REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE RECURRENTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE;


MOTIVO:

EXPEDIENTE:
Ciudadana MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.527.471.

Abogada en ejercicio ARELIS VENTURA ASCANIO PAIBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.710.

RECURSO DE HECHO.

19-9604.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 7 de octubre de 2019, por la ciudadana MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARELIS VENTURA ASCANIO PAIBA, contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de septiembre de 2019, a través del cual se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la prenombrada contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 18 de septiembre del año en curso.
Mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2019, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 7 de octubre de 2019, la ciudadana MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARELIS VENTURA ASCANIO PAIBA, adujo lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez(sic), que en el procedimiento de Justicia (sic) Alternativa (sic), entiéndase jurisdicción voluntaria, que se inició con el objeto de liquidar bienes de Comunidad (sic) Conyugal (sic), llevado por el Tribunal (sic) arriba identificado, en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, sin embargo de ello, después que mi representada, manifestara su negativa en vender la casa en cuestión, el Tribunal (sic) admite un documento de venta sin firmar ni aceptado por mi poderdante. Vista estas actuaciones, en fecha 9 de julio, esta representación solicita que este proceso, por ser violatorio al orden público y disposición expresa de la ley, sea declarado improcedente, se dé por terminado y ordenado su archivo. Ante esta solicitud en fecha de 06 de agosto de 2019, folios 19y 20, el Tribunal (sic) Aquo (sic), dicta sentencia mediante la cual manifiesta que “SE ABSTIENE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO” e insta a las partes de ejercer acciones formales correspondientes. En virtud de lo previsto en el Artículo (sic) 19 del Código de Procedimiento Civil, se insistió solicitando al Tribunal (sic) emitir pronunciamiento sobre la desestimación del proceso e instar a las partes al procedimiento ordinario y dar por terminado el proceso. Visto el auto de fecha 18 de septiembre de 2019, donde ratifica que se abstiene de emitir pronunciamiento, en fecha 25 de agosto de 2019, se interpuso Recurso (sic) de Apelación (sic) de acuerdo al Artículo(sic) 896 del Código de procedimiento, en concordancia a lo establecido en decisión de la Sala Constitucional, dictada en fecha 28 de Octubre (sic) de 2015, sentencia N° 3225, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, donde dejó sentado(…) INADMITIENDO la apelación en fecha 27 septiembre de 2019, folios25, es por este motivo que, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ,en este acto RECURRO DE HECHO ante su competente autoridad, para que ordene oír la apelación.
Por último, solicito que el presente Recurso (sic) sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva (…)”
III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2019, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019, presentada por la abogada Arelis Ascanio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78710, ampliamente identificada en autos, donde:
PRIMERO: Apela según el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil; el auto de fecha 18 de septiembre de 2019 (F. 23y vto.) en que este juzgador ratifica el auto de fecha 06 de agosto de 2019 en donde el pronunciamiento del tribunal en el caso que nos ocupa fue textualmente: “….OSMOSIS…. Así las cosas y visto los razonamientos expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda administrando Justicia (sic) y Ajustado (sic) a los artículos 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como instrumento fundamental para la realización de la justicia garantizando la imparcialidad; se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, visto que se trata de un caso de Justicia (sic) Alternativa(sic), donde solo la voluntad de las partes a través de las conciliaciones y acuerdos deciden el asunto. No solo sin antes insistir a las partes de ejercer acciones legales formales correspondientes, en caso de no haber acuerdos. Es todo. Cúmplase.”…..OSMOSIS….
SEGUNDO: Manifiesta que este Juzgador (sic) no ha dado pronunciamiento alguno al caso según lo acordado en acto conciliatorio que se celebró en fecha 28 de mayo de 2019 en cuarenta y ocho (48) horas.
TERCERO: Fundamenta su petitorio en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 28 de octubre de 2015, sentencia 3225 (…) En consecuencia, este Juzgador (sic) considera acotar antes de tomar algún pronunciamiento.
En fecha 06 de agosto de 2019 se dicto (sic) auto donde se decide que no es competencia de este Juzgador (sic) decidir sobre asuntos de Naturaleza (sic) de Jurisdicción (sic) Voluntaria (sic), tal como lo son las Justicia (sic) Alternativas (sic), por cuanto en el caso que nos ocupa hubo oposición por una de las partes, la cual se negó a resolver por acuerdo y aun cuando no se expreso (sic) literalmente el cierre de la solicitud, se les instó a resolver por las acciones legales formales correspondientes, esto es “Procedimiento (sic) Ordinario (sic) Correspondiente (sic)”. De manera, que no hay silencio por parte este Juzgador (sic) tal como lo hace ver la profesional del derecho fundamentando su petitorio en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, solo que el Juzgador no puede tomar decisión, lo máximo que puede hacer según la naturaleza del asunto, es instar a las partes a dilucidarlo por vía formal ordinaria y así lo hizo (Fs.19 al 20 y su vto.), tal como lo establece la sentencia enunciada por la partes diligenciante en su fundamentación.
Por lo que este Juzgador (sic) Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a las partes a resolver el asunto que nos ocupa por la Vía (sic) Ordinaria (sic) Judicial (sic) a través del Procedimiento (sic) formal correspondientes; en tal sentido se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por este Tribunal (sic) en fecha 18 septiembre de 2019, de conformidad con los artículos 293,289 y 896 del Código de Procedimiento Civil y ASI(sic) SEDECIDE. Cúmplase (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Ahora bien, en el sub iudice es necesario para esta alzada determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2019, a los fines de precisar concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, y en tal sentido tenemos que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, expresó lo siguiente:
“Vistas las diligencias de fecha dieciséis de septiembre de 2019, presentados (sic) por las abogadas Mercedes Yulimar Flores Machado y Arelis Ascanio (…) las mismas se admiten y se le dan respuesta en los siguientes términos:
1.- una vez leída la diligencia de la abogada Mercedes Yulimar Flores Machado (…) donde solicita copias certificadas de los folios del 04 al 07, del folio 09 al 11 y folios 19,20 este tribunal ordena se emitan las respectivas copias y su certificación por secretaria.-
2.- vista la diligencia de la abogada Arelis Ascanio, Inpreabogado número 78.710, donde solicita un pronunciamiento por parte de este juzgador invocando los artículos 19 del Código de Procedimiento Civil, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que actuando de conformidad con el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte de sus norte de sus actos la verdad, que procuraron conocer en los límites de su oficio… El Juez (sic) puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencias......” (Subrayado del juzgador);en consecuencia, siendo esto un procedimiento de jurisdicción voluntaria en fecha 06 de agosto de 2019 se emitió un auto, en el cual éste Juzgador (sic) ratifica, ajustado en derecho en los artículos 26,256 y 257 de nuestra carta magna, esto da como alternativa a las partes de tomar decisiones que legalmente le sea mejor (…)”
En efecto, resulta acertado señalar que en el ordenamiento jurídico se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias definitivas y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra las sentencias interlocutorias, la apelación se oye en ambos efectos, o en un sólo efecto según el caso, remitiendo al juzgado superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada. Así las cosas, esta juzgadora a los fines de determinar si el auto apelado es un auto de mero trámite donde no se deciden puntos controvertidos sino solo está impulsando el proceso, o si es un auto decisorio, procede a traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado añadido por este juzgado superior)

En efecto, este juzgado superior considera que, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá necesariamente del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo que la carencia de éste efecto gravoso es lo que impregna a la providencia como de mérito tramite. El auto parcialmente trascrito ut supra, en modo alguno puede considerarse como gravoso y por ende apelable, toda vez que, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, y en uso de su facultad de conducirel proceso, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión alguna, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 415 del 05/05/2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, reiterada en fecha 7 de febrero de 2013, Exp. No. 12-740, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, que constituyen pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el mismo ordenadamente y pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso, ya que no se proveen sobre el litigio planteado.- Así se precisa.
Siendo por tanto evidente que el auto es cuestión es sólo un acto de regulación del proceso, ya que en el mismo se ratifica un auto dictado el 6 de agosto de 2019, que resolvió ante el desacuerdo de la ciudadana MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL, con la solicitud de jurisdicción voluntaria intentada, que “(…) se abstiene de emitir pronunciamiento alguno; visto que se trata de un caso de Justicia (sic) Alternativa (sic) (…) No sin antes, instar a las partes, de ejercer acciones legales formales correspondientes, en caso de no haber acuerdo (…)”; de lo cual se desprende entonces quetal auto no prejuzga sobre el mérito del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador, esto es, que no contiene en sí mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos, en consecuencia, dicho auto no pueden ser objeto de apelación.- Así se establece.
En este mismo orden, no puede esta superioridad pasar por alto, que el juez a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el auto de fecha6 de agosto de 2019, indicó que “(…) se abstiene de emitir pronunciamiento alguno (…)”; al respecto, es necesario advertir que en aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses (ver. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1967, del 16/10/2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), reiterada por la misma Sala en fecha 11 de julio de 2016, en el expediente N.° 15-1318). Por consiguiente, se hace necesario realizar un llamado de atención al juez a cargo del aludido tribunal, a los fines de que sea extremadamente cuidadoso con los términos que emplea en sus autos y decisiones para resolver una solicitud, ya que la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva.- Así se precisa.
En virtud de las consideraciones que anteceden y en estricta aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgado superior declarar, SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por la ciudadana MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARELIS VENTURA ASCANIO PAIBA, contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de junio de 2019, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el aludido profesional del derecho, contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 18 de septiembre del año en curso; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por la ciudadana MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARELIS VENTURA ASCANIO PAIBA, contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de junio de 2019, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el aludido profesional del derecho, contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 18 de septiembredel año en curso.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9604.