REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:


















APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano ENRIQUE DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.161.769.

Abogada en ejercicio YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 147.249.

Sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS BONVENTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el No. 31, tomo 57-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria en fecha 17 de septiembre de 2007, quedando inscrita por ante dicho Registro Mercantil bajo el No. 55, tomo 151-A-Pro; y las ciudadanas ADRIANA PATRICIA BONVENTO VICENTINI y CLAUDIA ELISA CHACÓN BONVENTO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.588.818 y V-11.314.927, respectivamente, quienes a su vez actúan como representantes de la aludida empresa.

No consta en autos.


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

19-9584.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ENRIQUE DA SILVA RODRÍGUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de julio de 2019; a través del cual negó lo peticionado por la parte actora donde requirió la práctica de la citación de la parte demandada en la persona de su mandataria, bajo el fundamento de que el poder que fuere conferido por las ciudadanas ADRIANA PATRICIA BONVENTO VICENTINI y CLAUDIA ELISA CHACÓN BONVENTO, en su carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS BONVENTO, C.A., “(…) no significa que pueda sustituirse la citación de la empresa demandada para ser practicada en la persona de su supuesta apoderada judicial, respecto de quien se desconoce que hubiese aceptado el mismo (…)”, y consecuencialmente, consideró que la citación de la parte demandada debe realizarse con las formalidades respectivas sin acudir a mecanismos que resultan improcedentes.
Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2019, este juzgado le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos. Asimismo, consta en autos que únicamente hizo uso de este derecho la parte recurrente.
Mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2019, vencido el lapso para consignar las observaciones al escrito de informe, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, adujo las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.249, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio; mediante la cual requiere que la citación de las demandadas se verifique en la persona de su, supuesta, apoderada judicial MARÍA JOSÉ MARTINEZ DA SILVA; este Tribunal (sic) observa lo siguiente: 1) del escrito libelar se desprende que la parte demandada está conformada por la empresa “Inversiones Inmobiliarias Bonvento C.A.”, representada por las ciudadanas ADRIANA PATRICIA BONVENTO VICENTINI y CLAUDIA ELISA CHACÓN BONVENTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.588.818 y V-11.314.927, respectivamente y por las prenombradas ciudadanas a título personal, 2) En consecuencia su citación personal debe verificarse conforme a lo establecido en los artículos 216 y 218 del Código de Procedimiento Civil, 3) El hecho que en algún momento las co-demandadas ADRIANA PATRICIA BONVENTO VICENTINI y CLAUDIA CHACÓN BONVENTO hubieren otorgado poder a la ciudadana MARÍA JOSÉ MARTINEZ DA SILVA, en su condición de directoras de la empresa “Inversiones Inmobiliarias Bonvento C.A”, ello no significa que pueda sustituirse la citación de la empresa demandada para ser practicada en la persona de su supuesta apoderada judicial, respecto de quien se desconoce que hubiere aceptado el mismo, aunado ello al que no lo ha hecho valer en el presente juicio (artículo 158 del Código de Procedimiento Civil), siendo así, deben cumplirse las formalidades respectivas para lograr la citación de las accionadas sin acudir a mecanismos que resultan improcedentes y de utilizarse podrían, sin lugar a dudas, generar reposición de la causa por violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ex artículo 49. Por tales consideraciones se niega lo peticionado por la parte actora y así se decide (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada en fecha 12 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano ENRIQUE DA SILVA RODRÍGUEZ, sostuvo que en el documento poder otorgado por las ciudadanas ADRIANA PATRICIA BONVENTO VICENTINI y CLAUDIA ELISA CHACÓN BONVENTO, en su carácter de directoras de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS BONVENTO, C.A., a la profesional de derecho MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, se le confirió a ésta la facultad expresa de darse por citada de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, además de que dicho mandato –a su decir- fue conferido de manera especial, es decir, sobre el inmueble objeto de la presente demanda; en virtud de ello, consideró que es inoficioso agotar la citación personal de las prenombradas en su carácter de representantes de la empresa demandada, por cuanto en el caso de resultar infructuosa dicha citación, se debe cumplir con las formalidades del artículo 233 esiudem y posteriormente designar un defensor judicial, cuando cursa en autos, representación judicial debidamente facultada para hacerse parte en el juicio y defender los derechos e intereses de la parte demandada; en consecuencia, solicitó se revoque el auto apelado, y se declare con lugar la apelación intentada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de julio de 2019, negó lo peticionado por la parte demandante, ciudadano ENRIQUE DA SILVA RODRÍGUEZ, donde requirió la práctica de la citación de la parte demandada en la persona de su mandataria, bajo el fundamento de que el poder que fuere conferido por las ciudadanas ADRIANA PATRICIA BONVENTO VICENTINI y CLAUDIA ELISA CHACÓN BONVENTO, en su carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS BONVENTO, C.A., “(…) no significa que pueda sustituirse la citación de la empresa demandada para ser practicada en la persona de su supuesta apoderada judicial, respecto de quien se desconoce que hubiese aceptado el mismo (…)”, y consecuencialmente, consideró que la citación de la parte demandada debe realizarse con las formalidades respectivas sin acudir a mecanismos que resultan improcedentes. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada, se observa que el presente juicio inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ENRIQUE DA SILVA RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS BONVENTO, C.A., y contra las ciudadanas ADRIANA PATRICIA BONVENTO VICENTINI y CLAUDIA ELISA CHACÓN BONVENTO, quienes a su vez actúan como directoras de dicha empresa, desprendiéndose de los autos que una vez admitida la demanda y ordenado el emplazamiento de la parte demandada, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando en copia certificada un instrumento poder conferido por las prenombradas ciudadanas en representación de la empresa demandada a la profesional del derecho MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, solicitando a tal efecto, se practicara la citación personal de la empresa accionada en la persona de su apoderada judicial; ante ello, el tribunal de la causa consideró en el auto recurrido, que mal podría el actor sustituir la citación personal de la parte demandada con la consignación en el expediente de un poder conferido a un presunto apoderado, más aún cuando no consta en autos que la referida mandataria haya aceptado el cargo conferido.
Así las cosas, visto las circunstancias expuestas esta juzgadora estima oportuno dejar sentado que la citación es un acto comunicacional por excelencia en el proceso de carácter complejo y mediante el cual se emplaza al demandado para que conteste la demanda y ejerza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en otras palabras, la citación es necesaria como un medio necesario y no como un fin, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso (Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, pág. 131).
En tal sentido, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece que es una formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, la cual deberá realizarse conforme a lo dispuesto por el mismo, pues es la garantía de que la parte demandada tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra y pueda ejercer su derecho a la defensa. De manera que, en primer lugar, el código adjetivo dispuso los casos en los que no es necesaria la práctica de la citación conforme a las actuaciones de la parte demandada, a saber: (i) Que la parte demandada se dé por citada personalmente para la contestación de la demanda, mediante diligencia suscrita ante el secretario del tribunal de la causa (artículo 216); (ii) Que el apoderado judicial se dé por citado para dar contestación a la demanda, el cual deberá exhibir el poder con facultad expresa para ello (artículo 217); y, (iii) Cuando la parte demandada, por sí o a través de su apoderado judicial, antes de la citación, realice alguna diligencia en el proceso o haya estado presente en un acto del mismo (artículo 216, último aparte). Salvo tales supuestos señalados, la citación se hará en forma personal, mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal “(…) entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal (…)” y, si esta no fuere posible, la misma se practicará en las formas supletorias previstas en los artículos 219, 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso sub júdice, esta alzada observa que la parte demandada en el presente juicio –conforme a lo precisado por el a quo- se encuentra conformada por las ciudadanas ADRIANA PATRICIA BONVENTO VICENTINI y CLAUDIA ELISA CHACÓN BONVENTO, a título personal y como directoras de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS BONVENTO, C.A., a quienes se ordenó emplazar para el acto de contestación a la demanda; sin embargo, antes de verificarse la citación personal de las prenombradas, compareció a los autos el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ENRIQUE DA SILVA RODRÍGUEZ, a los fines de solicitar que la citación de la empresa mencionada se realizara en la persona de su apoderada judicial, abogada María José Martins Da Silva, consignando a tal efecto, instrumento poder otorgado por las ciudadanas ADRIANA PATRICIA BONVENTO VICENTINI y CLAUDIA ELISA CHACÓN BONVENTO, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS BONVENTO, C.A., a la prenombrada profesional del derecho, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2007, inserto bajo el No. 74, Tomo 175 de los libros de autenticaciones correspondientes, del cual se desprenden –entre otras- las siguientes facultades conferidas (inserto a los folios 18-22):
“(…) conferimos poder especial, pero amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho sea menester a la Dra. MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, abogada en ejercicio (…) para que defienda los derechos e intereses de nuestra representada en todos los asuntos que pudieren presentársele relacionados con el inmueble constituido por un local comercial y la casa – quinta que se encuentran situados en la Avenida (sic) Independencia, Sector (sic) conocido como “EL LLANO DE MIQUILÉN” de la ciudad de Los Teques, capital del Estado (sic) Miranda (…) En ejercicio del presente mandato, queda facultada la referida apoderada para intentar y contestar todo tipo de demandas y procedimiento, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, darse por citada o notificada, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios (…)” (resaltado añadido).

De la breve transcripción al poder en cuestión, se evidencia que ciertamente la profesional del derecho, MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, se encuentra facultada para darse por citada en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS BONVENTO, C.A., parte demandada en el presente litigio, pero ello no implica que deba acordarse la citación personal de la accionada en aquélla, ya que si bien, el legislador previno la posibilidad de verificar la citación mediante apoderado, estableció que esa modalidad requería la manifestación de voluntad de éste de darse por citado en el juicio, lo cual se evidencia del contenido del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé expresamente lo siguiente:
Artículo 217.- “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenaré este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Resaltado añadido).

Conforme a la norma citada, podrá presentarse cualquier persona a darse por citado en nombre del demandado, siempre y cuando exhiba el poder que le otorgue facultad expresa para ello; esto implica que el apoderado comparezca a los autos, es decir, de manera voluntaria, y no mediante una orden de emplazamiento del tribunal, ya que es necesario que éste tenga la voluntad de ejercer la facultad otorgada en el mismo mandato, por cuanto ello implicará el cumplimiento de la citación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de junio del año 2011, Exp. N° 08-1258, señaló en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“(…) Al margen de lo señalado supra, esta Sala estima oportuno señalar que el hecho de que el apoderado judicial tenga facultad para darse por citado no implica que debe acordarse la citación personal del demandado en aquél, puesto que son dos situaciones diferentes; en el primer caso, es el acto voluntario del abogado de comparecer ante el Secretario para darse por citado en nombre de su representado para contestar la demanda, mientras que en el segundo, es la orden que imparte el órgano jurisdiccional para que la parte demandada comparezca por sí o por intermedio de su apoderado. Tal señalamiento resulta preciso, en virtud del error en que incurrió el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, al actuar con premura y ordenar la citación del codemandado Miguel Ángel Annicchiarico en la persona de una de sus co-apoderadas judiciales, lo cual no resultaba conforme a derecho, por cuanto no se había agotado la citación personal; no obstante, tampoco advirtió que había ocurrido la citación presunta en el referido caso, aun cuando la parte demandante –hoy solicitante- había señalado, mediante diligencia del 15 de julio de 2004, que las abogadas Zuleima Hereira Aguilar y Mónica Ruiz Miranda fungían como apoderadas del mencionado ciudadano Annicchiarico (…)” (resaltado añadido).

Así las cosas, conforme al criterio asentado por la referida Sala, no basta que la parte actora consigne en autos un poder conferido a una persona para darse por citada en nombre de la parte accionada para así ordenar el emplazamiento de ésta, y prescindir de la citación personal; por cuanto –se repite-, si bien el legislador previno la posibilidad de verificar la citación mediante apoderado, la misma corresponderá cuando éste comparezca voluntariamente al juicio y manifieste su intención de darse por citado en el mismo. Aunado a ello, esta juzgadora considera necesario a su vez advertir, que sólo podrá realizarse la citación de la parte demandada en la persona de su apoderado, si lo tuviere, cuando se compruebe en autos que ésta no se encuentra en el país, lo cual fue previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma preceptúa lo siguiente:
Artículo 224.- “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.” (Resaltado añadido)
El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente, pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera del país; nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. Así las cosas, se observa en el caso bajo análisis, que la representación judicial de la parte demandante pretende el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A., a través de su apoderada, fundamentándose para ello en un instrumento poder consignado a los autos, en el cual si bien se le confirió a ésta la facultad de “(…) darse por citada o notificada (…)”, ello no implica que debe acordarse la citación personal de la demandada en aquélla, puesto que –como ya se dijo- la citación mediante apoderado es un acto voluntario del abogado de comparecer para darse por citado en nombre de su representado para contestar la demanda, o en caso de que se compruebe de que el accionado no está en el territorio de la República, podrá realizarse la citación del apoderado conforme a la disposición del artículo 224 del Código Adjetivo Civil, situaciones que en modo alguno se verificaron de las actuaciones cursantes en el presente expediente remitidas a esta superioridad.- Así se precisa.
En consecuencia, bajo las consideraciones antes expuestas, este tribunal superior considera que la solicitud presentada por la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ENRIQUE DA SILVA RODRÍGUEZ, referida a la práctica de la citación de la parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A., en la persona de su apoderada judicial, resulta a todas luces IMPROCEDENTE; evidenciándose que la referida profesional del derecho confunde la citación mediante apoderado prevista en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, la cual requiere la manifestación de voluntad del mandatario de ejercer la facultad conferida en el poder, con la orden de emplazamiento que imparte el tribunal a la parte demandada para que comparezca. Por consiguiente, visto que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, es por lo que la ausencia de citación o el error grave en su realización es capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo, por lo tanto, esta alzada debe confirmar el auto apelado proferido por el tribunal de la causa en fecha 8 de julio de 2019, debiéndose entonces cumplir las formalidades previstas por el Código Adjetivo Civil para la citación personal de la parte demandada, y sólo cuando no sea posible la localización de ésta y, después de haber intentado agotar tal, se podrá proceder a otros mecanismos previstos en la ley.- Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE DA SILVA RODRÍGUEZ, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de julio de 2019, el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la prenombrada abogada referida a la práctica de la citación de la parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A., en la persona de su apoderada judicial, debiéndose entonces cumplir las formalidades previstas por el Código de Procedimiento Civil, para la citación personal de la parte demandada, y sólo cuando no sea posible la localización de ésta y, después de haber intentado agotar tal, se podrá proceder a otros mecanismos previstos en la ley; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE DA SILVA RODRÍGUEZ, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de julio de 2019, el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la prenombrada abogada referida a la práctica de la citación de la parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A., en la persona de su apoderada judicial, debiéndose entonces cumplir las formalidades previstas por el Código de Procedimiento Civil, para la citación personal de la parte demandada, y sólo cuando no sea posible la localización de ésta y, después de haber intentado agotar tal, se podrá proceder a otros mecanismos previstos en la ley.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9584.