil “Manufacturas Plásticas y Telefónicas Maplatex, C.A.” dio en venta al ciudadano PEDRO MARTIN LÓPEZ (†), un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 54-A, ubicado en la planta quinta de la torre “A” del edificio denominado “Conjunto Residencial Charallave”, situado en la calle Lourdes de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Distrito Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2), y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: “NORTE, con el pasillo y escaleras del Edificio (sic); SUR, con el fondo del estacionamiento; ESTE: con el apartamento Nº 53-A; y, OESTE, fachada oeste del Edificio (sic)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano PEDRO MARTIN LÓPEZ (†), adquirió en fecha 31 de marzo de 1986, el inmueble objeto del contrato de compra venta cuya nulidad se pretende en el presente juicio.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 21-33 del expediente) marcado con la letra “F”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2014, quedando inserto bajo el No. 2014.905, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.7350, correspondiente al libro de folio real del año 2014; a través del cual el ciudadano PEDRO MARTIN LÓPEZ (†) dio en venta a la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA –aquí demandada-, un inmueble de su propiedad constituido por una apartamento, distinguido con el No. 54-A, ubicado en planta torre “A” del edificio denominado “Conjunto Residencial Charallave”, situado en la calle Lourdes de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2), por el precio de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); y sobre el cual se constituyó en ese momento a favor del prenombrado un usufructo el cual permanecería hasta su muerte. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como documento fundamental de la demanda, por cuanto a través del presente juicio se persigue su nulidad; teniéndose como demostrativo de que el ciudadano PEDRO MARTIN LOPEZ (†), dio en venta a parte demandada un inmueble de su propiedad por el precio de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).- Así se establece.
Es el caso que, abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la demandante promovió las siguientes probanzas:
.-RATIFICÓ e hizo valer las documentales promovidas como anexos del escrito libelar; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba de exhibición de documentos dirigida a la parte demandada, ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, a los fines de que le fuera solicitada “(…) la exhibición de los Originales (sic) de los estados de cuenta de los meses julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0003-0043-85-0001034701 del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular es la demandada con el fin de evidenciar en cual (sic) de esos meses aparece reflejado la presunta debitación del cheque identificado con el Nº 19919959 de fecha 28 de mayo de 2014 (…)”. Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 1 de noviembre de 2017, admitió tal promoción, teniendo lugar el acto en fecha 5 de diciembre de 2017, tal y como consta del ACTA levantada en dicha oportunidad (cursante al folio 81 del expediente) que a continuación se transcribe:
“Siendo las 10:30AM, oportunidad fijada por este Tribunal (sic) para que tenga lugar el ACTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO solicitado en el Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic) presentado por la parte accionante, se anuncia el acto con las formalidades de Ley (sic), compareciendo la accionada ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA (…) debidamente asistida por la Abogada (sic) en ejercicio ANGELINA MAZZA ORTEGA (…) así como el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte accionante Abg. JOSE ANTONIO MARQUEZ (…) Seguidamente la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA por intermedio de su Abogada (sic) Asistente (sic) ya identificada expone: “Procedo a consignar en este acto el estado de cuenta que conservaba del banco (sic) industrial (sic) de Venezuela, de fecha 2014, debido a problemas con esta institución, que pasaron a todos clientes del banco (sic) industrial (sic) de Venezuela al banco (sic) del tesoro (sic), la ciudadana Adriana Martín Serna, acudió a dicha entidad bancaria para solicitar los estados de cuentas solicitados por la parte accionante y allá le informaron que el Banco del Tesoro no podía entregar estados de cuentas a su vez fui a dos entidades del banco (sic) del tesoro (sic) adicional en Charallave y Cúa, en vista que no me daban ninguna información decido irme al central del banco (sic) industrial (sic) la única oficina que queda a pedir el estado de cuenta no me dieron nada lo único que tengo es la hoja que consigno, asimismo consigno copia del cheque Nro. 19919959 del Banco Industrial de Venezuela, por Bs. 600,00, a nombre de Pedro Marín López, es todo”. En este estado el Tribunal (sic) deja constancia de haber recibido de parte de la exponente los documentos especificados estado de cuenta corriente Nro. 0003-0043-85-0001034702 de fecha Mar-2014, del banco (sic) industrial (sic) de Venezuela a nombre de Martin Serna Adriana y copia del cheque Nro. 19919959 del Banco Industrial de Venezuela, por Bs. 600,00 a nombre de Pedro Martin López (…)”.

Ahora bien, siendo que la exhibición de documentos no constituye un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de un tercero o del adversario; y en vista que la parte intimada consignó unas documentales distintas a las solicitadas por la parte promovente, por cuanto señaló que debido a los inconvenientes presentados con el Banco Industrial de Venezuela, de manera alguna pudo obtener los estados de cuenta cuya exhibición se pretende, quien aquí considera que tales documentales no aportan elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio seguido por nulidad de contrato, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
a) Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) si en el documento Inscrito (sic) bajo el Número (sic) 2014.905, Asiento (sic) Registral 1 del Inmueble (sic) matriculado con el Nº 236.13.12.1.7350, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en fecha 03 de julio de 2014, se evidencia la copia del Cheque (sic) Nº 19919959, emitido en fecha 28 de mayo de 2014 contra la cuenta Nº 0003-0043-85-0001034701 del Banco Industrial de Venezuela a favor del vendedor ciudadano Pedro Marín López por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) por medio del cual se canceló la compra del ya mencionado inmueble o en su defecto si aparece en el sistema de digitalización de dicho Registro (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 70 del expediente), se desprende textualmente que el remitente hizo saber lo siguiente: “(…) En este contexto, NO SE EVIDENCIA COPIA DEL CHEQUE NI FISICO (sic) NI EN SISTEMA del documento anteriormente mencionado (…)” y, en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuencialmente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, como demostrativo de que en la oficina del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, donde se encuentra protocolizado el documento de compra venta cuya nulidad se persigue en el presente juicio, no reposa copia ni física ni digital del cheque identificado con el No. 19919959 del Banco Industrial de Venezuela, expedido de la cuenta perteneciente a la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, en fecha 28 de mayo de 2014, por la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), el cual fue el medio de pago de la negociación.-Así se precisa.

b) Banco Banesco, Banco Universal, a los fines de que dicha entidad financiera informara al juzgado cognoscitivo sobre los siguientes particulares: “(…)hasta cuando fue cobrada la pensión del ciudadano PEDRO MARTÍN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-1.023.344, con el fin de probar que como el titular no estaba en condiciones mentales ni físicas para hacer transacciones bancarias lo hacía otra persona (…)”; evidenciándose que si bien el juzgado a quo realizó lo conducente para su evacuación, no consta en autos las resultas de lo requerido, sin embargo, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar que el causante prenombrado “no estaba en condiciones mentales ni físicas” para hacer transacciones, lo cual en modo alguno puede acreditarse a través del informe que rinda la oficina bancaria solicitada, puesto que si bien, puede suceder el hecho de que un tercero realice una transacción en nombre de otro, ello no implica que el mandante esté inhabilitado mentalmente para cualquier actora; por consiguiente, la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario, y al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.

.-POSICIONES JURADAS: La parte actora promovió posiciones juradas a la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, manifestando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; es el caso que, dicha probanza fue debidamente evacuada y de sus resultas (cursantes al folio 84) se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de POSICIONES JURADAS QUE DEBE ABSOLVER LA PARTE DEMANDADA en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal (sic) con las formalidades de Ley (sic), compareciendo por la parte promovente el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandante Abg. JOSE ANTONIO MÁRQUEZ (…) accionada – promovida ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA (…) y su Abogada (sic) asistente ciudadana ANGELINA MAZZA ORTEGA (…) Seguidamente la absolvente prestó juramento de decir la verdad sobre todo lo que fuera interrogada y procedió a contestar las preguntas formuladas por el promovente de la siguiente manera: PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga como (sic) es cierto que Ud., en el escrito de la contestación de la demanda afirmó que su padre le ofreció venderle el apartamento en seiscientos mil bolívares y Ud. Aceptó? “Si es cierto esa fue su voluntad”. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga usted como (sic) es cierto que en su escrito de contestación de la demanda, usted afirmó que el pago de los seiscientos mil bolívares, que fue el precio del apartamento objeto de esta demandada (sic), lo pagó a través del cheque Nº 19919959 de la cuenta corriente Nº 0003-0043-85-0001034701 de fecha 28/05/2014 del Banco Industrial de Venezuela, cuya copia usted afirma que consignó en el Registro Inmobiliario de Cúa? CONTESTO (sic): “Sí porque fue la voluntad de mi papá”. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga usted como (sic) es cierto que el día de la evacuación de la prueba de exhibición de documento usted consignó una copia simple del referido cheque en la pregunta anterior pero cuya cantidad era únicamente por seiscientos bolívares? CONTESTO (sic): “Es cierto”. CESARON LAS POSICIONES (…)”.
Ahora bien, siendo que las posiciones juradas radican en un medio de prueba judicial que consiste en obtener una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que analizada la posición jurada absuelta por la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, se evidencia que ésta no incurrió en confesión de los hechos que les fueron preguntados, por cuanto la misma se limitó a ratificar lo manifestado en el escrito de contestación; en consecuencia quien aquí suscribe no le concede ningún valor probatorio a dicha posición jurada y la desecha del proceso.- Así se precisa.
Por último, es precio señalar que aún cuando el tribunal de la causa fijó en el auto de admisión de pruebas de fecha 1º de noviembre de 2017, la oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas por la parte actora promovente una vez finalizado el acto anteriormente transcrito, de la revisión a los autos no se deprende que se hayan formulado posiciones juradas a la ciudadana ÁNGELA MARTIN SERNA, por lo que quien aquí suscribe, advierte que no existe aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, se evidencia que la parte demandada no hizo valer ninguna documental; no obstante, se observa que una vez abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
.-RATIFICÓ el documento de compra venta otorgado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2014; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folio 63 del expediente) en copia fotostática, cinco (5) CÉDULAS DE IDENTIDAD No. E-1.023.344, cuya titularidad le corresponde al ciudadano PEDRO MARTIN LÓPEZ (†). Ahora bien, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad del de cujus, parte vendedora en el contrato cuya nulidad se pretende.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 64-65 del expediente) en copia fotostática, dos (2) AUTORIZACIONES PRIVADAS expedidas en fecha 7 de enero de 2010, por el ciudadano PEDRO MARTÍN LÓPEZ (†), dirigidas al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Banco de Venezuela, mediante las cuales hace constar que autoriza a su hija mayor, ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, para diligencias ante dichas instituciones. Ahora bien, en vista que las probanzas en cuestión corresponden a instrumentos privados consignados en copia simple, las mismas carecen de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos ISABEL TERESA RONDÓN D’ HOY y SONIA JOSEFINA GUERRA LARES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.453.900 y V-6.440.172, respectivamente; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas, en los siguientes términos:
En fecha 29 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana ISABEL TERESA RONDÓN D’ HOY, se observa que ésta una vez impuesta de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 79 del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué exprese la testigo si conoce, de vista, trato y comunicación a la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA? CONTESTO (sic): “Si, si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué exprese la testigo si conoce a la ciudadana ANGELA MARTIN SERNA? CONTESTO (sic): “No la conozco ni de vista ni de trato”. TERCERA PREGUNTA: ¿Que exprese la testigo si conoció al ciudadano PEDRO MARTIN LOPEZ? CONTESTO (sic): “Si, si lo conocí de vista y trato”. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué exprese la testigo si conoció al ciudadano PEDRO MARTIN LOPEZ? CONTESTO (sic): “Si, si lo conocí de vista y trato”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que PEDRO MARTIN LOPEZ falleció el 09 de noviembre de 2014? CONTESTO (sic): “Sí, si me consta, si lo se (sic)”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, se sabe y le consta que en los últimos meses antes de fallecer PEDRO MARTIN LOPEZ presentaba algún tipo de demencia o comportamiento irregular? CONTESTO (sic): “No, presentaba nada de eso, porque el señor MARTIN el (sic) iba a veces a mi puesto, que tengo una venta de flores y hablábamos de las flores de cuando vivía en San Cristóbal, de la situación, de las cosas diarias pues, era un señor que trabajaba también, como yo lo ví (sic), trabajaba”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ANGELA MARTIN SERNA era o es hija del señor PEDRO MARTIN LOPEZ? CONTESTO (sic) “La verdad que no sé” CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado los Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la parte accionante antes identificados, proceden a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si puede ratificar que conoce muy bien de vista, trato y comunicación a la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA? CONTESTO (sic). “Si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo desde cuando (sic) conoce muy bien de vista, trato y comunicación a la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA? CONTESTO (sic). “Aproximadamente ocho años”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué ratifique la testigo si conoció muy bien de vista, trato y comunicación al padre de la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA? CONTESTO (sic). “Si lo conocí”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo desde cuando aproximadamente conocía muy bien al padre de la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA? CONTESTO (sic): “Aproximadamente de tres a cuatro años”. QUINTA REPREGUNTA: Qué explique la testigo, ¿Cómo se entiende que una persona ratifique que conoce muy bien de vista, trato y comunicación a dos personas y conteste o exprese que no sabía que la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA tiene una hermana? CONTESTO (sic): “Yo sabía que ella tenía una hermana, pero no la conocía ni la conozco, nunca la vía (sic), por lo tanto no se de quien estamos hablando, se (sic) que es la hermana de ella pero no la conozco, no se (sic) de ella”. SEXTA REPREGUNTA: Que explique ¿Cómo se entiende que ella afirma que conoció muy bien al padre de la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA y no sabía que el difunto tenía otra hija de nombre ANGELA MARTIN SERNA? CONTESTO (sic): “Yo conocía al señor Martín el pasaba por mi puesto de vez en cuando lo veía a veces que salía de su trabajo hablábamos pero de su vida personal no sabia (sic), yo sabia (sic) la existencia de esa muchacha pero nunca la conocí ni física y personalmente”. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo desde cuando (sic) es amiga de la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA? CONTESTO (sic): “La conozco de vista, trato y comunicación aproximadamente desde hace ocho años” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe que este procedimiento se trata de un juicio de nulidad de venta del apartamento donde vive la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA? CONTESTO (sic): “Realmente me enteré fue ahorita, reciente”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo que interés la movió a testificar en este juicio? CONTESTO (sic): “Primeramente porque conocí al señor Martín y le tenía bastante cariño y la cuestión de la verdad pues (…)”.

En fecha 29 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana SONIA JOSEFINA GUERRA LARES, se observa que ésta una vez impuesta de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 80 del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué exprese la testigo si conoce, de vista, trato y comunicación a la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA? CONTESTO (sic): “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué exprese la testigo si conoce a la ciudadana ANGELA MARTIN SERNA? CONTESTO (sic): “No la conozco, aunque se de ella porque ADRIANA manifestaba que tenía una hermana, solo la vi el día de la funeraria cuando su papá murió”. TERCERA PREGUNTA: ¿Que exprese la testigo si conoció al ciudadano PEDRO MARTIN LOPEZ? CONTESTO (sic): “Si lo conocí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que PEDRO MARTIN LOPEZ falleció el 09 de noviembre de 2014? CONTESTO (sic): “Si porque estuve en acompañamiento con la señora ADRIANA en su dolor”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en los últimos meses antes de fallecer PEDRO MARTIN LOPEZ presentaba algún tipo de demencia o comportamiento irregular? CONTESTO (sic): “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ANGELA MARTIN SERNA era o es hija del señor PEDRO MARTIN LOPEZ? CONTESTO (sic): “Si lo es” CESARON LAS PREGUNTA. En este sentido los Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la parte accionante antes identificados, proceden a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si puede ratificar que conoce muy bien de vista, trato y comunicación a la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA? CONTESTO (sic). “Sí, tengo muchos años conociéndola, porque somos trabajadoras de la misma economía informal”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo desde cuando (sic) conoce muy bien de vista trato y comunicación a la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA? CONTESTO (sic). “Desde más de diez años”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué ratifique la testigo si conoció muy bien de vista, trato y comunicación al padre de la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA? CONTESTO (sic). “Si lo vi varias veces y hable con él”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo desde cuando (sic) aproximadamente conocía muy bien al padre de la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA? CONTESTO (sic): “Aproximadamente como esos cuatro años”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo desde cuando (sic) es amiga de la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA? CONTESTO (sic): “Como lo exprese desde hace diez años”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe que este procedimiento se trata de un juicio de nulidad de venta del apartamento donde vive la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA? CONTESTO (sic): “Si”. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo que interés la movió a testificar en este juicio? CONTESTO (sic): “Bueno porque conozco Adriana desde hace mucho tiempo, y se (sic) que es una persona honesta (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte accionada, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, en vista que la estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación; quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, estima que las deposición rendida por la ciudadana ISABEL TERESA RONDÓN D’ HOY, carece de valor probatorio por cuanto de ella no se desprende elemento alguno referente al tema controvertido en la presente causa seguida por acción de nulidad de contrato, sino que por el contrario la misma se limitó a manifestar el conocimiento que tiene respecto a la existencia de las hijas del causante, circunstancia ésta no controvertida en el caso de marras. En efecto, siendo que la prenombrada a través de su deposición no aportó elemento alguno que ayude a la resolución del juicio, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por su parte, respecto a la deposición rendida por la ciudadana SONIA JOSEFINA GUERRA LARES, se evidencia de la y quinta repregunta realizada por el apoderado judicial de la parte accionante que la prenombrada manifestó que poseía una amistad con la parte accionada desde hace más de diez años; en efecto, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del tribunal).
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene una amistad con el promovente; en atención a ello, este tribunal observa que el testimonio rendido por la ciudadana SONIA JOSEFINA GUERRA LARES, carece de validez, puesto que de sus deposiciones se desprende la existencia de un lazo de amistad, lo que conduce a un impedimento de testificar a favor de la parte demandada de acuerdo con lo establecido en la norma transcrita.- Así se precisa.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2017, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2017, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “SEDE DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CRISTOBAL (sic) ROJAS, SECTOR APARAY, AVENIDA LOS PROCERES, CUA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”; en la cual mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (folios 75-76 del expediente):
“(…) PRIMERO: El tribunal deja constancia que le fue facilitado un libro por pauta del Registro Civil Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristobal (sic) Rojas del Estado (sic) Miranda donde se revisa el Documento (sic) Nº 236.13.12.1.7350 y Libro de Folio Real Nº 2014, bajo el Nº 2014.905, Asiento (sic) Registral (sic) 1, donde se evidencia la venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda Nº 54-A, Planta (sic) Quinta (sic), torre A, Edificio (sic) “Conjunto Residencial Charallave, ubicado en Calle (sic) Lourdes de Charallave, Municipio Cristóbal (sic) Rojas, Estado (sic) Miranda, inmueble objeto de la Demanda (sic). SEGUNDO: El tribunal deja constancia previa revisión del Libro (sic) que los otorgantes que aparecen en el documento señalado en el particular anterior son: Vendedor: (sic) Pedro Martin Lopez cedula (sic) de identidad Nº E-1.023.344. Comprador: Adriana Martin Serna (sic) titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.087.131. TERCERO: En este estado previa consulta con la ciudadana Registradora (sic) Encargada (sic) debidamente notificada, el tribunal deja constancia que para el otorgamiento del Documento (sic) objeto de la Inspección (sic), no se realizó el traslado del Registro Civil Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal (sic) Rojas del Estado (sic) Miranda, para la firma del documento (…)”.


En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que efectivamente el documento de contrato de compra venta cuya nulidad se persigue en el presente juicio, se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, cuyo acto se celebró en la sede de dicha oficina sin ser necesario traslado alguno por el registro.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión proferida en fecha 15 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) El contrato de compra-venta aquí cuestionado, es representativo de un contrato con características de bilateralidad y onerosidad, por lo que, en lo relativo al intercambio de las prestaciones, allí expresadas, las mismas no reflejan su equivalencia, es decir no hay reciprocidad en el sacrificio económico de las partes celebrantes, pues del documento de compra-venta inserto del folio 24 al 27, con meridiana claridad se infiere que el precio por el cual el ciudadano, hoy extinto PEDRO MARTIN LOPEZ vendió el inmueble a la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, desfigura el contexto que comprende un contrato de compra-venta, lo cual aunado a la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor, desvirtúa el principio de la autonomía de la voluntad, cuando no se trasluce de ninguna manera la transmisión de propiedad por efecto del consentimiento como lo prevé la Ley (sic) en este caso particular de contrato de compra-venta, es decir no hay voluntad de vender, al contrario todo ello lo que trasluce es la intervención del extinto PEDRO MARTIN LOPEZ con la venta del bien inmueble a su hija ADRIANA MARTIN SERNA, de sustraer cualquier derecho que pudiese corresponder a su hija ANGELA MARTIN SERNA, y dejar la vivienda ubicada solamente en la esfera jurídica de su hija, ADRIANA MARTIN SERNA menoscabando los futuros derechos hereditarios de la actora sobre el bien inmueble, en caso de no haber ocurrido semejante venta. Así se declara.-
Así tenemos que el bien inmueble objeto del litigio, no escapo (sic) de la esfera jurídica del dominio del extinto PEDRO MARTIN LOPEZ, no solamente por los argumentos ya expresados con anterioridad, sino que al no constar como ya se expresó ut supra los medios económicos o de riquezas con que contaba la compradora hija del vendedor, como ella misma lo afirmo cuando expreso “…decide por agradecimiento venderme el apartamento por un precio sumamente bajo… además el sabía que yo no disponía de mucho dinero sino del que le entregue producto de mi esfuerzo y trabajo… reflejándose de esta manera más acentuadamente la inconsistencia del contrato de compraventa celebrado por extinto (sic) ciudadano PEDRO MARTIN LOPEZ en calidad de vendedor, con su hija ADRIANA MARTIN SERNA en su condición de compradora. Así se declara.-
Analizado como ha sido el material probatorio aportado durante el desarrollo de la litis, claramente se concluye que no hubo intención del extinto ciudadano PEDRO MARTIN LOPEZ, en calidad de vendedor, en celebrar contrato de compra-venta con su hija en su condición de compradora, no solo por cuanto ambos siguieron ocupando el inmueble objeto de la demanda, sino también por el parentesco que mantenían los celebrantes de tal documento, aunado al precio irrisorio del bien inmueble objeto del litigio, por lo que la venta no fue necesaria o conveniente para el vendedor; al contrario lo que refleja este acto que la intención ulterior era sustraer los derechos que como descendiente del de cujus le correspondía a su hija la ciudadana ANGELA MARTIN SERNA, por lo que no se está en presencia de una venta. Así se decide.
(…omissis…)
La doctrina más versada señala que en estos casos la causa podrá ser simultáneamente ilícita e inmoral, por lo que subsumiendo tales postulados al asunto debatido en juicio es claro que del análisis de las pruebas aportadas a los autos quedó demostrado en esta causa los elementos de juicio que lo que se celebro (sic) fue una VENTA FICTICIA entre el difunto ciudadano PEDRO MARTIN LOPEZ, en calidad de vendedor, y su hija ADRIANA MARTIN SERNA, en su condición de compradora, recaída sobre el bien inmueble (…) cuya venta fue protocolizada por ante la Oficina del Registro Publico (sic) de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda bajo el Nº 2014-905, Asiento Registra (sic) 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.7350, Libro del Folio Real del año 2014, el 3 de julio de 2014, el cual se declara nulo y en consecuencia carece de efectos jurídicos, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los (sic) Municipios Cristóbal Rojas Y (Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue ANGELA MARTIN SERNA (…) contra ADRIANA MARTIN SERNA (…)
Todo ello de conformidad con las disposiciones de los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello: El contrato de compra venta, pura y simple, inserto del folio 24 al 27; celebrado por el ciudadano que en vida respondía al nombre de PEDRO MARTIN LOPEZ, en calidad de vendedor con su hija ADRIANA MARTIN SERNA, en su condición de compradora (…) se DECLARA NULO y en consecuencia carece de efectos jurídicos. Así se declara (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 3 de julio de 2019, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana ÁNGELA MARTIN SERNA, compareció ante esta alzada a los fines de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual señaló –entre otras cosas- que la decisión contenida en la sentencia recurrida debe ser ratificada por cuanto la parte recurrente no probó ninguno de los alegatos y argumentos esbozados, lo que se puede verificar de las actas que conforman el presente expediente; seguido a ello, manifestó que de los documentos fundamentales así como los consignados durante el lapso probatorio, consta que la parte demandada –a su decir- nunca canceló el precio del inmueble, pues en la oportunidad de llevarse a cabo la exhibición de documentos no presentó los estados de cuenta que fueron solicitados, sino el correspondiente al mes de marzo de 2014, y la copia del cheque con el que aparentemente pagó el precio del apartamento, reflejándose del mismo una cantidad distinta a la establecida en el contrato de compra venta; sumado a ello, indicó que en la prueba de informes evacuada por ante el registro público, se ratificó que en el mismo no aparece copia física ni digital del referido cheque, demostrándose con ello que la demandada no consignó ni pagó el precio de la venta, y por ende, la misma no fue perfeccionada. Finalmente, solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, y en consecuencia, sea ratificada la sentencia emitida por el juzgado cognoscitivo.
Por su parte, mediante escrito de informes presentado en fecha 15 de julio de 2019, la PARTE DEMANDADA, ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, debidamente asistida de abogado, procedió a realizar un recuento de los hechos expuestos en la contestación a la demanda; y seguidamente, peticionó que el presente escrito de informes sea admitido, sustanciado y sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra; por último, solicitó que la parte accionante sea condenada al pago de las costas y costos del juicio.





VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio de 2018; a través de la cual se declaró con lugar la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana ÁNGELA MARTIN SERNA contra la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, y en consecuencia de ello “(…) El contrato de compra venta, pura y simple, inserto del folio 24 al 27; celebrado por el ciudadano (…) PEDRO MARTIN LOPEZ (…) con su hija ADRIANA MARTIN SERNA (…) se DECLARA NULO y en consecuencia carece de efectos jurídicos (…)”.Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante sostuvo en el escrito libelar –entre otras cosas- que su representada y la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, son hijas únicas del ciudadano Pedro Matin Lopez (†), quien era propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 54-A, ubicado en la planta quinta de la torre “A” del edificio denominado “Conjunto Residencial Charallave”, situado en la calle Lourdes de Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2); asimismo, indicó que en fecha 9 de noviembre de 2014, falleció el prenombrado ciudadano, por lo que su representada en los primeros días del mes de diciembre del mismo año conversó con la parte accionada a los fines de que juntas procedieran a realizar la declaración sucesoral ,pero se sorprende enormemente cuando se le informe que no hay nada que declarar ya que es la demandada es la dueña del único bien que tenía su padre, pues éste se lo había vendido; seguido a ello, manifestó que en fecha 3 de julio de 2014, se llevó a cabo dicha venta, observándose de su documento una serie de irregularidades que la hacen nula, entre las cuales, señaló lo siguiente: a) Que el monto de la venta se estableció en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), lo que representa un precio vil, pues está muy por debajo de su valor real; b) Que el precio fue cancelado a través de un cheque identificado con el No. 19919959, cuenta cliente No. 0003-0043-85-0001034701 de fecha 28 de mayo de 2014 del Banco Industrial de Venezuela, el cual no aparece en digital en el sistema del Registro Público ni mucho menos en la copia del expediente o matricula del mismo; c) Que al comparar la firma y las huellas del documento resultan totalmente inconsistentes con las estampadas por el causante en otros documentos como la cédula de identidad y el documento a través del cual adquirió la propiedad del bien; y, d) Que para la fecha en la que se realizó la venta, el de cujus no estaba en la capacidad mental de realizar ningún acto de administración y disposición producto de su precario estado de salud, motivo por el cual la parte accionada cobraba su pensión de vejez ante la entidad bancaria. En este orden, arguyó que dicha venta resulta absolutamente nula ya que se realizó con dolo y sin el consentimiento previo de su representada, quien también es hija del causante, ello aunado a que no se pudo demostrar que se haya perfeccionado, pues no existe copia alguna del cheque a través del cual se realizó el pago, y menos aún, que el mismo se haya hecho efectivo; en consecuencia, procede a demandar la nulidad de la venta del bien inmueble antes referido.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la parte demandada, ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, debidamente asistida de abogado, en la oportunidad para contestar la demanda procedió a alegar –entre otras cosas- que en el tiempo que su padre enfermó la ciudadana ÁNGELA MARTIN SERNA, no lo fue a visitar, pues lo operaron de hernias y luego le dio dengue hemorrágico con el cual estuvo bastante grave y la misma actuó como si no le importara su estado de salud, por lo que en vista de la tristeza y el dolor que sentía por la indiferencia de su hija, decidió por agradecimiento venderle el apartamento por un precio sumamente bajo, por cuanto sabía que no disponía de mucho dinero sino aquel que le entregó producto de su esfuerzo y trabajo; seguido a ello, rechazó, negó y contradijo lo señalado por la parte demandante en relación a que las firmas del documento compra venta son totalmente inconsistentes ya que el acto de protocolización del documento fue realizado en la oficina de registro y sin traslado, pues el vendedor se apersonó y firmó el acto registral con su puño y letra, marcando sus huellas y manifestando su voluntad libre de coacción y con plena capacidad; asimismo, negó, rechazó y contradijo que para la fecha en que se realizó la venta, el de cujus no estaba en la capacidad mental de realizar ningún acto de administración y disposición, pues de haber sido así el funcionario de la sala de otorgamiento se hubiese percatado y la misma no se hubiese materializado. Sumado a ello, negó rechazó y contradijo que la venta se haya realizado por un precio insignificante, pues el mismo fue fijado por el causante y ella solo aceptó, por lo que desconoce qué hizo su padre con el dinero de la venta; finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, sentado lo que precede y vista que la pretensión del actor se encuentra constituida por la nulidad de un contrato de venta, quien aquí decide debe en primer orden establecer que los contratos de una manera general, consisten en convenciones celebradas entre dos o más personas, con la finalidad de constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en otras palabras, los contratos constituyen una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades de dos o más individuos conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico.
Es el caso, que la figura en cuestión debe reunir una serie de condiciones para existir válidamente; y en tal sentido, encontramos que tales requerimientos se encuentran enumerados en el artículo 1.141 de nuestra norma sustantiva, de la siguiente manera:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

Por su parte el artículo 1.142 del mismo Código Civil, prevé las razones por las cuales pueden ser anulados los contratos:
Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”

Partiendo de las normas antes transcritas, se entiende que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta –en este caso- válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, expediente No. AA60-S-2006-000980, reiteró decisión proferida por la misma Sala en fecha 29 de mayo del año 2000, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José MelichOrsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolusbonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolusmalus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado (…)” (Subrayado de esta alzada).
Así pues, el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato es el consentimiento, lo cual consiste en la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo; siendo que cuando existe divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, se producen los denominados vicios del consentimiento, es decir error, dolo y violencia. En el presente juicio, la ciudadana ÁNGELA MARTIN SERNA adujo en su libelo de demanda que la venta celebrada entre su padre, ciudadano Pedro Martin López (†) y la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, está viciada de nulidad por cuanto se realizó con dolo y sin su consentimiento, señalando a tal efecto las siguientes irregularidades: (a) el precio de la venta es vil, pues resulta muy por debajo de su valor real; (b) el cheque mediante el cual se canceló presuntamente el precio de la venta, no aparece en digital ni en copia en el registro; (c) la firma del vendedor es inconsistente con los otros documentos donde estampó su rúbrica; y, (d) para la fecha en que se realizó la venta, el causante no estaba en capacidad mental para realizar ningún acto de administración y disposición.
Ahora bien, con vista a lo que precede, esta juzgadora procede a resolver la procedencia o no de cada una de las presuntas irregularidades alegadas por la parte demandante para sostener la existencia del vicio en el consentimiento (dolo) que hace posible la nulidad del contrato; a tal efecto, advierte en primer lugar, que la parte actora sostuvo en su libelo que la venta del inmueble objeto del presente juicio, se realizó por un precio vil muy por debajo de su valor real. Al respecto, es prudente advertir que si bien la evidencia de un precio vil o irrisorio en un negocio jurídico de compra venta, puede dar indicio sobre la simulación del acto y consecuentemente su nulidad, en el caso de marras la acción intentada no va dirigida a acreditar la existencia de una simulación de contrato sino la carencia de condiciones necesarias para que el mismo exista válidamente, ya sea por incapacidad legal de las partes o por vicios de consentimiento, lo que genera la nulidad de la convención, por lo que la existencia de una suma vil pactada por el precio del inmueble, como afirma la parte actora, no produce que el contrato pueda ser anulado, salvo como ya se indicó, se esté en presencia de un negocio simulado, lo cual escapa del fondo del presente asunto.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2014, Exp. Nro. 2013-000441, indicó que “(…)la acción de simulación persigue establecer la verdadera naturaleza del acto realizado, es decir, si su intención corresponde con la auténtica voluntad de las partes; en tanto que la nulidad, sólo pretende que ese acto sea eliminado de la vida jurídica, y si bien es cierto que el fin último en cualquiera de estas pretensiones es la nulidad del contrato, cada una de estas figuras tiene presupuestos distintos y se encuentran regidos por normas particulares (…)” (resaltado añadido). Por tanto, debe esta alzada concluir que la parte actora confunde las figuras de nulidad y simulación de un contrato, por cuanto si bien –como señaló la Sala- ambas acciones buscan como fin la nulidad de la negociación celebrada, sus presupuestos son diferentes así como la aplicación del régimen legal correspondiente, lo cual inexorablemente resulta determinante para la suerte de la controversia.
En consecuencia, como quiera que de la revisión minuciosa al escrito libelar se desprende que la parte demandante persigue la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano PEDRO MARTIN LÓPEZ (†) y la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, esta juzgadora se encuentra impedida de conocer si el precio pactado por los contratantes fue vil o irrisorio como afirma la actora, por cuanto ello constituye un supuesto de procedencia de la acción de simulación de la venta más no de la acción de nulidad; de esta manera, se hace forzoso desechar del proceso el alegato en cuestión, por escapar de los límites de la controversia y del régimen legal aplicable al caso de marras.- Así se establece.
En este mismo orden, respecto al hecho sostenido en el libelo de demanda referido a que la venta no se perfeccionó “(…) en virtud de no existir copia alguna del cheque a través del cual se realizó el pago (…)”; referente a ello, la ciudadana ÁNGELA MARTIN SERNA, en su debida oportunidad promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de cuyas resultas se determinó que “(…) NO SE EVIDENCIA COPIA DEL CHEQUE NI FISICO (sic) NI EN SISTEMA (…)” (insertas al folio 70 del expediente). Ahora bien, en primer lugar es preciso señalar que la existencia o no de una copia fotostática en el cuaderno de comprobantes llevado por la oficina de registro, no puede en modo alguno enervar la eficacia y validez de una negociación como así pretende hacerlo ver la parte actora, por cuanto las irregularidades en la formación de los recaudos llevada por una oficina de registro no puede determinar el perfeccionamiento de –verbigracia- una compra venta de un inmueble.
Sin embargo, esta juzgadora extendiendo su análisis minucioso a la verdadera pretensión de la accionante, determina que ésta pretende la nulidad del instrumento tantas veces mencionado, bajo el supuesto de que la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, no canceló el precio fijado en el documento de compra venta. En razón de ello, es imperativo para esta alzada referirse al contenido de los artículos 1.133, 1.160 y 1.474 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” (Resaltado añadido).
De acuerdo a las normas antes transcritas, las dos primeras refieren al fundamento jurídico de los contratos en general, y respecto a la última, la misma describe cuáles son las obligaciones que deben cumplir el vendedor de la cosa de transferir la propiedad y el comprador de pagar el precio, al poseer la característica de ser un contrato oneroso y conmutativo porque se presume haber reciprocidad entre la cosa y el precio. Así pues, a los fines de verificar si la demandada cumplió con su obligación del pago del precio acordado, se observa que cursa a los autos DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2014, quedando inserto bajo el No. 2014.905, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.7350, correspondiente al libro de folio real del año 2014 (folios 21-33 del expediente); a través del cual el ciudadano PEDRO MARTIN LÓPEZ (†) dio en venta a la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA –aquí demandada-, un inmueble de su propiedad constituido por una apartamento, distinguido con el No. 54-A, e ubicado en planta torre “A” del edificio denominado “Conjunto Residencial Charallave”, situado en la calle Lourdes de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2), por el precio de “…SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 600.000,00) del cual el vendedor recibe en este acto de manos de la compradora a través de un Cheque (sic) identificado con el Número (sic) 19919959 Código (sic) Cuenta (sic) Cliente (sic) 0003-0043-85-0001034701, de fecha 28 de mayo del 2.014, Banco Industrial, Agencia (sic) Charallave, por el monto antes señalado (…)”.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, el documento público referido hace plena fe entre las partes y respecto de terceros del hecho material de las declaraciones allí contenidas, y hace fe de la veracidad de las mismas salvo prueba en contrario. De esta manera, en vista que el contrato cuya nulidad se demanda no fue redargüido mediante la tacha de falsedad, la parte actora puede aprovechar el valor probatorio del documento redactado, para establecer la existencia del contrato que impugna como nulo, así como también la parte demandada puede valerse de este medio de prueba para establecer el hecho del pago que allí se hizo constar por el propio acreedor; por consiguiente, visto que en el referido contrato el vendedor, ciudadano PEDRO MARTIN LÓPEZ (†), declaró recibir el pago conforme, y dado que no fue desvirtuada la veracidad de tal declaración mediante prueba en contrario, el hecho del pago queda demostrado, y por ende, se desecha del proceso las afirmaciones expuestas por la parte actora en su escrito libelar sobre lo aquí resuelto.- Así se establece.
Siguiendo este orden, tenemos que la demandante afirma que la venta en cuestión está viciada de nulidad, por cuanto la firma estampada por el vendedor, ciudadano PEDRO MARTIN LÓPEZ (†), es distinta con aquella estampada en otros documentos, es decir, la actora pretende alegar una presunta falsificación en la rúbrica del prenombrado. Al respecto, quien aquí suscribe considera que la ciudadana ÁNGELA MARTIN SERNA, tenía la carga de probar tal afirmación conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, aún cuando indicó en el escrito libelar que demostraría las presuntas inconsistencias en la firma del vendedor “…en su debida oportunidad…”, se desprende que la actora no aportó durante el debate probatorio elementos de convicción suficientes sobre tales aseveraciones, ni promovió los medios probatorio conducentes para demostrar la falsificación de una firma.
Aunado a ello, no cursa a los autos ningún procedimiento de tacha previo, para desvirtuar el valor del instrumento público, pues aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y debe subsistir mientras el instrumento no sea declarado falso. Por consiguiente, en vista que la parte actora no pudo enervar la eficacia del contrato de compra venta cuya nulidad persigue, bajo el fundamento de una presunta falsificación en la rúbrica del vendedor, motivado a que –se repite- incumplió con su carga de probar los hechos alegados en el libelo, es por lo que consecuentemente, se debe desechar del proceso las aseveraciones en cuestión.- Así se establece
Siguiendo esta ilación, se observa que la parte demandante sostuvo que para la fecha en que celebró la venta cuya nulidad persigue, el ciudadano PEDRO MARTIN LÓPEZ (†), “(…) no estaba en capacidad mental de realizar ningún acto de administración y disposición, producto de su precario estado de salud sobre todo mentalmente (…)”; al respecto, cabe advertir ante cualquier otra consideración que tal hecho éste que, por sí solo no resulta suficiente para producir el resultado pretendido (nulidad), por lo que claramente se evidencia que la parte actora confunde la existencia de vicio en el consentimiento (dolo) con la supuesta falta de capacidad del vendedor al momento de celebrarse el negocio jurídico de marras. No obstante a ello, ciertamente le correspondía a la ciudadana ÁNGELA MARTIN SERNA, demostrar que el prenombrado ciudadano hoy de cujus, para el momento de la celebración del contrato cuya nulidad se persigue se encontraba imposibilitado para efectuar dicha negociación, lo cual tampoco hizo, por cuanto de los instrumentos probatorios consignados en el presente juicio, no se desprenden si quiera rasgos o presunciones de algún defecto intelectual del causante.
Aunado a ello, quien aquí decide, aun desconociendo la condición mental del vendedor, estima prudente considerar que en nuestro sistema jurídico positivo la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción. Así, el propio artículo 1.143 del Código Civil, establece: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”; estas palabras precisan que el objetivo del legislador es cuidar en todo momento que no se produzca la violación al consentimiento, o la libre y sana voluntad. Asimismo, el artículo 1.144 eiusdem, expresa:
Artículo 1.144. “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niegue celebrar determinados contratos.
No tiene capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no puedan enajenarlos.” (Resaltado de la alzada).
Bajo este mismo tenor, establece el artículo 393 de nuestro Código Sustantivo, que “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos” (Resaltado de la alzada); así pues, no es solo el defecto intelectual, un presupuesto que por sí solo provoque la incapacidad para celebrar contratos, sino que la ley exige que, aun ante la existencia de intervalos de lucidez por parte de quien pretende declararse entredicho, sea sometido al proceso respectivo y declarada su condición, además, por el tribunal competente. Por su parte, el artículo 406 del Código Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 406.- “Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales sino cuando la interdicción se hubiera promovido antes de su muerte o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.” (Resaltado de la alzada).

En efecto, la disposición normativa contenida en el referido artículo, contiene en su esencia, la negación a la posibilidad de que los actos celebrados por una persona, sean susceptibles de ser atacados o desconocidos después de su muerte, so pretexto de que en el momento en que dichos actos se realizaron, estuviere afectada por trastornos capaces de comprometer el pleno uso de sus facultades mentales. Así las cosas, en el caso de marras, no consta en autos que se haya promovido la interdicción del ciudadano PEDRO MARTÍN LÓPEZ (†), con antelación a su fallecimiento, en consecuencia, ha quedado indubitablemente demostrado en autos que la parte actora incumplió con su carga de acreditar la incapacidad del prenombrado para contratar en virtud del presunto estado de salud mental que afirma el actor padecía, y aun cuando se hubiese acreditado algún defecto en sus facultades intelectuales que lo hiciera incapaz para contratar, no podía invocarse dicha incapacidad por no haberse promovido la interdicción con anterioridad a su fallecimiento y no se trata de un acto que por sí mismo pruebe la enajenación mental; por consiguiente, se hace forzoso desechar del proceso los alegatos sostenidos por la ciudadana ÁNGELA MARTIN SERNA, en su escrito libelar respecto a la presunta incapacidad mental del vendedor para celebrar la compra venta cuya nulidad pretende en este juicio.- Así se establece.
Finalmente, se observa que la parte actora afirma en su libelo que la venta cuya nulidad solicita, se realizó sin el consentimiento previo de su representada como hija del vendedor hoy causante; con vista a ello, es pertinente señalar que de la revisión a los autos cursa DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Miranda en fecha 31 de marzo de 1986, inserto bajo el No. 7, tomo 7, Protocolo Primero (folios 18-20 del expediente), a través del cual el ciudadano PEDRO MARTIN LÓPEZ (†), adquirió la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 54-A, ubicado en la planta quinta de la torre “A” del edificio denominado “Conjunto Residencial Charallave”, situado en la calle Lourdes de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; no cursando en autos instrumento probatorio alguno que acredite una comunidad entre el prenombrado y la ciudadana ÁNGELA MARTÍN SERNA, para de este modo verificar si existió o no consentimiento de todos los copropietarios para enajenar el referido bien.
Aunado a ello, la demandante se limita a afirmar que era necesario su consentimiento previo para celebrar la venta cuya nulidad pretende, sin indicar los motivos o fundamentos de su afirmación, solamente alega que tiene derecho a reclamar la presente nulidad por ser hija del vendedor fallecido. Así las cosas, vale indicar que el impugnado contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2014, se adscribe a la regla general que preside el ámbito de los negocios jurídicos inter vivos, es decir, se dispuso en vida, por lo cual el inmueble objeto de dicha negociación no se corresponde si quiera con la legítima (cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los herederos); por otra parte, el ciudadano PEDRO MARTIN LÓPEZ (†), tenía plena capacidad de disponer del bien, pues lo había adquirido por compra en el año 1986, vale decir que el acto de traslación de dominio se hizo sobre un bien del vendedor, quien tenía capacidad para disponer de la cosa al tiempo en que ocurrió la venta a la hoy demandada, existiendo manifestación de voluntad clara y cierta de ambas partes, por un lado de trasladar la propiedad del inmueble y, por el otro, del pago efectuado, ello sin necesidad de previo consentimiento o autorización de un tercero, por cuanto lo contrario atentaría flagrantemente con el derecho de todo propietario de disponer de su patrimonio y con la libertad contractual.
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora visto que el ciudadano PEDRO MARTIN LÓPEZ (†), no necesitaba consentimiento previo de la ciudadana ÁNGELA MARTÍN SERNA, para enajenar el bien objeto del litigio, por cuanto el mismo era de su exclusiva propiedad, aunado a que la negociación fue celebrada mediante un acto inter vivos, con plena capacidad del vendedor para disponer del mismo, es por lo que forzosamente debe ser desechado del proceso tales afirmaciones expuestas por la parte actora en su libelo de demanda, por manifiestamente infundadas.- Así se precisa.

Así las cosas, resulta la improcedencia de cada una de las presuntas irregularidades en el contrato de compra venta objeto del litigio, alegadas en el libelo de demanda, surge la oportunidad para resolver el alegato de la ciudadana ÁNGEL MARTIN SERNA (parte demandante), referido a que el consentimiento que prestó el hoy causante en la negociación cuya nulidad pretende, fue fruto de haber sido sorprendido por dolo; por lo que resulta necesario traer a colación el artículo 1.146 del Código Civil, el cual establece, que “(…) Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”; así pues, el artículo 1.154 eiusdem, define lo siguiente: “(…)El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”. Es decir, el dolo puede entenderse como el conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes con el fin de lograr que la otra parte otorgue un contrato, ya que esas maquinaciones incluye el engaño, porque priva el ánimo de causar perjuicio a otro y determinarla a dar su consentimiento en la celebración de un acto o negocio jurídico.
La referida norma establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).
De todo lo antes expuesto, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado.
Fijado lo anterior, se observa que en el caso de marras la ciudadana ÁNGELA MARTIN SERNA -parte actora-, no sólo no especifica cuales fueron esas maquinaciones o engaños, que desplegados por la compradora-demandada, dieron lugar al vicio del consentimiento que afecta de nulidad relativa la venta ante la configuración del supuesto dolo, pues sólo alega que el mismo se produjo como consecuencia de todas las irregularidades que evidenció en la celebración del contrato de compra venta que suscribió el fallecido ciudadano PEDRO MARTIN LÓPEZ, las cuales fueron resueltas por esta superioridad anteriormente, siendo desechadas del proceso por infundadas e improcedentes. No obstante a ello, se observa que la parte demandante a los fines de sustentar sus dichos, consignó en autos los siguientes medios probatorios: a) CÉDULA DE IDENTIDAD No. E-1.023.344, cuya titularidad le corresponde al ciudadano PEDRO MARTIN LOPEZ (†) (folio 13 del expediente); b) ACTA DE NACIMIENTO No. 38 expedida por la Jefatura Civil de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 1972, inserta bajo el No. 38, folio 19 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de dicha parroquia, de cuyo contenido se desprende que en fecha 7 de enero 1972, nació la ciudadana ÁNGELA MARTIN SERNA, hija de los ciudadanos PEDRO MARTIN LÓPEZ y ANA ELSI SENA DE MARTIN; c) CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN No. 523 expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Civil y Electoral, ubicada en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2014; de cuyo contenido se desprende que el ciudadano PEDRO MARTIN LOPEZ, falleció en fecha 9 de noviembre de 2014 (folios 14-17 del expediente); d) DOCUMENTO COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1986, inserto bajo el No. 7, tomo 7, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano PEDRO MARTIN LÓPEZ (†), adquirió la propiedad del inmueble objeto de la controversia (folios 18-20 del expediente); e) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2014, quedando inserto bajo el No. 2014.905, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.7350, correspondiente al libro de folio real del año 2014; a través del cual el ciudadano PEDRO MARTIN LÓPEZ (†) dio en venta a la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA –aquí demandada-, el inmueble en litigio (folios 21-33 del expediente); y, PRUEBA DE INFORMES dirigida al Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de cuyas resultas (insertas al folio 70 del expediente), se desprende que en la referida donde se encuentra protocolizado el documento de compra venta cuya nulidad se persigue en el presente juicio, no reposa copia ni física ni digital del cheque que se identificó como medio de pago en la negociación.
De las referidas probanzas traídas en el presente juicio, no se desprende ningún elemento probatorio que condujera a la convicción de esta juzgadora de la existencia de los vicios del consentimiento denunciados, puesto que la demandante sólo se limitó a afirmar un hecho, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, correspondiéndole a ésta la carga de la prueba, de demostrar que en realidad que la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, había actuado con dolo, engañando al ciudadano PEDRO MARTIN LÓPEZ (†), en la realización del contrato de compra venta, objeto de la presente causa, lo cual no sucedió en el caso de marras; ello aunado, le correspondía a la accionante demostrar que el prenombrado ciudadano hoy de cujus, para el momento de la celebración del contrato cuya nulidad se persigue se encontraba imposibilitada para efectuar dicha negociación, lo cual tampoco hizo.
Por consiguiente, desde esta orientación evidencia esta juzgadora que del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano PEDRO MARTIN SERNA (†) y la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA –aquí demandada- se desprende: a) la manifestación de voluntad clara y cierta de ambas partes, por un lado de trasladar la propiedad del inmueble y, por el otro, del pago efectuado, el cual, declaró el vendedor, recibir en ese acto en dinero de curso legal en el país en un cheque a su entera y cabal satisfacción; b) el objeto concreto de la venta referido al inmueble claramente identificado; y, c) la licitud del contrato, el cual fue otorgado con las formalidades de ley, todo ello de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil. De esta manera, siendo el dolo una voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto o contrato, valiéndose de argucias y sutilezas o de la ignorancia ajena; pero sin intervención ni fuerza de amenazas, constitutivas una de otra de otros vicios jurídicos, es decir, el dolo como causa de nulidad se refiere al que incide en la celebración de un acto o contrato; quien aquí suscribe considera que la parte actora no probó en el presente juicio la existencia del vicio del consentimiento denunciado, incumpliendo con ello su carga de probar prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, además de ello, la actora no aportó durante el debate probatorio elementos de convicción suficientes sobre las irregularidades que denunció en referencia al negocio jurídico impugnado, pues, solo se cuenta con afirmaciones en el libelo no probadas, en consecuencia, debe declararse que el ciudadano PEDRO MARTIN LÓPEZ (†), tenía capacidad al momento de suscribir el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2014, inserto bajo el No. 2014.905, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.7350, correspondiente al libro de folio real del año 2014 (inserto a los folios 24-27) por lo que consecuentemente no puede prosperar en derecho la presente acción incoada por nulidad del referido contrato.- Así se establece.
Finalmente, esta alzada observa que el juzgado cognoscitivo en la sentencia recurrida arribó a la siguiente conclusión: “(…) es claro que del análisis de las pruebas aportadas a los asuntos quedó demostrado en esta causa los elementos de juicio que lo que se celebro (sic) fue una VENTA FICTICIA entre el difunto ciudadano PEDRO MARTIN LOPEZ, en calidad de vendedor, y su hija ADRIANA MARTIN SERNA, en su condición de compradora (…)”; ello sin tomar en consideración que el presente juicio fue incoado por la acción de nulidad de contrato, la cual sólo tendrá lugar cuando luego de un análisis exhaustivo del caso en concreto, el juzgador resolviere que están dados los elementos para la nulidad de contrato previstos en la ley sustantiva civil, siendo éstos totalmente disímiles a los de la acción de simulación, pues aún y cuando el fin último de ambas pretensiones (nulidad y simulación) es la nulidad del contrato, cada una de ellas tienen presupuestos distintos y se encuentran regidas por normativas legales particulares, por lo que mal podría decir el a quo que en el presente caso se estaba en presencia de una venta “ficticia”; en consecuencia, quien aquí suscribe debe instar a la jueza del tribunal a quo para que en futuras oportunidades sea más cuidadosa en la motivación del fallo que dicte en los asuntos sometidos a su consideración.- Así se precisa.
Por consiguiente, en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, y por lo tanto, en caso de dudas se debe sentenciar a favor del demandado, este juzgado superior, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, debidamente asistida de abogada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana ÁNGELA MARTIN SERNA contra la prenombrada, ampliamente identificadas en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELINA MAZZA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 24.898, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en tal sentido, se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana ÁNGELA MARTIN COSTA contra la prenombrada, ampliamente identificadas en autos
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-*/dc.
Exp. Nº 19-9552