REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JOSEPH SAYEGH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V.-6.288.073.

Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.727.

Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el No. 55, Tomo 80-APro; representada por el ciudadano JORGE ANTONIO CÁCERES LADINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-24.671.677.

Abogado en ejercicio JOSÉ BERNALDO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.179.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

19-9557.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ BERNALDO ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 12 de abril de 2019, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” interpuesta por el ciudadano JOSEPH SAYEGH, contra la prenombrada empresa, plenamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, se ordenó la entrega material del inmueble arrendado.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 18 de junio de 2019, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constatándose que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2019, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que la parte demandada no uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de julio de 2016, el ciudadano JOSEPH SAYEGH, asistido de abogado, procedió a demandar a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 9 de febrero de 2013, celebró un último contrato de arrendamiento privado con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., representada por el ciudadano JORGE ANTONIO CACERES LADINO, sobre un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad identificado con el No. 1-2, que forma parte del edificio Salim, ubicado en la avenida Bolívar 2, No. 11-05, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que en el contrato se estableció un lapso de duración del contrato por un (1) año fijo, el cual –a su decir- venció en fecha 1º de julio de 2014, y que en vista de que para ese entonces existía una relación arrendaticia menor de diez (10) años, señaló que comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal de dos (2) años, la cual venció en fecha 1º de julio de 2016, sin que hasta la fecha de presentación del libelo, la demandada manifieste su intención de entregar el local arrendado.
3. Fundamentó la presente demanda en el artículo 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
4. Que en vista de ello, procede a demandar a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo y de la prórroga legal y proceda a hacer entregar del local ya identificado libre de bienes y personas.
5. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) equivalente a mil seiscientos noventa y cuatro con noventa y un unidades tributarias (1.694,91 UT).
6. Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.


PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., procedió a contestar la acción intentada en contra de su representada; aduciendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora en cuanto a que la relación de arrendamiento comenzó en el año 2009, con la empresa COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., cuando en realidad –a su decir- dicha relación se inició desde el año 1999, cuando el ciudadano JOSEPH SAYEGH, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE CACERES.
2. Que en los años siguientes se fue manteniendo la relación a través de la empresa COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO, C.A., hasta el año 2005, cuando el demandante contrató los servicios de la INMOBILIARIA RESEHO, S.R.L., quien celebra los posteriores contratos de arrendamientos durante los años 2005 y 2006 con la empresa COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A.; además indicó que posteriormente, en los años 2007 y 2008, se realizaron los contrato entre el actor y la empresa COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO, C.A., hasta el año 2009, cuando la relación se continúa con la empresa hoy demandada.
3. Que de lo expuesto se puede deducir –a su decir- que ha existido una conexidad entre todas las partes contratantes desde el año 1999, y que en ningún momento se ha interrumpido dicha relación de más de trece (13) años.
4. Que niega, rechaza y contradice que a partir del 1º de julio de 2014, fecha en que feneció el contrato de arrendamiento suscrito el 1º de julio de 2013, haya empezado a transcurrir la prórroga legal de dos (2) años, ya que –a su decir- dicha prórroga en dado caso sería de tres (3) años por tener la relación arrendaticia más de trece (13) años, por lo que la misma vencía el 1º de julio de 2017.
5. Que en este caso no se está discutiendo ninguna prórroga legal, ya que su representada en ningún momento se le notificó que el contrato de arrendamiento no le sería renovado y que debía hacer uso de su prorroga legal.
6. Finalmente, solicitó que sea desestimada la presente demanda, declarándose sin lugar en la definitiva.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 7-8, del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre el ciudadano JOSEPH SAYEGH, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, en fecha 1º de julio de 2013, por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Bolívar 2, Nº 11-05, edificio Salim, local No. 1-2, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, previéndose en su cláusula QUINTA, referente a la duración del contrato, lo siguiente:
“(…) QUINTA: El término del arrendamiento es por el lapso de UN (1) AÑO fijo sin PRORROGA, contados a partir del día 01-07-2013; el hecho de que por cualquier circunstancia “EL ARRENDATARIO” no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 1º de julio de 2013, celebraron un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Bolívar 2, Nº 11-05, edificio Salim, local No. 1-2, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, ello por un plazo de un (1) año fijo, contados a partir del 1º de julio de 2013 hasta el del 1º de julio de 2014.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 9-19 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el No. 55, Tomo 80-APro, a través del cual se desprende que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos JORGE ANTONIO CACERES LADINO, SANDRA SALAZAR y PEDRO ALEJANDRO SALAZAR GALINDO, recayendo la representación de la misma en el presidente, vicepresidente y director, quienes podrán actuar de manera conjunta o separada, siendo designado para el ciudadano JORGE ANTONIO CACERES LADINO, para el cargo de presidente de la empresa; y en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., celebrada en fecha 15 de noviembre de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el No. 12, Tomo 190-APro, en la cual se acuerdo el aumento del capital y modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión no fueron impugnados por la parte contraria, quien aquí suscribe los tiene como fidedignos de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y los tiene como demostrativos de que la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., se encuentra representada por un presidente, vicepresidente y director, quienes pueden actuar de manera conjunta o separada, siendo designado el ciudadano JORGE ANTONIO CACERES LADINO, para el cargo de presidente en el año de su inscripción.-Así se establece.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ todas y cada una de las pruebas documentales consignadas en el escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 28-34 del expediente) Marcado con la letra “C”, en original, NOTIFICACIÓN JUDICIAL sustanciada en el expediente No. 113-2009, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, previa solicitud del ciudadano JOSEPH SAYEGH, dirigida al arrendatario del local comercial ubicado en la avenida Bolívar 2, Nº Cívico 11-05, edificio Salim, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, a los fines de participarle la oferta de venta de la totalidad del inmueble de su propiedad por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00); asimismo, se desprende que dicha notificación fue practicada en fecha 9 de junio de 2009, en la cual el tribunal hace constar que la misma fue recibida por el ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR ARCINIEGAS, quien manifestó ser el encargado de la empresa COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO. Ahora bien, en vista de que la documental bajo análisis fue promovida fuera de la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, es decir, junto al escrito libelar es por lo que forzosamente debe ser desechada del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada junto con su escrito de contestación no hizo valer documental alguna; sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el prenombrado promovió lo siguiente:
Únicos.- (Folios 46-55, del expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el No. 55, Tomo 80-APro, a través del cual se desprende que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos JORGE ANTONIO CACERES LADINO, SANDRA SALAZAR y PEDRO ALEJANDRO SALAZAR GALINDO, recayendo la representación de la misma en el presidente, vicepresidente y director, quienes podrán actuar de manera conjunta o separada, siendo designado para el ciudadano JORGE ANTONIO CACERES LADINO, para el cargo de presidente de la empresa; en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 19 de noviembre de 1999, entre el ciudadano JOSEPH SAYEGH, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano JORGE ANTONIO CACERES, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un local distinguido con el No. 1, edifico Salim, calle José Ramón Figuera, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda; en original, dos (2) CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTO celebrados en fecha 1º de marzo de 2005 y 1º de marzo de 2006, entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA RESEHO, S.R.L., en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un local distinguido con el No. 1-4, ubicado en la avenida Bolívar, edificio Salim, planta baja, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda; y, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de julio de 2008, entre el ciudadano JOSEPH SAYEGH, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO, C.A., en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un local distinguido con el No. 2, ubicado en la avenida Bolívar, edificio Salim, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda. Ahora bien, se desprende que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 23 de noviembre de 2018 (cursante al folio 150-151 del expediente) NEGÓ la admisión de las referidas pruebas documentales por haber sido presentadas fuera de la oportunidad previstas en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre: “(…) desde que le fue otorgada la patente de industria y comercio a las empresas COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO C.A. y COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C. C.A. (…)”.En este sentido, de la revisión a los autos se observa que el tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente probanza; sin embargo, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar que ambas empresas tienen la misma unidad económica, lo cual resulta totalmente impertinente a fin de desvirtuar el vencimiento del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, objeto de la presente controversia; además, el promovente pretendía demostrar con estas probanzas, que dichas empresas “…mantienen una misma relación con el arrendador…”, lo cual en modo alguno puede acreditarse a través del informe que rinda la oficina del ente municipal solicitada, puesto que si bien, puede suceder el hecho de que un arrendador contrate con varias empresas que tiene la misma razón social y se dedican al mismo ramo o comercio, ello no acredita una relación arrendaticia; por consiguiente, las resultas de la prueba de informes en cuestión no resultan necesarias, y al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 12 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) Igualmente, cabe destacar que lo oportuno es resolver la controversia en el presente juicio, es por lo que este Tribunal (sic) pasa analizar los contratos realizados y consignados en la presente causa de la manera siguiente: Primero (sic): Se (sic) observa un contrato de arrendamiento de fecha 19/11/1999, entre los ciudadanos Joseph Sayegh y Jorge Antonio Cáceres, contrato este que cursa al folio 52. Segundo: Existe (sic) un nuevo contrato de arrendamiento de fecha 01/03/2005, entre Inmobiliaria Reseho S.R.L., y Comercializadora Hola Amigo J.C. C.A, así como otro contrato con las mismas partes de fecha 01/03/2006. Cursante a los folios 53 y 54. Tercero: Por (sic) otra parte, se encuentra contrato de fecha 01/07/2005, entre el ciudadano Joseph Sayeg y la Compañía Comercializadora Hola Amigo, cursante al folio 55. Cuarto: Igualmente (sic) existe un contrato de arrendamiento de fecha 01/07/2013, entre el ciudadano Joseph Sayegh y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Comercializadora Hola Amigo J.C C.A., contrato este cursa al folio 07, por el cual se dio inicio a la demanda interpuesta.
Conforme a lo antes expuesto tenemos que si bien es cierto que la relacion arrendaticia comenzó en fecha 19/11/1999, no es menos cierto que este contrato no fue suscrito por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Comercializadora Hola Amigo J.C. C.A., demandada en los actuales momentos, es decir que el contrato fue a modo intuito personae, por lo que la relación arrendaticia no surgió entre el ciudadano JOSEPH SAYEGH y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Comercializadora Hola Amigo J.C. C.A., desde el año 1999, por otra parte se evidencia que existen dos contratos de arrendamientos el primero de fecha 01/03/2005, el segundo de fecha 01/03/2006, en los mismos se puede demostrar que la relación arrendaticia surgió desde el año 2005 con la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Comercializadora Hola Amigo J.C. C.A., hasta el año 2008, fecha en que fue interrumpida la relación arrendaticia en virtud de que en fecha 01/07/2008, suscribieron un contrato entre el ciudadano JOSEPH SAYEGH y la Compañía (sic) Comercializadora Hola Amigo, contrato que cursa en autos bajo el folio 55 posteriormente en el año 2013 reanudan la relación arrendaticia entre el ciudadano Joseph Sayegh y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Comercializadora Hola Amigo J.C. C.A., contrato que cursa a los folios 07 y 08 del expediente. Contratos estos que se le otorga el valor probatorio Y ASI (sic) SE DECIDE.
Ahora bien, en este orden de idea es oportuno indicar que en la cláusula quinta del último contrato de arrendamiento de fecha 01/07/2013 establece (…) Es decir que en el presente juicio es determinar el tiempo máximo de la prorroga legal que ha beneficio concede la ley al arrendaticio, en el caso de marras la relación arrendaticia comenzó en el año 2005, hasta el año 2008, fecha en la que se interrumpió la relación, posteriormente en el año 2009 según reforma de la demanda realizada por la parte demandante surge nuevamente la relación arrendaticia entre el ciudadano JOSEPH SAYEGH y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C. C.A., hasta el año 2014, esto es que transcurrió un tiempo de ocho (08) años, para el goce de una prorroga legal de dos (02) años, tiempo que disfruto (sic) desde el 01/07/2014, fecha en que feneció el contrato, hasta la fecha 04/07/2016, que la parte demandante intentó la demanda. Es por lo que así quedó demostrado el goce de la Prorroga (sic) Legal (sic), por parte del arrendatario. Y ASI (sic) SE DECIDE.
(…omissis…)
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante una acción cuya pretensión es la Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) de un inmueble destinado al uso comercial ocupado por la parte demandada, bajo contratos de arrendamientos, de inmueble para uso comercial, siendo que una de las partes presuntamente incumplió con la obligación de entregar el inmueble libe de bienes y personas, siendo dicha acción se encuentra consagrada y amparada en nuestro Ordenamiento (sic) Jurídico (sic), en el Código Civil, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta Sentenciadora (sic) concluye que se encuentran llenos los extremos para acordar con lugar la Resolución (sic) de Contrato (sic). Y ASI (sic) SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL (sic) ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic)¸ declara:
PRIMERO: CON LUGAR el juicio que por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano JOSEPH SAYEGH (…) contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C, C.A. (…) y se ordena la Entrega (sic) Material (sic) del Inmueble (sic) constituido por un local comercial ubicado en la Avenida (sic) 2, Nº 11-05, Edificio (sic) Salim Local (sic) Comercial (sic) 1-2, Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”

V
ALEGATOS DE ALZADA

Mediante ESCRITO DE INFORMES, presentado en fecha 26 de julio de 2019 (inserto al folio 167 del expediente), el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano JOSEPH SAYEGH, señaló que la parte demandada se ha dedicado en el proceso a retardar el mismo con toda clase de artificios no legales para demorar lo inevitable, siendo la presente apelación intentada bajo un falaz argumento de violación al derecho a la defensa al no admitirse las pruebas promovidas con posterioridad a la audiencia de mediación, cuando la ley previene única y exclusivamente la promoción de pruebas en la oportunidad de contestación a la demanda. Finalmente, expuso que quedó probado en autos el hecho del vencimiento del contrato de arrendamiento y la expiración del lapso de prorroga legal, por lo que solicita que la apelación intentada sea declarada sin lugar en la definitiva, y como consecuencia de ello, se declare con lugar la demanda y se ordene el desalojo del local comercial objeto del juicio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 12 de abril de 2019,a través del cual declaró CON LUGAR la demanda que por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” intentara el ciudadano JOSEPH SAYEGH, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., plenamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, se ordenó la entrega material del inmueble arrendado. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que el ciudadano JOSEPH SAYEGH, procedió a demandar a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., por desalojo “resolución de contrato de arrendamiento”, sosteniendo para ello que en fecha 9 de febrero de 2013, celebró un último contrato de arrendamiento privado con dicha empresa sobre un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad identificado con el No. 1-2, que forma parte del edificio Salim, ubicado en la avenida Bolívar 2, No. 11-05, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se estableció un lapso de duración del contrato por un (1) año fijo, el cual –a su decir- venció en fecha 1º de julio de 2014, y que en vista de que para ese entonces existía una relación arrendaticia menor de diez (10) años, señaló que comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal de dos (2) años, la cual venció en fecha 1º de julio de 2016, sin que hasta la fecha de presentación del libelo, la demandada manifieste su intención de entregar el local arrendado. Finalmente, señaló que en vista de ello, procede a demandar a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo y de la prorroga legal y proceda a hacer entregar del local ya identificado libre de bienes y personas.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., en la oportunidad para contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora en cuanto a que la relación de arrendamiento comenzó en el año 2009, con su defendida, sosteniendo para ello que dicha relación se inició desde el año 1999, cuando el ciudadano JOSEPH SAYEGH, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE CACERES, manteniéndose esa relación arrendaticia –a su decir- en los años siguientes a través de la empresa COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO, C.A., hasta el año 2005, y luego en los años 2007 y 2008, y asimismo, con la empresa COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., durante los años 2005, 2006 y 2009 en adelante, lo cual –a su decir- demuestra que ha existido una conexidad entre todas las partes contratantes desde el año 1999, y que en ningún momento se ha interrumpido dicha relación de más de trece (13) años. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que a partir del 1º de julio de 2014, haya empezado a transcurrir la prorroga legal de dos (2) años, ya que –a su decir- dicha prórroga en dado caso sería de tres (3) años por tener la relación arrendaticia más de trece (13) años, por lo que la misma vencía el 1º de julio de 2017; acto seguido, indicó que en este caso no se está discutiendo ninguna prorroga legal, ya que su representada en ningún momento se le notificó que el contrato de arrendamiento no le sería renovado y que debía hacer uso de su prorroga legal, por lo que solicitó que sea desestimada la presente demanda, declarándose sin lugar en la definitiva.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA peticionada por la parte demandada al momento de intentar el presente recurso de apelación, sosteniendo para ello en diligencia consignada en fecha 24 de abril de 2019 (folio 163 del expediente), que “(…) se le ha violentado el derecho a la defesa y al debido proceso a mi representada al no habérsele admitido las pruebas promovidas, estando dentro del lapso, dejando en un estado de indefensión a la otra parte, por lo que es necesario que se proceda a reponer la causa al estado de admisión de las pruebas (…)” (resaltado añadido).
Al respecto, esta juzgadora a fin de resolver lo requerido por la parte recurrente, debe señalar que el presente juicio fue admitido mediante auto de fecha 21 de julio de 2014, conforme a las reglas del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 43, parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (folios 20 del expediente); de esta manera, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 864 y 865 del Código Adjetivo Civil, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 864.- “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.” (Resaltado añadido)

Artículo 865.- “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Resaltado añadido)

De las normas anteriormente transcritas referidas a la tramitación del procedimiento oral, se puede colegir que en dicho procedimiento, la introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación de la demanda, desarrollando esta etapa del procedimiento en forma escrita; y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos. Existen entonces, en principio, para el procedimiento oral, dos (2) oportunidades para promover pruebas; a saber: a) Con la demanda (Art. 864 Código de Procedimiento Civil); y, b) Con la contestación (art. 865 Código de Procedimiento Civil), en las cuales, tanto el demandante como el demandado deben acompañar toda prueba documental de que dispongan y mencionar los datos de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, tal como lo indica la norma comentada.
Así las cosas, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente juicio, se observa que llegada la oportunidad para que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., diera contestación a la demanda incoada en su contra, compareció el apoderado judicial de ésta, quien mediante escrito consignado a tal efecto en fecha 29 de octubre de 2018, no hizo valer ningún medio probatorio, ya que no consignó ninguna documental ni ratificó alguna probanza cursante en autos (folio 142 del expediente). No obstante, una vez abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de fecha 16 de noviembre de 2018, en el cual promovió una serie de documentales consignadas previamente en el juicio antes de su reposición, ratificando así su intención de hacerlas valer en el presente litigio (folio 149 del expediente).
En vista de ello, se evidencia claramente que la parte demandada no acompañó a su escrito de contestación a la demanda las pruebas documentales que pretendía hacer valer, ni tampoco indicó en caso de documentos públicos, la oficina en la cual se encuentran, ello a pesar de que producto de la reposición de la causa al estado de citación (ordenado por el tribunal en fase de sentencia mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2018), la accionada o su apoderado judicial, pudo al momento de dar contestación a la acción, hacer valer mediante el mecanismo de ratificación, cada una de las documentales que ya había consignado, lo cual no hizo. Por lo tanto, visto que es la contestación de la demanda la oportunidad para que el demandado consigne o identifique las documentales que pretenda hacer valer en el juicio so pena de que no le sean admitidas posteriormente, es por lo que esta alzada considera que el a quo actuó ajustado a derecho al negar la admisión de las documentales promovidas por el abogado JOSÉ BERNALDO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., durante el lapso probatorio, por haber sido presentadas de manera extemporánea por tardía, ello con fundamento en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, siendo una carga para la parte accionada acompañar el escrito de contestación con las pruebas documentales y lista de testigos que quieran hacer valer en el juicio, es por lo que se concluye que no se violentó garantía constitucional alguna a la prenombrada, y por tanto, debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte recurrente.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe precisarse que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de julio de 2014 (inserto al folio 20 del expediente), admitió la presente demanda intentado por “resolución de contrato de arrendamiento”, determinándose así durante el curso del proceso del presente juicio; asimismo, del libelo de demanda se desprende –entre otras cosas- que el actor expuso lo siguiente: “(…) el Inquilino (sic) hizo uso de su derecho a la Prorroga (sic) Legal (sic) y se le mantuvo arriendado (sic) hasta el vencimiento de la misma cosa que sucedió en fecha PRIMERO (1º) DE JULIO DEL AÑO 2.016, sin que hasta la presente manifieste su intención de entregar el local arrendado totalmente desocupado de bienes y personas (…) Por todo lo anteriormente expuesto acudo ante su competente autoridad para Demandar (sic) como en efecto lo hago (…) Por (sic) Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) por Vencimiento (sic) del Plazo (sic) y de la Prorroga (sic) Legal (sic), a los fines de que comparezca y acceda a entregar el local ante identificado libre de bienes y persona o a ello sea obligado por este Tribunal (sic) (…)” (resaltado añadido).
De lo que precede, se observa que la parte actora en su libelo pretende la resolución del contrato de arrendamiento privado que celebró con la demandada y por consiguiente la entrega material del inmueble objeto del mismo; por su parte, la juzgadora a quo determinó la pretensión del actor como una “resolución de contrato”. No obstante a ello, esta juzgadora debe precisar en virtud de que la presente acción tiene por objeto un local comercial, que el novedoso Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial –aplicable al presente caso- estableció en su artículo 40 una serie de causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea por acción de desalojo, resolución de contrato o cumplimiento, a saber, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal, que haya cambiado el uso del inmueble, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, entre otros; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
De este modo y adentrándonos al caso de marras, se debe precisar que la presente acción tiene por objeto un local comercial, por lo que le resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyo artículo 40 estableció una serie de causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea por acción de desalojo, resolución de contrato o cumplimiento, entre las cuales se encuentra en su literal “g” que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, hechos éstos alegadas por la parte actora en su escrito libelar. Así pues, en vista que el demandante exige el cumplimiento de lo convenido en el contrato de arrendamiento que lo vincula con la parte demandada, para lograr con ello la consecuente desocupación y entrega material del inmueble objeto del presente juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar, a los fines de calificar la acción propuesta que la presente acción es seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento de local comercial y no por resolución de contrato de arrendamiento como erróneamente lo calificó el tribunal de la causa.- Así se establece.
Determinada la naturaleza jurídica del contrato traído al juicio, debe proceder quien decide a establecer la procedencia o no de la pretensión ejercida por la parte actora, quien persigue una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo que se considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual hace a continuación:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Ahora bien, de las normativas antes transcritas -específicamente del artículo 1.167 del Código Civil- se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al PRIMER REQUISITO, este tribunal partiendo de los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de sustentar sus pretensiones, evidencia que conjuntamente con el libelo de demanda, fue consignado CONTRATO PRIVADOS DE ARRENDAMIENTO suscritos entre el ciudadano JOSEPH SAYEGH, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, en fecha 1º de julio de 2013, por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Bolívar 2, Nº 11-05, edificio Salim, local No. 1-2, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, previéndose en su cláusula quinta, una duración del contrato de (1) año fijo contado a partir del momento de su celebración hasta el 1º de julio de 2014.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual de índole arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio; y en virtud que, ambas partes litigantes están contestes en la existencia de dicha convención, pues así lo manifestaron en el decurso del juicio, consecuentemente, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia y naturaleza de la relación contractual en cuestión, por lo que en el caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia del presente proceso.- Así se precisa.
Siguiendo con esta relación, tenemos entonces que finalizado el contrato de arrendamiento el 1º de julio de 2014, comenzaba para la arrendataria el disfrute de la prórroga de ley; sin embargo, referente a esto el apoderado judicial de la parte demandada sostuvo en su escrito de contestación a la demanda que a su representada “…en ningún momento se le notifico (sic) que el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) no le sería renovado, y que hiciera uso de su prorroga legal (…)”. Al respecto, esta juzgadora observa que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento objeto del juicio, señaló que “(…) El término del arrendamiento es por el lapso de UN (1) AÑO fijo sin PRORROGA (…)” (resaltado añadido), por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, debiendo por tanto, apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies aquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario.
De esta manera, se observa que las partes convinieron en un término fijo, por lo que no era necesaria la notificación previa de ninguna de las partes contentiva del deseo de no renovación del contrato; por lo tanto,finalizado el contrato el 1º de julio de 2014,comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley, la cual opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, es decir, aun cuando las partes no la hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, ni acordada posteriormente, ésta procede en beneficio del arrendatario, por lo que la prórroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo interpartes contratantes; en consecuencia, visto que la parte demandada conocía el término del contrato de arrendamiento celebrado, la prórroga legal procedía en su beneficio por la sola previsión o regulación contenida en la ley especial, no siendo necesario –como ya se dijo- la notificación de poner fin a la relación arrendaticia para que comenzara a correr dicha prórroga, por tanto, resulta forzoso DESECHAR del proceso los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada respecto a lo aquí dispuesto.- Así se precisa.
Así las cosas, debe determinarse entonces el tiempo concedido por la norma en ocasión a la prórroga legal, teniendo para ello que la parte demandante indicó en su libelo de demanda, que la relación arrendaticia derivaba de distintos contractos de arrendamiento, los cuales no exceden de diez (10) años de antigüedad; al respecto, la parte demandada afirmó en su escrito de contestación a la demanda, que la relación arrendaticia entre las partes se inició desde el año 1999, con contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JORGE CACERES, y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO, C.A., hasta el año 2008, sin embargo, en vista que conforme a la distribución de la carga de la prueba, todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado, puede advertirse entonces que le correspondía a la parte demandada que afirma tales hechos, probar que ciertamente la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio inició en el año 1.999, a fin de obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho. No obstante, de la revisión a los autos no se desprende que la parte demandada haya consignado de manera tempestiva algún instrumento probatorio con el objetivo de demostrar al juez los hechos invocados y provocar en él la convicción de la verdad que afirma; por lo tanto, teniendo en cuenta que en la contestación a la demanda el apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., señaló que a partir del año 2009, se realizaron contratos de arrendamiento entre su representada y el hoy demandante, puede válidamente afirmarse que existe una relación arrendaticia entre las partes desde ese año hasta el vencimiento del último contrato de arrendamiento celebrado (1º de julio de 2014), es decir, durante más de cinco (5) años.
Así pues, en atención al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prórroga legal correspondiente atiende a las siguientes previsiones:
Artículo 26.- “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el plazo de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.” (Resaltado añadido).

De esta manera, finalizado el contrato de arrendamiento en cuestión su prórroga, comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley de dos (2) años, por cuanto la presente relación arrendaticia tuvo una duración mayor de cinco (5) años y menos de diez (10) años, por ende desde el día 1º de julio de 2014 hasta el día 1º de julio de 2016, se consumó la referida prórroga legal, la cual –como ya se dijo- opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente; en efecto, al vencimiento de dicho lapso, quedaba la parte demandante arrendadora en este juicio, facultada para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…” y así, consta de autos, fue efectivamente realizado.
Igualmente es menester señalar, que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, y como quiera que en el caso de marras, la prórroga legal venció el día 1º de julio de 2016, sin que la parte demandada en su condición de arrendataria haya hecho entrega material del inmueble arrendado, y en virtud que ésta no logró desvirtuar ninguna de las circunstancias aducidas por la parte demandante; es por lo que esta juzgadora, puede afirmar que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, y en vista que en el caso de marras se reúnen todos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción incoada, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; consecuentemente, este tribunal superior considera que la demanda interpuesta por el ciudadano JOSEPH SAYEGH contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de prórroga legal, es PROCEDENTE en derecho; y por ende, la prenombrada empresa deberá hacer entrega material a la parte demandante del inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, constituido por un (1) local comercial identificado con el No. 1-2, ubicado en la avenida Bolívar 2, No. 11-05, edificio Salim, Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ BERNALDO ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 12 de abril de 2019, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en tal sentido, se declara, CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano JOSEPH SAYEGH, contra la prenombrada empresa, plenamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada hacer entrega material a la parte demandante del inmueble objeto del presente juicio; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ BERNALDO ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 12 de abril de 2019, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano JOSEPH SAYEGH, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., en consecuencia se ORDENA la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial identificado con el No. 1-2, ubicado en la avenida Bolívar 2, No. 11-05, edificio Salim, Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 19-9557.