REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE QUERELLANTE:
DEFENSORJUDICIAL DELAPARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADO JUDICIAL DELAPARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.547.599.
Abogados en ejercicio CARLOS SOLÓN MORILLO ZAMBRANO y ELÍAS GARCÍA,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.061 y 244.520, respectivamente.
Ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.036.709.
Abogada en ejercicio SABRINA CARRERO GONZÁLEZ,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 182.232.
AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
19-9594.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadanoROCCO PELUSO BIANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.036.709, asistido por la abogada en ejercicio SABRINA CARRERO GONZÁLEZ,contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 2019; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, contra el prenombrado; y en consecuencia, ordenó que la parte querellada restableciera en forma inmediata la situación jurídica infringida.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha30 de septiembrede 2019, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 03 de octubre de 2019, la parte apelante ROCCO PELUSO BIANCO debidamente asistido de abogado, consignó el escrito de fundamentación.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
PARTE QUERELLANTE:
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicioCARLOS SOLON MORILLO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.061, en fecha 2 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; se observa que manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que desde hace más de diez (10) años ha venido poseyendo en calidad de arrendataria un inmueble constituido por un local comercial identificado como B-L9, ubicado en el sector La OCI de Cerro Alto, vía San José-San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta en contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, y que actualmente la relación arrendaticia se encuentra indeterminada en el tiempo.
2. Que en virtud de que el arrendador se negó a recibirle los pagos del canon de arrendamiento, con el fin – según su decir- de hacerlo incurrir en mora y producir así un eventual desalojo, procedió a consignar los mismo ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que en fecha 8 de marzo de 2018, el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, interpuso ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, una demanda contra su persona por desalojo fundamentada en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, finalizando dicho juicio mediante sentencia interlocutoria dictada por le prenombrado tribunal en fecha 10 de junio de 2019, a través de la cual se declaró extinguida la acción, así como las respectivas consecuencias que acarrea el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que en fecha 18 de agosto de 2019, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am), recibió una llamada – a su decir- de un funcionario adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro, el cual le manifestó que fuera a retirar sus bienes muebles que se encontraban en la calle frente al local que posee en calidad de arrendataria, razón por la cual su esposo se dirigió al sitio y efectivamente encontró que el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, ya había retirado todos los enseres que tenía en el local donde desempeña su única actividad comercial la cual constituye la única entrada de dinero de ella y su familia, aunado a ello evidenció que habían sido cortados los candados de seguridad, y a su vez fueron colocados unos nuevos.
5. Que en la misma fecha colocó una denuncia ante la Policía Nacional Bolivariana, la cual se trasladó al local comercial, para verificar que efectivamente se encontraban en la calle equipos electrodomésticos, neveras, juego de comedor, materiales de cocina, platos, ollas, bandejas y otros, así como que al local en cuestión le habían sido colocado nuevos candados por el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO.
6. Que a pesar de que muchos vecinos de la comunidad presenciaron como el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, se había apersonado al inmueble a romper los candados de seguridad y sacar todos los bienes de su propiedad que allí se encontraban, éstos manifestaron no querer declarar sobre lo ocurrido, por temor de que se tome algún tipo de acción contra ellos en razón de que el prenombrado ciudadano tiene una reputación –según su decir- de ser una persona agresiva, violenta e impulsiva, así como sus hijos los cuales desempeñan actividades antisociales.
7. Que la conducta del agraviante de desalojar todos los bienes muebles y cambiar la cerradura del inmueble en forma unilateral y arbitraria, impidiendo así el acceso al local que ocupa como arrendataria, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, sin juicio previo alguno, tomó la justicia por sus propias manos, al ocupar el inmueble, y no permitir el libre acceso y con ello impedir el ejercicio de la posesión pacifica que ostenta sobre el inmueble desde hace más de diez (10) años.
8. Que el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, al intentar la acción de desalojo ante el Tribunal del Municipio de los Salías, reconoció la posesión legitima que tiene sobre el inmueble arrendado, y en razón de que dicha acción fue extinguida y debía esperar para intentar la demanda nuevamente un lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el prenombrado ciudadano decidió entrar a la fuerza al inmueble arrendando, por cuanto -según su decir- lo considero el mecanismo más rápido para desalojarla del bien, pero con ello se constituyó una vía de hecho.
9. Que el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, actuó no solo con violencia para comerte el desalojo arbitrario, sino además procedió con ventajismo en razón de que es una mujer de la tercera edad, aunado al hecho de que esperó hasta el día domingo 18 de agosto de 2019 en horas de la mañana, para apersonarse al local comercial y violentar los candados de seguridad y así sacar violentamente sus bienes muebles, pues conocía que el local no se encuentra abierto al público.
10. Que si bien es cierto que para el presente caso existe una vía ordinaria para el restablecimiento de la violaciones jurídicas denunciadas, como sería una querella interdictal de despojo o restitutoria, esta vía no era posible en virtud de que para el momento en que sucedieron los hechos y la interposición de la demanda, los tribunales se encentraban en receso judicial, siendo así la acción de amparo la única forma que garantizaría la restitución breve y eficaz de la situación jurídica infringida.
11. Que solicita que se le garanticen sus derechos y garantías constitucionales, porque el agraviante la privó del debido proceso, la tutela judicial efectiva, le impidió defenderse y además se burlo de los órganos de justicia, ya que sin procedimiento previo alguno, sin orden judicial alguna, y esperando que los tribunales estuvieran de receso judicial, cortó los candados de seguridad remplazándolos con otros de su único acceso, y sacó los bienes muebles de su propiedad dejándolos en la vía pública, pudiendo cualquier ciudadano apropiarse de ellos, sin garantizar siquiera el resguardo de los mismos.
12. Que permitir acciones como las aquí narradas, donde cualquier propietario valiéndose únicamente de ese título, violenta la posesión que cedió en este caso aun arrendatario, constituiría una violación a todas las garantías constitucionales previstas, dando lugar así a que las personas tomen la justicia por sus propias manos, valiéndose de que las acciones legales ordinaria no son tan breves, ni expeditas como deberían además que mediante maniobras procesales podrían retardar el proceso permitiéndoles así disponer del bien al que arbitrariamente ingresaron y destruirlo o deteriorarlo de tal forma que sea imposible logar una eventual restitución.
13. Que en virtud de que el desalojo ocurrió de manera arbitraria, violenta y con ventajismo, sin contar con una decisión judicial, se le ocasionó un estado de desprotección e indefensión inducido por las vías de hecho utilizadas por el agraviante, para impedir el acceso al inmueble que le fue arrendado el cual sirve de sustento económico para ella y el de su familia, vulnerando de este modo las garantías y derechos que le asisten a toda persona, razón por la cual el recurso de amparo constitucional debe prosperar, al ser la vía idónea para ello y la única existente en este período de vacaciones judiciales.
14. Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
15. Por último, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica en la que se encontraba, en las mismas condiciones de uso y goce que tenía para el momento en que fueron vulnerados sus derecho constitucionales, como poseedora del inmueble constituido por un local comercial identificado como B-L9, ubicado en el sector La OCI de Cerro Alto, vía José- San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Se aprecia en los folios 33 al 38 del presente expediente, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional expuso nuevamente los mismos hechos y alegatos señalados en su escrito de solicitud de amparo constitucional, solicitando el cese de la acción que violenta sus derechos y en consecuencia, que se declare con lugar la acción propuesta y la restitución inmediata de la posesión del bien objeto del presente caso a su representada.
Asimismo, el tiempo concedido para contrarréplica en la celebración de la audiencia constitucional ante el a quo, el abogadoCARLOS SOLÓN MORILLO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, indicó lo siguiente:
“(…) debe tomarse en cuenta que es un derecho constitucional lo debatido y no es un juicio por arrendamiento. Que, el tribunal competente es el de de primera instancia porque se está ejerciendo un amparo constitucional. En cuanto a la tacha propuesta, la testigo está arrendada en un inmueble del ciudadano donde vive y que posee pacíficamente, pero ello no invalida que haya visto los hechos, pues estuvo presente cuando Rocco rompió los candados. Finalmente, alegó que nunca se mencionó la palabra antisocial, queriendo dejarlo claro porque respetuosamente no hay calificativos para la otra parte (…)”.
PARTE QUERELLADA:
Seguidamente, se observa que en la celebración de la audiencia constitucional ante el a quo, compareció la abogada SABRINA CARRERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, ciudadanoROCCO PELUSO BIANCO, oportunidad en la cual alegó lo siguiente:
“(…)Como punto previo manifiesta que de acuerdo a lo alegado, en la boleta de notificación, la cédula plasmada allí, no le corresponde al ciudadano quien funge como agraviante ya que la cédula pertenece al ciudadano Rocco PelusoPeluso, (…) aduce en ese sentido, que de acuerdo al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exige la identificación plena de las partes, por lo cual, solicita que sea declarado el diferimiento de la presente audiencia y sean subsanados los datos. En relación a los hechos hace de conocimiento al tribunal que el contrato que suscribe la agraviada es con el ciudadano Rocco PelusoPeluso, contrato que fue suscrito en el año 2011, para lo cual consignó copia simple con vista al original, que el contrato era con éste y no con el demandado. Que, la ciudadana María del Carmen de Ponte de Parra, tenía conocimiento que el contrato de 01º de enero de 2019, es falso que tanto la ciudadana María del Carmen de Ponte de Parra como Rocco estaban en conocimiento que el único dueño desde el 2009 al 2011 era Rocco PelusoPeluso, y el ciudadano Rocco Peluso Bianco es propietario a partir del 2012. Indica que existió una oferta de venta a los inquilinos ante la Notaria Pública. Que, en relación a dicho contrato la clausula (sic) 17, establece la jurisdicción especial y que es del municipio Los Salias, (sic) por lo que solicita la declinatoria de competencia a San Antonio de los Altos, quien es el que debe conocer por estar de guardia y existe una cláusula derogatoria. Que, la querellante María del Carmen de Ponte de Parra, indica que el ciudadano Rocco Peluso Bianco es el propietario del local, para lo cual consignó documento de propiedad de local. Que, manifiesta que la única actividad comercial que desarrolla es en local B-L9, siendo esto falso, pues ciertamente tiene 10 años en condición de arrendataria, pero en un local que se identifica como B-5L, donde funge como arrendador el ciudadano Felipe Peluso Pereira. Que, este es el que suscribe el contrato con María del Carmen de Ponte de Parra, y allí funciona la actividad comercial desde hace 15 años, notifica igualmente, que dicha ciudadana manifiesta que ella siempre se encontraba el local donde supuestamente era a su única actividad comercial, pero en todas las redes sociales la comercializadora Alcamar, el cual tiene como único número de contacto su número principal, para lo cual consignó dos instrumentales, y solicitó al efecto, que se practicara una inspección judicial a los fines de tener la ubicación exacta de la comercializadora Alcamar, en el local B-5L. Consignó fotografías donde está la comercializadora, y el otro local, que existen dos locales desde el B-5L al B-L9. Consignó en este acto, copia de demanda de la nulidad de venta que interpuso la querellante en contra del querellado. Señala que, la agraviada al indicar que sus derechos se encuentran violentados de acuerdo al artículo 49.1 constitucional, alega que se había llegado un previo acuerdo entre el ciudadano Rocco y el cónyuge de la presunta agraviada, a los fines de retirar unos enseres que se encontraban en el local, ya que el occiso había manifestado de manera verbal que guardaría esos enseres allí, pero lo cierto es que la ciudadana nunca ocupó el local y no funcionó ningún tipo de actividad. En cuanto a las pruebas promovidas, específicamente, al folio 17, riela copia simple del libro de novedades de la Policía Nacional Bolivariana, donde se señala que la ciudadana María (querellante) recibe una llamada telefónica donde le informa que habían hecho un cambio de candados y los funcionarios se trasladaban en la unidad radio patrullera signada con el número 31230. Que, las pruebas consignadas en una solicitud de amparo, deben ser copias certificadas pero dicha documental es una copia simple dado que el único órgano que puede promover y certificar con sello húmedo pues el único encargado para ello, órgano es la Policía Nacional Bolivariana, por lo que solicita que se deje sin efecto la documental del folio 17. Que, existe una demanda ante el municipio Los Salias por desalojo, en relación a un bien que se encuentra ubicado en local B-L9 y hace de su conocimiento que cuando se realizó esa demanda, el ciudadano Rocco Peluso Bianco siempre ocupaba ese inmueble porque nunca ha tenido problema para ingresar a ese inmueble, pues la ciudadana María trabaja en el local B-5L y no en el B-L9. Que, la ciudadana Julia Castellano, no puede ser testigo porque que ella posee un interés directo con el ciudadano Rocco Peluso Bianco, ya que éste ha venido denunciándola por cuanto no tiene ningún tipo de titulo que le acredite condición de arrendataria en un inmueble apartamento propiedad de RoccoPelusoBianco, para lo cual propone la tacha de testigo de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. (…) Que, resulta temerario cuando la agraviada indica que el ciudadano Rocco Peluso Bianco, es una persona agresiva, ya que ello constituye un delito contemplado en el Código Penal, por ser una acusación pública. Finalmente, solicita que se declare inadmisible el amparo constitucional y sin lugar la restitución del inmueble, se declare sin lugar la documental, que riela al folio 17, y se declare con lugar la tacha testimonial de la ciudadana Julia Castellanos (…)”.
Asimismo, el tiempo concedido para contrarréplica en la celebración de la audiencia constitucional ante el a quo, la abogada SABRINA CARRERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, indicó lo siguiente:
“(…) se llegó al acuerdo entre RoccoPeluso y WilltParra para que fuera a retirar sus enseres el 18 de agosto de 2019, y que llegó ese día pacíficamente, ya que siempre ha podido entrar a su local ya que es el único dueño, y no se entiende cómo es que se llegó a un acuerdo y se desconoce lo que se había hablado en su oportunidad. En cuanto a que RoccoBianco o su grupo familiar es violento e impulsivo, no consta en autos ningún tipo de denuncia por parte de la comunidad o algo donde se acredite el mal comportamiento o mala convivencia que pueda tener el demandado (…)”.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte, la abogada Augusta Patricia RanioloSangino, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía 15º Nacional del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa alegó -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) Precisamente, de la inspección se nota que efectivamente ha habido allí un desalojo por parte del propietario del inmueble, incluso el abrió, tenía las llaves, teníamos entendido que había una relación arrendaticia, entre María y Rocco, y entendemos que es un local que se encuentra arrendado, tiene sus reglas el contrato de arrendamiento y se rige por un procedimiento especifico y especial, donde si efectivamente el propietario requiere del inmueble o su desalojo, debe seguir los parámetros legales establecidos en la ley especial y ello no puede ser por una vías de hecho. No se discute la propiedad del inmueble, y las partes deben regirse por ese contrato, de manera que, en este caso en especifico, si se llevó a cabo un desalojo arbitrario por parte del propietario, por ello, considero que se ha violentado el debido proceso, y por ende, el derecho a la defensa por cuanto la persona se ve menoscabada en su derecho, por cuanto la persona no puede ejercer los recursos legales, y en consecuencia, la representación fiscal solicita que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional (…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión proferida en fecha 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)Establecido lo anterior procede este Tribunal (sic) al análisis de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada, relativos a: a) La Notificación (sic) del presunto agraviante y b) La incompetencia de este Tribunal (sic) para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
A tal respecto, este Tribunal (sic) se pronuncia de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO (I)
DE LA COMPETENCIA
Por un asunto de técnica, ese tribunal invierte el orden de las denuncias opuestas en la audiencia oral y pasa a resolver, la incompetencia alegada por la parte querellada, quien manifestó que la representación judicial de la parte agraviante `(...) Que en relación a dicho contrato la clausula (sic)17, establece la jurisdicción especial y que es del municipio Los Salias, (sic) por lo que solicita la declinatoria de competencia a San Antonio de Los Altos, quien es el que debe conocer por estar de guardia y existe una clausula (sic) derogatoria`
Ahora bien, visto lo anterior, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer y decidir el amparo constitucional propuesto y a tal efecto, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales establece:
(…omissis…)
Al respecto, advierte este Tribunal (sic) que dada la controversia surgida en este tipo de relación que rige a las partes, dichos intereses eminentemente son de carácter privado, infiriéndose la naturaleza civil de la relación jurídica que une a las partes de este procedimiento, relación donde se derivó el supuesto acto vulnerador de los derechos constitucionales de la quejosa; considerando este jurisdicente que en el caso de autos el domicilio fijado por las partes en el contrato ut supra mencionado, es a los fines de discutir el carácter contractual.
Por ello, la solicitud de amparo constitucional se encuentra circunscrita a evidenciar si se cometieron o no, unas supuestas vías de hecho, de manera que, el tribunal actuante en sede constitucional no está resolviendo aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria civil, ni tampoco está en debate el incumplimiento de obligaciones de relación contractual alguna. Por lo que mal podría sustentarse una declinatoria de competencia, en un supuesto contrato, que de existir, regularía la esfera personal de los contratantes, aspecto que no se discute en el amparo que nos ocupa, y en todo caso, la competencia que posee este tribunal para conocer de la presente acción es de carácter funcional pues está atribuida expresamente por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, en consecuencia, y a raíz de los razonamientos expuestos se declara IMPROCEDENTE en derecho solicitud de incompetencia, y así se establece
PUNTO PREVIO (II)
DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Aduce la representación judicial de la parte querellada, lo siguiente: `(...) que de acuerdo a lo alegado, en la boleta de notificación, la cédula plasmada allí, no le corresponde al ciudadano quien funge como agraviante ya que la cédula pertenece al ciudadano Rocco PelusoPeluso, por lo que de acuerdo al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exige la identificación plena de las partes, por lo cual solicita sea declarado el diferimiento de la audiencia y sean subsanados los datos`
Al respecto, debe este juzgador referir que en efecto, quedó demostrado que la cédula número 5.415.322, no le pertenece al ciudadano Rocco Peluso Bianco, pues éste es portador de la cédula de identidad número 11.036.709, y la cédula de identidad a la que hizo referencia la demandante en su solicitud de amparo corresponde, según instrumentales consignadas por la abogada Sabrina Carrero, al hoy fallecido Rocco PelusoPeluso. Sin embargo, tal circunstancia no es óbice para que se materializara la notificación, pues el querellado enterado de la acción seguida en su contra, acudió a la Secretaría (sic) de este Tribunal (sic) y consignó momentos antes de la audiencia, un poder apud acta para que lo asistieran en juicio, es decir, que cualquier error de regularidad formal que pudiese contener su notificación quedó subsanada no solo con esa actuación, sino por el hecho cierto de que estuvo representado en la presente audiencia, pudo alegar sus hechos, refutar los de su contraparte e incluso promover pruebas, manifestación tangible del derecho constitucional a la defensa, por lo cual, este sentenciador DESECHA la solicitud de diferimiento de la audiencia planteada en esos términos, y así se establece
Resuelto como han sido los puntos previos anteriores, pasa de seguidas quien aquí suscribe a emitir pronunciamiento de fondo para lo cual observa:
DEL FONDO DEL ASUNTO
(…omissis…)
Analizado el acervo probatorio traído por las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
(…omissis…)
Pues bien, en la presente acción el agraviante, ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, a través de su representante judicial en la Audiencia (sic) Constitucional, (sic) en forma alguna negó el hecho de que efectivamente en fecha 18 de agosto de 2019, cambió los candados del local identificado como B-L9 ubicado en la dirección ut supra indicada, pues lejos de ello, su defensa se basó en demostrar las relaciones contractuales que, supuestamente, lo une con la accionante, ciudadana MARÍA DEL CARMEMN DE PONTE DE PARRA, por su parte, se logró demostrar con la deposición de la testigo JULIA CASTELLANOS y JUAN CARLOS BLANCH, quienes manifestaron ser testigos presenciales y constarle que en la referida fecha y en el lugar indicado se encontraba el agraviante ROCCO PELUSO BIANDO, incluso el segundo de los testigos nombrados, especifica con quien se encontraba el agraviante el día de los hechos, a saber, junto a su esposa, su hijo y funcionario policial; y que para perpetrar la vía de hecho denunciada, se utilizaron herramientas (esmeril) y romper el candado del referido local comercial; sacando al efecto los enseres pertenecientes a la hoy agraviada, los cuales fueron colocados en la calle, constatando este Órgano Jurisdiccional las vías de hecho que en efecto, le son imputables al accionado ROCCO PELUSO BIANCO, en detrimento de los derechos constitucionales de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, materializada en el hecho de desalojarla del inmueble que local comercial identificado B-L9, y así se decide.
Por otra parte, puede observarse que la posesión del local identificado con el B-L9 que dice ostentar la querellante no fue desvirtuada por su contraparte, quien procuró en afirmar que ésta ocupaba un local identificado con el B-5L, hecho reconocido por el apoderado actor, pero que tal circunstancia a criterio del tribunal no impide que tenga más de una actividad comercial en dos locales distintos, ello, sin obviar que de la inspección judicial se observó que fue la misma parte accionada quien con un manojo de llaves que sacó del bolsillo abrió los candados del local B-L9, pudiéndose inferir que al tener las llaves de la puerta y no la querellante, perpetró la vía de hecho que hoy se delata, y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgador (sic) declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.547.599, en contra del ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.036.709, y ordena la restitución de la situación jurídica infringida, y se ordena a la parte accionada el ingreso al inmueble identificado por las partes como B-L9, ubicado en el sector la OCI de Cerro Alto, vía San José-San Diego de lo Altos, parroquia Cecilio Acosta del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, debiendo dejar ingresar a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, con normalidad, advirtiéndole que en lo sucesivo se abstenga de realizar acciones similares.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de incompetencia alegada por la parte agraviante, ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO a través de su apoderada judicial.
SEGUNDO: DESECHADA la solicitud de diferimiento de la audiencia planteada por la parte agraviante.
TERCERO: CON LUGAR la presente ACCION (sic)DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA contra el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria CON LUGAR de la acción propuesta, se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida, y se ordena a la parte accionada el ingreso al inmueble identificado por las partes como B-L9, ubicado en el sector la OCI de Cerro Alto, vía San José-San Diego de lo Altos, parroquia Cecilio Acosta del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, debiendo dejar ingresar a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, con normalidad, advirtiéndole que en lo sucesivo se abstenga de realizar acciones similares.
Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de octubre de 2019, el ciudadano ROCCO PELISO BIANCO, en su carácter de parte querellada, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los argumentos que de seguidas se trascriben:
“(…) Así las cosas, ciudadana juez, me permito señalar que lo alegado y debatido durante la audiencia, no tiene relación alguna con lo valorado por el ciudadano Juez Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y el Transito (sic) de esta (sic) Circunscripción Judicial, pues a pesar de haberle indicado durante la audiencia la temeridad con la cual actuó la presunta agraviada, MARIA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, nunca considero lo expuesto, de haberlo hecho, otro hubiese sido el resultado.
En principio se le informó al ciudadano Juzgado, que el contrato de arrendamiento, (2009) cuya actividad comercial era de restaurant, promovido por la presenta agraviada, no existe, nunca surtió efecto alguno, dado que el arrendador no era propietario para el momento (…) tan es cierto lo alegado que se suscribe otro contrato de arrendamiento, en fecha 15 de octubre de 2011, con el propietario para la época, hoy fallecido ROCCO PELUSO PELUSO,respecto del local comercial B-9L, para la actividad comercial quincalla (…) contrato este(sic) que tampoco surtió sus efectos, dado que la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, nunca tomo (sic) posesión del referido local (…) nunca ocupo (sic) el local comercial, de hecho, suscribió con el ciudadano FELIPE PELUSO PEREIRA (…) contrato verbal de arrendamiento respecto del local comercial NºB-L5., donde sí es cierto, que desde hace más de 15 años aproximadamente y hasta la actualidad funciona la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ALCAMAR.
(…) el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, no hizo justicia por su propias mano, ni utilizo vías de hecho, ni desalojo (sic) a la ciudadana, presunta agraviada, dado que el local, ya estaba en posesión del ciudadano ROCO PELUSO BIANCO, desde el mismo momento que voluntariamente, tanto la presunta agraviada, como el esposo de esta (sic) ciudadano WILLT ALFONSO PARRA MEJIAS (…) acordaron con el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, retirar del local B-L9varios enceres (sic) de cocina, los cuales estuvieron guardados allí, por autorización del ciudadano hoy fallecido ROCCO PELUSO PELUSO (…) Además, si NUNCA HUBO POSESION (sic) del local, cómo es que el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, desalojo (sic) a la presunta agraviada.
(…) Resulta curioso que la única persona que si se atreve a declarar, como testigo de los supuestos hechos, es la ciudadana JULIA CASTELLANOS (…) resulta necesario ilustrar a este tribunal, que la ciudadana no puede ser testigo en este particular, en virtud de que la misma tiene interés directo con el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, ya que existen denuncias formuladas por dicho ciudadano, en contra de la presunta testigo, por distintos organismos policiales, ya que actualmente esta ocupando un inmueble, en calidad de INVASORA, propiedad del ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, razón por la que se solicitó al ciudadano juzgador, la tacha de testigo (…).
(…) Por lo antes expuesto, ciudadana juez superior, es por lo que muy respetuosamente, solicitamos (sic) en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito se declare CON LUGAR:
1. El Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercido en la oportunidad legal y lo que aquí explanado en este Informe (sic) le hago ver que en ningún momento en fecha 18 de agosto de 2019, el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, violento (sic) los candados que cierran el portón que da acceso al local B-L9, por lo que no hubo desalojo arbitrario por parte de este (sic).
2. Solicito ciudadana juez superior, se sirva REVOCAR la decisión dictada por el ciudadano juzgador (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito (sic) de esta (sic) Circunscripción Judicial y se reponga la situación infringida al ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, regresándole la posesión de su local BL-9.
3. Solicito ciudadana juez superior, se sirva declarar CON LUGAR LA Tacha (sic) Testimonial (sic), previsto y sancionada en el Articulo (sic) 498 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana JULIA CASTELLANOS (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por elciudadano ROCCO PELUSO BIANCO,contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN De PONTE DE PARRAcontra el prenombrado ciudadano, ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 2019, a través de la cual se declaró con lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA,contra el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, ampliamente identificados en autos; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el amparo constitucional comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, debe quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es procedente o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo plasmado en nuestra Carta Magna; lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar deben precisarse las circunstancias controvertidas en el presente expediente, y en tal sentido partiendo de los argumentos expuestos por la ciudadana María del Carmen de Ponte de Parra, se puede inferir que la presente acción tiene como fundamento las supuestas violaciones a sus derechos constitucionales por parte del ciudadano Rocco Peluso Bianco, quien en su condición de arrendador del inmueble identificado como B-L9 ubicado en el sector la OCI de Cerro Alto, vía San José-San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el 18 de agosto de 2019, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), procedió a retirar todos los enseres que tenía dentro del referido inmueble, aunado a que habían sido cortados los candados de seguridad, siendo colocados unos nuevos, impidiendo su acceso. Así mismo, señaló que la conducta del presunto agraviante constituye una vía de hecho violatoria de sus derechos constitucionales, en virtud de que el ciudadano Rocco Peluso Bianco, sin juicio previo alguno, tomó la justicia por sus propias manos al ocupar el inmueble, y no permitir el libre acceso y con ello impedir el ejercicio de la posesión pacifica que ostentaba sobre el inmueble desde hace más de diez (10) años, por lo que denunció la violación de su derecho a la defensa, así como a las garantías al debido proceso y tutela judicial efectiva establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, el ciudadano Rocco Peluso Bianco, en su condición de parte querellada en la presente acción, alegó que el contrato de arrendamiento que señala la querellante fue suscrito por el ciudadano Rocco PelusoPeluso, pues no fue sino hasta el año 2012 que se convirtió en propietario del referido inmueble. Igualmente, alegó que la actividad comercial de la ciudadana María del Carmen de Ponte de Parra se desarrolla es en el local que se identifica como B-5L, por lo que es falso que su única a actividad sea realizada en el local B-9L. Por último señaló que la ciudadana María del Carmen de Ponte nunca ocupó el local y no desarrollo ningún tipo de actividad allí.
Pues bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellante junto con su solicitud de amparo constitucional, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.-(Folios 10-11 del presente expediente), en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, en su carácter de arrendador y la ciudadana MARÍA DEL CARMEN De PONTE DE PARRA, en su carácter de arrendataria, en fecha 1º de enero de 2009; sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido como B-L9, ubicado en el sector La OCI de Cerro Alto vía San José-San Diego de los Altos, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximadamente de un metro con setenta céntimos cuadrados (1,60 mst2).Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, ello como demostrativo que sobre el inmueble objeto del litigio, existe una relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, –parte querellada-, y la ciudadanaMARÍA DEL CARMEN De PONTE DE PARRA, -parte querellante-.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 12-16 del presente expediente), en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALEScursantes en el expediente No. E-2018-003, de la nomenclatura interna del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por desalojo incoare el ciudadanoROCCO PELUSO BIANCO,- parte querellada-, contra la ciudadana la MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, -parte querellante-, evidenciándose las siguientes actuaciones: a)LIBELOde demanda por vencimiento de contrato, presentado por el abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ROCCO PELUSO BIANCO; b)AUTOemitido por el aquoen fecha 10 de junio de 2019, mediante el cual declara extinguida la presente acción, con las consecuencias establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, previamente, demandó a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, cuyo juicio finalizó mediante auto dictado por Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de junio de 2019, en la cual declaró extinguida la acción, conlas consecuencias establecida en elarticulo 271 eiusdem.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 17 del presente expediente), en copia fotostática, MANUSCRITO del cual se evidencia que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN De PONTE DE PARRA, interpuso una denuncia ante la Policial Nacional Bolivariana ubicada en el Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento bajo análisis fue impugnada durante la audiencia oral y pública por la parte querellada, en efecto, ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darles validezquien aquí suscribe lo desecha del presente proceso y no le concede ningún valor probatorio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios18-22 del presente expediente), ocho (8) IMPRESIONES FOTOGRÁFICASque -según el decir- de la parte promovente corresponden a los enseres que le fueron desalojados del inmueble objeto de litigio así como los candados que fueron violentados y reemplazados. Ahora bien, aún cuando las impresiones en cuestión no fueron impugnadas, es necesario señalar que no fueron aportados en el juicio medios capaces de demostrar la autoría, veracidad e identidad de las documentales en cuestión, por lo cual las impresiones antes referidas se desechan del presente proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la querellante promovió como testigo a la ciudadana JULIA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.549.875, siendo dicha testimonialevacuada durante la celebración de la audiencia oral llevada a cabo ante el Tribunal de la causa en fecha 9 de septiembre de 2019, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por la prenombrada en los siguientes términos:
* En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de la testigo JULIA CASTELLANO, se observa que está una vez impuesta las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 34-36 del expediente):“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿puede indicar el lugar donde reside su domicilio completo y su identificación? Respondió: vivo en la carretera la OCI, sector la OCI, entrada a Cerro Alto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rocco Peluso Bianco? Respondió: si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted de donde conoce al ciudadano Rocco Peluso Bianco? Respondió: Lo conozco del mismo sector desde hace 12 años aproximadamente. CUARTA PREGUNTA: ¿usted tiene algún vinculo (sic) desde el punto de vista legal, comercial con el ciudadano Rocco Peluso Bianco? Respondió: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿qué tipo de vínculo? Respondió: soy su inquilina. SEXTA PREGUNTA:¿usted puede indicar cuanto tiempo tiene de inquilina con el ciudadano Rocco Peluso Bianco. Respondió: Aproximadamente 12 años. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿puede indicar el inmueble, las características del inmueble, en la cual tiene como inquillina (sic) desde hace 12 años? Respondió: es un anexo pequeño, vivimos mis 2 hijos y mi nieto, no está en muy buenas condiciones, por causa de la misma, tengo problemas en el anexo con el señor Rocco. OCTAVA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento si en el edificio donde usted vive hay un local identificado con el número y letra B-L9? Respondió. Si. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María del Carmen de Ponte? Respondió: Si la conozco. DECIMA PREGUNTA: ¿de dónde conoce a la ciudadana María del Carmen? Respondió: Del mismo sector. UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿la ciudadana María del Carmen vive donde usted vive? No. DUODÉCIMA PREGUNTA: Indique, ¿por qué conoce a la ciudadana María de ese sector? Respondió: Ella tiene un, como se dice, un… este… un negocio, como una perfumería por decirlo así. DÉCIMA TERCERA: ¿En que sitio la ciudadana María tiene esa perfumería? Respondió: en la misma cuadra de la vía principal. DÉCIMA CUARTA: ¿conoce el local o el negocio donde está ubicada esa perfumería? Respondió: Si, lo conozco. DÉCIMA QUINTA: Indique su ubicación exacta. Respondió: Carretera nacional, sector la OCI, entrada Cerro Alto, local… no sé como llamaría eso allí. DÉCIMA SEXTA: Diga usted si sabe o tiene conocimiento o presenció sobre un hecho que ocurrió el 18 de agosto del presente año, en un local comercial mencionado con B-L9 ubicado en el sector la OCI de Cerro Alto, vía San José, San Diego de los Altos, parroquia Cecilio Acosta, municipio (sic) Guaicaipuro, en la cual el ciudadano Rocco Peluso Bianco se apersonó a ese lugar a romper los candados de seguridad del local donde se encontraba la ciudadana María del Carmen y sacó los enseres de ese local y los colocó en la calle? Respondió: Si, si tengo conciencia de eso porque eso fue un domingo 18 de agosto, estábamos en mi casa pues a eso de la mañana, pensé que era el señor Luis que estaba en local y al ver que las cosas se hacían un alboroto mas, (sic) subí a la parte de arriba y vi como el señor Rocco Peluso estaba con unas herramientas violentados (sic) los candados y sacando las que estaban ahí. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: Primera: ¿conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rocco Peluso Bianco? Respondió: si lo conozco. Segunda: ¿desde cuándo lo conoce? Respondió: desde hace aproximadamente 12 años. Tercera: ¿cómo lo conoció? Respondió: lo conocí por medio de un amigo que me hizo el favor, que ese entonces estaba haciendo un alquiler en el apartamento donde estoy actualmente. Cuarta: ¿cuál era su condición en el inmueble propiedad del ciudadano Rocco Peluso Bianco? Respondió: Inquilina. Quinta: ¿posee algún tipo de documentación o titulo (sic) que acredite su permanencia en el inmueble? Respondió: No, porque en ningún momento el señor Rocco no quiso hacer contrato sino un contrato verbal. Sexta: ¿Llegó el ciudadano Rocco a autorizarla para que ocupara un bien inmueble de su propiedad? Respondió: si, claro. Séptima: ¿de qué manera la autorizó? Respondió: siempre o en el momento en que fue lo del alquiler hubieron varias reformas del alquiler, en ese entonces yo fui a ocupar la vivienda, ya con su consentimiento. Octava: ¿quiénes se encontraban presentes para el momento en que el ciudadano Rocco Peluso Bianco la autorizó para que ocupara el inmueble tipo apartamento de su propiedad, propiedad de Rocco Peluso Bianco? Respondió: estaba su presencia, la presencia de la esposa, y en ese momento actual mi ex pareja. Novena: ¿desde hace cuanto tiempo se encuentra cerrado el local en la foto propiedad del ciudadano Rocco Peluso Bianco? Respondió: no tengo mucho conocimiento desde hace cuanto, se que tiene mucho tiempo y en realidad no se cuanto. Décima. ¿Desde hace cuanto tiempo la ciudadana María del Carmen labora en la quincalla ubicada en el local que se muestra en las imágenes fotográficas? Respondió: Desde que yo me mudé ahí se que la señora Carmen (sic) ha estado en ese local desde hace aproximadamente 12 años. Undécima: ¿tiene conocimiento cuales son los artículos que vende la ciudadana? Respondió: si, si lo tengo. Duodécima: ¿cuáles son los artículos que vende la ciudadana María del Carmen en la quincalla? Respondió: vende shampoo, cremas para el cuerpo, desinfectante, jabón de baño, pañales desechables, toallas sanitarias, en fin, tantas cosas. DécimaTercera: indique de acuerdo a las fotografías ¿donde se encuentra ubicada la quincallería de la ciudadana María? Respondió: señaló el local primero a la izquierda con color amarillo de piedras. DécimaCuarta: ¿conoce al ciudadano Rocco Peluso Bianco como una persona, agresiva, violenta e impulsiva? Respondió: Si, si lo conozco. DécimaQuinta: ¿por qué? Respondió: Porque ha sido impulsivo, grosero y violento hacia mi persona, mis hijos, mi hija principalmente, una persona demasiada violenta y ofensiva. DécimaSexta: ¿cuáles han sido los motivos de las discordias? Respondió: Me quiere prohibir que tenga visita en el apartamento, mi hijo tiene una bicicleta que al señor le incómoda, uno no puede tener una bolsita de basura porque al señor le incomoda. DécimaSéptima: ¿conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Lourdes González? Respondió: no. DécimaOctava: Indique si la ciudadana María del Carmen Ponte de Parra tiene una perfumería o quincallería denominada comercializadora Alcamar, la cual se dedica a la venta de productos de aseo personal, maquillajes, útiles escolares, etcétera. En este estado el apoderado actor, se opone a la pregunta ya que la testigo respondió anteriormente eso en una pregunta. Acto seguido, el juez releva a la testigo de responder ya que ello fue respondido. DécimaNovena: ¿Observó usted cuando el ciudadano Rocco Peluso Bianco cortó los supuestos candados del local B-L9? Respondió: si lo presencié. Asimismo al ser interrogada por el Tribunal (sic) la misma contestó: Primera: A parte de su persona, ¿qué otras personas presenciaron el supuesto desalojo del inmueble que ocupaba María del Carmen de Ponte de Parra? Respondió: mi hija. Segunda: ¿Usted presenció el supuesto momento en el cual se apersonó el ciudadano Rocco Peluso Bianco y cambió el candado del local B-L9? Respondió: Si. Tercera: ¿Qué utilizó el ciudadano Rocco Peluso Bianco para cambiar la cerradura del local B-L9? Respondió: utilizó un esmeril para quitar los candados y otro tipo de herramientas que en verdad no recuerdo que era, hasta que puso los candados nuevos. Cuarta: ¿qué edad tiene su hija que presenció el hecho? Respondió: 17 años (…)”.
La anterior testigo fue tachada por la parte querellante durante la audiencia constitucional, alegando que la referida ciudadana tiene interés directo en las resultas del pleito por cuanto, a su decir, ha venido denunciándola ante diferentes organismos por estar ocupando un inmueble de su propiedad, lo cual fue ratificado en su escrito de fundamentación de la apelación.
Al respecto, quien aquí suscribe considera conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000 -caso: José Amando Mejía- (ratificada, entre otras, en sentencia Nº 26 del 13 de febrero de 2013)que con relación al procedimiento de amparoestableció:
“(…) El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
(…omissis…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
(…omissis…)
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
(…omissis…)
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior(…)”.
De conformidad con el anterior criterio, el procedimiento de amparo no está sujeto a formalidades, correspondiéndole al juez de la causa fijar el trámite de la audiencia y la evacuación de pruebas, las cuales deberán ser valoradas por la sana crítica. Ello así, debido al principio de simplificación del trámite e inmediación del amparo, es en la audiencia constitucional en donde se evacuan las pruebas, y era en esa oportunidad que el querellado debía demostrar el supuesto interés de la testigo que lo llevó a proponer su tacha, en atención a lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de impedir la valoración de su declaración.
Siendo ello así, por cuanto la parte querellada no demostró durante la audiencia constitucional, ni ante esta alzada, el supuesto interés de la testigo promovida por la querellante que impidiese la valoración de sus dichos, y siendo que de un profundo estudio de la declaración rendida por la testigo, se evidencia que sus dichos son contestes entre sí y concuerdan con los hechos invocados por la querellante, quien aquí suscribe puede apreciar la veracidad de tales declaraciones, por lo quesu testimonio es apreciado en su totalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, adminiculado el contenido de la testimonial con las demás probanzas traídas a los autos, se infiere que ciertamente el 18 de agosto de 2019, en horas de la mañana, el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, se encontraba en el sector la OCI de Cerro Alto, vía San José-San Diego de Los Altos, y procedió a abrir el local y a sacar los enseres que ahí se encontraban.- Así se precisa.
Seguidamente, se observa que la PARTE QUERELLADA en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 39-40 del presente expediente), en formato impreso, CONSULTA DE DATOS DEL ELECTOR, descargada de la página web delConsejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 8 de septiembre de 2019, de cuyo contenido se desprende que la cédula de identidad No. V-5.415.322, presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto, estatuto que se le asigna a un elector ya fallecido; en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-5.415.322, cuya titularidad le corresponde al ciudadano ROCCO PELUSO PELUSO. Ahora bien, aún cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas, se observa que las mismas nadaaportan a la resolución del presente juicio constitucional, es por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 41-43 del presente expediente) copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano ROCCO PELUSO PELUSO, -tercero ajeno al proceso-, en su carácter de arrendador y la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, -parte querellante- en su carácter de arrendataria, en fecha 15 de octubre de 2011; sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido como B-9L, ubicado en el sector la OCI de Cerro Alto vía San José-San Diego de los Altos, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 44-49 del presente expediente) en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTAdebidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda,a través del cual la ciudadana MARÍA DE JESÚS PEREIRA DE PELUSO- -tercera ajena al proceso-, da en venta pura y simple al ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, un inmueble constituido por un local comercial distinguido como B-9L, ubicado en el sector La OCI de Cerro Alto vía San José-San Diego de los Altos, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de la propiedad que ostenta el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, sobre el local comercial objeto del presente litigio.-Así se precisa.
Quinto.- (Folios 50-51 del presente expediente), en formato impreso, cuatro (4) PUBLICACIONES realizada en las redes sociales facebook e instagram, respectivamente, correspondientes a la Comercializadora Alcamar, en los cual consta su dirección comercial, números telefónicos de contacto, así como los productos que ofrecen en venta. Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte demandada, se observa que las mismas nadaaportan a la resolución del presente juicio constitucional, es por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 52-52 del presente expediente), dos (2) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS donde presuntamente se muestra la fachada del inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional ocupado por la parte querellante. Ahora bien, aún cuando las impresiones en cuestión no fueron impugnadas, es necesario señalar que no fueron aportados en el juicio medios capaces de demostrar la autoría, veracidad e identidad de las documentales en cuestión, por lo cual las impresiones antes referidas se desechan del presente proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 12-16 del presente expediente), en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALEScursantes en el expediente No. 13-9432, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por derecho de preferencia incoare la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA,-parte querellante-, contra los ciudadanos ROCCO PELUSO PELUSO, MARÍA JESÚS PEREIRA De PELUSO y ROCCO PELUSO BIANCO, -parte querellada-, evidenciándose las siguientes actuaciones: a)LIBELOde demanda presentado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA; b)AUTODE ADMISIÓNemitido por el aquoen fecha 12 de noviembre de 2013.Ahora bien, aún cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas, se observa que las mismas nadaaportan a la resolución del presente juicio constitucional, es por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que el querellado promovió como testigos a los ciudadanos MANUEL MENDIBLE y JUAN CARLOS BLANCH, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 6.365.282 y V- 6.562.103, respectivamente; siendo, dichas testimoniales evacuadas durante la celebración de la audiencia oral llevada a cabo ante el tribunal de la causa en fecha 9 de septiembre de 2019, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados en los siguientes términos:
* En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo MANUELMENDIBLE, se observa que éste una vez impuesta las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 36-37 del expediente):“(…) Primera: conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María del Carmen de Ponte de Parra. Respondió Si la conozco. Segunda: ¿desde cuándo la conoce? Respondió: desde hace más de 20 años. Tercera: ¿de dónde la conoce? Respondió: del sector, y estudiamos juntos en la misma institución. Cuarta:¿donde labora la ciudadana María del Carmen de Ponte de Parra? Respondió: en una quincalla que estaba a orilla de la vía principal del sector la OCI. Quinta: ¿usted labora donde? Respondió: Soy técnico superior en construcción civil y laboro en diferentes partes, donde salga trabajo. Sexta: ¿tiene conocimiento si la actividad económica que ejerce la ciudadana María del Carmen de Ponte de Parra es comerciante, trabajando en un quincallería de su propiedad? En este estado, el apoderado actor se opone porque la otra parte está llevando esta audiencia a los fines de verificar si la ciudadana Maria (sic) del Carmen de Ponte de Parra, traba en una quincalla identificada como local B-5L, efectivamente, eso no se está ocultando, ella esta allí pero es para que la doctora se enfoque en las preguntas correctas. Esa quincalla está a nombre del señor, el asunto que se está tratando aquí el local bl9 y las preguntas van dirigidas a otro inmueble que no tiene nada que ver con el amparo constitucional. En este estado, la fiscal aduce que la promovente está dirigiendo al testigo. El juez, releva a la testigo e responde y se reformuló la pregunta de la siguiente manera: (…) Séptima: ¿Diga usted si observó que el ciudadano Rocco Peluso Bianco, cortó los candados del local, el cual es de su propiedad? Respondió: no, lo que pasa es que tiene ahí dos locales y en ninguna de las dos he visto que haya cortado los candados. Octava (…) ¿se encontraba presente para el momento en que el ciudadano Rocco Peluso Bianco y el ciudadano Willt Parra cónyuge de la ciudadana María de Ponte de Parra, llegaron al acuerdo de manera verbal para sacar los enseres? Respondió: no estuve presente. Novena: ¿Conoce al ciudadano Rocco Peluso Bianco como una persona agresiva, violenta e impulsiva? No. Décima: ¿Conoce a la ciudadana Julia Castellano? Respondió: Si, se quién es. (…) Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: Primera: usted hizo mención a que el señor Rocco tiene dos locales comerciales pero no especificó el lugar, ¿podría indicar donde están esos locales comerciales, la dirección? Respondió: En la avenida principal, la carretera nacional en la entrada a la bajada hacia el peñón. Segunda: En ese lugar que usted indica que están esos locales comerciales para el día 18 de agosto de 2019, ¿usted estuvo presente en ese sitio a las 8:30 de la mañana? No. Es todo. En este estado pasa el tribunal a preguntar: ¿Dónde se encontraba usted, el día 18 de agosto de 2019? En mi casa. (…)”.
* Asimismo, en la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo JUANCARLOSBLANCH, se observa que éste una vez impuesta las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 37-38 del expediente):“(…) Primera: Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María del Carmen Ponte de Parra. Respondió: Si. Segunda: ¿desde cuándo la conoce? Como 30 o 40 años. Tercera: ¿qué actividad económica ejerce la ciudadana María del Carmen Ponte de Parra? Respondió: Estoy seguro que tiene una quincalla en el sector la OCI. Cuarta: ¿Conoce el ciudadano Rocco Peluso Bianco, como una persona agresiva, violenta e impulsiva? No. Quinta: ¿Qué vende la ciudadana María del Carmen Ponte de Parra en la quincallería? En este acto, el apoderado actor se opone porque la pregunta no versa sobre los hechos ocurridos el 18 de agosto del presente año. Acto seguido la promovente reformuló la pregunta de la siguiente manera: ¿desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Rocco Peluso Bianco? Respondió: hace como 30 o 40 años.Sexta: ¿llegó a observar que el ciudadano Rocco Peluso Bianco haya cortado los candados del local comercial B-L9? No. Séptima: ¿sabe y le consta que el ciudadano Rocco Peluso Bianco hace uso de su local comercial identificado como B-L9? Respondió: no. Octava: ¿a qué se dedica el señor Rocco Peluso Bianco? Respondió: tiene una carpintería y es comerciante. Novena: (…) El juez declara ha lugar la oposición y relevó al testigo de responder ya que se deben circunscribir a los hechos debatidos. Décima. ¿Conoce a la ciudadana Julia Castellano? Respondió: no. Undécima: ¿usted labora donde? Respondió: laboro en mi casa como a 200 o 300 metros de ese local, del que estamos hablando. En este estado pasa el apoderado actor a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera: ¿diga su dirección exacta? Respondió: carretera nacional entre San Diego y San José de los Altos, quinta Montecastro, sector Tipitiripe, al lado de la camburera Miranda. Segunda: ¿usted conoce la luncheria o restaurant wilmar? Si. Tercera: ¿sabe donde está ubicada esa luncheria, en qué lugar comercial? Respondió: sé dónde está el local, pero la luncheria hace más de dos años que no esta ahí, el local está en la carretera que va hacia el sector Cerro Alto, a comienzo de la carretera sector Cerro Alto, sector la OCI. Cuarta: para el 18 de agosto de 2019, ¿usted se encontraba cerca o en el local comercial que identificó en la pregunta anterior, a las 8:30 a.m.? Respondió: si, más o menos. Quinta: ese día a las 8:30 a.m., ¿usted vio al señor Rocco Peluso Bianco, en el lugar? Si. Sexta: ¿tiene conocimiento si el señor Rocco, ese día entró a su local comercial? Si, estaba abierto. Es todo. En este estado, el tribunal pasa a preguntar de la siguiente manera: Primera: A parte de su persona, ¿qué otras personas presenciaron el supuesto desalojo del inmueble que ocupaba María del Carmen de Ponte de Parra? Respondió: Rocco, estaba Yilda la esposa de Rocco, estaba… creo que habían dos policías por ahí, estaba el hijo de Rocco, el hijo de la esposa de Rocco…eso es lo que recuerdo. Segunda: ¿Usted presenció el supuesto momento en el cual se apersonó el ciudadano Rocco Peluso Bianco y cambió el candado del local B-L9? Respondió: no (…)”.
Así las cosas, tomando en consideración las deposiciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones; quien aquí suscribe respecto de la declaración del ciudadano MANUEL MENDIBLE, observa que el mismo afirmó no estar presente en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hecho, razón por la cual no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso.- Así se precisa.
Por otro lado, respecto a la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS BLANCH, se evidencia que sus dichos son contestes entre sí, pudiendo esta sentenciadora apreciar la veracidad de tales declaraciones, por lo quesu testimonio es estimado en su totalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo deducir de las declaraciones que el 18 de agosto de 2019, el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, se encontraba en el sector la OCI de Cerro Alto, vía San José-San Diego de Los Altos, en compañía de su esposa, hijos y funcionarios policiales, y pudo tener acceso a acceso al local comercial B-9L.-Así se precisa.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL:La parte querellada promovió inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa durante la celebración de la audiencia oral en fecha 9 de septiembre de 2019, acordó su traslado para la práctica de la referida inspección y se constituyó en la siguiente dirección: “(…)en el sector la OCI, Cerro Alto, vía San José –San Diego de los Altos, parroquia Cecilio Acosta, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, local B-L9(…)”;mediante el acta de inspección levantada (folio38), dejó constancia de los siguientes particulares:
“(...) el tribunal se apersonó al local B-L9 que si bien no está identificado con el alfanumérico señalado, las partes afirmaron que ese era el local. Inmediatamente, el Tribunal (sic) solicita que se abra el mismo y de seguidas el ciudadano Rocco Peluso Bianco, titular de la cédula de identidad número 11.036.709, saca un manojo de llaves de su bolsillo y abre los dos (2) candados que impedían el acceso del referido inmueble. Dentro del local, el Tribunal (sic) constata que en el mismo solo se encuentra una máquina tipo cortadora de madera, dos sillas y un mostrador de pasillo. A continuación, el Tribunal se traslada para el local B-L5 que a pesar de no contar con la identificación alfa numérica, ambas partes, afirman que el mismo es el señalado. De seguidas, el Tribunal (sic) solicita que se abra el mismo y concurre la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.547.599, quien usando un manojo de llave que sacó de su cartera, procedió abrir los dos (2) candados que impedían el acceso del Tribunal, constatando la existencia de mostradores de pasillos que muestran una gran cantidad de productos de tocador, como de uso diario (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria. Ahora bien, revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es un medio de prueba conducente e idóneo para demostrar que el ciudadano el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, tiene acceso con un manojo de llaves que se encuentra en su poder, al local B-L9 ubicado en el sector la OCI de Cerro Alto, vía San José-San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo ese el lugar que alega la querellante fue despojada, razón por la cual se le concede valor probatorio.- Así se precisa.
Ahora bien, revisado lo anterior quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la presente acción en los siguientes términos:
Así las cosas, como se ha venido refiriendo a lo largo del presente fallo, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, interpuso la presenten acción de amparo por la supuesta violación de su derecho a la defensa, así como a las garantías al debido proceso y tutela judicial efectiva establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de los hechos acaecidos el 18 de agosto de 2019, fecha en la cual aduce el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, en su condición de arrendador del inmueble identificado como B-L9, ubicado en el sector la OCI de Cerro Alto, vía San José-San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, procedió a cortar los candados de seguridad del referido inmueble y a retirar los enseres que tenía dentro, colocados unos nuevos e impidiendo con ello su acceso.
Por su parte, el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, en su condición de parte querellada en la presente acción, señaló que la ciudadanaMaría del Carmen de Ponte nunca ocupó el local B-9L y no desarrolló ningún tipo de actividad allí. Además indicó que desde el año 2012 se convirtió en propietario del inmueble y que no procuró justicia por sus propias manos ni utilizó vías de hecho para desalojar a la querellante, ya que el local estaba en su posesión desde el momento en que la querellante y su esposo le permitieron retirar varios enseres de cocina.
Ahora bien, quien suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que quedó demostrado en la tramitación del proceso la condición de arrendataria de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, del local comercial identificado como B-L9, ubicado en el sector la OCI de Cerro Alto, vía San José-San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, actualmente propiedad del ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO; igualmente quedó demostrado a través de la prueba testimonial que el 18 de agosto de 2019, en horas de la mañana el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, parte querellada en la presente acción de amparo, se apersonó al sector la OCI de Cerro Alto, vía San José-San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y sin que mediara orden judicial alguna ingresó al local B-L9, retirando los bienes muebles que se encontraban dentro y tomando posesión del lugar. Asimismo, de la inspección judicial se pudo evidenciar que el querellante es la persona que posee la llave de acceso al referido local.
A pesar de lo anterior, es deber de quien decide verificar la existencia o no de un medio judicial ordinario capaz de satisfacer la pretensión deducida, lo cualcondiciona la admisibilidad de la acción de amparo como medio extraordinario de solución de conflicto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1496 del 13 de agosto de 2001 (ratificada -entre otras- en sentencias Nos. 143/2003, 971/2004 y 921/2016), estableció lo siguiente:
“(…) Por otro lado, esta Sala, cuando estableció las condiciones bajo las cuales opera la demanda de amparo estableció:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.(…)”. (Subrayado de este fallo).
De conformidad con lo anterior,es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1756/2013).
Siendo así, al denunciarse en el presente caso el desalojo de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, del local comercial identificado como B-L9, ubicado en el sector la OCI de Cerro Alto, vía San José-San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que poseía en calidad de arrendadora, por parte del ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, considera quien aquí suscribe que se encuentra justificada la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que además de constituir los actos vías de hechos en contra de la posesión precaria protegida por un debido proceso, se precisa que los hechos ocurrieron el 18 de agosto de 2019, momento en el cual los tribunales se encontraban en receso judicial, lo que hacía imposible el restablecimiento inmediato mediante otra vía que no fuera la excepcional de la tutela constitucional, ya que la protección debe ser inmediata y sin impedimento alguno. De modo que, de las circunstancias de hecho y derecho del presente caso, en el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (cfrsentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 134/2017 y 237/2019).- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido porel ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SABRINA CARRERO GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 2019; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN De PONTE DE PARRA, contra el prenombrado; y en consecuencia, ordenó que la parte querellada restableciera en forma inmediata la situación jurídica infringida; en tal sentido, se CONFIRMA la aludida decisión,bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Así se decide.
V
VII
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido porel ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SABRINA CARRERO GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 2019; la cual SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo; y en consecuencia se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN De PONTE DE PARRA, contra el prenombrado; y consecuentemente, se ordena a la parte querellada a que restablezca en forma inmediata la situación jurídica infringida, debiendopermitir el acceso al inmueble constituido por un local comercial identificado como B-L9, ubicado en el sector La OCI de Cerro Alto, vía José-San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160 ° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
ORIANNA FLORES.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
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