REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:


Ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.486.207.

Abogadas en ejercicio ZORAIDA MILAGROS GUTIÉRREZ GUÍA y YARITZA LEDEZMA MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.760 y 148.393, respectivamente.

Ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.027.751.

Abogados en ejercicio WILFREDO JOSÉ MARÍN, FREDDY OMAR GUERRERO CHACÓN, LUIS DIONISIO MARTÍNEZ GALINDO, JOHANA YOSELIN DE ABREU MORENO e IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ GERARDY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.383, 52.311, 279.761, 164.827 y 87.580 respectivamente.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

19-9556.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSÉ MARÍN ROCCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 7 de marzo de 2019; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentara la ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO, contra la prenombrada; y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición incoada por la parte demandada-reconviniente por “desistimiento de la negociación de compra-venta”, todos identificados en autos.
Es el caso que en fecha 13 de junio de 2019, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2019, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia que ambas partes hicieron uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de enero de 2018, la abogada ZORAIDA MILAGROS GUTIÉRREZ GUÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO, procedió a demandar a la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 27 de septiembre de 2017, su representada suscribió un contrato privado de opción de compra-venta con la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO – aquí demandada-,por un inmueble constituido por unas bienhechurías distinguidas como segundo piso, ubicadas en la calle Junin, de la parroquia Guatire del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con diecinueve decímetros (66,19 mts2), comprendidos entre los siguientes linderos y medidas: Norte: con casa que es o fue de la señora Carmen Palencia, con una longitud de nueve metros con cuarenta y un decímetros(9,41mts2); Sur: con casa que es o fue de la señora Sabelis Álvarez, con una longitud de nueve metros con cincuenta y dos decímetros (9,52 mts2); Este: con calle Junin que es su frente, con una longitud de seis metros con noventa y seis decímetros (6,96 mts2 ); yOeste: con casa que es o fue del señor Jhonny Ramírez, con una longitud de siete metros con trece decímetros (7,13 mts2 ); y con las siguientes dependencias: entrada independiente que permite acceso mediante escaleras externas de cemento, una (1) puerta de hierro que conduce a una (1) sala, tres (3) habitaciones, una (1) cocina empotrada en mampostería, un (1) comedor, un (1) baño con piezas sanitarias y ducha, y un (1) lavadero, asimismo, la casa cuenta con ventanas panorámicas con rejas, puertas de madera, piso de cerámica, paredes debidamente frisadas y pintadas, y empotramiento de aguas blancas servidas y sistema de alimentación de energía eléctrica.
2. Que se estableció en la cláusula segunda del respectivo contrato de opción de compra venta que el precio de la venta de las bienhechurías sería por la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), cancelando su defendida en el momento de la firma del referido contrato, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y en consecuencia el restante sería cancelado de conformidad con la mencionada cláusula de la siguiente manera: 1) la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), en fecha 3 de octubre de 2017, y 2) la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). en fecha 3 de noviembre de 2017, en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta ante el Registro Público respectivo.
3. Que las referidas bienhechurías objeto del contrato de opción de compra venta pertenecen a la vendedora, ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, según título supletorio suficiente de propiedad emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
4. Que su representada cumplió con dos (2) de los tres (3) pagos establecidos en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, los cuales fueron realizados a favor de la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO. a su cuenta Nro. 01340239682392153552, perteneciente al banco BANESCO C.A., siendo el primero de ellos realizado en fecha 27 de septiembre de 2017, mediante cheque No. 45852712, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y el segundo en fecha 6 de octubre de 2017, mediante transferencia No. 1070678261, por la cantidad de doce millones de bolívares (bs. 12.000.000,00), donde –a su decir- la demandada no le dio los recibos correspondientes a su representada, como constancia de haber recibidos los pagos descritos.
5. Que faltando pocos días para la fecha en que se realizaría el tercer y último pago, la demandada le notificó verbalmente a su representada que ya no le vendería las bienhechuría, objeto del contrato del cual se persigue su reconocimiento, en virtud de que tenía que arreglar unos papeles, y siendo que lo acordado entre las partes tiene fuerza de ley en razón de que no fue logrado por coacción alguna sino por el contrario la vendedora de manera libre y espontánea suscribió el contrato de opción de compra venta, pretendiendo ahora devolver el dinero dado en arras después de haberlo tenido varios meses, es por lo concurre a demandar a la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, para que reconozca el contenido y firma del contrato privado de opción de compra venta.
6. Que fundamentan su pretensión en los artículos 450, y 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1.160 del Código Civil.
7. Que demanda a la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, y en consecuencia solicita que sea condenada a “(…) PRIMERO: A que declare como Reconocido (sic) el Contenido (sic) y la firma del Contrato (sic) de Opción (sic) de Compraventa (sic) (…)SEGUNDO: A pagar las costas y costos del proceso, asi (sic) como los honorarios de abogados(…)”.
8. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de dos mil novecientas cincuenta unidades tributarias (2.950 U.T), equivalente a ochocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 885.000,00); y solicitó que la demanda sea tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

En la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que compareciera la parte demandada, ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, a los fines de dar contestación a la demanda intentada en su contra, se observa que en fecha 3 de abril de 2018, la prenombrada debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSÉ MARÍN ROCCA, consignó escrito de contestación en el cual expuso lo siguiente (folios 22-23, del expediente:
“(…) Formalmente reconozco al igual que mi mandante, en un todo el contenido y firmael (sic) contrato sui generis de Opción (sic) de Compra (sic) Ventaprivado fechado 27/09/17, del cual puede observarse que aunque adolece de menciones adecuadas de los elementos mínimos esenciales, tanto formales como materiales, propios de la validez obligacional bilateral contractual que nos ocupa, fue aceptado por ambas partes, sujetándonos a los términos en un todo (…)” (resaltado añadido).

*Asimismo, encontramos conjuntamente con el referido escrito de contestación a la demanda,y su posterior reforma presentados en fecha 3 y 18 de abril de 2018, la parte demandada procedió a RECONVENIR a la ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO por “desistimiento de la negociación de compra venta”; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
1. Que es cierto que la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO,suscribió con la ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO, un solo contrato de opción de compra venta sobre unas bienhechurías distinguidas como segundo piso, ubicadas en la calle Junin, de la parroquia Guatire del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con diecinueve decímetros (66,19 mts2), las cuales pertenecen a su representada de conformidad con eltítulo supletorio suficiente de propiedad emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de marzo de 2015.
2. Que las partes de forma voluntaria acordaron el precio y las condiciones obligacionales bilaterales que asumían, siendo que en la cláusula tercera del referido contrato establecieron que el tiempo de duración de la opción de compra venta sería por dos (2) meses contados a partir de su autenticación, por lo cual –según su decir- esté se equipara a un contrato preparatorio, pues sus efectos cambiarían a un contrato de opción de compra venta propiamente dicho, una vez fuera autenticado, lo cual evidentemente no ocurrió.
3. Que en la cláusula cuarta se estipuló que en caso de no llevarse a efecto la compra-venta por causas imputables a cualesquiera de las partes, fuesen voluntarias o ajenas a su voluntad, debía entregarse bajo el concepto de penalización contractual la cantidad que se hubiese recibido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes contados a partir de la comunicación escrita del desistimiento del contrato de opción de compra venta, quedando así el mismo resuelto de pleno derecho sin necesidad de aviso especial ni sentencia definitiva, es decir la mencionada cláusula permitía a cualquiera de las partes potestativamente desistir, rechazar o dejar sin efecto el contrato, lo cual – según su decir- ocurrió de manera verbal, en razón de la imposibilidad deexpedirse la notificación escrita, pues en ninguna de las cláusulas se previno dirección alguna de las partes para dar o recibir comunicaciones escritas, por lo cual quedó -a su decir- suplida por la palabra por ser el único medio posible tal y como lo hizo su representada en su carácter de vendedora, lo cual fue reconocido por la parte actora en su escrito libelar, por lo quesolicita que se tenga como hecho plenamente cierto, admitido y probado al quedar confeso por la parte demandante-reconvenida.
4. Que en virtud de todo lo expuesto anteriormente, tiene como cierto que se suscribió un contrato privado, en el cual se prevé la posibilidad de que cualquiera de las partes pudieran de forma unilateral y voluntaria desistir del contrato con solo notificarlo y devolver las cantidades recibidas, lo cual fue debidamente informado de manera verbal siendo – a su decir- la única manera válida de notificar el desistimiento en virtud de la ausencia de domicilio, lo cual se realizó con la intención de no recibir pago alguno, ni entregar ningún recibo de recepción o aceptación de pago.
5. Fundamentó la presente reconvención en los artículos 1.148, 1.159, 1.276 y 1.367 del Código Civil y en los artículos361 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que bajo tales argumentos reconviene a la ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO, para que convenga o sedeclare “(…) desistida la negociación suscrita del documento privado el 27/09/17, por confesión expresa de ambas partes, como consta en el segundo folio de la demanda (…)” y sea condenada las respectivas costas y costos procesales.
7. Que estima la presente reconvención en la cantidad señalada en la demanda, es decir la cantidad de dos mil novecientos cincuenta unidades tributarias (2.950 UT);y solicitó que la reconvención sea tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.






CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Por su parte, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO, mediante escrito consignado en fecha 2 de mayo de 2018, procedió a contestar la reconvención propuesta contra su poderdante; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza, combate y contradice tanto en los hechos como en el derecho en los que se fundamenta la presente reconvención; asimismo, afirmó que es cierto que su representada la ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO, suscribió un contrato de opción de compra venta con la demandada-reconviniente, por unas bienhechurías propiedad de la vendedora, documento que fue debidamente reconocido por la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, en todo su contenido y firma en el acto de contestación de la demanda.
2. Que niega, rechaza, combate y contradice de hecho y de derecho, lo señalado por la parte demandada-reconviniente, en relación a lo establecido en la cláusula tercera que expresa que el referido contrato tendría validez por dos (2) meses contados a partir de su autenticación, razón por la cual se equipara a un contrato preparatorio pues sus efectos cambiarían a opción de compra venta una vez fuera autenticado, evidenciándose una clara contradicción o confusión en relación a lo planteado por la parte demandada, pues –a su decir- no puede llamarse a este un contrato preparatorio, ya que se está en presencia de un contrato de opción de compra venta, el cual permitiría posteriormente celebrar una venta definitiva, ello en virtud a que en la cláusula segunda se expresa -entre otras cosas- que la vendedora ofrece en opción de compra venta el mencionado inmueble, por lo cual esto –según su decir- hace presumir la mala fe de la parte demandada-reconviniente, en no querer cumplir lo dispuesto en el artículo 1.160del Código Civil que establece que los contratos deben cumplirse de buena fe.
3. Que niega, rechaza combate y contradice de hecho y de derecho lo señalado por la parte demandada en su escrito de reconvención referente a que se acordó en el mencionado contrato la posibilidad de que cualquiera de las partes pudieran unilateral y voluntariamente desistir de la negociación con solo notificar y devolver las cantidades recibidas, por haber –según su decir- una errónea interpretación por la prenombrada, al apreciar como válido que los contratos cualquiera que sea su naturaleza puedan revocarse de manera unilateral, pues el artículo 1.159 del Código Civil, establece que los contratos solo pueden revocarse por mutuo consentimiento o causas autorizadas por la ley, por lo cual mal pudiera desistir de la negociación cualquiera de las partes porque no le convenga o no sea ya de su provecho, además ninguna persona está obligada a renunciar a sus derechos.
4. Que niega, rechaza, combate y contradice por ser totalmente falso lo señalado por la parte demandada-reconviniente concerniente a que informó de manera verbal del desistimiento de la compra-venta con la intención de no recibir pago alguno, en virtud de que los pagos se hicieron de manera oportuna por su mandante; asimismo, negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la demandada de no haber recibido el primer y segundo pago pues su representada realizó los mismos desde la cuenta No. 01340053970533034098, perteneciente al ciudadano Agustín Fernando Lara Araos, a favor de la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO,siendo el primero de ellos realizado en fecha 27 de septiembre de 2017, mediante cheque No. 45852712, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y el segundo en fecha 6 de octubre de 2017, mediante transferencia No. 1070678261, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00).
5. Que niega, rechaza, combate y contradice por ser falso las afirmaciones realizadas por la parte demandada en sus conclusiones, en virtud de que su representada cumplió con todos y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta, a excepción del tercer y último pago estipulado en el mencionado contrato por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) ya que la demandada-reconviniente se negó a recibirlo al manifestar – según su decir- que deseaba desistir de la negociación, por lo cual es evidente que siempre existió ánimo de pagar por parte de surepresentada, como se evidencia de los pagos realizados, recibidos y aceptados por la contraparte los cuales representan más del noventa por ciento (90%) del valor del bien objeto del contrato de opción de compra venta.
6. Que niega, rechaza, combate y contradice lo solicitado por la parte demandada-reconviniente, de que se declare desistido la negociación suscrita en documento privado en fecha 27 de septiembre de 2017, pues es falso que su representada haya convenido con la prenombrada desistir de la negociación ya que de ser así no hubiese cumplido con los pagos, por lo cual solicita que se declare sin lugar la presente reconvención y se condene al pago de las costas a la demandada-reconviniente.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 5-7, del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Municipio Zamora Guatire del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2017, e inserto bajo el No. 4, Tomo 272 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual la ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZCAMACARO, confiere poder general, amplio y suficiente a la abogadaZORAIDA MILAGROS GUTIÉRREZ GUÍA, a fin de que sostengan y defiendan sus derechos ante cualquier autoridad, pudiendo sustituir parcial o totalmente el presente poder. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supraseñaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 10-11, del expediente) marcado con la letra “B”, en original, CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 27 de septiembre de 2017, entre la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, en su carácter de “LA VENDEDORA”, conjuntamente con la ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO, en su carácter de “LA COMPRADORA”,a través del cual se observa que se comprometieron en lo siguiente:
“(…) PRIMERA: “LAVENDEDORA”otorga con carácter de exclusividad en Opción (sic) Compra (sic) Venta (sic) a “LA COMPRADORA” un inmueble de su propiedad, constituido por una bienhechurías distinguido como SEGUNDOPISO, ubicado la calle Junin, Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Miranda, tiene una superficie aproximada deSESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECINUEVEDECIMETROS (sic) CUADRADOS(66,19 M2); y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de la señora Carmen Palencia con una longitud de NUEVE METROS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS (sic) (9,41 Mts), SUR: Con casa que es o fue de la señora Sabelis Álvarez con una longitud de NUEVE METROS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS (sic) (9,52 Mts)ESTE: Con calle Junin, que es su frente con una longitud de SEIS METROS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS (sic) (6,96 Mts) y OESTE: con casa que es o fue del señor Jhonny Ramírez con una longitud de SIETE METROS CON TRECE DECIMETROS (sic) (7,13 Mts). Consta de las siguientes dependencias: entrada independiente que permite su acceso mediante escaleras externas elaboradas en cemento, una (1) puerta de hierro que conduce directamente a una (1) sala, (3) habitaciones, una (1) cocina con empotrado en mampostería, (1) comedor, un (1) baño con piezas sanitarias y ducha, un (1) lavadero, la casa tiene ventanas panorámicas con rejas, laspuertas de las habitaciones y baños en madera, piso de cerámica, paredes fabricadas con bloques de ladrillo debidamente frisadas y pintadas, con empotramiento de aguas blancas y servidas, y sistema de alimentación de energía eléctrica debidamente empotrado.SEGUNDA:“LAVENDEDORA” ofrece en opción compra venta a “LA COMPRADORA” y este se compromete a adquirir el antes identificado inmueble, por la cantidad de VEINTISEIS (sic) MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.000.000,00), precio éste que “LA COMPRADORA” se obliga a cancelar de la siguiente manera: a) DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00) a la fecha de la firma de este contrato de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic).b) DOCE MILLONES (Bs. 12.000.000,00) que serán cancelados en fecha 03/10/2017; c) CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00) que serán cancelados en fecha 02/11/2017 en el acto de protocolización del documento de compra venta definitivo ante el Registro Público respectivo.
Las cantidades que se indican en los literales a), b) y c) forman parte de las arras. TERCERA: La Duración (sic) del presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA es de DOS MESES contados a partir de la autenticación de este Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic).CUARTA:En caso de que no se lleve a efecto la compra del inmueble objeto de este contrato por causas imputables a “LA COMPRADORA”, “LA VENDEDORA” descontará el DIEZ POR CIENTO (10%)de la suma entregada por concepto de arras, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados, y la cantidad que queda a favor de “EL COMPRADOR” deberá ser entregada por “LA VENDEDORA” dentro de los QUINCE (15)DÍAS CONTÍNUOS siguientes, contados desde la fecha de la comunicación por escrita a través de la cual “LA COMPRADORA” manifestó no continuar con la negociación. Si por el contrario no se efectuase la venta del inmueble por causas imputables a “LA VENDEDORA”, deberá restituir a “LA COMPRADORA”el total de las arras recibidas dentro de los QUINCE (15)DÍAS CONTÍNUOS siguientes, contados desde la fecha de su desistimiento mediante comunicación escrita, quedando resuelto el presente documento de pleno derecho sin necesidad de aviso especial no sentencia judicial, y “LA VENDEDORA” podrá disponer libremente del inmueble. Las partes convienen expresamente que las cantidades señaladas constituyen el máximo de la indemnización que pueden reclamarse mutuamente y que no será necesaria la comprobación de los daños y perjuicios aquí pactados. QUINTA: “LA VENDEDORA” garantiza a “LA COMPRADORA” que para el momento de la protocolización del Documento (sic) Definitivo (sic) de Compra (sic) Venta (sic), el inmueble objeto del presente contrato, estará libre de todo pasivo o gravamen, que nada se adeudará por concepto de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, y se encontrará solvente en el pago de la luz electica, agua, aseo urbano y otros que mantenga el inmueble que se ofrece en venta; a tales efectos le entregará a “LA COMPRADORA” las solvencias correspondiente. SEXTA: “LA COMPRADORA” ocupara el inmueble que le ofrecen en opción en compra venta a partir de la fecha de la autenticación del documento de compra venta ante las oficinas del Registro Público (sic) correspondiente. SÉPTIMA: Todos los honorarios por la redacción de este documento y del compra venta, y de los gastos de Notaría y Registro Público, serán únicos y exclusivamente por cuenta de “LA COMPRADORA”.SÉPTIMA(sic):“LA VENDEDORA” se compromete con “LA COMPRADORA” en mantener el precio de venta acordado en este contrato de opción de compra venta, no pudiendo incrementar el precio de venta a la fecha de la protocolización del documento de compra venta. OCTAVA: El presente contrato contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes, en consecuencia cualquier otra estipulación que las derogue, amplié o modifique para que tenga validez, deberá ser expresamente aceptadapor escrito por las partes. NOVENA: Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Guatire, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre (sic) del año 2017, se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y de un solo efecto (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, sino por el contrario lotuvo por reconocido en el acto de contestación a la demanda (folios 22-23), es por lo que quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio, ello como documento fundamental de la demanda, por cuanto a través del presente juicio se persigue por vía principal su reconocimiento; teniéndose como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente juicio, celebraron un contrato de opción de compra ventaen fecha 27 de septiembre de 2017, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías distinguidas como segundo piso, ubicadas en la calle Junin, de la parroquia Guatire del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con diecinueve decímetros (66,19 mts2), el cual tendría una vigencia de dos (2) meses contados a partir de su autenticación, fijando para ello un precio de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: a)diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) pagaderosa la fecha de la firma del presente contrato; b)doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00)que debían ser cancelados en fecha 03/10/2017; y c)cuatromillones de bolívares (Bs. 4.000.000,00)que serían cancelados en fecha 02/11/2017, en el acto de protocolización del documento de compra venta definitivo ante el registro público respectivo; aunado a ello, se observa que las partes convinieron que en caso de no llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble,cualquiera de las partes debía informar de su desistimiento de la negociación mediante comunicación escrita, para así dentro de los quince (15) días continuos siguiente,hacerentrega de la suma recibida en arras en su totalidad si la causa fuese imputable a la vendedora , o descontarle la cantidad del diez por ciento (10%) a la totalidad de la suma entregada, si el desistimiento fuese atribuible a la compradora, todo esto por concepto de indemnización de daños y perjuicios.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 12, del expediente) Marcado con la letra “C”, en original, DEPÓSITOBANCARIONo.1115140459 del Banco Banesco, de fecha 27 de septiembre de 2017, realizado a la cuenta No. 0134-0239-68-2392153552, perteneciente a la ciudadana ANA MORENO, mediante el cual deposita cheque Nº 45822712,emitido por la cuenta cliente No. 0134-0053-90-0531050360 perteneciente a la sociedad mercantil Autopartes Hondanipon, C.A., por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Ahora bien, aun cuando la instrumental en cuestión fue impugnada por la parte demandada, se observa que la parte actora promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al banco Banesco, Banco Universal, C.A., conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de cuyas resultas (cursantes al folio 91), se desprende la autenticidad del instrumento bajo análisis; por consiguiente, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio al documento en cuestión, ello como demostrativo de que en fecha 27 de septiembre de 2017, se realizó el depósito de un cheque a favor de la ciudadana ANA YSOLINA DEL DARMEN MORENO -aquí demandada-, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00).-Así se establece.
Cuarto.- (Folio 13, del expediente) Marcado con la letra “D”, en formato impreso, RECIBO DE PAGO, de cual solo se puede evidenciar que está identificado con el No. 1070678261. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue impugnada por la parte demandada, quien aquí suscribe observa que la parte actora en su debida oportunidad promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al banco Banesco, Banco Universal, C.A., de cuyas resultas (cursantes al folio 92), se desprende que ciertamente mediante la plataforma online del mencionado banco, fue realizada una transferencia signada bajo el número de referencia 1070678261, realizada en fecha 6 de octubre de 2017, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), desde la cuenta perteneciente al ciudadano AGUSTIN LARA ARAOS,en beneficio de la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, parte demandada en el presente juicio; en consecuencia, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio al instrumento bajo análisis de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 14, del expediente) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V.-11.486.207, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO; de este modo, quien decide le confiere valor probatorio a la documental en cuestión como demostrativa de la identidad de la parte demandante en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de contrato privado de opción de compra venta incoara en contra la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO.- Así se precisa.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ todas y cada una de las pruebas documentales consignadas en el escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Únicos.- (Folios50-53,del expediente) en original,dos (2) CONSTANCIASexpedidas por el Gerente de Servicio de la agencia San Mónica del banco Banesco, Banco Universal, C.A., en fechas 27 de abril y 23 de mayo de 2018, mediante las cuales hace constar lo siguientes: (1) Que fue realizada mediante la plataformaonline, una transferencia desde la cuenta No. 0134.0053.9705.3303.4098,cuya titularidad le corresponde al titular AGUSTIN LARA ARAOS, de fecha 06/10/2017, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), distinguida con el No. 1070678261, a la cuenta No. 0134.0239.6823.9215.3552, cuya titularidad le corresponde al titular ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO; y, (2) Que fue realizada por dicha agencia, un depósito con cheque del mismo banco, desde la cuenta No. 0134.0053.9005.3105.0360,cuya titularidad le corresponde al titular Autopartes Hondanipon, C.A.,por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), distinguida con el No.1115140459 en fecha 27 de septiembre de 2017, a la cuenta No. 0134.0239.6823.9215.3552, cuya titularidad le corresponde al titular ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO. Ahora bien, en vista que el contenido de las instrumentales en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, aunado a que el contenido de las mismas fue ratificado mediante la PRUEBA DE INFORMES dirigida al banco Banesco, Banco Universal, C.A. (cursantes alos folios91-92), ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta juzgadora, les confiere pleno valor probatorio a tales documentos, ello como demostrativo de que en fecha 6 de octubre de 2017, se realizó una transferencia mediante la plataforma online, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), distinguida con el No. 1070678261, y en fecha en fecha 27 de septiembre de 2017, se realizó un depósito por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), distinguido con el No. 1115140459, ambas transacciones a favor de la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO.-Así se establece.

.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió la testimonial del ciudadano AGUSTÍN FERNANDO LARA ARAOS, de nacionalidad chileno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.355.637, por lo tanto, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo declarara sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por el prenombrado, ello en los siguientes términos (inserta a los folios 82-84, del expediente:

En fecha 17 de julio de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano AGUSTÍN FERNANDO LARA ARAOS, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) A LA PRIMERA: Señor Agustín dígale al Tribunal (sic) si usted conoce suficiente de vista y trato y comunicación a mi mandante la ciudadana: María Ysabel González Camacaro? Contesto (sic): “Si, si la conozco de vista y trato”. A LA SEGUNDA: Que el testigo le diga al tribunal si tiene conocimiento y le consta que mi representada María Ysabel González Camacaro antes identificada suscribió un contrato privado de opción de compra-venta con la ciudadana: Ana Ysolina del Carmen Moreno, identificada en autos por unas bienhechurías de su propiedad? Contesto(sic): “Si, si estoy al tanto de ese contrato”. A LA TERCERA PREGUNTA: Que el testigo le diga al tribunal donde se encuentran ubicadas las bienhechurías que la vendedora Ana Ysolina del Carmen Moreno se comprometió a vender a mi mandante la ciudadana: María Ysabel González Camacaro? Contesto(sic): “Eso queda en la calle Junin en Guatire”. A LA CUARTA PREGUNTA: Que el testigo le diga al tribunal si tienen (sic) conocimiento y le consta que mi representada María Ysabel González Camacaro le hizo a la demandada: Ana Ysolina del Carmen Moreno dos (2) pagos por la compra de dicha bienhechuría? Contesto(sic): “Aja! Como le digo, claro! cómo no voy a saber si fui yo quien hice los pagos” A LA QUINTA PREGUNTA: Que el testigo le diga al tribunal si tiene conocimiento y le consta que dichos pagos se hicieron de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (bs. 10.000.000,00) mediante cheque girado contra la cuenta 01340053970533034098 y un segundo pago por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (bs. 12.000.000,00)mediante transferencia desde la misma cuenta 01340053970533034098? Contesto(sic): “Si, esa (sic) son las cuentas mía de la compañía y esa es la cuenta mía personal”. A LA SEXTA PREGUNTA: Que el testigo de razón circunstanciada de sus dichos? Contesto(sic): “Porque yo mismo hice esas transferencia y esos depósitos por eso me consta”. Cesaron. En este mismo estado el apoderado de la parte demandada reconviniente pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de qué forma se entero (sic) de la negociación de las bienhechurías que dice conocer? (…)Contesto(sic): “Bueno por intermedio de la señora María del Carmen me entero que estaba comprado eso, María González”. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si al conocimiento que tiene es de forma directa o le fue informado de la negociación?Contesto (sic): “De forma directa porque yo fui el que pague esa negociación, esa es mi cuenta personal de la compañía y yo debo saber que estoy haciendo, en ese caso inderecto (sic) porque la que se entero(sic) fue ella y señala a la señora María Ysabel”. A LA TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como (sic) le consta el precio de la negociación? Contesto(sic): “Me consta por un documento que hizo la señora Ana Moreno el cual lo firmo (sic) la señora González, pues, por lo cual se le hicieron sus respectivos depósitos”.A LA CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo qué interés tiene en la negociación que se realizo (sic) o a quien de las partes conoce? Contesto(sic): “No yo no tengo interés alguno solamente que se haga la justicia en una compra y venta pues, yaa esta altura no”(…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se tiene que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por el ciudadano AGUSTÍN LARA ARAOS, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que el mismo no fue contradictorio y en virtud que el testigo depone con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo únicamente de que el prenombrado realizó desde su cuenta bancaria personal y de la compañía que representa, dos (2) pagos a favor de la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO –parte demandada-, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), lo cual puede concatenarse con las resultas de la PRUEBA DE INFORMES dirigida al banco Banesco, Banco Universal, C.A. (cursantes a los folios 91-92), de la cual se verifica que ciertamente los pagos en referencia fueron debitados de cuentas bancarias cuya titularidad le corresponde al aludido testigo.- Así se establece.

.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al BANCO BANESCO, Banco Universal, C.A., en su agencia Santa Mónica, ubicada en la Av. Arturo Michelena del Distrito Capital, a los fines de que remitiera al tribunal de la causa, entre otras cosas, información sobre lo siguiente:“(…) ratificar la referencia signada con el #1070678261 por un monto de Bs. 12.000.000,00 de fecha 06-10-2017, así como la referencia del cheque #45822712 por un monto de Bs. 10.000.000,00 de fecha 27.09.2017, montos estos que fueron debitados de la cta # 0134005390531050360 perteneciente al ciudadano Agustín Fernando Lara Araos (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes alos folios 91-92) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al tribunal de la causa que:
“(…) En respuesta a requerimiento del presentante, certificamos que por nuestra agencia Santa Mónica 0053, fue realizado un deposito con cheque Banesco, el cual detallamos a continuación

CUENTA DEBITO REFERENCIA DEL CHEQUE MONTO
Bs. FECHA TITULAR
01340053900531 050360 45822712 10.000.000 27/09/2017 AUTOPARTES HONDANIPON, C.A Representante Legal LARA ARAOS AGUSTIN

CUENTA CREDITO REFERENCIA DEL DEPOSITO MONTO
Bs. FECHA TITULAR
01340239682392153552 1115140459 10.000.000 27/09/2017 MORENO ANA YSOLINA DEL CARMEN

En respuesta a requerimiento del presentante, certificamos que mediante nuestra plataforma Online, fue realizada una transferencia, la cual detallamos a continuación

CUENTA DEBITO REFERENCIA MONTO
Bs. FECHA TITULAR
01340053970533034098 1070678261 12.000.000 06/10/2017 LARA ARAOS AGUSTIN

CUENTA CREDITO REFERENCIA DEL DEPOSITO MONTO
Bs. FECHA TITULAR
01340239682392153552 1070678261 12.000.000 06/10/2017 MORENO ANA YSOLINA DEL CARMEN
(…)”

Ahora bien, en vista que las resultas de la prueba en cuestión guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de que la sociedad mercantil AUTOPARTES HONDANIPON, C.A., debidamente representada por el ciudadano AGUSTÍN LARA ARAOS,-tercero ajeno a la controversia-,expidió un (1) cheque en fecha 27 de septiembre de 2017, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), asimismo el prenombrado ciudadano, mediante su cuenta personal realizó a través de la plataforma online, una (1) transferencia en fecha 6 de octubre de 2017, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), ambas transacciones en beneficio de la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, parte demandada en el presente juicio.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada junto con su escrito de reforma a la reconvención hizo valer únicamente la siguiente probanza:
Única.- (Folios 30-36, del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de marzo de 2015, a favor de la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad del Municipio Zamora, ubicada en la calle Junin, Guatire,Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de sesenta y seis metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (66,19 mts2), constituido por una (1) casa de tres (3) plantas. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, se le tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, en el año 2015, obtuvo título supletorio suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno con una superficie de sesenta y seis metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (66,19 mts2), ubicada en la calle Junin, Guatire,del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, constituido por una (1) casa de tres (3) plantas.- Así se establece.

Abierta la causa a pruebas, se observa que la parte demandada hizo valer los siguientes medios probatorios:
.-REPRODUJO y RATIFICÓel contrato privado de suscrito entre las partes, el cual fue acompañado al escrito libelar; ahora bien si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- CONFESIÓN JUDICIAL: La apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad para promover pruebas, hizo valer la presunción de confesión que –a su decir- nacen de las afirmaciones realizadas por la parte actora en relación a los hechos que ocurrieron. Al respecto, esta juzgadora observa que mediante auto de fecha 4 de junio de 2018, el tribunal de la causa declaró inadmisible dicha prueba, y como quiera que tal pronunciamiento no fue impugnado mediante el recurso de apelación respectivo, queda desechada del proceso y por tanto, quien aquí decide, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferidaen fecha 7 de marzo de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En el presente Juicio (sic), se acciona por vía principal el reconocimiento del contenido y firma de un (01) instrumento privado, los cuales la actora marco como “B”, el cual ya fuera transcrito arriba en su totalidad.
(…omissis…)
En tal sentido, de la aplicación del criterio asentado up supra respecto de la documental marcada “B” , la parte demandada-reconviniente reconoció de forma categórica y formal el instrumento, en todo el contenido y firma el contrato sui generis de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic) privado fechado 27/09/2017, ahora bien, tal como pauta nuestra legislación y jurisprudencia y como bien expresa el connotado jurista Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Tomo III, 1996, Pág. 408, el reconocimiento del documento, sea expreso o tácito (silencio de la parte) no significa el reconocimiento de la obligación a que alude el instrumento y cuyo titular es la parte reconociente, ya que a tenor del artículo 1.367 del Código sustantivo “le quedara a esta (sic) a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva al momento del reconocimiento”. Es por ello que este Tribunal (sic) correspondiéndole emitir decisión de carácter eminentemente declarativo en el presente asunto y siendo que dicho documento marcado “B” arriba transcrito, al no haberse efectuado el desconocimiento categórico y formal del mismo, debe tenerse marcado “B” legalmente por reconocido con la misma fuerza probatoria de un instrumento público de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, con la salvedad que en relación al hecho material de las bienhechurías y de la fe de las mismas posee una presunción iuris tantum. Así decide.
Vale dejar la acotación de la imposibilidad de este Tribunal de emitir pronunciamiento sobre si el contrato en cuestión adolece de menciones adecuada de los elementos mínimosesenciales, tanto formales como materiales, propios de la validez obligacional bilateral contractual o sobre el desconocimiento de los abonos señalados en la demanda de fecha 27/09/2017 y 06/10/2017, como también señalará (sic) la parte accionada-reconviniente, lo cual desbordaría el motivo o causa de pedir aquí esgrimido; así que toda vez que este Tribunal (sic) ha estimado el reconocimiento de la documental demandada a fin de ser reconocida en contenido y firma, debe este Tribunal (sic) declarar la procedencia de la presente demanda principal y así se dispondrá en la dispositiva del fallo (…)
II
RECONVENCIÓN SOBRE DECLARACIÓN DE DESISTIMIENTO DE
DOCUMENTO PRIVADO

En la presente Reconvención (sic) la parte demandada-reconviniente ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN, identificada suficientemente en autos, solicita al Tribunal (sic) sea declarado: el desistimiento unilateral y verbal del Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) Venta(sic) (…)
(…omissis…)
De lo anterior puede establecerse, sin lugar a dudas, que las partes se comprometieron a que las notificaciones de las situaciones que pudieran darse tanto en el caso de “ LA COMPRADORA” como de “ LA VENDEDORA”, y que pudiesen traer como consecuencia que no se llevara a cabo la compra y venta del inmueble objeto del contrato, debían hacerse en forma escrita; no obstante, la parte demandada-reconviniente, indica que por no haberse señalado en ninguna de las cláusulas del contrato el lugar de domicilio o dirección de las partes para dar o recibir comunicaciones escritas, y no habiendo otra opción válida para ambas partes que notificarse verbalmente, como sostienen que ocurrió para desistir y dejar sin efecto la mencionada negociación, habría entonces quedado suplida por la palabra la notificación escrita.
En relación a la posición de la contra-parte, la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación de demanda indicó que hubo una notificación verbal de la aquí demandada-reconvenida, expresándolo de esta forma: “Es el caso ciudadano Juez, que faltando pocos días para la llegada de la fecha para el tercer y último pago, la hoy demandada la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENOverbalmente le notificó a mi representada que ya no le va a vender las bienhechurías antes descritas alegando que tiene que arreglar unos papeles ”. (Resaltado del Tribunal (sic)). Como puede observarse, la forma de notificación fue verbal, no se establece si vía telefónica o directa, y sin y sin poderse evidenciar fecha cierta- cosa que siendo su deber, tampoco preciso la parte demandada-reconviniente-, aunque si dice que la notificación verbal habría sucedido faltando pocos días para la llegada de la fecha del tercer y último pago, el cual debía acaecer –según se aprecia del contenido de la cláusula segunda del contrato-, en fecha 03/11/2017 (…)
(…omissis…)
Como vemos la legislación civil pauta la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes, que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan además de cumplir lo expresado en ellos, a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, siempre y cuando obviamente no sean contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, que en el caso del establecimiento de las notificaciones escritas entre las partes en los contratos, no contraviene ninguno de estos supuestos, por lo que considera quien aquí suscribe, la notificación sobre la voluntad de desistir de la contra-demandante debió llevarse a cabo de forma escrita, tal como fuera convenido de buena fe por las partes, para que surtiera de ese modo los efectos correspondientes y Así (sic)se establece.
(…omissis…)
Es decir, que el desistimiento conlleva la propia decisión –unilateral- de dejar inconclusa una empresa, un plan o un contrato, es decir, con el ánimo de resolver, dejar sin efecto el contrato, parafraseando entonces, desistimiento es la voluntad unilateral, en este caso de la parte que ejerce la demanda reconvencional, y ello debió hacerse saber a la otra parte acomodado al texto del contrato suscrito y reconocido por ambas partes y posteriormente, a criterio de quien aquí decide, a través de las vías jurídicas propias, como las pautadas en el precitado artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que en razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en el caso sub-lite se puede concluir que no demostró fehacientemente la parte demandada-reconveniente sus afirmaciones de hecho (…) resulta indefectible que la demanda propuesta: el desistimiento unilateral y verbal del Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic) sea declarada sin lugar y así se dispondrá en la dispositiva de esta Sentencia (sic<9. Así se Declara(sic)

DISPOSITIVO
Por la razones antes expuestas, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) declara: PRIMERO:CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA SEGUNDO:En consecuencia SE DECLARA COMO RECONOCIDOel documento marcado “B”(…)TERCERO: SIN LUGARla demanda reconvencional sobre declaración de Desistimiento (sic) de Documento (sic) Privado (sic) (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 26 de julio de 2019, la abogada ZORAIDA MILAGROS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO, consignó ante esta alzada escrito de informes, a través del cual señaló –entre otras cosas- que la apelación interpuesta es improcedente en virtud de que la demanda principal es seguida por el reconocimiento del contenido y firma del contrato privado de opción de compra venta suscrito en fecha 27 de septiembre de 2017, el cual fue reconocido en su contenido y firma por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, en consecuencia procede lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tal y como lo declaró la sentencia de tribunal de la causa; asimismo, señaló que respecto a la reconvención la parte demandada pretendió un desistimiento de la negociación por confesión expresa de ambas partes, sin que existan prueba alguna que demuestren tales afirmaciones, pues su representada nunca ha querido desistir de la negociación, sino no hubiese cumplido con los pagos respectivos de conformidad con el contrato suscrito entre las partes. Finalmente, señaló que el tribunal cognoscitivo actuó de forma concreta y objetiva para tomar su inequívoca decisión, por lo cual solicita e declare sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia aquí recurrida.
Por su parte, en fecha 29 de julio de 2019, compareció el abogado en ejercicio FREDDY GUERRERO CHACÓN, en su condición de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, a los fines de presentar ante esta alzadaescrito de informes, a través del cual procedió a realizar una breve síntesis de las actuaciones cursantes en el presente expediente, así como de lo expuesto en la sentencia recurrida, señalando que días antes de recibir su representada el segundo abono,le manifestó a la parte demandante-reconvenida por vía telefónica el formal desistimiento de la negociación en virtud de que el contrato adolece de dirección para poder realizar algún tipo de notificación, por lo cual la forma anteriormente expuesta –a su decir- es la única manera en que pudo hacerse tal comunicación siendo la misma admitida espontáneamente por la compradora demandante, más sin embargo la compradora haciendo –según su decir- caso omiso al desistimiento previamente notificado apoyándose en el hecho de que podía devolvérsele la cantidad recibida por su representada como el pago de la penalización convenida decidió realizar el segundo pago no de conformidad con lo acordado sino mediante transferencia bancaria en fecha 6 de octubre de 2017, pues según lo convenido este debía realizarse mediante cheque en fecha 3 de octubre de 2017; asimismo,señaló que la sentencia recurrida yerra de falsa suposición por cuanto el contrato suscrito por las partes no se fijó de forma alguna la realización de notificación escrita, lo cual quedó demostrado con la admisión realizada por la parte demandante en su escrito libelar de que fue –según su decir- debidamente notificada antes de la realización del segundo pago, y aunado a ello según la ley civil nadie está sujeto a permanecer sujeto a un contrato contra su voluntad siendo uno de los medios de extinción contractual la penalización por daños y perjuicios. Finalmente, de conformidad con lo anteriormente expuesto solicita sea declarada con lugar la apelación y revocada la sentencia apelada respecto a la reconvención.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

En fecha 6 de agosto de 2019, compareció la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual expresó que el a quo yerra en la valoración del contenido contractual al expresar que de conformidad con el mismo el desistimiento debió llevarse de forma escrita, pero siendo que el contrato adolece de lugar donde se practicarían las notificaciones de las partes, esta quedó suplida al ser realizada de forma verbal, tal fue tenida como cierta a través del escrito libelar por la parte demandante. Seguido a ello, expuso que la representación judicial de la parte demandante cuando afirma que su representada pagó en las fechas estipuladas trasversa la verdad pues –según su decir- efectuó el abono no conforme a lo convenido en fecha 3 de octubre de 2017, sino el 6 de octubre del mismo año, creyendo que conseguiría evitar así el desistimiento del cual fue informada la demandante antes de la precitada fecha en que se realizaría el segundo pago, por lo que finalmente, ratificó su solicitud de que la apelación sea declarada con lugar y revocada la sentencia recurrida en cuanto a la reconvención.
Seguidamente, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, a los fines de consignar escrito de observación a los informes de su contraparte en fecha 13 de agosto de 2019, a través del cual alegó que en los informes la parte actora expresó que el contrato adolece de dirección alguna para realizar las notificaciones, y por elloes que se le notificó a su mandante por vía telefónica el desistimiento de la negociación, aunado a que el segundo pago no se realizó conforme a lo convenido en fecha 3 de octubre de 2017 sino el 6 de octubre del mismo año, cuestiones que –a su decir- no son ciertas, pues su poderdante realizó el segundo pago mediante cheque No. 42822717 de fecha 5 de octubre de 2017 a nombre de la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), siendo posteriormente en fecha 6 de octubre de 2017, informada por la demandada, de que le realizara un transferencia bancaria porque el cheque había sido devuelto y en virtud de que su representada no posee cuenta en el banco Banesco es por lo que solicita al ciudadano Agustín Lara Araos, que realice la transferencia en la misma fecha pues él si tiene cuenta en el referido banco, no trayendo el mencionado cheque al acervo probatorio en virtud de que el mismo fue devuelto, realizando así el pago mediante transferencia lo cual fue debidamente alegado y probado en autos y no fue no fue tachado en su oportunidad por la parte demandada. Seguidamente, expresó que no puede considerarse la confesión alegada por la parte demandada-reconviniente sobre lo expresado en el escrito libelar referente a la notificación verbal del desistimiento de la negociación, pues la pretensión de su representada es seguir con la negociación ya que canceló mas del noventa por ciento (90%) del valor total de acordado en el contrato de opción de compra-venta; aunado a que la ley sustantiva establece que los contratos tienen fuerza de ley y deben ser cumplidos de buena según lo expresado en ellos, por lo cual la cláusulacuarta del contrato privado de opción de compra venta, establece que el desistimiento se comunicara de forma escrita, por lo cual no existe desistimiento por no haber alguna comunicación escrita, como así lo alega la parte demandada-reconviniente. Finalmente, ratificó su solicitud de que la apelación sea declarada sin lugar y ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 7 de marzo de 2019; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoara la ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO, contra la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO; y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición incoada por la parte demandada-reconviniente por “desistimiento de la negociación de compra-venta”, todos identificados en autos.
Ahora bien, es de puntualizar que este tribunal superior al momento de pasar a revisar la acción propuesta, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre la procedencia o no de la reconvención intentada por la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, contra la ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO, por cuanto así lo fue solicitado ante esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente (apelante) mediante escrito de informe de fecha 29 de julio de 2019, en el cual solicitó que“(…) sea declarada CON LUGAR la apelación y revocada la sentencia del A-Quo (sic), respecto de la RECONVENCION(sic) (…)”; asimismo, en el escrito de observaciones presentado por la prenombrada ante esta alzada en fecha 6 de agosto de 2019, indicó que “(…) La litis adversarial del presente proceso se circunscribe al punto reconvencial (…)”, por cuanto ya quedó reconocido por las partes el contenido y firma del contrato privado celebrado, objeto de la demanda principal intentada. Por consiguiente, este juzgador superior procede a emitir pronunciamiento sobre la RECONVENCIÓNoMUTUA PETICIÓNintentada en el presente juicio, bajo las consideraciones y términos que se expondrán a continuación:
En la oportunidad para contestar la demanda, encontramos que la representación judicial de la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO (parte demandada), procedió a reconvenir a la ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO (parte actora) por “desistimiento de la negociación de compra venta”; sosteniendo para ello que su mandante celebró con la aquí demandante-reconvenida-, un contrato de opción de compra venta sobre unas bienhechurías de su propiedad distinguidas como segundo piso, ubicadas en la calle Junin, parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con diecinueve decímetros (66,19 mts2), en el cual de forma voluntaria acordaron el precio y las condiciones obligacionales bilaterales que asumían, siendo que en la cláusula tercera del referido contrato establecieron que el tiempo de duración de la opción de compra venta sería por dos (2) meses contados a partir de su autenticación, lo cual –según su decir- esté se equipara a un contrato preparatorio, pues sus efectos cambiarían a un contrato de opción de compra venta propiamente dicho, una vez fuera autenticado, lo cual no ocurrió. Asimismo, indicó que en la cláusula cuarta se estipuló que en caso de no llevarse a efecto la compra-venta por causas imputables a cualesquiera de las partes, fuesen voluntarias o ajenas a su voluntad, debía entregarse bajo el concepto de penalización contractual la cantidad que se hubiese recibido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes contados a partir de la comunicación escrita del desistimiento del contrato de opción de compra venta, quedando así el mismo resuelto de pleno derecho sin necesidad de aviso especial ni sentencia definitiva, es decir la mencionada cláusula permitía a cualquiera de las partes potestativamente desistir, rechazar o dejar sin efecto el contrato, lo cual – según su decir- ocurrió de manera verbal, en razón de la imposibilidad de expedirse la notificación escrita, pues en ninguna de las cláusulas se previno dirección alguna de las partes para dar o recibir comunicaciones escritas, por lo cual quedó -a su decir- suplida por la palabra, por ser el único medio posible tal y como lo hizo su representada en su carácter de vendedora, lo cual fue reconocido por la parte actora en su escrito libelar, por lo que solicita que se tenga como hecho plenamente cierto, admitido y probado al quedar confeso por la parte demandante-reconvenida. Finalmente, expuso que en virtud de lo anteriormente indicado, reconviene a la ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO, para que convenga o se declare “(…) desistida la negociación suscrita del documento privado el 27/09/17, por confesión expresa de ambas partes (…)” y sea condenada las respectivas costas y costos procesales.
Por su parte, la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA YSABEL GUTIÉRREZ GUÍA, al momento de contestar la reconvención intentada, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en los que se fundamenta la presente reconvención, indicando que el contrato privado reconocido por la parte contraria no puede llamarse un contrato preparatorio, ya que se está en presencia de un contrato de opción de compra venta, el cual permitiría posteriormente celebrar una venta definitiva, ello en virtud a que en la cláusula segunda se expresa -entre otras cosas- que la vendedora ofrece en opción de compra venta el mencionado inmueble, por lo cual esto –según su decir- hace presumir la mala fe de la parte demandada-reconviniente, en no querer cumplir lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil que establece que los contratos deben cumplirse de buena fe. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que se haya acordado en el mencionado contrato la posibilidad de que cualquiera de las partes pudieran unilateral y voluntariamente desistir de la negociación con solo notificar y devolver las cantidades recibidas, por haber –según su decir- una errónea interpretación por la prenombrada, al apreciar como válido que los contratos cualquiera que sea su naturaleza puedan revocarse de manera unilateral, pues el artículo 1.159 del Código Civil, establece que los contratos solo pueden revocarse por mutuo consentimiento o causas autorizadas por la ley, por lo cual mal pudiera desistir de la negociación cualquiera de las partes porque no le convenga o no sea ya de su provecho, además ninguna persona está obligada a renunciar a sus derechos. Acto seguido, rechazó, negó y contradijo por ser totalmente falso lo señalado por la parte demandada-reconviniente concerniente a que informó de manera verbal del desistimiento de la compra-venta con la intención de no recibir pago alguno, en virtud de que los pagos se hicieron de manera oportuna por su mandante; asimismo, negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la demandada de no haber recibido el primer y segundo pago pues su representada realizó los mismos conforme a lo señalado el escrito libelar. Finalmente, indicó que su representada cumplió con todos y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta, a excepción del tercer y último pago estipulado en el mencionado contrato por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) ya que la demandada-reconviniente se negó a recibirlo al manifestar – según su decir- que deseaba desistir de la negociación, por lo cual es evidente que siempre existió ánimo de pagar por parte de su representada, como se evidencia de los pagos realizados, recibidos y aceptados por la contraparte los cuales representan más del noventa por ciento (90%) del valor del bien objeto del contrato de opción de compra venta; así, negó, rechazó y contradijo la solicitud de que se declare desistida la negociación suscrita en documento privado en fecha 27 de septiembre de 2017, pues es falso que su representada haya convenido con la prenombrada desistir de la negociación, por lo cual solicitó se declare sin lugar la presente reconvención y se condene al pago de las costas a la demandada-reconviniente.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario advertir previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos y defensas planteados por la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, en el cual se observa que la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, manifestó –entre otras cosas- que “(…) la hoy vendedora demanda (sic), le notificó telefónicamente el desistimiento de la negociación, apreciándose como acto malicioso que el 2do abono tenia fecha de realización el 03-10-17, sin embargo haciendo caso omiso a cómo podía devolvérsele la suma recibida y pago de penalización convenida, optó por apoyarse en un tercero (ver testimonial) que prestándole apoyo económico efectuó una transferencia el día 06-10-17, no como se había acordado(…)” (resaltado añadido);ante tales circunstancias, quien la presente causa resuelve estima prudente precisar que los alegatos de hechos nuevos conciernen a hechos relativos al fondo de la causa, vale decir, aquellos que de acuerdo al debate o traba de la litis vienen a constituir el tema a resolver por lo tanto, para que los mismos sean válidos y a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, nuestra legislación ha señalado el límite de la oportunidad procesal para promoverlos, de modo que los alegatos de nuevos hechos no puedan producirse en cualquier fase y estado del proceso, así pues el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 364.- “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa.”

Del contenido de dicha norma se desprende que los límites de la litis se fijan en el libelo de demanday en la contestación de demanda, así como en la reconvención y su contestación de ser el caso, pues concluidos dichos plazos no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia; es el caso que, tal criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, a través de las cuales ha precisado que los únicos alegatos que se pueden esgrimir fuera del libelo y de la contestación, son aquellos relacionados con los hechos propios del proceso y no relacionados conel fondo de la controversia, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo pueden ser rebatidas en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del Juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso (Vd. S Nº 443 SCC 30/07/2013).
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas y en vista que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la reforma a la reconvención se desprende que la parte demandada-reconviniente en tal oportunidad, si bien negó, rechazó, desconoció e impugno “(…) los abonos señalados en la demanda de fechas 27-09-17 y 06-10-17, marcados “c” y “d”, como pagados aceptados o recibidos (…)”, no hizo salvedad alguna que los mismo se hayan realizados de manera intempestiva o en contravención a lo acordado en el contrato celebrado; asimismo, tampoco señaló en esta oportunidad de manera clara y precisa la forma en que se realizó la presunta notificación verbal del desistimiento de la negociación a la parte demandante-reconvenida. Consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la demandada-reconviniente procuró traer tales hechos nuevos al proceso fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, se debe DESECHAR los alegatos en cuestión.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, quien aquí suscribe procede a subsumirse en el fondo del asunto controvertido, para lo que cual considera necesario precisar que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida de fecha 7 de marzo de 2019, declaró sin lugar la demanda reconvencional sobre “declaración de desistimiento de documento privado”; asimismo, del escrito reconvencional se desprende –entre otras cosas- que la parte demandada-reconviniente alegó lo siguiente:“(…)Lo anterior con absoluta claridad permitía a cualquiera de las partes potestativamente, como efectivamente ocurrió, desistir, rechazar o dejar sin efecto alguno el contrato preparatorio de venta(…)no habiendo otra opción válida para ambas partes que notificarse verbalmente, como de forma clara, acertada y cierta, sostenemos, ratificamos, aceptamos y validamos, ocurrió para desistir y dejar sin efecto la mencionada negociación(…)”(Subrayado añadido), bajo tales alegatos solicitó expresamente en su petitorio que se declare “(…) desistida la negociación suscrita del documento privado el 27/09/17 (…)”.
De lo que precede, se observa que la parte demandada-reconviniente pretende dejar sin efecto la negociación celebrada mediante contrato privado con la parte demandante-reconvenida por desistimiento; por su parte, la juzgadora a quo determinó la pretensión del actor como un “desistimiento de la negociación”, como erróneamente se previno en la reconvención. De esta manera, esta superioridad señala que el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción.
Así pues, en vista que la demandada-reconviniente pretende dejar sin efecto la mencionada negociación, en razón de la aplicación de la cláusula penal acordada en el contrato privado objeto del litigio, planteada como la posibilidad de la oferente-vendedora de rescindir unilateralmente la venta pactada, para lograr con ello la consecuente disolución del vínculo contractual con el pago establecido en la cláusula indemnizatoria; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar, a los fines de calificar la acción propuesta que la presente reconvención es seguida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y no por “declaración de desistimiento de documento privado”, como erróneamente lo calificó el tribunal de la causa.- Así se establece.
Determinada la acción intentada en la reconvención, debe proceder quien decide a establecer la procedencia o no de la misma, para lo cual, es pertinente advertir que éste tipo de acciones se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora debe dejar sentado que para la procedencia de las acciones resolutorias, necesariamente debe jurídicamente existir un contrato; al respecto, partiendo de los instrumentos probatorios consignados a los autos, se observa que cursa CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 27 de septiembre de 2017, entre la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, en su carácter de “LA VENDEDORA”, conjuntamente con la ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO, en su carácter de “LA COMPRADORA” (folios 10-11, del expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio por haber sido reconocido en su contenido y firma por las partes intervinientes en el presente juicio. Así pues, del aludido contrato se puede constatar que la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, se comprometió a venderle a la ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO, un bien inmueble de su propiedad identificado como “segundo piso”, ubicado en la calle Junin, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00),de los cuales la comparadora, pagaría de la siguiente manera: (a) la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en el acto de la firma del contrato; (b) la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) en fecha 3 de octubre de 2017; y, (c) la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) en fecha 3 de noviembre de 2017, en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta. Asimismo, se desprende que las partes establecieron una cláusula penal en caso de no poderse efectuar la compra definitiva del inmueble, previendo en caso de causas imputables a la vendedora, la restitución a la compradora de las arras entregadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes, contados a partir del desistimiento de la vendedora mediante comunicación escrita, quedando de esta manera, resuelto el contrato.
Conforme a ello, se evidencia que en autos el contrato del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, constituyendo un acuerdo de voluntades a través del cual las ciudadanas ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO y MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO, se comprometieron a celebrar un contrato futuro; por lo tanto, puede en consecuencia quien aquí suscribe afirmar que efectivamente se está en presencia de una contrato privado de opción de compra venta, plenamente reconocido por las partes, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por una casa (vivienda) propiedad de la parte demandada-reconviniente.- Así se precisa.
En este mismo orden, esta juzgadora debe advertir que de los hechos explanados en la reforma a la reconvención intentada, se desprende que la parte demandada-reconviniente, ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, pretende resolver el contrato privado celebrado en fecha 27 de septiembre de 2017, con la ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO, bajo el fundamento de tener la facultad de desistir unilateralmente de la negociación, atribución ésta contenida en la cláusula CUARTA del contrato privado de opción de compra venta, la cual necesariamente se procede a transcribir:
“(…)CUARTA: En caso de que no se lleve a efecto la compra del inmueble objeto de este contrato por causas imputables a “LA COMPRADORA”, “LA VENDEDORA” descontará el DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma entregada por concepto de arras, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados, y la cantidad que queda a favor de “EL COMPRADOR” deberá ser entregada por “LA VENDEDORA” dentro de los QUINCE (15)DÍAS CONTÍNUOS siguientes, contados desde la fecha de la comunicación por escrita (sic) a través de la cual “LA COMPRADORA” manifestó no continuar con la negociación. Si por el contrario no se efectuase la venta del inmueble por causas imputables a “LA VENDEDORA”, deberá restituir a “LA COMPRADORA” el total de las arras recibidas dentro de los QUINCE (15)DÍAS CONTÍNUOS siguientes, contados desde la fecha de su desistimiento mediante comunicación escrita, quedando resuelto el presente documento de pleno derecho sin necesidad de aviso especial ni sentencia judicial, y “LA VENDEDORA” podrá disponer libremente del inmueble. Las partes convienen expresamente que las cantidades señaladas constituyen el máximo de la indemnización que pueden reclamarse mutuamente y que no será necesaria la comprobación de los daños y perjuicios aquí pactados (…)” (subrayado añadido).

De la cláusula contractual que antecede, se evidencia que fue establecida la posibilidad de resolver unilateralmente la convención suscrita por parte de la vendedora mediante la manifestación escrita de su intención de desistir de la negociación, pagando así la penalidad o indemnización pactada, ello sin el consentimiento o aprobación previo de la parte compradora y sin intervención de los órganos de administración de justicia. Así las cosas, cabe entonces precisar que el desistimiento de la relación obligatoria ocurre mediante la declaración de voluntad unilateral de una de las partes contratantes, de dejar sin efecto el contrato, sin que la declaración sea motivada por causa de incumplimiento; pues es un derecho potestativo que permite a una o a ambas partes terminar la relación contractual, a menos que se trate de una relación jurídica en cuyo cumplimiento está interesado el orden público (Guerrero-Quintero, G. “La Resolución de Contrato”. edición 4º, 2013, pág. 257).
No obstante, el desistimiento plantea numerosos inconvenientes ante la posibilidad de desistir a voluntad, es decir, sin justa causa, por su aparente contradicción con el principio del obligatoriedad del contrato y su regulación legal; así, si bien el desistimiento no tiene que fundarse en una causa especial, para su procedencia debe estar autorizado en la ley, pues en el ámbito del artículo 1.159 del Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, por tanto, la relación obligatoria no puede terminarse por desistimiento, si no está autorizado por la ley. Respecto a este tipo de cláusulas contractuales en las cuales las partes prevén poner fin a la relación contractual sin que medie intervención judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 167, de fecha 4 de marzo de 2005, caso: Imel C.A., en conocimiento de un recurso de revisión constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) En la sentencia objeto de revisión se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de obra que incoó la aquí solicitante contra la Asociación Civil sin fines de lucro “Andrés Eloy Blanco”, fundamentalmente porque, en su amplio margen de apreciación, propio de su libre actividad de juzgamiento, la Juez a cargo del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consideró que la demandante (aquí solicitante) no había dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y que, por tanto, no podía exigirle a su contraria la ejecución de dicha convención, lo que en modo alguno es susceptible de revisión constitucional.
Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 de 16 de junio, caso: Fanny Lucena Olabarrieta, en la que se estableció:
“La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’”.
Hace la salvedad la Sala en cuanto a que sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello “es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales” (Cfr. s.S.C. n° 568/2000, de 20 de junio, caso: Aerolink International S.A.; 1097/2001 de 22 de junio, caso: Jorge Alois Heigl y otros).
Bajo tales premisas, concluye esta Sala que, en el caso que se examina, se configura -sólo en lo que respecta al criterio expuesto en cuanto a la validez de la cláusula que establece la posibilidad de resolución unilateral del contrato- el cuarto supuesto que estableció esta Sala en sentencia n° 93/2001 de 6 de febrero, caso: Corpoturismo de Venezuela, para la procedencia de la pretensión de revisión, por lo que se declara parcialmente procedente la misma. Así se decide (…)”.

Conforme con el criterio jurisprudencial transcrito, en nuestro ordenamiento jurídico no es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, pues los particulares no se pueden sustituir en la potestad exclusiva que tiene el Estado de administrar justicia, solo es posible y válida la resolución unilateral de los contratos administrativos, en los cuales prevalece el interés general sobre el particular. El referido criterio fue compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 días de diciembre de 2015, Exp.: Nº 2015-000543, en la cual a su vez, indicó ante la correcta aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, que: “(…)en virtud de la referida norma los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, por lo que al no revocarse el contrato por acuerdo entre las partes mal podría el ad quem declarar válida la resolución unilateral realizada por la parte demandada (…)” (resaltado añadido).
Con vistas a tales consideraciones, esta juzgadora debe entonces establecer que ciertamente el contrato privado de opción de compra venta objeto del presente juicio, contiene una cláusula (cuarta) que permite la resolución del contrato por el desistimiento manifestado por escrito de la vendedora de manera unilateral; aunado a ello, se desprende de la reforma a la reconvención intentada, que el apoderado judicial de la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, pretende se confiera validez al desistimiento a la negociación de su defendida alegando para ello “…confesión expresa de ambas partes…”, señalando a su vez que la notificación de dicho desistimiento fue “…reconocida de manera documentada en la demanda…”. Al respecto, cabe precisar que si bien es cierto la ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO, en ninguna oportunidad dentro del proceso negó conocer la voluntad de la vendedora (hoy reconviniente) de desistir de las obligaciones del contrato privado de opción de compra venta, ello no implica que esté de acuerdo con ello, por el contrario, la prenombrada en la oportunidad para contestar la reconvención incoada, expresamente negó, rechazó y contradijo por ser falso, que haya en algún momento convenido con la vendedora en el desistimiento de la negociación; por ello, puede válidamente afirmarse que la intención unilateral de la parte demandada-reconviniente de desistir del contrato objeto del juicio, resulta insuficiente para resolver el mismo, por cuanto –se repite- dicha manifestación no fue aceptada ni consentida por la parte contraria en el negocio jurídico, admitir lo contrario implica la desnaturalización del artículo 1.159 del Código Civil.- Así se precisa.
Aunado a lo que precede, esta juzgadora no puede pasar por alto que el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, está constituido por una casa de cuya descripción se desprende que está destinada a vivienda; siendo ello así, es necesario señalar que en un caso similar al presente, donde se discutía la posibilidad de resolución unilateral de un contrato según cláusula pactada entre las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de julio de 2019, Exp. Nº 17-1256, señaló que el sentenciador debía tener en cuenta lo dispuesto por la resolución N.° 11 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.115 del 21 de febrero de 2013, referente a la terminación unilateral del contrato, por lo que indicó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, aprecia esta Sala que el inmueble objeto de juicio constituye la vivienda de los demandantes –hoy solicitantes de la revisión- la cual ocupan en calidad de arrendatarios además de haber pactado para la adquisición de la misma una opción de compra venta primeramente el 23 de octubre de 2013, posteriormente renovada bajo los mismos términos el 19 de marzo de 2015 según acuerdos alcanzados por las partes ante la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta.
Siendo ello así, la sentencia objeto de revisión al momento de resolver sobre la posibilidad de resolución unilateral del contrato prevista en la cláusula tercera del contrato que vincula a las partes, debió tener en cuenta el contenido del artículo 5 de la resolución n.° 11 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.115 del 21 de febrero de 2013, que establece:
Artículo 5:Los oferentes de Viviendas se abstendrán de colocar estipulaciones en los contratos de opción de compra, oferta de venta o cualquier otro que tenga como finalidad la adquisición de una vivienda principal, que permitan su terminación unilateral o prevean la posibilidad para ellos de inhibirse a protocolizar las ventas de inmuebles que hayan pactado con los Sujetos del Sistema, salvo que haya incumplimiento previo de parte de los compradores de lo dispuesto en los contratos suscritos.
Por tanto en el caso bajo análisis la sentencia objeto de revisión dejó de aplicar una norma de protección en materia de vivienda que era fundamental para la resolución del asunto planteado y además determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que con la sentencia objeto de revisión se permitió la vigencia de una estipulación que permitía la terminación unilateral del contrato y/o la inhibición a la protocolización de la venta pactada sobre un inmueble destinado a vivienda, lo que no era dable conforme a la normativa supra citada y además trasciende el orden público, no solo la sensible materia de la que se trata sino porque admitir un criterio como el vertido en la sentencia objeto de revisión propendería al caos procesal.
De manera que, advierte esta Sala Constitucional la violación al derecho a la vivienda que pretende garantizar la resoluciónantes mencionada, que limitó el principio de la autonomía de la voluntad en materia de contratos de venta de vivienda, así como el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante con ocasión de la sentencia impugnada. Así se decide (…)” (resaltado añadido).

Con vista a ello, se observa entonces que la terminación unilateral de un contrato que tenga por objeto la compra venta de uninmueble destinado a vivienda, no está permitido por la referida resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ya que dicha materia trasciende al orden público. Por consiguiente, visto que el desistimiento unilateral de la negociación contenido en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta objeto del presente litigio, resulta insuficiente para producir la eventual resolución del contrato, ya que, como anteriormente se determinó, en primer lugar, tal potestad no está autorizada por la ley, por cuanto expresamente se prohíbe para los oferentes de vivienda la terminación unilateral o posibilidad para ellos de inhibirse de sus obligaciones; y en segundo lugar, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, el contrato puede revocarse por mutuo consentimiento, por lo que era necesario –se repite- que la compradora aceptara o estuviera de acuerdo con la voluntad de la vendedora de no continuar con la negociación, lo cual no ocurrió en este asunto; por lo tanto, esta juzgadora en atención a las consideraciones supra realizadas debe inexorablemente declarar, IMPROCEDENTE la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO derivado de la voluntad de desistir unilateralmente de la negociación, fue incoada por la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO contra la ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO, plenamente identificadas en autos; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Así las cosas, partiendo de lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSÉ MARÍN ROCCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 7 de marzo de 2019, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentara la ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO, contra la prenombrada; y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición incoada por la parte demandada-reconviniente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, todos identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.



VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSÉ MARÍN ROCCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 7 de marzo de 2019,la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentara la ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO, contra la prenombrada; y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición incoada por la parte demandada-reconviniente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, todos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp.- No. 19-9556.