REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:



















APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA:


APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMÁS CODEMANDADOS:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
SUCESIÓN JORGE GRATEROL, integrada por los ciudadanos CELIA BOSQUES DE GRATEROL y ALFREDO GRATEROL BOSQUES, cuya mayor identificación no consta en las actuaciones remitidas a este tribunal.

Abogada en ejercicio MARIBEL BARROSO CORTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.453.

Ciudadanos CARMEN LUCÍA GARCÍA DE ECHEZURIA, FRANKLIN MANUEL ECHEZURIA GARCÍA, BIANNELLYS ECHEZURIA SILVA, SIULAN ISABEL ECHEZURIA SILVA, MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA, MANUELA VICENTE ECHEZURIA GARCÍA, ALFONZO RODOLFO ECHEZURIA SÁNCHEZ y MANUEL VICENTE ECHEZURIA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.586.458, V-4.292.524, V-6.405.839, V-6.423.199, V-13.903.767, V-15.222.182, V-12.822.668 y V-14.326.381, respectivamente; en su carácter de herederos conocidos del causante MANUEL VICENTE ECHEZURIA, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad No. V-1.280.539.

Abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.697.

No consta en autos.


DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

19-9582.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada MARIBEL BARROSO CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN JORGE GRATEROL, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 7 de junio de 2019, a través del cual ordenó lareposición de la causa al estado en que encontraba “…a partir de la diligencia que riela al folio 235, mediante la cual la parte demandada otorga poder apud acta…”, por cuanto se obvió la citación de los herederos desconocidos del de cujusMANUEL VICENTE ECHEZURIA; en consecuencia, ordenó librar edicto a todos aquellos herederos desconocidos del prenombrado conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el juico que por DESALOJO incoara la SUCESIÓN JORGE GRATEROL, integrada por los ciudadanos CELIA BOSQUES DE GRATEROL y ALFREDO GRATEROL BOSQUES, contra los ciudadanos CARMEN LUCÍA GARCÍA DE ECHEZURIA, FRANKLIN MANUEL ECHEZURIA GARCÍA, BIANNELLYS ECHEZURIA SILVA, SIULAN ISABEL ECHEZURIA SILVA, MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA, MANUELA VICENTE ECHEZURIA GARCÍA, ALFONZO RODOLFO ECHEZURIA SÁNCHEZ y MANUEL VICENTE ECHEZURIA SÁNCHEZ, en su carácter de herederos conocidos del causante MANUEL VICENTE ECHEZURIA, ya identificados.
Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2019, este juzgado le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que sólo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2019, una vez vencido el lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho; asimismo, esta alzada dejó expresa constancia que a partir de la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.

II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, adujo las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito suscrito por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana (sic) MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCIA (…) legitima heredera de la SUCESION (sic) MANUEL VICENTE ECHEZURIA y otros parte demandada (…) en la cual solicita la reposición de la presente causa al estado en que se acuerde el emplazamiento de los herederos desconocidos del causante MANUEL VICENTE ECHEZURIA(…) al respecto este Tribunal (sic) observa:(…) se constata que: cursa al folio 82 y 83 auto de admisión de la presente causa, de fecha 02 de octubre del 2018, donde se ordena el emplazamientoa la parte demandada SUCESION (sic) MANUEL VICENTE ECHEZURIA, representado por sus herederos los ciudadanos CARMEN LUCIA GARCIA DE ECHEZURIA (…) en su carácter de cónyuge ysussiete(07) hijos los ciudadanos FRANKLIN MANUEL ECHEZURIA GARCIA, BIANNELLYS ECHEZURIA SILVA, SIULAN ISABEL ECHEZURIA SILVA, MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCIA, MANUEL VICENTE ECHEZURIA GARCIA, ALFONZO RODOLFO ECHEZURIA SANCHEZ y MANUEL VICENTE ECHEZURIA SANCHEZ (…) obviando la citación de los herederos desconocidos del de cujus ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA, antes identificado, mediante EDICTO, a objeto de que hagan valer sus derechos en el Juicio (sic) planteado por la SUCESION (sic) JORGE GRATEROL, CELIA BOSQUES DE GRATEROL y ALFREDO GRATEROL BOSQUES, en referencia.
Ahora bien, quien suscribe considera importante citar lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
En tal sentido, se verifica de las actas que en el expediente solo se ha tramitado la citación de la parte demandada, SUCESION (sic) MANUEL VICENTE ECHEZURIA, en la que no habiéndose podido materializar la citación personal, se realizaron los tramites (sic) concernientes a la citación por carteles de la parte demandada. Posteriormente, luego de la publicación, consignación y fijación del cartel de citación en mención, se procedió a designar defensor ad-litem de los demandados SUCESIÓN MANUEL VICENTE ECHEZURIA, compareciendo el abogado Petronio Ramón Bosques, ya identificado y consignando poder otorgado para asumir la representación judicial de la parte demandada, SUCESIÓN MANUEL VICENTE ECHEZURIA. Ahora bien, constatado en autos, que se verificó la citación de los herederos conocidos del ciudadano Manuel Vicente Echezuria, solo resta verificar el llamado de los herederos desconocidos del ciudadano Manuel Vicente Echezuria, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Situación está que una vez verificada y de que conste en autos, comenzara a correr el lapso del emplazamiento para la contestación a la demanda. En consecuencia, es inminente la necesaria reposición de la causa al estado de que a partir de la diligencia que riela al folio 235, mediante la cual la parte demandada otorga poder apud acta al abogado Petronio Bosques, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.43.679; por lo que una vez que conste en autos, el cumplimiento de la publicación de los edictos correspondientes, para el llamado a los herederos desconocidos del ciudadano Manuel Vicente Echezuria, y en el caso de no comparecer en el lapso legal establecido, se les designara defensor ad-litem, con quien se entenderá de su situación y demás resultados del juicio. A tal efecto, se ordena librar edictos a todos aquellos herederos desconocidos del cujus ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA, quien era titular de la cedula (sic) de identidad N° V-1.280.539, para lo cual deberán comparecer ante este Tribunal (sic) dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la última publicación y consignación que del referido Edicto (sic) se haga en el expediente, a darse por citados, dentro del horario de despacho comprendido de 8:30 am a 3:30 p.m, transcurrido dicho lapso sin que se haya verificado su comparecencia, el Tribunal (sic) procederá al nombramiento de Defensor (sic), a los herederos desconocidos, con quien se entenderá la citación y demás tramites del juicio. El presente edicto deberá ser publicado en los Diarios (sic) LA VOZ y ULTIMAS (sic) NOTICIAS, durante sesenta (60) días dos veces por semana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem. Asimismo, se anulan todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 05 de abril de 2019, cursante al folio 235 (…)”.




III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 14 de agosto de 2019, la abogada MARIBEL BARROSO CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, SUCESIÓN JORGE GRATEROL, integrada por los ciudadanos CELIA BOSQUES DE GRATEROL y ALFREDO GRATEROL BOSQUES, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES por ante esta superioridad (inserto a los folios 20-32 del expediente), a través del cual realizó un recuento de los hechos acaecidos durante el presente proceso, señalando que la decisión recurrida ordenóla reposición de la causa al estado de fijar los edictos de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin considerar –a su decir- el acta de defunción del causante MANUEL VICENTE ECHEZURIA, para definir que todos los herederos del arrendatario son los sucesores conocidos, por lo que afirmó que el tribunal de la causa carece de toda actualización jurisprudencial. Finalmente, señaló que resultaría inútil ordenar reponer la causa al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos, por cuanto el cumplimiento, libramiento y publicación de dicho edictos, es de ineludible cumplimiento para casos donde sea rescatado el bien a la masa hereditaria, y se procede a la partición de dicho bienes, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación intentada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 7 de junio de 2019; a través del cual ordenó la reposición de la causa al estado en que encontraba “…a partir de la diligencia que riela al folio 235, mediante la cual la parte demandada otorga poder apud acta…”, por cuanto se obvió la citación de los herederos desconocidos del de cujusMANUEL VICENTE ECHEZURIA; en consecuencia, ordenó librar edicto a todos aquellos herederos desconocidos del prenombrado conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el juico que por DESALOJO incoara la SUCESIÓN JORGE GRATEROL, integrada por los ciudadanos CELIA BOSQUES DE GRATEROL y ALFREDO GRATEROL BOSQUES, contra los ciudadanos CARMEN LUCÍA GARCÍA DE ECHEZURIA, FRANKLIN MANUEL ECHEZURIA GARCÍA, BIANNELLYS ECHEZURIA SILVA, SIULAN ISABEL ECHEZURIA SILVA, MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA, MANUELA VICENTE ECHEZURIA GARCÍA, ALFONZO RODOLFO ECHEZURIA SÁNCHEZ y MANUEL VICENTE ECHEZURIA SÁNCHEZ, en su carácter de herederos conocidos del causante MANUEL VICENTE ECHEZURIA, ya identificados. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
De la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada, se observa que la apoderada judicial de la parte actora, SUCESIÓN JORGE GRATEROL, procedió a demandar por DESALOJO a los herederos conocidos del causante MANUEL VICENTE ECHEZURIA, siendo admitida dicha acción por auto del tribunal de la causa expedido en fecha 2 de octubre de 2018, en el cual se ordenó el emplazamiento delos integrantes de la sucesión demandada (folios 82-83); posteriormente, se evidencia que compareció a los autos el representante judicial de la codemandada, ciudadana MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA, solicitando la reposición de la causa al estado que se acuerde el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujusMANUEL VICENTE ECHEZURIA, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a tal requerimiento, el tribunal cognoscitivo determinó que en virtud de que ciertamente se omitió la citación de los herederos desconocidos del prenombrado, acordó reponer la causa a fin de librar edictoa todos los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA (†), a fin de que comparezcan a darse por citados en el presente juicio, declarando así la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 5 de abril de 2019 (folios 10-12 del expediente). Así las cosas, a fin de verificar lo ajustado o no a derecho de lo resuelto por el cognoscitivo en el auto recurrido, esta juzgadora debe iniciar trayendo a colación el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (...)” (resaltado añadido)

De lo expuesto, es imperativo señalar, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida cuyos herederos se desconozca, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.

No obstante a ello, en cuanto a los herederos desconocidos a los cuales hace mención la recurrida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 222, de fecha 7 de abril de 2016, expediente N° 15-494, se pronunció con relación a la publicación de los edictos, señalando que los mismos se hacen necesarios cuando uno de los integrantes fallece en el transcurso del proceso. Así dispone lo siguiente:
“(…) En tal sentido, esta Sala a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada, observa que el ad quem ante la petición del demandado invocada en su escrito de informes, relativa a la citación por edictos de posibles herederos desconocidos, determinó en el caso in comento que entre el demandado reconviniente, el propietario original del bien inmueble -objeto de controversia- y sus hijos, al ser dicho propietario hermano del padre del accionado, se infiere que el demandado conozca quiénes son los herederos conocidos de su tío, es decir, sus primos, por lo que, ante tal situación estimó que se está en presencia de herederos conocidos por la parte accionada, razón por la cual, consideró absurda dicha petición de citación por edicto de unos supuestos y posibles herederos desconocidos.
En tal sentido, el juzgador de alzada estableció que de autos se evidencia que los herederos de Arturo Ramón Mendoza (propietario original del bien inmueble), se encuentran perfectamente identificados, así como, que siendo que para la pretensión de prescripción adquisitiva se nombró un defensor ad litem para todos aquellos que tengan interés, con las respectivas publicaciones de edictos, y al constatarse que las partes se encuentran en perfectas y saludables condiciones de vida, por cuanto, cada una logró realizar distintas defensas durante el proceso, sin que exista elemento o medio que lo contraríe, es por lo que, estimó que dicha petición a la citación por edictos de herederos desconocidos resulta improcedente.
Ahora bien, ante lo determinado por el ad quemen su decisión, cabe señalar que, doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa. (Negrillas del texto). Sentencia N° 807 de fecha 9 de noviembre de 2007, expediente N° 05-146.
De manera que, acorde con los criterios ut supra transcritos, esta Sala estima en el caso in comento que resultaría inútil ordenar reponer la causa al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos, por cuanto, el cumplimiento, libramiento y publicación de dichos edictos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, situación esta que no se configura en la presente causa, por cuanto, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los herederos de Arturo Ramón Mendoza (propietario original del bien inmueble), tal y como lo determinó en su fallo el juzgador de alzada (...)”. (Resaltado añadido).

En el mismo orden de ideas, la referida Sala reiterando dicho criterio en sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 (Caso: Nora Del Carmen Dávalos de Hernández y Jorge Alberto Dávalos Cepeda) en el expediente Nº 2016-000522, asentó lo siguiente:
“(…) Se evidencia del extracto jurisprudencial parcialmente supra transcrito que cuando se desconozca la existencia de algún causahabiente se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus -como es el caso- y de constar en autos la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable.
Como se explicó anteriormente, en el caso de la declaratoria de la falta de cualidad activa la Sala ha establecido que cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el bien que consideren fue objeto de venta simulada, ya que la ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés.
Finalmente, respecto a la falta de cualidad pasiva la recurrida consideró que hacía falta la comparecencia en juicio del de cujus a través de sus herederos conocidos y desconocidos, sin tomar en cuenta, que todos los que integran esta litis tanto activos como pasivos, son los sucesores conocidos y perfectamente identificados para el momento de la interposición de la demanda, y siendo que el vendedor demandado ya había fallecido, mal podría la recurrida llamar a juicio a éste y, tampoco se hace necesario llamar a los herederos desconocidos, a través de la publicación de edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este supuesto sólo es aplicable cuando uno de los integrantes muere en el curso del proceso o cuando los herederos de las personas fallecidas no sean conocidos. Luego, a todo evento, tal como lo señala la Sala Constitucional en sentencia supra citada, cuando sea rescatado el bien a la masa hereditaria, y se proceda a la partición de dichos bienes se tendrá que cumplir con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y publicar el edicto a los herederos desconocidos en caso de existir (…)” (resaltado añadido).

En atención a las consideraciones precedentes, concluye esta alzada que la finalidad de la disposición 231 del Código Adejtivo Civil, procura el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia, caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por las decisiones antes referidas (ver. Sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 1345 de fecha 10 de octubre de 2012, expediente N° 06-585).En tal sentido, de las distintas exposiciones realizadas por las partes y el tribunal en las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA (†), falleció en fecha 25 de octubre de 2015, según acta de defunción No. 926, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, donde se identificaron como herederos conocidos del prenombrado a los ciudadanos CARMEN LUCÍA GARCÍA DE ECHEZURIA, FRANKLIN MANUEL ECHEZURIA GARCÍA, BIANNELLYS ECHEZURIA SILVA, SIULAN ISABEL ECHEZURIA SILVA, MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA, MANUELA VICENTE ECHEZURIA GARCÍA, ALFONZO RODOLFO ECHEZURIA SÁNCHEZ y MANUEL VICENTE ECHEZURIA SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos; esto quiere decir, que para el momento de la admisión del presente juicio (02/10/2018), el prenombrado causante ya había fallecido y para ese entonces, se conocían plenamente a los herederos de éste, en quienes se ordenó emplazar para dar contestación a la acción incoada en su contra.
Por consiguiente, siendo que quedó evidenciado en el expediente que los herederos conocidos del causante, ciudadanoMANUEL VICENTE ECHEZURIA, se encuentran claramente identificados, resulta innecesaria la publicación del edicto contemplado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora, estima que la petición formulada por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA, referida a la reposición de la causa al estado en que se publique la citación por edictos a los herederos desconocidos delde cujusmencionado, resulta IMPROCEDENTE enderecho, ya que –se repite- el supuesto previsto en la disposición ut supra transcrita sólo es aplicable cuando uno de los integrantes muere en el curso del proceso o cuando los herederos de las personas fallecidas no sean conocidos, lo cual no aplica en el caso de marras.- Así se establece.
Así pues, esta superioridad, con atención a las consideraciones anteriormente explanadas, debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la por la abogada MARIBEL BARROSO CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN JORGE GRATEROL, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 7 de junio de 2019, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se ordenala continuación del presente juicio seguido por DESALOJO incoado por la SUCESIÓN JORGE GRATEROL, integrada por los ciudadanos CELIA BOSQUES DE GRATEROL y ALFREDO GRATEROL BOSQUES, contra los ciudadanos CARMEN LUCÍA GARCÍA DE ECHEZURIA, FRANKLIN MANUEL ECHEZURIA GARCÍA, BIANNELLYS ECHEZURIA SILVA, SIULAN ISABEL ECHEZURIA SILVA, MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA, MANUELA VICENTE ECHEZURIA GARCÍA, ALFONZO RODOLFO ECHEZURIA SÁNCHEZ y MANUEL VICENTE ECHEZURIA SÁNCHEZ, en su carácter de herederos conocidos del causante MANUEL VICENTE ECHEZURIA, ya identificados, en el estado en que se encontraba para el momento de proferir la decisión revocada; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la por la abogada MARIBEL BARROSO CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN JORGE GRATEROL, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 7 de junio de 2019, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio seguido por DESALOJO incoado por la SUCESIÓN JORGE GRATEROL, integrada por los ciudadanos CELIA BOSQUES DE GRATEROL y ALFREDO GRATEROL BOSQUES, contra los ciudadanos CARMEN LUCÍA GARCÍA DE ECHEZURIA, FRANKLIN MANUEL ECHEZURIA GARCÍA, BIANNELLYS ECHEZURIA SILVA, SIULAN ISABEL ECHEZURIA SILVA, MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA, MANUELA VICENTE ECHEZURIA GARCÍA, ALFONZO RODOLFO ECHEZURIA SÁNCHEZ y MANUEL VICENTE ECHEZURIA SÁNCHEZ, en su carácter de herederos conocidos del causante MANUEL VICENTE ECHEZURIA, ya identificados, en el estado en que se encontraba para el momento de proferir la decisión revocada.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a su tribunal de origen, a saber, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9582.