REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana NINOSKA BETSABÈ RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.114.350 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.819, actuando en su propio nombre y representación.
Ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.980.377, en su condición de heredera conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA.
Abogada en ejercicio BELKYS CABELLO NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 298.407.
PARTICIÓN DE BIENES.
19-9583.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKYS CABELLO NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT, en su condición de heredera conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2019; a través del cual ordenó lo siguiente: “(…) LIBRAR oficio a la Alcaldía del municipio (sic) Vargas del estado La Guaira, a los fines de constatar o verificar la información suministrada por ella y así se establece. En cuanto a los (sic) solicitado en la diligencia presentada en fecha 10 de julio del presente año, suscrita por la profesional del derecho REBECA BORGES, inscrita en el Inpreabogado Nº 167.611, en su carácter de partidor único, mediante la cual solicitó al designación de un contador público, este Juzgador (sic) proveerá sobre lo conducente una vez conste en el expediente la información solicitada a la respectiva Alcaldía (…)”.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, haciéndose constar que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha 14 de octubre de 2019, este tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para la presentación de las observaciones, y seguidamente fijó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2019; se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2019, suscrita por la profesional del derecho NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.819, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se oficiara a la Alcaldía del municipio Vargas del estado La Guaira, a los fines de que informara sí (sic) el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ TORRES Inpreabogado bajo el Nro. 47.197, quien ha venido actuando como apoderado judicial de la demandada, ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT, se desempeña como funcionario de la referida Alcaldía, consignado para ello la gaceta municipal del municipio Vargas del estado La Guaira de fecha 05 de abril de 2018, extraordinaria Nº 016-2018, y una impresión de una supuesta cuenta individual emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita a favor del ciudadano en cuestión; en consecuencia, este Tribunal (sic) en virtud del requerimiento realizado por la parte demandante, considera procedente LIBRAR oficio a la Alcaldía del municipio (sic) Vargas del estado La Guaira, a los fines de constatar o verificar la información suministrada por ella y así se establece. En cuanto a los (sic) solicitado en la diligencia presentada en fecha 10 de julio del presente año, suscrita por la profesional del derecho REBECA BORGES, inscrita en el Inpreabogado Nº 167.611, en su carácter de partidor único, mediante la cual solicitó al designación de un contador público, este Juzgador (sic) proveerá sobre lo conducente una vez conste en el expediente la información solicitada a la respectiva Alcaldía (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 26 de septiembre de 2019, la representación judicial de la PARTE DEMANDADA consignó escrito de informes ante esta alzada (inserto a los folios 31-34), alegando que lo que está condicionando o supeditando la ejecución efectiva del fallo a la producción de un acontecimiento futuro e incierto que es la respuesta escrita que al respecto suministre en el tiempo la Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira al juzgado de la causa. Seguidamente aduce que el incidente traído recientemente a los autos por la parte actora sobre la condición de funcionario público del anterior apoderado judicial de la parte demandada, constituye -a su decir- una táctica dilatoria que resulta a todas luces inoficiosa y desatinada en esta etapa del juicio, esto es, a los efectos de la ejecución del fallo dictado por esta alzada en fecha 16 de marzo de 2017, siendo su verdadero propósito retrasar la ejecución del mismo, que no le concedió la propiedad del inmueble sino un derecho de crédito cuyo monto debe determinarse mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se encuentra definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada. Por último, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y en consecuencia se revoque dicha decisión con lo demás pronunciamientos de ley, ordenando al mencionado tribunal que provea sobre el pedimento de una partidora única sin esperar que conste en el expediente la información solicitada a la Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2019; a través del cual ordenó lo siguiente: “(…) LIBRAR oficio a la Alcaldía del municipio (sic) Vargas del estado La Guaira, a los fines de constatar o verificar la información suministrada por ella y así se establece. En cuanto a los (sic) solicitado en la diligencia presentada en fecha 10 de julio del presente año, suscrita por la profesional del derecho REBECA BORGES, inscrita en el Inpreabogado Nº 167.611, en su carácter de partidor único, mediante la cual solicitó al designación de un contador público, este Juzgador (sic) proveerá sobre lo conducente una vez conste en el expediente la información solicitada a la respectiva Alcaldía (…)”, todo ello en ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana NINOSKA BETSABÈ RODRÍGUEZ MORENO, en contra de la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT, ampliamente identificadas en autos.
Ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera necesario efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por la abogada BELKYS CABELLO NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT, en su carácter de parte demandada; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público. En este orden, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: (1) Que el fallo cause agravio a la parte que apela; (2) Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente, y; (3) Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento (por escrito o diligencia).
Partiendo de esas premisas teóricas, quien aquí decide a los fines de precisar concretamente si el auto apelado puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, debe precisar que que lo controvertido por la parte recurrente, surge en un juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara en su contra la ciudadana NINOSKA BETSABÈ RODRÍGUEZ MORENO, el cual se encuentra en fase de ejecución, evidenciándose que mediante diligencia presentada ante el a quo en fecha 25 de julio de 2019, la apoderada judicial de la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT, señaló expresamente lo siguiente:
“(...) Vista la DECISIÓN contenida en el AUTO JUDICIAL de fecha 17 de julio de 2019, cursante al folio nueve (09) del presente expediente (IV PIEZA) emanada de este Tribunal (sic), por la cual se precisa: “(…) En cuanto a los (sic) solicitado en la diligencia presentada en fecha 10 de julio del presente año, suscrita por la profesional del derecho REBECA BORGES, inscrita en el Inpreabogado Nº 167.611, en su carácter de partidor único, mediante la cual solicitó al designación de un contador público, este Juzgador (sic) proveerá sobre lo conducente una vez conste en el expediente la información solicitada a la respectiva Alcaldía (…)”, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra esta decisión por ser contraria a derecho (…)” (resaltado del texto).
De lo transcrito, se desprende que la parte demandada recurre del aludido auto sólo en lo que respecto a la indicación que hiciere el tribunal de proveer posteriormente sobre el pedimento que realizare la partidora designada en el presente juicio, abogada REBECA BORGES, referente a la designación de un contador público. En tal sentido, vistas las circunstancias evidenciadas en el presente caso, resulta acertado señalar que en el ordenamiento jurídico se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias definitivas y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra las sentencias interlocutorias, la apelación se oye en ambos efectos, o en un sólo efecto según el caso, remitiendo al juzgado superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada. Así las cosas, esta juzgadora a los fines de determinar si el auto apelado es un auto de mero trámite donde no se deciden puntos controvertidos sino solo está impulsando la ejecución, o si es un auto decisorio, procede a traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado añadido por este juzgado superior)
En efecto, este juzgado superior considera que, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá necesariamente del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo que la carencia de éste efecto gravoso es lo que impregna a la providencia como de mérito tramite. Así las cosas, en el caso de marras el auto recurrido proferido el 17 de julio de 2019, en modo alguno puede considerarse como gravoso y por ende apelable, toda vez que, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, y en uso de su facultad de conducirlo durante el proceso, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión alguna, más aún cuando ni siquiera acuerda ni niega el pedimento que realizare la partidora designada en el juicio, abogada REBECA BORGES, referente a la designación de un contador público, sino que advierte que el mismo se proveerá una vez verificada la recepción de una resultas de un oficio librado, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.-Así se precisa.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 415 del 05/05/2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, reiterada en fecha 7 de febrero de 2013, Exp. No. 12-740, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, que constituyen pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el mismo ordenadamente y pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso, ya que no se proveen sobre el litigio planteado.
Siendo por tanto evidente que el auto es cuestión es sólo un acto de regulación que persigue la prosecución del proceso, ya que en el mismo –se repite- se advierte que se proveerá sobre un pedimento formulado por la partidora designada en la causa, en una oportunidad posterior, se desprende entonces que el mismo fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso, por lo tanto, tal auto no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador, esto es, que no contiene en sí mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos, en consecuencia, dicho auto no puede ser objeto de apelación.- Así se establece.
En conclusión, de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera quien suscribe que en el caso bajo estudio la parte demandada y recurrente, no podía ejercer el recurso de apelación, por cuanto el auto dictado por el juzgado cognoscitivo en fecha 17 de julio de 2019, no le causó un agravio, perjuicio, y menos aún, un gravamen irreparable, los cuales constituyen el interés sin el cual no puede ejercerse recurso alguno, pues el mismo no envuelve ni resuelve puntos controvertidos en el juicio, y por ende, es de aquellos denominados autos de mera sustanciación o trámite, los cuales no son susceptibles de apelación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, quien aquí suscribe bajo las consideraciones que anteceden debe necesariamente declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio BELKYS CABELLO NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, se REVOCA el auto proferido por el aludido tribunal en fecha 29 de julio de 2019, que admitió y oyó en un solo efecto el presente recurso de apelación; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio BELKYS CABELLO NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, se REVOCA el auto proferido por el aludido tribunal en fecha 29 de julio de 2019, que admitió y oyó en un solo efecto el presente recurso de apelación, conforme con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; ello en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO, contra la prenombrada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-/
Exp.- No. 19-9583.
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