REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º


PARTE ACTORA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:



DEFENSORA JUDICIAL DELA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.454.812.

Abogados en ejercicio MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, JOSÉ ANTONIO PESTANA LINO y MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.594, 29.134 y 31.288, respectivamente.

Ciudadano HAYEL JAZZAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.820.228.

Abogada en ejercicio LILIANA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.850.

DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

19-9544.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIBEL DOS RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019, a través de la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora, ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ, y como consecuencia de ello, se desechó la pretensión y se declaró extinguido el presente juicio que por DESALOJO incoarael prenombradocontra el ciudadano HAYEL JAZZAN, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 9 de mayo de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, dejando constancia que solo laparte actora hico uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 9 de julio de 2019, este tribunal hizo constar el vencimiento del lapso para consignar las observaciones a los informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 13 de diciembre de 2017, el ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, procedió a demandar al ciudadano HAYEL JAZZAN, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 1º de diciembre de 2013, la administradora INVERSIONES MONALBA, C.A., previo mandato de administración otorgado, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano HAYEL JAZZAN, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado como único, en el edificio Pitar. situado en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que en la cláusula tercera del contrato fijaron la duración del mismo por un (1) año fijo contado a partir del 1º de diciembre de 2013, prorrogable automáticamente por periodos iguales siempre que las partes notificaran al otro por escrito por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijoo dentro del mes de su vencimiento o de cualquiera de sus prorrogas, la renovación o no del arrendamiento.
3. Que en fecha 29 de octubre de 2014, realizó notificación judicial mediante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien se trasladó a la dirección del inmueble arrendado, notificando de la no prórroga del contrato a la ciudadana Isis Jimenez, en su condición de secretaria del comercio que allí funciona, participándole a su vez que, el contrato de arrendamiento vencería en fecha 1º de diciembre de 2014, y que por cuanto el mismo no le sería renovado ni prorrogado, y en atención a que la relación arrendaticia tenía una duración mayor de diez (10) años, le correspondía una prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial siendo de tres (3) años, la cual comenzaba el 1 de diciembre de 2014 y finalizaba el 1 de diciembre de 2017, fecha en la cual debía entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, solvente de todo pago y en el mismo buen estado en que lo recibió.
4. Que el ciudadano HAYEL JAZZAN, debió hacer entrega del inmueble en fecha 1º de diciembre de 2017,pero es el caso, que hasta la presente fecha no lo ha hecho.
5. Que en fecha 27 de noviembre de 2017, la sociedad mercantil Inversiones Monalba, C.A., le cedió todos los derechos y acciones del referido contrato de arrendamiento, por lo que en este acto actúa como cesionario de todos los derechos cedidos y también como coherederos del inmueble.
6. Fundamentó la presente demanda en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, concatenados con los artículos 40 literal “g”, y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
7. En virtud de los hechos narrados y el derecho invocado, solicitó que el demandado convenga o sea condenado por el tribunal a: “(…) PRIMERO: En el desalojo y entrega del inmueble objeto de esta demanda(…) en perfecto estado de conservación y totalmente libre de bienes y personas. SEGUNDO: A pagar por vía subsidiaria y como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00),diarios a partir del día 1º de Diciembre (sic) de 2.017, más lo que se siga venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, todo de conformidad con el artículo 22 ordinal 3 Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”.
8. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.750.000,00) equivalentes a doce mil quinientas unidades tributarias (12.500 U.T.).

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 24 de enero de 2019, la abogada en ejercicio LILIANA GONZALEZ, actuando en su carácter de defensora judicial del demandado HAYEL JAZZAN, procedió a contestar la demanda incoada en contra su representado; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice que entre la administradora INVERSIONES MONALBA, C.A., y su defendido se haya suscrito un contrato privado de arrendamiento en fecha 1º de diciembre de 2013; asimismo, indicó que aun cuando es cierto que su defendido ocupa el inmueble en condición de arrendatario desde hace más de veinte (20) años, de acuerdo a los contratos suscritos en fechas 1º de diciembre de 1999, 1º de diciembre de 2001 y 1º de diciembre de 2006, los mismos fueron celebrados entre la administradora Centro Miranda C.A. en su condición de arrendadora y el ciudadano HAYEL JAZZAN.
2. Que niega, rechaza y contradice la validez del contrato de cesión de derechos y obligaciones que fue dada por la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., en fecha 27 de noviembre de 2017, al ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ, ya que -a su decir- la cesionaria no cumplió con la obligación de notificar de tal hecho al arrendatario, ni consta que éste lo haya aceptado conforme al artículo 1.550 del Código Civil, por lo que en consecuencia, afirmó que el cesionario no tiene derecho de acción contra tercero, y por lo tanto, alegó la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio.
3. Que niega y rechaza que su defendido haya sido notificado de la intención del arrendatario de no prorrogar el supuesto contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de diciembre de 2013, por cuanto su defendido no estuvo presente en ese acto, siendo atendido el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana ISIS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.913.013, quien –a su decir- no mantiene ninguna relación laboral ni de otro tipo con su defendido.
4. Que niega, rechaza y contradice que el contrato y su prórroga legal se encuentren vencidos, estando por lo tanto el contrato de arrendamiento –según su decir- vigente por haberse prorrogado automáticamente por periodos iguales.
5. Que niega y rechaza que su defendido debía hacer entrega del inmueble arrendado en fecha 1º de diciembre de 2017; asimismo, negó que su defendido tenga que cancelar la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,00) reclamados como daños y perjuicios.
6. Que por todas las razones expuestas, solicita se desestimen los alegatos expuestos por el ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ, y en consecuencia, se declare sin lugar la presente demanda con la respectiva condenatoria en costas.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 7-10 del expediente)Marcado con la letra “A”,en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTOcelebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A. (en su condición de arrendadora), debidamente representada por el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, en su carácter de Director, y el ciudadanoHAYEL JAZZAN (en su condición de arrendatario), en fecha 1º de diciembre de 2013, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado como único, ubicado en el “Edificio Pitar”, situado en el calle Miquilen de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda; desprendiéndose que los contratantes convinieron –entre otras cláusulas- en lo siguiente:
“(…) SEGUNDA:El canon mensual por el arrendamiento del inmueble es de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES(sic) (Bs. 25.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente por mensualidades VENCIDAS, dentro de los primeros cinco (5) días de casa mes durante el tiempo que dure esta relación (…)
TERCERA: La duración del presente contrato es de UN (1) AÑO, como plazo fijo, contado a partir del día primero (1º) de Diciembre (sic) de dos mil trece (2013), prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que una cualquiera de las partes no notificare a la otra por escrito, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o dentro del mes de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas, la renovación o no de este arrendamiento. Al vencimiento de este término fijo, las partes podrán acordar mediante una notificación con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo, la renovación o no de este arrendamiento o dentro del mes de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas. Es convenido que esta notificación la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esa notificación; o por vía judicial conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 935 del Código de Procedimiento Civil vigente. De igual manera dicha notificación también podrá hacerse en la persona de cualquiera que se hallare en el inmueble arrendado, ambas partes convienen en que para esa participación se podrá emplear la vía del correo certificado, el telegrama con aviso de recibo, por vía fax o la fijación de la notificación a las puertas del inmueble arrendado, de conformidad con la ley. Las partes lo convienen y así lo aceptan expresamente en que al vencimiento de cada año, se revisara el canon de arrendamiento a los fines de actualizarlo en relación a la inflación que oficialmente se declare a través del Banco Central de Venezuela o de ser exageradamente alta, convenir de mutuo y común acuerdo en un aumento razonable en función de los precios existentes en el mercado (…)
DECIMA (sic) SEPTIMA(sic): Al vencimiento del presente contrato o de su prórroga legal “EL ARRENDATARIO” deberá hacer entrega de las llaves del inmueble arrendado a “LA ARRENDADORA”,o a quién sus derechos represente, el primer día hábil siguiente a la fecha de terminación del contrato o de la mencionada prorroga legal. Esta entrega deberá hacerse en la sede del inmueble arrendado a objeto de verificar si el inmueble se encuentra en condiciones satisfactorias para “LA ARRENDADORA”,lo cual deberá constar en un Acta (sic) que suscribirán ambas partes y en donde se dejará constancia de las condiciones de mantenimiento y conservación en que ha sido entregado el inmueble. “LA ARRENDADORA”,se reserva el derecho de reclamar a “EL ARRENDATARIO” el pago de cualquier desperfecto o daño que observare en el inmueble objeto del contrato, hasta después de quince (15) días de haberlo recibido y no obstante el Acta (sic) de Entrega (sic) levantada.
DECIMA (sic) OCTAVA: Queda entendido que la mora de “EL ARRENDATARIO” en la entrega de EL INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dará lugar al pago a “LA ARRENDADORA” de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 3.200,00) diarios, hasta su total desocupación sea por vía judicial o extrajudicial, sin que ello implique prórroga ni tácita reconducción del contrato de arrendamiento (…)
DECIMA (sic) NOVENA: Cualquier notificación u otra forma de comunicación que sea necesaria dar o pueda darse de acuerdo con este contrato, será dada por escrito o por telegrama a la siguiente dirección: “A LA ARRENDADORA”: Calle Ribas, Centro Empresarial, piso 5º, Oficina (sic) 5-E, Los Teques Estado (sic) Miranda; “A EL ARRENDATARIO”: Edificio Pitar, Planta (sic) Baja (sic), Local (sic) Único, Los Teques, Estado (sic) Miranda (…)”

Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial, identificado como único, ubicado en el “EDIFICIO PITAR”,situado en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, desde el 1º de diciembre de 2013 con una vigencia de un (1) año fijo,prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que cualquiera de las partes no notificare a la otra por escrito, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o dentro del mes de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas, la renovación o no del arrendamiento. Del mismo modo quedó establecido que la notificación la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esa notificación, o por vía judicial, y que de igual manera, dicha notificación también podrá hacerse en la persona de cualquiera que se hallare en el inmueble arrendado, ambas partes convienen en que para esa participación se podría emplear la vía del correo certificado, el telegrama con aviso de recibo, por vía fax o la fijación de la notificación a las puertas del inmueble arrendado de conformidad con la ley; por último, se observa que las partes convinieron como cláusula penal en caso de que el arrendatario no hiciere entrega del inmueble en su debida oportunidad, en el pago de la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00) diarios,hasta su total desocupación sea por vía judicial o extrajudicial.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 11-14 del expediente)Marcado con la letra “B”,en original, MANDATO PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A. (en su condición de administradora), debidamente representada por la ciudadana MARÍA GIOVANA SALMA SPINELLI, en su carácter de Director Gerente, y la SUCESIÓN PITA AGOSTINHO(en su condición de propietaria), representada en ese actos por los ciudadanos MARÍA ANGELINA FERNÁNDEZ DE PITA, LUIS PITA FERNÁNDEZ, CLARA PITA FERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL PITA FERNÁNDEZ en fecha 18 de octubre de 2007, quienes convinieron en lo siguiente:
“(…) PRIMERA:“LA PROPIETARIA” posee los siguientes inmuebles: 1) DEL EDIFICIO DENOMINADO PITAR, situado en la Calle (sic) Miquilen Sur, Nº 47 (hoy Nº 79) de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, constituido por tres 3) apartamentos distinguidos con los Nº 1, Nº 2 y Nº 3, y un (1) Local (sic) Comercial (sic); 2) DOS (2) LOCALES PARA COMERCIO DEL EDIFICIO STOLAY, ubicado en el Llano de Miquilen frente a la Avenida (sic) Bermúdez, con acceso por las Calles (sic) Arismendi y Negro Primero, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)
SEGUNDA: “LA PROPIETARIA”confiere Mandato (sic) de Administración (sic) a “LA ADMINISTRADORA” para que en nombre y representación de “LA PROPIETARIA”,pueda dar en arrendamiento y/o comodato, previa sus instrucciones, y proceder al cobro de los cánones de arrendamiento de dichos Inmuebles (sic), lo cual realizará mensualmente. En el ejercicio de estas facultades podrá celebrar en nombre de la “LA PROPIETARIA”,los contratos de arrendamientos y/o comodato, inclusive firmar los libros de autenticaciones por ante la Notaría Pública respectiva(…)
SEXTA: El tiempo de duración del presente Mandato (sic) de Administración (sic) ha sido convenido por UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha que aparece al pie de este documento, prorrogable automáticamente por periodos de igual duración, a menos que, cualquiera de las partes, notifique a la otra por escrito y con acuse de recibo, su voluntad de no prorrogar este contrato, con por lo menos, noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo arriba indicado, o el de cualquiera de sus prórrogas(…)
SEPTIMA (sic):“LA ADMINISTRADORA” podrá ejercer por sí misma, o por medio de apoderados especiales, cualesquiera clase de acciones, tanto judiciales como extrajudiciales para obtener el cobro de pensiones o cánones insolutos, indemnizaciones por daños y perjuicios o para pedir la desocupación de inquilinos morosos o solicitarla por los motivos y condiciones establecidas en cada contrato en particular o en la Ley (sic). Asimismo, en virtud de este Mandato (sic)¸ podrá solicitar, tramitar y obtener en mi nombre, la Regulación (sic) de Alquileres (sic) del Inmueble (sic) descrito (…)”.

Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión es de naturaleza privada y fue consignada en copia simple, no obstante, quien aquí suscribe en vista que su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio, decide apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil,ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión, concatenada con la DECLARACIÓN SUSTITUTIVA SUCESORAL expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el No, 0001073, correspondiente al causante PITA AGOSTINHO, cursante a los folios 55 al 60 del presente expediente, quela sucesión del prenombrado le confirió un poder de administración a la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., en fecha 18 de octubre de 2007, a los fines de que en nombre y representación de la SUCESIÓN PITA AGOSTINHO, pueda dar en arrendamiento y/o comodato un inmueble –entre otros- constituido por tres (3) apartamentos distinguidos con los Nº 1, Nº 2 y Nº 3, y un (1) local comercial, situado en el edificio “PITAR”, ubicado en la calle Miquilen Sur, Nº 47 (hoy Nº 79) de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Tercero.-(Folios 15-53 del expediente) Marcado con la letra “C”, en original, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIALpracticadapor el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 29 de octubre de 2014, en el expediente signado con el No. 14-5394 (nomenclatura interna del referido tribunal), previa solicitud de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., dirigida al ciudadano HAYEL JAZZAN; a través de la cual se desprende que el aludido tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “(…) CALLE MIQUILÉN, EDIFICIO PITAR, LOCAL ÚNICO, PLANTA BAJA, LOS TEQUES, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”,a fin de practicar la referida notificación encontrándose presente la ciudadana ISIS JIMÉNEZ, a quién le fue impuesta la misión del tribunal en su condición de secretaria del comercio que funciona en el referido local; observándose del contenido de la solicitud de notificación, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: (…) SE LE NOTIFICA QUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE DICHO INMUEBLE CUYO PLAZODE DURACIÓNVENCE EL 01 DE DICIEMBRE DE 2014, NO LE SERÁ RENOVADO NI PRORROGADO (…)
SEGUNDO: (…) Por cuanto la relación arrendaticia que nos ocupa para el día 01 de Diciembre (sic) de 2014, es mayor de diez (10) años, se le notifica que su prorroga legal de TRES (03) AÑOS se inicia el día primero (01) de Diciembre (sic) de 2014, y finaliza como plazo máximo el día primero (01) de Diciembre (sic) de 2017, fecha en la cual deberá entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, solvento de todo pago, y en el mismo buen estado en que lo recibió (…)
CUARTO: Igualmente, se le notifique que de conformidad a lo dispuesto en el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) vigente, el canon de arrendamiento cuyo periodo se inicia el 01 de Diciembre (sic) de 2014, tendrá un incremento a los fines de actualizarlo en relación a la inflación que declare el Banco Central de Venezuela, cuyo monto le será comunidad mediante carta dirigida al Arrendatario (sic) en el momento que corresponda (…)”.

Ahora bien, siendo que el documento judicial en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que fecha 29 de octubre de 2014, el aludió tribunal previa solicitud de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A.,realizó notificación dirigida al ciudadano HAYEL JAZZAN, en el inmueble objeto de la presente controversia, entregando la misma en la persona de la ciudadana ISIS JIMÉNEZ, en su condición de secretaria del comercio que funciona en el referido local; observándose del contenido de la solicitud de notificación, que la arrendataria le participa la no renovación del contrato de arrendamiento, el cual vencía el 1º de diciembre de 2014. Asimismo, le indicó que por cuando la relación arrendaticia era más de diez (10) años, le correspondía una prórroga legal de tres (03) años, contados a partir del 1º de diciembre de 2014 al 1º de diciembre de 2017.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 54 del expediente) Marcado con la letra “D”, en original,DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOScelebrado en fecha 27 de noviembre de 2017, a través del cual la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., representada por su Director, ciudadanoGIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, dio en cesión al ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ (aquí demandante), todos los derechos, obligaciones y acciones que le corresponden a su representada originados en el contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano HAYEL JAZZAN, sobre un local comercial distinguido como único, situado en la calle Miquilen, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, quien en lo adelante actuará con el carácter de “ARRENDADOR”, ello por un valor de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión es de naturaleza privada y fue consignada en copia simple, no obstante, quien aquí suscribe en vista que su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio, decide apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil,ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión, concatenada con elCONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A. (en su condición de arrendadora), y el ciudadano HAYEL JAZZAN (en su condición de arrendatario), en fecha 1º de diciembre de 2013, inserto a los folios 7 al 10 del presente expediente, que la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., le cedió al ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ (aquí demandante), los derechos, obligaciones y acciones que le corresponden a su representada originados en el contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano HAYEL JAZZAN.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 55-60 del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática,DECLARACIÓN SUSTITUTIVA SUCESORALexpedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el No, 0001073, correspondiente al causante PITA AGOSTINHO, de la cual se desprende que el prenombrado falleció en fecha 11 de septiembre de 2001, dejando como herederos a los ciudadanos MARÍA ANGELINA FERNÁNDEZ DE PITA (cónyuge), AGUSTÍN PITA CASTELLANO, JOSÉ ALBERTO PITA FERNÁNDEZ, LUIS PITA FERNÁNDEZ, CLARA PITA FERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL PITA FERNÁNDEZ, de cuyo acervo hereditario dejó –entre otros- el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un inmueble y las bienhechurías sobre el construidas que corresponden al edificio denominado “PITAR”, ubicado en la calle Miquilen Sur, No. 47 (hoy 79) Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, cuya planta baja consta de tres (3) locales y la planta primera, de tres (3) apartamentos unidos que constituyen la vivienda principal.Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadanoPITA AGOSTINHO,falleció en fecha 11 de septiembre de 2001, dejando como herederos a los ciudadanos MARÍA ANGELINA FERNÁNDEZ DE PITA (cónyuge), AGUSTÍN PITA CASTELLANO, JOSÉ ALBERTO PITA FERNÁNDEZ, LUIS PITA FERNÁNDEZ, CLARA PITA FERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL PITA FERNÁNDEZ,de cuyo acervo hereditario se encuentra el inmueble objeto del presente litigio.-Así se establece.
Sexto.-(Folios 61-64 del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDADprotocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 1966, registrado bajo el No. 4, folio 9, Protocolo 1º, Tomo 2º; a través del cual el ciudadano JOAO BERNARDO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano AGOSTINHO PITA, un inmueble constituido por una casa situada en la calle Miquilen Sur, distinguida con el Nº 101 ahora con el Nº 47, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, quien aquí suscribe la tienecomo fidedigna de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que elciudadano AGOSTINHO PITA (†), adquirió la propiedad del inmueble ut supra mencionado en el año 1966, donde se encuentra ubicado el local comercial objeto del presente litigio.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 65-71 del expediente)Marcado con la letra “G”, en copia fotostática.TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDADprotocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de noviembre de 1971, registrado bajo el No. 32, folio 145, Protocolo 1º, Tomo 5º; expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de octubre de 1971, otorgado a favor del ciudadano AGOSTINHO PITA, con respecto a unas bienhechurías consistente de tres (3) plantas, situada en la calle Miquilen Sur Nº 47, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en el año 1971, el ciudadano AGOSTINHO PITA (†), obtuvo título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechuríasconsistente de tres (3) plantas, situada en la calle Miquilen Sur Nº 47, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, donde se encuentra ubicado el local comercial objeto del presente litigio.- Así se establece.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓtodas las documentales consignadas conjuntamente al libelo; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal ratificación no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL:Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió la testimonial de la ciudadanaMARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.676.246. Ahora bien, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 12 de febrero de 2019 (cursante al folio166 del expediente) negó la admisión de la referida probanza, toda vez que la parte actora no propuso en su libelo la lista de testigos como lo sanciona el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios 152-165 del expediente) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTASde la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2012, inscrita bajo el No. 6,Tomo 127-A; marcado con la letra “J”, en original, COMUNICACIÓNsuscritapor el ciudadano GIAN CARLOS ALBANI FAUSTO, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., dirigida al ciudadano HAYEL JAZZAN, en fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual le informa –entre otros asuntos- que a partir del día 17 de octubre de 2007, le entregaron la administración del inmueble objeto del presente litigio; marcado con la letra “K”, en original, COMUNICACIÓN suscritapor el ciudadano GIAN CARLOS ALBANI FAUSTO, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., dirigida al ciudadano HAYEL JAZZAN, en fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual le informa que el contrato de arrendamiento vencía en fecha 1º de diciembre de 2007, y sería renovado bajo las condiciones que establecerían en la referida comunicación; y marcado con la letra “L”, en original,RECIBO DE PAGOemitido por la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA. C.A., mediante el cual dejaron constancia que recibieron del ciudadano HAYEL JAZZAN, la cantidad de once mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 11.350,00) por concepto de diferencia de depósito de garantía, expedido en fecha 17 de abril de 2013. Ahora bien, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 12 de febrero de 2019 (cursante al folio166 del expediente) negó la admisión de las documentales que anteceden, toda vez que no fueron ofertadas y presentadas en la oportunidad correspondiente, a saber, en el libelo de demanda conforme lo previene el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la defensora judicial de la parte demandada junto con su escrito de contestación; hizo valer las siguientes probanzas:
Único.- (Folios 127-137 del expediente) en copia fotostática,tres (3) CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTO suscritos entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A. (en su condición de arrendadora) y el ciudadanoHAYEL JAZZAN (en su condición de arrendatario), los cuales recayeron sobre un local distinguido como único del edificio PITAR, ubicado en la calle Miquilen, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, celebrados en fechas 1º de diciembre de 2006, 1º de diciembre de 2001 y 1º de diciembre de 1999.Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron impugnadas por la contraparte en la audiencia preliminar, aunado a que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Abierta la causa a pruebas, se evidencia que la defensora judicialde la parte demandada se limitó a ratificar los instrumentos probatorios que fueron consignados junto con la contestación a la demanda;ahora bien, en vista que la promoción de las documentales en cuestión operaba sin necesidad, pues las mismas fueron consignadas junto al escrito de contestación y valoradas oportunamente por este tribunal, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones precedentemente emitidas y por lo tanto, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 4 de abril de 2019, se estableció lo siguiente:
“(…)PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
Alegada la defensora judicial de la parte demandada, la falta de cualidad de la accionante por cuanto en su decir su defendido no suscribió un contrato de arrendamiento con la accionante Inversiones Monalba. C.A, toda vez que los contratos de arrendamientos que fueron consignados se desprende que suscribió un contrato de arrendamiento con la Administradora Centro Miranda, C.A., por lo que desconoce el contrato de cesión de fecha 27 de noviembre de 2017, por cuanto el mismo no fue notificado al ciudadano HAYEL JAZZAN, aunado a ello arguye que su representado no ha sido notificado de la intención del arrendatario de no prorrogar el supuesto contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 1º de diciembre de 2013, acto en el cual su defendido no estuvo presente, ya que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial fue atendido por una ciudadana identificada como Isis Jiménez, cédula de identidad número 15.913.013, quien a su decir no mantiene ninguna relación laboral ni de otro tipo con su representado.
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, este Juzgador (sic)considera oportuno analizar como punto previo la falta de cualidad de la parte accionante, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito (sic) o fondo de la causa.
(…omissis…)
Dicho esto, es evidentemente claro que de las actas procesales que conforman el presente procedimiento y del acervo probatorio traído a los autos por las partes que no consta notificación alguna realizada a la parte accionada, ciudadano HAYEL JAZZAN de la referida cesión de derecho y obligaciones suscritas el día 27 de noviembre de 2017 entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA. C.A, y el ciudadano LUIS PITA FERNANDEZ, la cual se encuentra anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “D” e inserta al folio cincuenta y cuatro (F.54), por tanto, quien aquí suscribe deja establecido que efectivamente no se cumplió con la notificación y/o aceptación del hoy demandado para responder por el cumplimiento de un contrato, pues en el caso de marras el ciudadano HAYEL JAZZAN, parte demandada no está legítimamente obligado a indemnizar o responder en juicio a la parte actora, al amparo de lo establecido en los artículos 1550 y 1551 del Código Civil, es por esto, que debe declararse la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante, ciudadano LUIS PITA FERNANDEZ, para sostener el presente juicio y la extinción del proceso en lo que a esta se refiere y así se decide.
En consecuencia vista la coherente falta de cualidad del demandante (sujeto activo) de la relación procesal, este jurisdicente considera inoficioso pasar a analizar el acervo probatorio cursante a los autos y los demás elementos controvertidos en el mismo y así se decide.
CAPITULO (sic) (iv)
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte accionante, ciudadano LUIS PITA FERNANDEZ, para sostener el presente juicio y como consecuencia de ello se desecha la pretensión y se declara EXTINGUIDO el presente juicio que por DESALO (sic) (LOCAL COMERCIAL) incoara el ciudadano LUIS PITA FERNANDEZ contra el ciudadano HAYEL JAZZAN, ambas partes identificadas en el presente fallo (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 12 de junio de 2019, la abogadaMARIBEL DOS RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial dela PARTE DEMANDANTE, ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ, compareció ante esta alzada a los fines de consignarESCRITO DE INFORMES, del cual se desprende que realizó una síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar, y seguidamente, indicó que por cuanto la falta de notificación anterior a la demanda no le resta el derecho al cesionario a demandar al deudor cedido, debe quedar desechada la falta de cualidad activa alegada, en virtud de ello, solicitó que la decisión recurrida sea revocada, por cuanto su defendido como cesionario, tiene plena capacidad jurídica para ejercer la presente acción de desalojo del inmueble objeto del presente contrato, pues –a su decir- existe una relación de identidad entre la persona a quién la ley da acción y la que concretamente se ha presentado a ejercerla en el presente proceso.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como ya fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019, a través de la cual se declaróCON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora, ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ, y como consecuencia de ello, se desechó la pretensión y se declaró extinguido el presente juicio que por DESALOJO incoara el prenombrado contra el ciudadano HAYEL JAZZAN, todos ampliamente identificados en autos.Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ, procedió a demandar por DESALOJOal ciudadano HAYEL JAZZAN, sosteniendo para ello que en fecha 1º de diciembre de 2013, la administradora INVERSIONES MONALBA, C.A., previo mandato de administración otorgado, celebró un contrato de arrendamiento con el hoy demandado, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado como único, en el edificio Pitar. situado en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en cuya cláusula tercera fijaron como duración del contrato, un (1) año fijo contado a partir del 1º de diciembre de 2013, prorrogable automáticamente por periodos iguales siempre que las partes notificaran al otro por escrito por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o dentro del mes de su vencimiento o de cualquiera de sus prorrogas, la renovación o no del arrendamiento. Asimismo, señaló que en fecha 29 de octubre de 2014, realizó notificación judicial mediante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien se trasladó a la dirección del inmueble arrendado, notificando de la no prórroga del contrato a la ciudadana Isis Jimenez, en su condición de secretaria del comercio que allí funciona, participándole a su vez que, el contrato de arrendamiento vencería en fecha 1º de diciembre de 2014, y que el mismo no le sería renovado ni prorrogado, y que en atención a que la relación arrendaticia tenía una duración mayor de diez (10) años, le correspondía una prórroga legal de tres (3) años, la cual comenzaba el 1 de diciembre de 2014 y finalizaba el 1 de diciembre de 2017, fecha en la cual debía entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, solvente de todo pago y en el mismo buen estado en que lo recibió, lo cual no hizo, por lo que procede a demandarlo de conformidad con el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de que entregue el inmueble arrendado y pague por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00), diarios a partir del día 1º de diciembre de 2017, más lo que se siga venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, todo de conformidad con el artículo 22 ordinal 3 eiusdem.
Es el caso que, a los fines de desvirtuar tales pretensiones la abogada en ejercicio LILIANA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadanoHAYEL JAZZAN, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo que entre la administradora INVERSIONES MONALBA, C.A., y su defendido se haya suscrito un contrato privado de arrendamiento en fecha 1º de diciembre de 2013; asimismo, indicó que aun cuando es cierto que su defendido ocupa el inmueble en condición de arrendatario desde hace más de veinte (20) años, de acuerdo a los contratos suscritos en fechas 1º de diciembre de 1999, 1º de diciembre de 2001 y 1º de diciembre de 2006, los mismos fueron celebrados entre la administradora Centro Miranda C.A. en su condición de arrendadora y el ciudadano HAYEL JAZZAN. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la validez del contrato de cesión de derechos y obligaciones que fue dada por la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., en fecha 27 de noviembre de 2017, al ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ, ya que -a su decir- la cesionaria no cumplió con la obligación de notificar de tal hecho al arrendatario, ni consta que éste lo haya aceptado conforme al artículo 1.550 del Código Civil, por lo que en consecuencia, afirmó que el cesionario no tiene derecho de acción contra tercero, y por lo tanto, alegó la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio. Seguidamente, negó y rechazó que su defendido haya sido notificado de la intención del arrendatario de no prorrogar el supuesto contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de diciembre de 2013, por cuanto su defendido no estuvo presente en ese acto, siendo atendido el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana ISIS JIMÉNEZ, quien –a su decir- no mantiene ninguna relación laboral ni de otro tipo con su defendido; sumado a ello, negó, rechazó y contradijo que el contrato y su prórroga legal se encuentren vencidos, estando por lo tanto el contrato de arrendamiento –según su decir- vigente por haberse prorrogado automáticamente por periodos iguales, por lo que niega, rechaza y contradice que su defendido deba hacer entrega del inmueble arrendado ni que tenga que cancelar la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,00) reclamados como daños y perjuicios; finalmente, solicitó se desestimen los alegatos expuestos por el ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ, y en consecuencia, se declare sin lugar la presente demanda con la respectiva condenatoria en costas.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad activa del ciudadanoLUIS PITA FERNÁNDEZ, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- el referido no tiene plena cualidad e interés para actuar en este juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si elciudadanoLUIS PITA FERNÁNDEZ, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, puesto que el a quoen la motiva de la sentencia recurrida estableció que “(…) no consta notificación alguna realizada a la parte accionada, ciudadano HAYEL JAZZAN de la referida cesión de derecho y obligaciones suscritas el día 27 de noviembre de 2017 entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA. C.A., y el ciudadano LUIS PITA FERNANDEZ (…) por tanto, quien aquí suscribe deja establecido que efectivamente no se cumplió con la notificación y/o aceptación del hoy demandado para responder por el cumplimiento de un contrato (…) al amparo de lo establecido en los artículos 1550 y 1551 del Código Civil(…)”. Al respecto, esta juzgadora debe precisar que el presente juicio contiene la pretensión de desalojo y consecuentemente, la entrega material de un inmueble constituido por un local comercial identificado como único, situado en el edificio “PITAR”, ubicado en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Partiendo de ello, se observa que el documento fundamental de la demanda, constituido por el CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO inserto a los folios 7 al 10 del presente expediente, acompañado al escrito libelar, fue suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A. (en su condición de arrendadora), debidamente representada por el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, en su carácter de Director, y el ciudadano HAYEL JAZZAN (en su condición de arrendatario), en fecha 1º de diciembre de 2013; aunado a ello, se observa que la parte actora consignó conjuntamente a su libelo, MANDATO PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A. (en su condición de administradora), y la SUCESIÓN PITA AGOSTINHO (en su condición de propietaria), representada en ese actos por los ciudadanos MARÍA ANGELINA FERNÁNDEZ DE PITA, LUIS PITA FERNÁNDEZ, CLARA PITA FERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL PITA FERNÁNDEZ, en fecha 18 de octubre de 2007 (inserto a los folios 11-14 del expediente), a través del cual se desprende que le fue conferido un poder de administración a la prenombrada empresa, a los fines de que en nombre y representación de la SUCESIÓN PITA AGOSTINHO, pueda dar en arrendamiento y/o comodato un inmueble –entre otros- constituido por tres (3) apartamentos distinguidos con los Nº 1, Nº 2 y Nº 3, y un (1) local comercial, situado en el edificio “PITAR”, ubicado en la calle Miquilen Sur, Nº 47 (hoy Nº 79) de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, se desprende que el contrato de arrendamiento contentivo de la relación arrendaticia en litigio, si bien fue suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., en su carácter de arrendadora, esto lo realizó por mandato de administración conferido por la SUCESIÓN PITA AGOSTINHO, es decir, la empresa mencionada contrató en nombre de sus mandantes quienes a su vez, son copropietarios del inmueble arrendado, así se desprende de la DECLARACIÓN SUSTITUTIVA SUCESORALexpedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el No. 0001073 (inserta a los folios 55-60 del expediente),correspondiente al causante PITA AGOSTINHO, quien falleció en fecha 11 de septiembre de 2001, dejando como herederos a los ciudadanosMARÍA ANGELINA FERNÁNDEZ DE PITA (cónyuge), AGUSTÍN PITA CASTELLANO, JOSÉ ALBERTO PITA FERNÁNDEZ, LUIS PITA FERNÁNDEZ, CLARA PITA FERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL PITA FERNÁNDEZ, de cuyo acervo hereditario dejó –entre otros- el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un inmueble y las bienhechurías sobre el construidas que corresponden al edificio denominado “PITAR”, ubicado en la calle Miquilen Sur, No. 47 (hoy 79) Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, cuya planta baja consta de tres (3) locales y la planta primera, de tres (3) apartamentos unidos que constituyen la vivienda principal.
En este sentido, aún cuando el contrato privado de arrendamiento objeto de la controversia, fue celebrado por una administradora actuando con el carácter de arrendadora, ello no impide a que el propietario del inmueble arrendado o cualesquiera de ellos en caso de una comunidad, pueda exigir el cumplimiento de las cláusulas allí pactadas, por cuanto el mandatario no sólo actúa en nombre de su mandante, es decir, obliga a quien le ha encargado la ejecución de actos de administración, sino además, el mandante no pierde la administración de sus bienes ni restringe de forma alguna su derecho de propiedad; por consiguiente, en vista de que el presente juicio seguido por desalojo, fue intentado por el ciudadanoLUIS PITA FERNÁNDEZ, quien actúa en su carácter de copropietario del inmueble arrendado, considera quien aquí suscribe,que indistintamente de quien haya suscrito el contrato de arrendamiento, el precitado ciudadano está facultado para ejercer las acciones judiciales en beneficio o para la conservación de la cosa común, y por ello, ostenta cualidad para sostener la presente demanda.- Así se establece.
No obstante a ello, no puede pasarse por alto que la defensa de fondo bajo análisis, fue alegada por la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, bajo el fundamento de que la cesión de los derechos y obligaciones sobre el contrato privado de arrendamiento realizado por la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., al hoy demandante, no le fue notificado al arrendatario, circunstancia además sirvió de sustento en la sentencia recurrida para declarar la falta de cualidad activa con atención al contenido de los artículos 1.550 y 1.551 del Código Civil. Al respecto, esta superioridad debe señalar que ciertamente cursa a los autos, DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOScelebrado en fecha 27 de noviembre de 2017, a través del cual la prenombrada sociedad mercantil dio en cesión al ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ, todos los derechos, obligaciones y acciones que le corresponden a su representada originados en el contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano HAYEL JAZZAN, sobre un local comercial distinguido como único, situado en la calle Miquilen, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda(folio 54 del expediente); sin embargo, esta juzgadora sin ánimos de analizar la validez o no de dicha cesión, debe reiterar como anteriormente se dijo, que indistintamente de quien haya suscrito el contrato de arrendamiento en su condición de arrendadora, los legítimos propietarios del inmueble tiene plena facultad para ejercer las acciones judiciales en beneficio de su propiedad.
Aunado a ello, es de señalar que la referida operación denominada cesión de contrato de arrendamiento, en realidad no es una cesión de créditos u otros derechos regulada por lo establecido en el artículo 1549 y siguientes del Código Civil, sino en todo caso se trata de una manifestación de la voluntad de la empresa administradora de inmuebles, de no continuar con las gestiones de administración que le habían sido encomendadas por mandato, lo cual comporta que el propietario del inmueble, en nombre de quien se celebró originalmente el contrato de arrendamiento, reasume la gestión de sus propios asuntos, como efectivamente sucedió; por lo tanto, esta juzgadora considera que los alegatos sostenidos por la defensora judicial de la parte demandada, así como aquellos invocados como fundamentos por el tribunal de la causa respecto a la falta de cualidad activa, deben ser desechados del presente juicio, motivado a que las reglas de la cesión de créditos y otros derechos no resulta aplicable en el caso de marras.- Así se precisa.
Por consiguiente, vistas las consideraciones que antecede, esta juzgadora estima necesario declarar SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada, y en tal sentido, se declara que ciertamente el ciudadanoLUIS PITA FERNÁNDEZ, detenta plena cualidad para sostener el presente juicio incoado en contra del ciudadanoHAYEL JAZZAN, seguido por DESALOJO;en consecuencia, este juzgado superior debe forzosamente REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.

Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:

En vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un (01) local comercial identificado como único, situado en el edificio “PITAR”, ubicado en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por vencimiento de la prórroga legal; por lo que se considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
(…omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)” (Resaltado añadido)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, por lo que esta juzgadora estima necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que a tal efecto, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, verifica que la parte actora consignó el últimoCONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios7 al 10 del expediente), suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A. (en su condición de arrendadora), y el ciudadano HAYEL JAZZAN (en su condición de arrendatario), en fecha 1º de diciembre de 2013, de cuyo contenido -específicamente de su cláusula tercera- se desprende lo siguiente:
“(…)TERCERA: La duración del presente contrato es de UN (1) AÑO, como plazo fijo, contado a partir del día primero (1º) de Diciembre (sic) de dos mil trece (2013), prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que una cualquiera de las partes no notificare a la otra por escrito, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o dentro del mes de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas, la renovación o no de este arrendamiento. Al vencimiento de este término fijo, las partes podrán acordar mediante una notificación con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo, la renovación o no de este arrendamiento o dentro del mes de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas. Es convenido que esta notificación la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esa notificación; o por vía judicial conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 935 del Código de Procedimiento Civil vigente. De igual manera dicha notificación también podrá hacerse en la persona de cualquiera que se hallare en el inmueble arrendado, ambas partes convienen en que para esa participación se podrá emplear la vía del correo certificado, el telegrama con aviso de recibo, por vía fax o la fijación de la notificación a las puertas del inmueble arrendado, de conformidad con la ley. Las partes lo convienen y así lo aceptan expresamente en que al vencimiento de cada año, se revisara el canon de arrendamiento a los fines de actualizarlo en relación a la inflación que oficialmente se declare a través del Banco Central de Venezuela o de ser exageradamente alta, convenir de mutuo y común acuerdo en un aumento razonable en función de los precios existentes en el mercado (…)”. (Resaltado de esta alzada).

Visto lo anterior, esta sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes y en aras de garantizar el debido proceso, que los contratantes convinieron en que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, tendría una vigencia de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de diciembre de 2013 hasta el 1º de diciembre de 2014, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que cualquiera de las partes no notificare a la otra por escrito, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o dentro del mes de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas, la renovación o no de este arrendamiento; por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, debiendo por tanto, apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (diesaquo) y, asimismo el término final (diesaquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario.
De esta manera, se observa que las partes convinieron en prorrogar automáticamenteel contrato, siempre y cuando algunas de las partes no manifestara su intención de no continuar con la relación arrendaticia, observándose de los autos que cursa, NOTIFICACIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de octubre de 2014, previa solicitud de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., dirigida al ciudadano HAYEL JAZZAN (folios 15-53 del expediente), mediante la cual se le hiciera saber la decisión de la arrendadora de no renovar el contrato en cuestión, y a su vez informarle que comenzaba a correr desde el vencimiento del contrato, a saber, 1º de diciembre de 2014, la prórroga legal de tres (3) años, debiendo entregar el inmueble arrendado en fecha 1º de diciembre de 2017.
En este aspecto, debe advertirse que la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda rechazó que su defendida haya sido notificado de la no renovación del contrato, afirmando para ello que el ciudadano HAYEL JAZZAN, no estuvo presente al momento de practicarse la referida notificación, y que además, el tribunal que se trasladó fue atendido por una persona que –a su decir- no mantiene ninguna relación laboral ni de otro tipo con su defendido.A tal efecto, es precio señalar que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, las partes convinieron en que la notificación que realizare cualesquiera de las partes a fin de manifestar su intención de renovar o no la relación arrendaticia, podía efectuarse “(…) vía judicial conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 935 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)”, sumado a ello, pactaron que dicha notificación “(…) también podrá hacerse en la persona de cualquiera que se hallare en el inmueble arrendado (…)”; por consiguiente, visto que la cuestionadanotificaciónpracticadaen fecha 29 de octubre de 2014, fue realizada por la vía judicial a cargo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de ésta Circunscripción Judicial, la cual a su vez, se efectuó en la dirección del inmueble arrendado, y se entregó a la persona que allí se encontraba, puede inexorablemente concluirse que dicho acto se realizó conforme a lo convenido por las partes en el contrato privado de arrendamiento celebrado, motivo por el cual, surge la suficiente certeza del conocimiento del arrendatario de la intención de la arrendadora de no renovar la relación arrendaticia. En vista de tales consideraciones, y en razón de que la finalidad del acto en cuestión se cumplió, como fue, poner en conocimiento al ciudadano HAYEL JAZZAN, del vencimiento del contrato de arrendamiento y la no renovación del mismo, es por lo que se hace necesario desechar del proceso los alegatos expuestos defensora judicial del prenombrado a los fines de invalidar la notificación en cuestión.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede, quien aquí suscribe, puede entonces concluir que en fecha 29 de octubre de 2014, se puso en conocimiento al arrendatario de la decisión expresa dela arrendadora de no renovar la relación arrendaticia, lo cual se realizó conforme lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, es decir, con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo.Dicho esto, partiendo de la fecha inicial del vencimiento del contrato, a saber, 1º de diciembre de 2014, comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley, la cual opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, es decir, aun cuando las partes no le hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, ésta procede en beneficio del arrendatario, por lo que la prórroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes. Así las cosas, a fin de determinarse el tiempo concedido por la norma en ocasión a la prórroga legal, debe tenerse para ello que la parte demandante indicó en su libelo de demanda, que la relación arrendaticia había tenido una duración mayor de diez (10) años, circunstancia no contradicha por la parte demandada, sino por el contrario, en la oportunidad de contestar la demanda, la defensora judicial designado indicó que “(…) mi defendido ocupa el inmueble en condición de arrendatario desde hace más de 20 años (…)”, por lo quepuede afirmarse que existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente litigio desde mayor de diez (10) años.
Así pues, visto quela relación arrendaticia entre las partes no resulta un hecho controvertido en el presente juicio, es por lo que en atención al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prórroga legal correspondiente atendía a las siguientes previsiones:
Artículo 26.- “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el plazo de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.” (Resaltado añadido).

De esta manera, finalizado el contrato de arrendamiento en cuestión su prórroga, comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley de tres (3) años, por cuanto la presente relación arrendaticia tuvo una duración mayor de diez(10) años, por ende desde el día 1º de diciembre de 2014 hasta el día 1º de diciembre de 2017, se consumó la referida prórroga legal, la cual –como ya se dijo- opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente. En efecto, al vencimiento de la prórroga legal, quedaba el demandante arrendador en este juicio, facultado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…”,y así consta de autos, fue efectivamente realizado.
De esta manera como ut supra se dijo, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, y como quiera que en el caso de marras, la prórroga legal venció el día 1º de diciembre de 2017, sin que la parte demandada en su condición de arrendataria haya hecho entrega material del inmueble arrendado, y en virtud que éstano logró desvirtuar ninguna de las circunstancias aducidas por la actora; es por lo que esta juzgadora, considera procedente la causal de desalojo invocada ante el vencimiento del término del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado.- Así se establece.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ, contra el ciudadano HAYEL JAZZAN, ya identificados; y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituidoporun (01) local comercial identificado como único, situado en el edificio “PITAR”, ubicado en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Asimismo, se observa que el ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ–parte actora-, solicitó en su libelo de demanda que la parte accionada fuera condenada en forma subsidiaria, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00), diarios contados a partir del 1º de diciembre de 2017, más lo que se siga vencimiento hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 22 ordinal 3º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; al respecto quien aquí suscribe, a los fines de proveer sobre lo solicitado, debe advertir que dicha normativa señala que cuando el arrendatario se niega a entregar el inmueble objeto de una relación arrendaticia, una vez vencido el término del contrato de arrendamiento, el arrendador tendrá derecho a percibir el precio diario del arrendamiento más el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto por todo el tiempo que dure el arrendatario en el inmueble hasta su entrega definitiva.
No obstante a ello, de la revisión realizada al CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A. (en su condición de arrendadora), y el ciudadano HAYEL JAZZAN (en su condición de arrendatario), en fecha 1º de diciembre de 2013 (inserto a los folios 7-10 del expediente), se observa que las partes previeron un cláusula penal en caso del incumplimiento del arrendatario en la entrega del inmueble arrendado, la cual dispone lo siguiente:
“(…) DECIMA (sic) OCTAVA: Queda entendido que la mora de “EL ARRENDATARIO” en la entrega de EL INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dará lugar al pago a “LA ARRENDADORA” de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 3.200,00) diarios, hasta su total desocupación sea por vía judicial o extrajudicial, sin que ello implique prórroga ni tácita reconducción del contrato de arrendamiento (…)”

Con vista a ello, quien aquí suscribe considera conducente establecer que la cláusula penal es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes fijar anticipadamente sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. De esta manera, se observa que en el presente juicio, las partes establecieron de manera anticipada y convencional, una indemnización por los daños y perjuicios eventuales, lo cual debe prevalecer sobre la indemnización que previno el legislador; en consecuencia, visto que el caso de marras inició por una demanda de desalojo seguida por vencimiento de la prórroga legal, la cual fuere declarada procedente por esta superioridad ut supra, y evidenciándose que el arrendatario se negó a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, es por lo que resulta PROCEDENTE el pago de los daños y perjuicios peticionados por la parte demandante, y en razón, de ello se condena al ciudadano HAYEL JAZZAN, a pagar la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00) -hoy en día equivalente a tres céntimos(Bs. 0,03)-diarios,desde la fecha del vencimiento de la prórroga legal, a saber, en fecha 1º de diciembre de 2017 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo se hará a través de una simple operación aritmética que a tales efectos realizará el tribunal de la causa, todo ello conforme a lo contenido en la cláusula décima octava del contrato privado de arrendamiento.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior declaraCON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIBEL DOS RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en vista de ello, se declara,SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, y consecuentemente, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ contra el ciudadano HAYEL JAZZAN, todos ampliamente identificados en autos, ello en el sentido de que la parte demandada deberá hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio, y secondenaa cancelar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00) -hoy en día equivalente a tres céntimos (Bs. 0,03)- diarios,desde la fecha del vencimiento de la prórroga legal, a saber, en fecha 1º de diciembre de 2017 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ello conforme a lo contenido en la cláusula décima octava del contrato privado de arrendamiento; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIBEL DOS RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la defensora judicial de la parte demandada, ciudadano HAYEL JAZZAN, en el acto de la contestación a la demanda.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano LUIS PITA FERNÁNDEZ contra el ciudadano HAYEL JAZZAN, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia se ORDENA la entrega material del inmueble objeto del presente juicio,constituido por un (01) local comercial identificado como único, situado en el edificio “PITAR”, ubicado en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.
CUARTO:Se CONDENA a la parte demandada, ciudadano HAYEL JAZZAN, a cancelar al demandante por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00) -hoy en día equivalente a tres céntimos (Bs. 0,03)- diarios,desde la fecha del vencimiento de la prórroga legal, a saber, en fecha 1º de diciembre de 2017 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo se hará a través de una simple operación aritmética que a tales efectos realizará el tribunal de la causa, todo ello conforme a lo contenido en la cláusula décima octava del contrato privado de arrendamiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-*/ad
Exp. No. 19-9544.