REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ROCCO MAZZEO:
APODERADOS JUDICIALES DEKOOL VENEZUELA, C.A.,
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de mayo de 2013, bajo el No. 6, Tomo 155-A; representada por sus directores, ciudadanos MANUEL DA SILVA GOUVEIA, JOSE ANTONIO FERRAZ GOIS y JOSE ENRIQUE DA SILVA MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.859.310, V-6.360.048 y V-20.746.145, respectivamente.
Abogados en ejercicio ELÍAS ANTONIO DÍAZ RIOS y MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.819 y 98.796, respectivamente.
Ciudadano ROCCO MAZZEO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-9.482.902; y sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de agosto de 2011, bajo el No. 2, Tomo 70-A.
Abogados en ejercicio JUAN CARLOS MUJICA DELGADO y ELANXIZ KIOMARA DELGADO ESPAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.381 y 199.114, respectivamente.
Abogados en ejercicio JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR y JUAN RAMÓN HERNANDEZ OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.715 y 119.784, respectivamente.
TERCERÍA.
19-9561.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercidopor la abogada en ejercicio MARJORIE JHANIL PASCAL, actuando en su carácter de apoderada judicial dela parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., contra lasentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 dejunio de 2019, a través del cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por TERCERÍA, incoara la prenombrada empresa contra el ciudadano ROCCO MAZZEO y la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2019, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escrito de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil,constatando en autos que sólo la parte actora y la codemandada, sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2019, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito consignado en fecha 29 de junio de 2018, el apoderado judicial delasociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., procedió a intentar demanda deTERCERÍAcontra el ciudadano ROCCO MAZZEO y la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A.; exponiendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su representada demanda en tercería por tener un derecho preferente conforme al artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que actualmente su defendida ocupa el local comercial de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), ubicado en el edificio MAZZEO, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en ocasión a tres (3) contratos de arrendamiento celebrados con el ciudadano ROCCO MAZZEO, en fechas 21 dejunio de 2013, 28 de agosto de 2015 y 21 de octubre de 2015.
2. Que durante la ejecución del contrato de arrendamiento, apareció la empresa KOOL VENEZUELA, C.A., quien alega –a su decir- tener derecho porque también suscribió otro contrato de arrendamiento que tiene por objeto el mismo local comercial.
3. Que ciertamente, a través de documento autenticado en fecha 14 de diciembre de 2012, el ciudadano ROCCO MAZZEO, le dio en arrendamiento a la empresa KOOL VENEZUELA, C.A., el inmueble en cuestión, pero la demanda de cumplimiento de contrato más daños y perjuicios fue intentada en fecha 28 de noviembre de 2013, momento en el cual ya su defendida se encontraba usando y disfrutando el inmueble donde se encuentra su sede social en virtud del contrato de arrendamiento celebrado el 21 de junio de 2013.
4. Que pese a que la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., alega que no se le entregó el local en las condiciones convenidas en las cláusulas primera y octava, esto es, con todos los trabajos terminados, las obras de mejoramiento y bienhechurías levantadas en el local fueron realizadas –a su decir- a costa del peculio de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., y efectuadas a ciencias y paciencia del ciudadano ROCCO MAZZEO.
5. Que la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., no se quejó ni intentó las acciones especiales destinadas a proteger la posesión o al menos la detención del local; asimismo, tampoco realizó mejora alguna, por lo que su representada tiene derecho sobre ellas y son de su propiedad.
6. Que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., es arrendataria del citado local, cualidad que viene de un contrato auténtico de arrendamiento, por lo cual subyace su derecho superior y excluyente al de la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., ya que: (i) la hoy demandante recibió un espacio o recinto vacío sin comodidades, encerrado en cuatro (4) paredes, sin luz, ni agua, los cuales fueron dotados por ella; (ii) construyó todas las instalaciones que goza el establecimiento; (iii) poseía el inmueble desde el 21 de junio de 2013, sin molestia ni perturbación, y actualmente sigue poseyéndola; (iv) la demanda principal fue interpuesta el 28 de noviembre de 2013, esto es, meses después de que se formalizara el contrato de alquiler; (v) la empresa KOOL VENEZUELA, C.A., vio cómo se hacían las construcciones y obras para acomodar el local a fin de desarrollar la actividad a que se dedica la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A.; (vi) la empresa KOOL VENEZUELA, C.A., al mismo tiempo fue arrendataria de otro local ubicado en el edificio “Mazzeo”; (vii) los pagos que honró la empresa KOOL VENEZUELA, C.A., al ciudadano ROCCO MAZZEO, no se corresponden a la dinámica de pago estipulada en el contrato de alquiler; (viii) la empresa KOOL VENEZUELA, C.A., a diferencia de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., nunca ocupó el local comercial; y, (ix) los pagos realizados sobrepasaron el valor del alquiler pactado en la cláusula décima tercera del contrato, lo cual –a su decir- es sospechoso.
7. Que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ocupa el inmueble de buena fe, y las obras civiles adheridas al local también fueron –a su decir- levantadas de buena fe, por lo que tiene incluso el derecho de retención de las obras en cuestión hasta que le sean indemnizadas.
8. Que la hoy demandante colocó el piso de cerámica en el local, instaló los techos de drywall y los de cielo raso, las barras de atención al público, los baños, paredes y sobre piso divisorios del área de trabajo y sectores de atención al público, todas las ventanas y rejas del local, todas las instalaciones eléctricas del local en general, la instalación de neveras y hornos empotrados, instalación de aires acondicionados, entre otras mejoras visibles en la inspección.
9. Que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., afirma ser el titular de un derecho autónomo que choca con el contenido en la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2017, en la cual se declaró con lugar la pretensión que por cumplimiento de contrato de arrendamiento enfrentó el ciudadano ROCCO MAZZEO, y le ordenó a éste entregar el local, pronunciamiento y dispositivo que malogró un interés que le es propio a la hoy demandante.
10. Que se le opone a la empresa KOOL VENEZUELA, C.A., un derecho sobre la cosa demandada, con el propósito de eliminar el perjuicio que le acarreó esa sentencia a fin de restarle eficacia, no importando que elproceso haya terminado por sentencia, puesto que en este aprieto, su defendida como tercera, dispone por medio de esta tercería, la posibilidad y el tiempo para rechazar y remediar cualquier efecto nocivo que arrastre esa sentencia en razón a que fue pronunciada sin su participación.
11. Que de acuerdo a lo precedentemente expresado, intenta la presente demanda para que los accionados convengan o en su defecto, el tribunal declare los siguiente: “(…) 1) en que PALADAR tiene derecho sobre el local ubicado en el edificio MAZZEO, piso 5, Avenida Principal de La Rosaleda Sur, del municipio Los Salias, estado Miranda; 2) Que el contrato de arrendamiento celebrado entre PALADAR y MAZZEO con arreglo a los contratos auténticos firmados sucesivamente el 21 de junio de 2013, 28 de agosto de 2015 y 21 de octubre de 2015, le asiste un mejor y mayor derecho sobre el referido local y se sobrepone en Derecho al celebrado el 14 de septiembre de 2012 entre MAZZEO y KOOL. 3) Que PALADAR tiene un derecho sobre el local como arrendataria de MAZZEO superior en Derecho al invocado por KOOL y debe permanecer disfrutándolo, gozando y poseyéndola en toda forma de Derecho hasta el fin de su contrato de arrendamiento; posesión que debe ser respetada (…)”.
12. Solicitó la suspensión de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que no sea ejecutada.
13. Estimó la presente demanda en la cantidad de 3.500 unidades tributarias, equivalente a cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00).
14. Finalmente, solicitó que se admita la demanda de tercería con todos los pronunciamientos de ley, y que una vez sustanciada sea declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso para dar contestación a la demanda, comparecieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., quienes mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2018, sostuvieron –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que por cuanto la causa principal está en etapa de cosa juzgada, mal puede otro juzgado declarar con lugar una acción contra la sentencia de un tribunal superior derivada de la casación de un recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, y más aún cuando se dictó la ejecución forzosa de la sentencia en fecha 15 de diciembre de 2017.
2. Que no logra evidenciar cuál es el petitorio de la acción, ya que pareciera –a su decir- una declaración informativa y no la solicitud de que se le acuerde algún derecho o acción, por lo cual solicita sea declarada sin lugar.
3. Que los contratos que suscribió la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., son posteriores al suscrito por su representada con el mismo arrendador, siendo incluso dicho contrato más antiguo a la inscripción en el registro de la referida empresa.
4. Que ésta acción de tercería ha causado daños y perjuicios a su representada, por cuanto hasta la presente fecha la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., y la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., no tienen ninguna vinculación jurídica que pudiera causar daño a alguna de las partes, en todo caso, el daño ha sido causado por el ciudadano ROCCO MAZZEO, quien deliberadamente suscribió con dos personas jurídicas distintas, contratos de arrendamiento sobre el mismo inmuebles.
5. Que por todo lo antes expuesto, solicitan se declare con lugar la oposición a la tercería interpuesta, y que la misma sea tramitada conforme a derecho.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 18 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano ROCCO MAZZEO, procedió a dar contestación a la demanda incoada, alegando para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que es verdad que su representado celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., con arreglo al instrumento auténtico de fecha 21 de octubre de 2015, cuyo inmueble lo recibió la prenombrada
2. a la firma del contrato, ya que no estaba ocupado por nadie, siendo la pensión de alquiler acordada en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), estando vigente el contrato y solvente la hoy demandante en sus pagos.
3. Que no se le ha notificado a la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., de prórroga alguna ni vencimiento, y que la arrendataria ha ejercido y ejerce la posesión del inmueble desde el 21 de junio de 2013, ocupándose de hacer las remodelaciones y modificaciones que el local necesitó para operar en el comercio al acomodar el local, y que tales obras civiles corrieron a su costo.
4. Que ciertamente la demandante tiene una ocupación como arrendataria por más de cinco (5) años, y que la demanda por cumplimiento de contrato fue intentada por la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., después que su defendido suscribiera un contrato de alquiler con la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., y ésta ocupa como poseedora precaria el inmueble.
5. Que conforme a la letra del dispositivo de la sentencia que la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., quiere ejecutar frente a la hoy actora, referida a la entrega material del local arrendado, se evidencia –a su decir- que ello choca con lo condenado por el tribunal en reenvío que declaró con lugar la demanda.
6. Que en la sentencia en referencia, se declaró parcialmente con lugar la demanda y por vía de consecuencia, se ordenó al demandado a hacer entrega a la actora del bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento, lo que evidencia que el modo único para su ejecución es que el ciudadano ROCCO MAZZEO, entregue el local a la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., lo cual –a su decir- es de imposible cumplimiento por atentar contra los limites subjetivos de la cosa juzgada.
7. Que debería ser su defendido y no la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., quien entregue el inmueble, por lo que ello detiene –a su decir- la ejecución, ya que el dispositivo de la sentencia no la abraza; en consecuencia, solicitó que tales consideraciones sean tomadas en cuenta por el tribunal en el presente juicio.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., procedió a consignar las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 20-25, I pieza del expediente) Marcado como “Anexo 4”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2015, inserto bajo el No. 13, Tomo 376; celebrado entreel ciudadano ROCCO MAZZEO, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, bajo los términos y condiciones siguientes:
“(…) PRIMERA: (Dando cumplimiento al Art. 24) EL ARRENDADOR, da en Arrendamiento (sic) a LA ARRENDATARIA, Un (sic) (1) inmueble de su propiedad destinado al USO COMERCIAL (…) para el funcionamiento de La (sic) Panadería (sic), ubicado en piso 5, Local (sic) 1, nivel de Calle (sic), en el Edificio (sic) Mazzeo, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800M2) (…)
SEGUNDA: De acuerdo a lo establecido en el artículo 32, de la precitada Ley (sic), el canon de Arrendamiento (sic) mensual ha sido fijado entre las partes por mutuo consentimientos y lo fijan en esta oportunidad para los dos primeros años en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic)(Bs. 120.000,00), mensuales, para el primer año y para el segundo año será aumentado de conformidad con el IPC del Banco Central de Venezuela (…)
TERCERA: El plazo de duración del presente contrato es de Tres (sic) (03) años fijos contados a partir del día Primero (sic) (1º) de Septiembre (sic) de 2015 hasta el día 01 de Septiembre (sic) de 2018, entendiéndose éste como un Contrato (sic) a Tiempo (sic) Determinado. Ahora bien, una extinguido el termino fijo del presente contrato tendrá una prorroga CONVENCIONAL de dos (02) años, según lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial (…)
CUARTA: LA ARRENDATARIA utilizará e (sic) inmueble arrendado solo para el uso comercial, especialmente: PANADERÍA, RESTAURANT, CHARCUTERIA (sic) y FRUTERIA (sic) y todo lo relacionado con este ramos, así como cualquier otra actividad de lícito comercio, relacionado o no con el objeto principal (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 21 de octubre de 2015, el ciudadano ROCCO MAZZEO, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), ubicado en el piso 5, local No. 1, nivel de calle, en el edificio Mazzeo, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, para el uso de panadería, restaurant, charcutería y frutería, ello por el plazo de tres (3) años fijos contados a partir del 1º de septiembre de 2015 hasta el 1º de septiembre de 2018, más un prórroga convencional de dos (2) años; asimismo, se observa que las partes convinieron en un canon de arrendamiento mensual por ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), para el primer año, siendo ajustado posteriormente conforme al IPC del Banco Central de Venezuela.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 26-30, I pieza del expediente) Marcado como “Anexo 2”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de junio de 2013, inserto bajo el No. 47, Tomo 94; celebrado entre el ciudadano ROCCO MAZZEO, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, bajo los términos y condiciones siguientes:
“(…) PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIAun inmueble de su propiedad constituido por un Local (sic) comercial de aproximadamente 800 mts2, ubicado en el piso 5, nivel de Calle (sic) Edificio (sic) Mazzeo, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)
CUARTA: LA ARRENDATARIA podrá hacer cambios estructurales en el inmueble arrendado, tales como levantamiento o derrumbamiento de paredes, colocación de tabiquería, etc., o hacer bienhechurías en el mismo sin autorización previa y dada por escrito de parte del ARRENDADOR quien por medio del presente documento lo otorga. En todo caso, los trabajos o bienhechurías hechos por LA ARRENDATARIA, quedarán en beneficio del inmueble, sin que ELARRENDADOR, deba pagar absolutamente nada por ello (…)
NOVENA: El canon de arrendamiento ha sido convenido por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), mensuales, para el primer año y el canon de arrendamiento para el segundo año será aumentado de conformidad con el IPC del Banco central (sic) de Venezuela, dicho canon de arrendamiento se compromete y se obliga a pagar LA ARRENDATARIA, puntualmente por adelantado, los primeros cinco días de cada mes, en dinero efectivo (…)
DÉCIMA PRIMERA: El término de este contrato es de DOS (2) años fijos contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, plazo éste que será prorrogado por periodos iguales (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 21 de junio de 2013, el ciudadano ROCCO MAZZEO, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), ubicado en el piso 5, local No. 1, nivel de calle, en el edificio Mazzeo, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, ello por el plazo de dos (2) años fijos contados a partir delafirma del documento; asimismo, se observa que las partes convinieron en un canon de arrendamiento mensual por treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), para el primer año, siendo ajustado posteriormente conforme al IPC del Banco Central de Venezuela; finalmente, se evidencia que el arrendador autorizó a la arrendataria a realizar cambios estructurales en el inmueble arrendado, quedando dichos trabajos en beneficio del inmueble sin pago de indemnización alguna.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 31-48, I pieza del expediente) en original, INSPECCIÓN OCULAR practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda signada bajo el número de expediente S-2018-120, previa solicitud del apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., en el inmueble ubicado en el edificio “Mazzeo”, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de cuya acta levantada en fecha 22 de junio de 2018, se hicieron constar los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: El Tribunal (sic) deja expresa constancia que estando en la dirección antes señalada, se observa un local comercial, el cual funciona una Panadería (sic), en la parte superior del local se encuentra un letrero comercial que lo identifica como “PALADAR”, y existe otro letrero que dice” Simplemente Diferentes… Panadería –Pastelería –frutería- Restaurante”. SEGUNDO: Estando abierto el particular el apoderado judicial de la parte demandada hace uso de este solicita se deje constancia que en local comercial se encuentra funcionando como panadería, restaurant y frutería, así como de la existencia de las neveras, hornos, oficinas, la frutería, y el mobiliario que seobserva en el área general del local; en este estado el Tribunal (sic) deja constancia que en la entrada del local comercial se observa el techo de Drywall, con iluminación, así como una nevera-exhibidor llena de dulces, una nevera de charcutería, de un lado se observa que hay una barra mostrador con tope de madera, al frente hay un mostrador-exhibidor con la caja registradora y hay chucherías y otros víveres, al final se observa un área destinada a un restaurant donde hay veintinueve (29) mesas de madera con sus muebles y sillas; hay dos (02) baños uno de dama y otro de caballeros, con sus piezas sanitarias; en otra parte del local se encuentra un área destinada para una frutería, observándose mobiliario y neveras con frutas y verduras; estanterías con mercancía de comida, víveres y productos, al fondo se observan neveras, con verduras, frutas, jugos, refrescos entre otros, existe una barra donde se encuentra la caja registradora, el área tiene sus luces y sus lámpara (sic); en otra área se encuentra la cocina, un horno, una nevera de refrigeración empotrada, un almacén; en la parte superior existe una mezzanina donde está la oficina son su mobiliario (…)”.
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que por cuanto la inspección bajo análisis fue practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la misma comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones(Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a la documental bajo análisis conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que en el inmueble ubicado en el edificio “Mazzeo”, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, para el momento de practicar la inspección en cuestión, a saber, en fecha 22 de junio de 2018, se encuentra funcionando una panadería, restaurant y frutería en cuyo letrero comercial se lee “PALADAR”, evidenciándose en su interior, un techo de drywall con iluminación, así como una nevera-exhibidor llena de dulces, una nevera de charcutería, una barra mostrador con tope de madera, un mostrador-exhibidor con la caja registradora, víveres, un área destinada a un restaurant donde hay veintinueve (29) mesas de madera con sus muebles y sillas; hay dos (02) baños uno de damas y otro de caballeros con sus piezas sanitarias; en otra parte del local se encuentra un área destinada para una frutería con mobiliario y neveras con frutas y verduras; estanterías con mercancía de comida, víveres y productos, al fondo se observan neveras, con verduras, frutas, jugos, refrescos entre otros, existe una barra donde se encuentra la caja registradora; en otra área se encuentra la cocina, un horno, una nevera de refrigeración empotrada, un almacén; y, en la parte superior existe una mezzanina donde está una oficina son su mobiliario.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 49-63, I pieza del expediente) en original, INSPECCIÓN OCULAR practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda signada bajo el número de expediente S-2018-121, previa solicitud del apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., en el inmueble ubicado en el edificio “Mazzeo”, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, de cuya acta levantada en fecha 22 de junio de 2018, se hicieron constar los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: El Tribunal (sic) deja expresa constancia que estando en la dirección antes señalada, se observa un local comercial, identificado en la parte superior del local un letrero comercial como “PALADAR”, y existe otro letrero que dice” Simplemente Diferentes… Panadería –Pastelería –frutería- Restaurante”, estando en el local se deja constancia que está funcionando una Panadería (sic), Pastelería (sic), charcutería, venta de víveres, Frutería (sic), Restaurant (sic, alimentos perecederos y no perecederos.SEGUNDO: El Tribunal (sic) deja expresa constancia que al momento de realizar la presente inspección, se observa que hay varios empleados trabajando en todas las áreas y hay público –clientes consumiendo en el local, tanto en el área de la frutería, como la panadería y en el restaurant. TERCERO:Estando abierto el particular el apoderado judicial de la parte solicitante hace uso de este, solicita al Tribunal (sic) se le pregunte a uno de los empleados del área de la frutería y hortalizas, su nombre, el tiempo que tiene trabajando para la empresa Inversiones Paladar XXI, c.a. y si puede decir por su experiencia en el área en cuanto tiempo se conservan las frutas y verduras; en este estado el Tribunal (sic) procedió a preguntar a una de las empleadas, quien se identifico (sic) como Alba Bastidas, titular de la cédula de identidad Nro. 20.151.827, manifestó que lleva trabajando para la empresa desde que empezó la misma hace tres (3) años y por su experiencia en el área manifiesta que las hortalizas y frutas se pueden dañar entre tres (3) y cuatro (4) días (…)”.
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que por cuanto la inspección bajo análisis fue practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la misma comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a la documental bajo análisis conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que en el inmueble ubicado en el edificio “Mazzeo”, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, para el momento de practicar la inspección en cuestión, a saber, en fecha 22 de junio de 2018, se encuentra funcionando una panadería, restaurant y frutería en cuyo letrero comercial se lee “PALADAR”, evidenciándose en su interior, varios empleados trabajando en todas las áreas y público –clientes consumiendo en el local, tanto en el área de la frutería, como en la panadería y en el restaurante; asimismo, se hizo constar en interrogatorio formulado a una empleada de la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., de nombre Alba Bastidas, que ésta manifestó que lleva trabajando para la empresa desde que empezó la misma hace tres (3) años.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas conjuntamente al libelo, específicamente los contratos de arrendamiento; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal ratificación no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folio 192, I pieza del expediente) en original, CERTIFICADO DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS expedido por el Departamento de Prevención de Siniestro, adscrito a la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Gobierno del estado Bolivariano de Miranda signado con el No. 27656, en fecha 28 de octubre de 2014, otorgado al establecimiento INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ubicado en el local s/n, edifico Mazzeo, calle principal, urbanización San Antonio de Los Altos, parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, en el ramo de todo lo relacionado con el expendio y preparación del pan al mayor y detal, dulces, golfeados, bodegón, licores, entre otros, válido por un (1) año.Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ubicada en el inmueble objeto del litigio, dedicada al ramo del expendio y preparación del pan, golfeados, bodegón, licores, entre otros, se le otorgó certificado de prevención y control de incendios en fecha 28 de octubre de 2014.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 193, I pieza del expediente) en formato impreso, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., con domicilio fiscal en la calle principal, edifico Mazzeo, piso 5, local 1, urbanización San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, inscrita el 7 de mayo de 2013. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., en el año 2013, indicó como su domicilio fiscal, el inmueble ubicado en la calle principal, edifico Mazzeo, piso 5, local 1, urbanización San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 194, 197, 198 y 220-223, I pieza del expediente) en copia fotostática, COMPROBANTE DE COBRO expedido por la Administradora Serdeco, C.A., en fecha 28 de marzo de 2016, correspondiente al suministro de energía eléctrica, aseo urbano y relleno sanitario en el inmueble ubicado en el edifico Mazzeo, piso 5, local 1, urbanización Rosaleda, parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a nombre del interlocutor comercial INVERSIONES PALADAR XXI, C.A.; en original, dos (2) FACTURAS expedidas por PDV COMUNAL, S.A., signadas con el No. 041527 y 055764, de fecha 13 de noviembre de 2014 y 23 de abril de 2015, respectivamente; las cuales corresponde a la cancelación del suministro de gas a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ubicada en la Rosaleda; y, en original, CONTRATO DE SERVICIO de instalaciones eléctricas y obras civiles, proyecto No. 6062473, celebrado entre la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., a fin de efectuarse actividades asociadas al proyecto en el inmueble ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, urbanización La Rosaleda Sur, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, constituyen tarjas, es decir, documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos; consecuentemente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales que anteceden, como demostrativo que los servicios de suministro de energía eléctrica, aseo urbano, relleno sanitario y gas, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, son cancelados por la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 195-196, I pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) MISIVASexpedidas, la primera en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Consejo Comunal “Un Nuevo Porvenir” de la Rosaleda Sur, parcela V 12 14, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., mediante la cual hace constar que otorgan el aval necesario para gestionar el permiso correspondiente a fin de iniciar sus actividades en el ramo alimenticio en su comunidad; y el segundo, expedido en fecha 18 de diciembre de 2014, por la Junta de Condominio Del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., mediante la cual hace que la mayoría de su comunidad votó a favor del inicio y funcionamiento de una panadería, frutería y pizzería en la avenida principal de la Rosaleda Sur.Ahora bien, por cuanto las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe en vista que las mismas emanan del Consejo Comunal, es decir, que provienen de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, las aprecia como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., fue autorizada por el Consejo Comunal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, y por la Junta de Condominio Del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, para iniciar sus actividades comerciales de panadería, frutería y pizzería en la avenida principal de la Rosaleda Sur en el año 2014.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 199-200, I pieza del expediente) en original, dos (2) FACTURAS expedidas por la sociedad mercantil Pandock, C.A. e Inversiones Global Pack, C.A., en fechas 03 de junio y 23 de octubre de 2015, en la cuales se evidencia la venta de diversos productos a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A.; ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éstos emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues nada aportan respecto a los hechos controvertidos.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 201, I pieza del expediente) en original, SOLICITUD DE AFILIACIÓN expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., se encuentra inscrita ante dicho instituto, con domicilio fiscal y comercial en el inmueble ubicado en el piso 5, No. 1, del edificio Mazzeo, urbanización San Antonio, calle principal, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como empresa domiciliada en el inmueble objeto del litigio.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 202, I pieza del expediente) en original, COMPROBANTE DE INSCRIPCIÓN en el Registro Nacional de Aportantes,expedido por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, signado con el No. 1010394962, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ubicada en la calle principal, edificio Mazzeo, piso 5, local No. 1, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, que se incorporó al RNA en fecha 28 de octubre de 2014.Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en el año 2014, la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., se encuentra inscrita ante el Registro Nacional de Aportantes de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 203-219, I pieza del expediente) en original, dos (2) ACTA FISCALlevantadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de mayo de 2017 y 21 de septiembre de 2016, correspondientes a las auditorías tributarias sobre las actividades económicas que realiza la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ubicada en el edificio Mazzeo, piso 5, local 1, urbanización La Rosaleda, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda,quien se desempeña en la siguiente actividad comercial: “elaboración de productos de pastelería, repostería, pastas alimenticias y moliendas de productos derivados, fabricación de productos de panadería, productos alimenticios destinados al consumo humano, artículos de tocador y similares, otros establecimientos de ventas al por menor, cafeterías, heladerías, areperas y similares, establecimiento que expende comidas y bebidas no alcohólicas no especificadas propiamente y la producción procesamiento, fabricación o la venta al mayor o al detal de tabaco, cigarrillos y otros derivados del tabaco”, concluyéndose en ambas auditorías en la existencia de un reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no pagados.Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en los años 2016 y 2017, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, realizó auditorías tributarias sobre las actividades económicas que realiza la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ubicada en el inmueble objeto de la controversia.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanosJESÚS MATHEUS ARRAIZ, NOEL DANIEL ABREU, FRANCISCO ADRIANO DE ROCHA, JOSÉ FRANCISCO PEREIRA, YASMIN VARGAS, CARMEN DELIA RIVERO, ALBA LUCIA BASTIOLAS, GABRIELA RODRÍGUEZ, DAYANA MORENO, JHONY ARGUELLO y JOSÉ LUIS BOLÍVAR,venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.878.980, V-18.995.844, E-81.368.809, V-14.215.096, V-17.979.680, V-10.661.566, V-20.151.827, V-20.411.719, V-15.912.800, V-16.877.663 y V-12.303.853, respectivamente; para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguidas a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 12 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadanoJESÚS PASCAL MATHEUS ARRAIZ(folios 16-17, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., la cual se dedica a la panadería, pastelería, pizzería y frutería en la Rosaleda Sur, lo que le consta por haber trabajado en donde funciona la empresa y por asistir como cliente; que trabajó para dicha empresa durante el año 2013, cuando realizó las instalaciones eléctricas en el local; que el inmueble estaba en construcción total; que sus servicios fueron cancelados por el ciudadano Manuel Da Silva y asociados, quien siempre se encuentra en el local cuando comparece a hacer sus comprada.
En fecha 13 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO(folio 18, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., la cual tiene una panadería en la subida de la Rosaleda; que se dedica la distribución de fresas, cremas, mantequillas y queso, y por ello les ha vendido a dicha empresa desde que inauguraron el negocio en el año 2015; que la última vez que les vendió mercancía que el martes 11 de diciembre de 2018.
En fecha 13 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PEREIRA DA SILVA(folio 19, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., la cual se encuentra en la Rosaleda Sur y se dedica a la panadería y frutería; que es proveedor de hortalizas a dicha empresa desde el mes de noviembre de 2015, facturando las mismas a nombre de INVERSIONES PALADAR XXI, C.A.
En fecha 14 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadanaMARY YASMIN VARGAS REVETE (folios20-21, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., la cual se dedica a la venta de víveres, restaurante, panadería, pastelería y pizzería, ubicada en la Rosaleda Sur, edificio Mazzeo, lo cual conocer porque prestó sus servicios a dicha empresa de administrador, contador público y recursos humanos por cuatro (4) años, iniciando en el año 2013; que durante el tiempo que trabajó en el local, no escuchó el nombre de la empresa KOOL VENEZUELA, C.A., ni se presentó ninguna persona en nombre de ésta; que para el momento en que ingresó a trabajar el local estaba en obra gris, sólo tenía el piso, siendo remodelo y construido el inmueble por la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., así como la responsable de instalar y cancelar el sistema eléctrico, de gas, y servicios públicos generales; que actualmente sigue funcionando la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., en el mismo local; que la empresa comienza a generar actividad económica el 18 de noviembre de 2015.
En fecha 14 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CARMEN DELIA RIVERO (folio 22, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ubicada en la Rosaleda, calle principal, edificio Mazzeo, piso No. 5, y se dedica a la venta de alimentos, frutería, restaurante, pizzería, panadería, pastelería y charcutería; que trabaja en dicha empresa atendiendo al público desde el 18 de noviembre de 2015, en un horario de 06:30 a.m. hasta las 03:30 p.m.; que actualmente la empresa se encuentra funcionando y prestando servicio.
En fecha 17 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ALBA LUCIA BASTIDAS TERAN (folio 23, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ubicada en la Rosaleda, edificio Mazzeo, piso 5, y se decía a la panadería, frutería y pizzería; que trabaja en dicha empresa atendiendo al público en el área de la frutería desde el 18 de noviembre de 2015, en un horario de 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.; que actualmente la empresa se encuentra funcionando y prestando servicio.
En fecha 17 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ(folio 24, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ubicada en la Rosaleda Sur, edificio Mazzeo, piso 5, local 1, y se dedica, a panadería, pastelería y frutería; que trabaja en dicha empresa como asistente administrativa en el horario de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., desde el 22 de febrero de 2016; que actualmente la empresa se encuentra funcionando y prestando servicio.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se tiene que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos JESÚS PASCAL MATHEUS ARRAIZ, FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, JOSÉ FRANCISCO PEREIRA DA SILVA, MARY YASMIN VARGAS REVETE, CARMEN DELIA RIVERO, ALBA LUCIA BASTIDAS TERAN y GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que el mismo no fue contradictorio y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de quela sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A. (aquí demandante), se encuentra ubicada en la Rosaleda Sur, edificio Mazzeo, piso 5, local No. 1, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en cuyo inmueble desarrolla la actividad comercial de panadería, pastelería, frutería y restaurante, lo cual viene desempeñando desde el año 2015; asimismo, se demostró que la empresa hoy demandante ya se encontraba en posesión del referido inmueble para el año 2013, cuando comenzó las reparaciones y remodelaciones en el mismo, por cuanto éste se encontraba en obra limpia o gris.- Así se establece.
Por último, respecto a los testigos NOEL DANIEL ABREU, DAYANA MORENO, JHONY ARGUELLO y JOSÉ LUIS BOLÍVAR, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal comisionado la oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, ninguno de los codemandados consignó documental alguna; no obstante, abierto el juicio a pruebas, únicamente el apoderado judicial de la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., procedió a promover las siguientes documentales:
.- INVOCÓ el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto al mérito favorable que arrojan los autos; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 227-229 y 322-331, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBASsuscrito por el abogado José Salazar Marval, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO MAZZEO, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., en contra de su defendido; siendo dicha documental consignada a fin de demostrar que en esa oportunidad el prenombrado profesional del derecho reconoció el contrato de arrendamiento suscrito con la demandante en ese juicio en fecha 2 de junio de 2012; y marcado con la letra “E”, en copia fotostática, ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA suscrito por el abogado José Salazar Marval, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO MAZZEO, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., en contra de su defendido, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de enero de 2014; siendo dicha documental consignada a fin de demostrar que en esa oportunidad el prenombrado profesional del derecho reconoció que el inmueble objeto del litigio no se ha terminado y es inhabitable, y a su vez negó que su defendida haya dado en arrendamiento a un tercero el inmueble.Ahora bien, visto que las copias simples de los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano ROCCO MAZZEO, en el juicio principal seguido en su contrato por cumplimiento de contrato, reconoció el contrato de arrendamiento que celebró con la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., y a su vez, expuso que para el año 2014, el inmueble objeto del litigio era inhabitable.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 230-235, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 14-8094, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la comisión enviada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a fin de evacuar las declaraciones de los ciudadanos SLIBER MOISÉS MORENO y LUIS RAMÓN VALERO; evidenciándose que fijado por el tribunal comisionado la oportunidad para tal acto, los prenombrados comparecieron en fecha 17 de febrero de 2014, exponiendo de manera similar –entre otras cosas- que el ciudadano ROCCO MAZZEO, los contrató para realizar unas bienhechurías sobre una losa de concreto en un terreno de su propiedad, y éste fue quien les canceló sus servicios.Ahora bien, aun cuando la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente asunto, por cuanto si bien de las declaraciones rendidas por los prenombrados testigos, se desprende que éstos fueron contratados por el ciudadano ROCCO MAZZEO, para realizar unas bienhechurías, no indican que las mismas correspondan con la ubicación del inmueble en posesión del hoy demandante en tercería; en consecuencia, al no aportar elemento probatorio alguno que enerve la pretensión de la demanda, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 236-244, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 14-8095, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la comisión enviada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a fin de evacuar las declaraciones de los ciudadanos MANUEL DA SILVA y JOSÉ DA SILVA; evidenciándose que fijado por el tribunal comisionado la oportunidad para tal acto, los prenombrados no comparecieron y por tanto, el acto fue declarada desierto. Ahora bien, aun cuando la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente asunto, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 245-321, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia certificada, ACTUACIONES PÚBLICAScursantes en el expediente mercantil signado con el No. 223-9674, de la nomenclatura del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, correspondientes a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., entre las cuales cursas las siguientes actas: (a)Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa, protocolizados en fecha 3 de mayo de 2013,de cuyas cláusulas se desprende que la prenombrada fijó su domicilio en el piso 5, nivel de calle, edificio Mazzeo, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, y estableció como objeto principal, todo lo relaciones con el expendio y preparación de pan, tortas, comidas, restaurante, víveres, entre otros; (b)Acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 30 de junio de 2016, en la cual se aprueban los estados financieros correspondientes al ejercicio económico desde el 03/05/2013 hasta el 31/03/2014, desde el 01/04/2014 hasta el 31/03/2015 y desde el 01/04/2015 hasta el 31/03/2016; (c)Informe del comisario de fecha 15 de junio de 2016, en el cual hace constar que dicha empresa desde el 03 de mayo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, no generó actividad económica; (d)Informe del comisario de fecha 15 de junio de 2016, en el cual hace constar que dicha empresa desde el 01 de abril de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, no generó actividad económica;(e)Informe del comisario de fecha 15 de junio de 2016, en el cual hace constar que dicha empresa desde el 01 de abril de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016, sí generó actividad económica; y, (f)Informe del comisario de fecha 05 de marzo de 2018, en el cual hace constar que dicha empresa desde el 01 de abril de 2017 hasta el 18 de marzo de 2018, sí generó actividad económica. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., fijó su domicilio en el piso 5, nivel de calle, edificio Mazzeo, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, y que desde el 03 de mayo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, no generó actividad económica; sin embargo, durante los períodos del 1º de abril de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016, y del 1º de abril de 2017 hasta el 18 de marzo de 2018, sí generó ingresos económicos.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 332-334, I pieza del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2013, previa solicitud de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., en el inmueble ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se hizo constar de los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: Con relación a este particular (…) deja constancia que el referido inmueble esta (sic) distribuido de la siguiente manera: un (1) hall de entrada en construcción; un (1) salón principal en remodelación; con mesón en “V”, un (1) salón a mano izquierda en remodelación, un salón al final del pasillo a mano derecha (todas estas áreas con baldosas en el piso y mitad de pared); dos (2) baños con sus instalaciones sanitarias ubicados frente al últimos de los salones antes descritos; un (1) pasillo que conduce a un (1) cuarto cava; una (1) cava; dos (2) baños con sus respectivas instalaciones sanitarias, y al final del referido pasillo un (1) salón con mezzanina en construcción el cual tiene acceso por el hall de entrada. SEGUNDO: Este Juzgado (sic) fue recibido por los ciudadanos ROCCO MAZZEO, antes identificado, JOSÉ DA SILVA y MANUEL DA SILVA GOUVEIA, quienes se identificaron ampliamente y portaban cédula de identidad Nos. V-20.746.145 y 6.859.310, respectivamente. TERCERO: Con relación al presente particular, ese Tribunal (sic) deja constancia que el inmueble inspeccionada no posee anexos y esta distribuido tal y como se describe en elparticular primero de la presente acta. CUARTO: Esta Instancia (sic) deja expresa constancia que el inmueble se encuentra en remodelación. QUINTO: Quien suscribe observa que para ingresar al inmueble aquí inspeccionado existe una rampa de acceso sin garaje en el mismo(…)”
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que por cuanto la inspección bajo análisis fue practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la misma comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a la documental bajo análisis conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que en el inmueble ubicado en el edificio “Mazzeo”, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, para el momento de practicar la inspección en cuestión, a saber, en fecha 26 de septiembre de 2013, se encontrabaen remodelación, siendo recibido el tribunal por el ciudadano ROCCO MAZZEO, y por los ciudadanos JOSÉ DA SILVA y MANUEL DA SILVA GOUVEIA, quienes tiene el carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., parte demandante en el presente juicio seguido por tercería.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 335-361, I pieza del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 20.388, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda,contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, entre las cuales se desprende las siguientes: (a)Sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de octubre de 2017, la cual declaró –entre otras cosas- parcialmente con lugar la demanda, y consecuentemente ordenó a la parte demandada a hacer entrega a la actora del bien inmueble constituido por un local de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; (b)Auto de fecha 7 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara definitivamente firme el fallo proferido en fecha 13 de octubre del mismo año; y, (c)Decreto de ejecución forzosa dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 diciembre de 2017.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en el juicio principal seguido por cumplimiento de contrato, se dictó sentencia definitivamente firme en fecha 13 de octubre de 2017, la cual ordenó la entrega a la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., del inmueble objeto del presente litigio, siendo decretada la ejecución forzosa de dicho fallo en fecha 15 diciembre de 2017.- Así se establece.
IV
DELASENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) En tal sentido, tenemos que la parte actora en tercería, alega que por el solo hecho de tener “posesión” es causal de tener derecho, como de asistirle un mejor y mayor derecho como el de derecho superior al de la empresa KOOL VENEZUELA C.A., tal afirmación debe ser presentada en forma clara y precisa para lo cual debe indicar a cuál o cuáles derechos se refiere y no dejarlo en forma vega e imprecisa, ya que al hacerlo impide ser dilucidado por este jurisdicente, sin menoscabar el principio de juzgar lo alegado y probado en autos, como se señaló precedentemente razón por la cual se desestima tales pretensiones. Así se decide.
En lo concerniente al alegato de que PALADAR XXI C.A., tiene un derecho superior al de la empresa co-demandada KOOL VENEZUELA C.A., al afirmar que:
“..a despacho de que se celebró después del suscrito con KOOL, con todo eso, el de PALADAR es de mayor rango jurídico y que concede un mejor derecho que el que invoca KOOLL…
Tal circunstancia no fue demostrada en el decurso del proceso, por lo que la misma es desestimada. Así se decide.
En lo atinente a la afirmación de la tercerista de que los contratos de arrendamiento demuestran fehacientemente de ser el legítimo poseedor del inmueble arrendado, tal circunstancia es falsa ya que lo que se demuestra con un contrato es la existencia de una relación contractual y nunca la existencia de una posesión, que lo constituye una situación fáctica que no puede ser demostrada a través de contratos. Empero, y de admitir la tesis errada del actor en que la sola existencia de un contrato de arrendamiento otorga la posesión, entonces el actor en el juicio principal, es decir, KOOL VENEZUELA C.A., debe asistirlo la posesión y mejor derecho por tener una sentencia a su favor. Así se decide.
Seguidamente, en la pretensión del actor de que se le declare poseedora, tal pretensión no tiene cabida en la presente demanda de tercería sino en una de interdictos que no es el caso de autos, razón por la cual su pretensión no comulga con la acción de tercería que como se dijo en el principio de la motiva la misma tiene cabida cuando entre otras cosas se funda en pretender tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, tal y como expresamente lo contempla el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil o, la tercería de dominio que consagra el artículo 376 eiusdem. Por consiguiente, tal pretensión es impertinente para el presente juicio y así se declara.
Finalmente, en que al actor en tercería le asiste un derecho de preferencia, con base a los puntos alegados por la actora en el juicio principal y sentenciado por el Juzgado (sic) de mérito como por la Alzada (sic), es todo lo contrario, ya que el derecho le fue otorgado a la empresa KOOL VENEZUELA C.A., en fecha 13 de octubre de 2017, por sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de octubre de 2017, que cursa a los folios 378 al 397 de la pieza principal del juicio primigenio. Así se decide.
Por lo que este Tribunal (sic) concluye que efectivamente existe un contrato de arrendamiento suscrito entre la hoy accionante INVERSIONES PALADAR XXI C.A con el ciudadano ROCCO MAZZEO, sobre el mismo inmueble dado en arrendamiento por el referido ciudadano a la empresa KOOL VENEZUELA C.A hoy codemandada, circunstancia esta que no fue desconocida en el decurso del proceso, sin embargo; del análisis probatorio el tercero sólo demostró una relación contractual con el propietario del inmueble arredrado, no así la ocupación del mismo, con ya quedó explanada luego del análisis probatorios.
De manera que, siendo los contratos ley entre las partes, que obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino que también a todas las consecuencias derivadas de los mismos, artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, y evidenciado como fue, el fecho de que la empresa KOOL VENEZUELA C.A demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano ROCCO MAZZEO, el cual goza de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de octubre de 2017, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y ordena al demandado, a la entrega material a la parte actora el inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 4 de septiembre de 2012, e inserto bajo el Nro. 20, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a saber sobre un inmueble constituido por un local con un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) ubicado en el Edificio (sic) MAZZEO, piso número 5 de la Avenida (sic) Principal (sic) de la Rosaleda Sur del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, se concluye que la tercería planteada debe ser declarada improcedente. Así se establece.
CAPITULO (sic) IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por TERCERIA (sic) incoara la empresa INVERSIONES PALADAR XXI C.A contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) KOOL VENEZUELA C.A. y el ciudadano ROCCO MAZZEO, todos identificados anteriormente (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha9 de agosto de 2019, los apoderados judiciales de la PARTE CODEMANDADA, sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., consignó escrito de informes ante esta alzada, a través del cual realizó una síntesis de las actuaciones cursantes en el /presente expediente, solicitando se declare con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y que sea condenada al pago de las costas procesales con su correspondiente indexación.
Por su parte, en fecha 9 de agosto de 2019, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., quien mediante escrito de informesrealizó una síntesis de las actuaciones cursantes en el presente expediente; seguidamente, efectuó un extenso análisis con respecto a la institución de la cosa juzgada, indicando que aún cuando el a quo acertadamente desechó la excepción de cosa juzgada alegada por la parte codemandada, se equivocó en la solución final de la controversia. Acto seguido, expuso un recuento de los hechos alegados en el escrito de demanda de tercería presentada, señalando que de los medios probatorios cursantes en el expediente, se demuestra el derecho a poseer de su representada y por consiguiente, el derecho que sobre el local ejerció y ejerce su defendida, derecho preferente al aquél declarado en la sentenciadictada en el juicio de cumplimiento de contrato; finalmente, solicitó que la demanda prospere declarándose a su representada como poseedora de mejor derecho sobre el inmueble objeto del litigio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio de 2019, a través del cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por TERCERÍA, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO y la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
La tercería es uno de los medios o mecanismos procesales concedidos por la ley, para la defensa de los derechos de los terceros que no son parte en una contienda judicial; no obstante, según las circunstancias que se presenten quedan facultados para intervenir en la causa al sentirse afectados por la decisión que se haya proferido o que esté por dictarse, y de conformidad con la relación con los sujetos intervinientes en el juicio podrán ser llamados a esa causa, siendo la intervención del tercero facultativa o forzada.La tercería es pues la intervención voluntaria y principal de un tercero contra las partes que conforman un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes suyos; o bien para concurrir con uno de los intervinientes en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
Los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye (en el caso de la tercería), con la materialización de la ejecución de la sentencia, no puede en ningún caso iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución, debiendo entenderse por “sentencia ejecutada” aquella que comprende el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia definitiva.Puede decirse entonces que, antes de la ejecución de la sentencia, puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, sin que ello signifique que se pretenda revisar la cosa juzgada inter alias, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de la relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil; pues la “cosa juzgada” derivada del juicio principal queda incólume entre las partes, sin embargo, en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.
Si el tercerista obtuviese la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio que ha incoado por tercería, la sentencia que le ha sido favorable tendrá prevalencia sobre la del juicio principal, pues tanto el demandante como el demandado de aquél juicio (sujetos pasivos de la tercería) resultarían perdidosos.En el presente caso, se desprende que el juicio principal que dio origen a la presente acción, inició con demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, en ocasión a un inmueble destinado al uso comercial, ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dictó sentencia definitivamente firme en fecha 13 de octubre de 2017, ordenando –entre otras cosas- hacer entregar a la parte actora del inmueble antes descrito. Por su parte, la presente acción de tercería intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., busca impedir la ejecución de la referida sentencia firme, por lo que fundamentó su pretensión en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 370.-“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…)”.
En base a esta norma, la doctrina ha construido una clasificación de la tercería en tres tipos, a saber, tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre una cosa indeterminada; tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada o secuestrada preventiva o ejecutivamente; y tercería mediante la cual se pretende reconocer un derecho a usufructuar o usar la cosa demandada. En el caso bajo análisis, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante en tercería, sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., fundamentó su pretensión en la referida norma, alegando –entre otras cosas-: (a)que su defendida actualmente ocupa el local comercial ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en ocasión a tres (3) contratos de arrendamiento suscritos con el propietario del inmueble ciudadano ROCCO MAZZEO, en fechas 21 de junio de 2013, 28 de agosto de 2015 y 21 de octubre de 2015; (b) que cuando la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., interpone la demanda principal por cumplimiento de contrato contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, a saber, en fecha 28 de noviembre de 2013, ya su representada estaba en posesión del inmueble antes descrito, por cuanto la empresa KOOL VENEZUELA, C.A., nunca estuvo en posesión precaria o arrendaticia del mismo; (c) que el inmueble que recibió su defendida, estaba vacío sin comodidades, procediendo a construir todas las instalaciones de que goza su establecimiento, ello sin haber sido objeto en ninguna oportunidad por la empresa KOOL VENEZUELA, C.A.;y, (d) que su representada tiene un derecho preferente al de la demandante en el juicio principal para conservar la posesión legitima del inmueble arrendado, por cuanto ha estado en posesión del mismo desde el 21 de junio de 2013.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A.,afirmó que los contratos de arrendamiento suscritos por la demandante en tercería, son posteriores al celebrado por su representada con el mismo arrendador, siendo incluso dicho contrato más antiguo a la inscripción en el registro mercantil de la referida empresa; asimismo, señaló que el daño ha sido causado por el ciudadano ROCCO MAZZEO, quien deliberadamente suscribió con dos personas jurídicas distintas, contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble. Sumado a ello, la apoderada judicial del codemandado, ciudadano ROCCO MAZZEO, reconoció que ciertamente celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., sobre un inmueble que ocupadesde el 21 de junio de 2013, ya que no estaba ocupado por nadie, encontrándose la relación arrendaticia vigente y la arrendataria solvente en sus pagos; además, afirmó que la prenombrada empresa se ocupó de hacer las remodelaciones y modificaciones que el local necesitó para operar, ocupando el mismo por más de cinco (5) años, y que por cuanto la sentencia del juicio principal condenó a su defendido a entregar el inmueble, el cual está en posesión de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., es por lo que –a su decir- no puede continuarse con la ejecución.
Afirmó adicionalmente la codemandada KOOL VENEZUELA, C.A., que la sentencia dictada a su favor se encuentra en “…etapa de cosa juzgada…”, debiendo establecerse que la cosa juzgada no es una “etapa” , es una figura jurídica que tal como señala el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1395 del Código Civil, , según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, aspecto que no se da en el caso que nos ocupa puesto que el aquí actor-tercero, no fue parte en el juicio cuya sentencia pretende ejecutarse en su contra. Asimismo, el artículo 376 del Código Adjetivo, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado reconocido. Así se precisa.
Vistos los límites de la controversia, debe proceder esta juzgadora a verificar las afirmaciones expuestas por la tercerista, siendo ello así, se observa respecto al alegato de la actual posesióndel inmueble objeto del litigio porparte de la demandante en tercería, que la prenombrada empresa acompañó a los autos, a fin de demostrar ello, las siguientes documentales: (a) original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto a los folios 20-25, I pieza), debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2015, inserto bajo el No. 13, Tomo 376, a través del cual se desprende que el ciudadano ROCCO MAZZEO, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., un inmueble de su propiedad destinado al uso comercial, ubicado en piso 5, local 1, nivel de calle, en el edificio Mazzeo, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), ello por un plazo de tres (3) años contados a partir del 1º de septiembre de 2015 hasta el 1º de septiembre de 2018, más un prórroga convencional de dos (2) años; (b) original de INSPECCIÓN OCULAR practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda signada bajo el No.S-2018-121, en fecha 22 de junio de 2018, en el inmueble anteriormente descrito, en cuya oportunidad dejó constancia que para el momento de practicar la inspección en cuestión, se encuentra funcionando una panadería, restaurant y frutería en cuyo letrero comercial se lee “PALADAR”, evidenciándose en su interior, varios empleados trabajando en todas las áreas y público –clientes consumiendo en el local (inserta a los folios 49-63, I pieza); y,(c) original de dos (2) ACTA FISCAL levantadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de mayo de 2017 y 21 de septiembre de 2016, correspondientes a las auditorías tributarias sobre las actividades económicas que realiza la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ubicada en el edificio Mazzeo, piso 5, local 1, urbanización La Rosaleda, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, quien se desempeña en la actividad comercial de elaboración de productos de pastelería, repostería,venta de comidas y bebidas no alcohólicas, entre otras (folios 203-219, I pieza del expediente).
De las documentales que anteceden, se puede determinar notoriamente que la demandante en tercería, sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., tiene una posesión actual en el inmueble ubicado en piso 5, local 1, nivel de calle, en el edificio Mazzeo, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, producto de un contrato de arrendamiento celebrado con el propietario del inmueble, ciudadano ROCCO MAZZEO, encontrándose incluso dicha relación arrendaticia vigente, por cuanto del contrato consignado en autos se desprende que las partes pactaron un término de tres (3) años contados a partir del 1º de septiembre de 2015, más un prórroga de dos (2) años. Sumado a ello, queda aún más en evidencia la posesión de la parte demandante sobre el inmueble en cuestión, con la inspección practicada en el mismo en fecha 22 de junio de 2018, donde la jueza del tribunal a cargo de evacuar la solicitud, hizo constar que la sede de la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., se encuentra funcionando una panadería, restaurante y frutería abierta al público; incluso, las actividades económicas que realiza dicha sociedad mercantil en el inmueble objeto del litigio, han sido objeto de auditorías tributarias por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de mayo de 2017 y 21 de septiembre de 2016. En consecuencia, esta juzgadora puede válidamente acreditar en autos, que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., detenta actualmente la posesión legítima (precaria) sobre el inmueble ubicado en el piso 5, local 1, nivel de calle, en el edificio Mazzeo, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en el cual desempeña su razón social, a saber, la elaboración y venta de productos de pastelería, repostería,venta de comidas y víveres, entre otros.- Así se precisa.
En este mismo orden, respeto a la afirmación de que la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., interpuso la demanda principal después de que la hoy demandante en tercería se encontraba en posesión del inmueble, por cuanto presuntamente dicha empresa nunca estuvo en posesión precaria o arrendaticia del mismo; esta alzada, atendiendo a los elementos probatorios cursantes en autos,específicamente de las ACTUACIONES JUDICIALES que rielan en el expediente signado con el No. 20.388, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (insertas a los folios 335-361, I pieza), contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, que dicha demanda fue intentada en fecha 28 de noviembre de 2013, es decir, posterior a la celebración del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto a los folios 26-30, I pieza) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de junio de 2013, inserto bajo el No. 47, Tomo 94, a través del cual el ciudadano ROCCO MAZZEO, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., el inmueble objeto del litigio, por lo tanto, ciertamente cuando el juicio principal inició, ya la demandante en tercería estaba en posesión del inmueble arrendado.
Aunado a ello, de los hechos expuestos en el juicio principal por la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., se puede advertir que no resulta un hecho controvertido que dicha empresa nunca estuvo en posesión del inmueble objeto del litigio, tal es el caso, que dicha circunstancia motivó la pretensión sostenida en su demanda seguida por cumplimiento de contrato, es decir, alegó expresamente que el arrendador ciudadano ROCCO MAZZEO, no le hizo entrega del inmueble arrendado, lo que a su vez, al quedar probado en autos, originó la procedencia de la acción mediante sentencia definitivamente firme. Por consiguiente, puede concluirse que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ha estado en posesión del inmueble ubicado en el piso 5, local 1, nivel de calle, en el edificio Mazzeo, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, desde el 21 de junio de 2013, circunstancia reconocida expresamente por el ciudadano ROCCO MAZZEO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de tercería, es decir, que para el momento de iniciar el juicio principal –se repite-, ya el prenombrado codemandado había dado en arrendamiento nuevamente el inmueble descrito a la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., haciendo la entrega del bien para su uso, goce y disfrute.- Así se precisa.
Siguiendo con esta ilación, se observa que la demandante afirmó que el inmueble arrendado que recibió, estaba vacío y sin comodidades, procediendo a construir todas las instalaciones de que goza su establecimiento, ello sin haber sido objeto en ninguna oportunidad por la empresa KOOL VENEZUELA, C.A.; al respecto, esta juzgadora ateniendo a las probanzas consignadas, evidencia del ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA suscrito por el abogado José Salazar Marval, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO MAZZEO, en el juicio principal seguido por cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de enero de 2014, que el prenombrado reconoció que el inmueble objeto del litigio no se había terminado y era inhabitable. Asimismo, de la INSPECCIÓN OCULAR practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda signada bajo el número de expediente S-2018-120 (inserta a los folios 31-48, I pieza) en el inmueble ubicado en el edificio “Mazzeo”, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 2018, se hizo constar que el mismo tiene un techo de drywall con iluminación, mobiliarios propio de una panadería, mesas para restaurante, dos (02) baños para el público, estanterías, barras, cocina, un horno, una nevera de refrigeración empotrada, un almacén, y una mezzanina donde funciona una oficina son su mobiliario.
De lo que antecede, se observa entonces que el inmueble arrendado a la hoy demandante en tercería, para el año 2014, no contenía remodelaciones en su infraestructura, ni mejoras en su interior, y tampoco mobiliario; sin embargo, actualmente en el inmueble funciona una panadería, restaurante y frutería, contando así con espacios acondicionados para tales fines, según se desprende de la inspección ocular practicada. Ahora bien, aun cuando quedó entonces probado que el inmueble arrendado fue objeto de cambios estructurales, el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., insistió que los mismos fueron realizados por su representada, quien “…ocupa el inmueble de buena fe y las obras civiles adheridas al local también levantadas de buena fe…”; al respecto, se desprende que el inicio de la relación arrendaticia entre la prenombrada y el ciudadano ROCCO MAZZEO, sobre el local comercial propiedad de éste último, está determinado con el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto a los folios 26-30, I pieza) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de junio de 2013, inserto bajo el No. 47, Tomo 94, en cuya cláusula cuarta se observa que el arrendador autorizó a la arrendataria a “(…) hacer cambios estructurales en el inmueble arrendado, tales como levantamiento o derrumbamiento de paredes, colocación de tabiquería, etc., o hacer bienhechurías en el mismo (…)”, de lo que válidamente se infiere que el ciudadano ROCCO MAZZEO, había autorizado y consentido las remodelaciones del inmueble en cuestión, a costa y dirección de la hoy demandante en tercería.
En suma a ello, se observa de los elementos probatorios consignados a los autos, que riela INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2013, previa solicitud de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., en el inmueble ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (inserta a los folios 332-334, I pieza), en la cual se hizo constar que para el momento de practicar la inspección, el inmueble se encontraba en remodelación, siendo recibido el tribunal por el ciudadano ROCCO MAZZEO, y por los ciudadanos JOSÉ DA SILVA y MANUEL DA SILVA GOUVEIA, quienes tiene el carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A.; esto permite válidamente inferir que la parte demandante en el juicio de tercería, se encontraba realizando acondicionamientos y remodelaciones en el local arrendado para ese entonces, a saber, en el mes de septiembre del año 2013. En adicional a tales hechos, se observa de la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos JESÚS PASCAL MATHEUS ARRAIZ, FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, JOSÉ FRANCISCO PEREIRA DA SILVA, MARY YASMIN VARGAS REVETE, CARMEN DELIA RIVERO, ALBA LUCIA BASTIDAS TERAN y GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ (inserta a los folios 16-24, II pieza), que éstos afirmaron que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A. (aquí demandante), se encontraba en posesión del inmueble antes descrito para el año 2013, cuando comenzó las reparaciones y remodelaciones en el mismo.
No obstante a ello, es necesario advertir que al momento de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., señaló que la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., no estuvo en posesión del inmueble en cuestión tal y como lo afirma, por cuanto no tuvieron actividad comercial desde el 3 de mayo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015. Respecto a ello, quien decide indica en primer lugar que no es necesario que las personas jurídicas que arrienden un local comercial, generen inmediatamente una actividad económica para poder ejercer la posesión del inmueble, ya que ello atenderá a los términos pactados en el contrato de arrendamiento y la razón social de la empresa; aunado a ello, en el presente asunto, quedó probado en autos que para el momento en que la demandante en tercería recibió el inmueble arrendado (21 de junio de 2013), el mismo se encontraba sin las condiciones físicas necesarias para realizar las actividades económicas a las cuales actualmente se dedica, vale señalar, panadería, restaurante y fruterías, por lo que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., comenzó a efectuar los cambios estructurales en el inmueble que consideró necesario para iniciar su funcionamiento, lo cual así quedó probado con las TESTIMONIALES rendidas por los ciudadanos JESÚS PASCAL MATHEUS ARRAIZ, FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, JOSÉ FRANCISCO PEREIRA DA SILVA, MARY YASMIN VARGAS REVETE, CARMEN DELIA RIVERO, ALBA LUCIA BASTIDAS TERAN y GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ (inserta a los folios 16-24, II pieza), quienes afirmaron que la aludida empresa viene desarrollando la actividad de panadería, pastelería, frutería y restaurante, desde el año 2015; circunstancia que se sustenta aún más, con el EXPEDIENTE MERCANTILsignado con el No. 223-9674, de la nomenclatura del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, correspondientes a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A. (inserto a los folios 245-321, I pieza), del cual se desprende los informes del comisario designado, quien hizo constar que dicha empresa a partir del 01 de abril de 2015 comenzó a generar actividad económica.
Atendiendo así a las circunstancias supra referidas, esta juzgadora puede entonces válidamente señalar que aún cuando la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., no inició sus actividades económicas desde el momento en que tomó posesión del inmueble ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, es decir, desde el mes de junio del año 2013, ello no implica que no haya estado en posesión del mismo; más aún, cuandose evidencia en autos que la empresa mencionada comenzó en esa oportunidad a realizar los acondicionamientos y mejoras necesarias al inmueble arrendado para desempeñar el objetivo para el cual fue constituida, lo cual constituye un ejercicio pleno de los derechos de usar, gozar y disfrutar del bien, propios de una posesión precaria. Por lo tanto, se hace forzoso desechar del proceso los alegatos sostenidos por el representante de la codemandada, empresa KOOL VENEZUELA, C.A., por cuanto los mismos en modo alguno enervan la posesión del inmueble desde hace más de cinco (5) años, por parte de la demandante en tercería. Todo lo contrario, ha quedado plenamente demostrado que Inversiones Paladar es poseedora precaria del inmueble, no así Kool Venezuela, quien nunca ha usado y gozado la cosa, independientemente de que haya decidió pagar un precio, demostrándose del acervo probatorio aportado por la accionante en tércería que efectivamente ésta tiene un derecho preferente sobre Kool Venezuela.- Así se precisa.
En último lugar, esta juzgadora observa que el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., sostuvo en su oportunidad de dar contestación a la demanda, que el arrendamiento que tiene la parte actora en tercería, se produjo posterior al contrato de arrendamiento que celebró su representada con el propietario, y por lo tanto, éste debe –a su decir- prevalecer frente a los posteriores. Al respecto, se observa de las documentales aportadas a los autos, que ciertamente la prenombrada empresa celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ROCCO MAZZEO, en fecha 14 de septiembre de 2012, el cual constituyó el documento fundamental del juicio principal, es decir, fue suscrito previamente al contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., a saber,en fecha 21 de junio de 2013; no obstante, la pretensión de la empresa KOOL VENEZUELA, C.A., en la demanda de cumplimiento de contrato, fue obtener la entrega material del inmueble arrendado, por lo que nunca estuvo en posesión del mismo, a diferencia de la empresa demandante en tercería, quien desde el momento de la celebración del contrato locativo, recibió del arrendatario la cosa arrendada, manteniéndose en el goce pacífico de la misma durante la relación.; aunado a que el contrato celebrado entre Kool Venezuela y Rocco Mazzeo no es oponible a Inversiones Paladar al no haber intervenido en dicha contratación; y, ésta celebró un contrato de arrendamiento por un inmueble desocupado que acondicionó para llevar a cabo su actividad económica lo cual ha quedado plenamente probado. Así se determina.
Así las cosas, el hecho de que el contrato de arrendamiento de la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., haya sido celebrado con anterioridad al de la empresa demandante en tercería,no implica que deba prevalecer o tenga un mejor derecho sobre ésta, ya que es la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., quien detenta la posesión actualdel inmueble arrendado, basada en un justo título, la cual a su vez, se desprende que ha sido de buena fe, ya que desde el momento en que dicha empresa celebró el contrato de arrendamiento en fecha 21 de junio de 2013, realizó mejoras en el inmueble, construyó bienhechurías en el mismo e instaló un amplio mobiliario para desempeñar su razón social, como es el de venta y elaboración de pan, dulces, golfeados, tortas, comidas, frutería, restaurante, entre otros; por lo que en consecuencia, esta juzgadora desecha del proceso los alegatos en cuestión, por cuanto –se repite- la existencia de un contrato de arrendamiento con anterioridad a otro, no determina el mejor derecho entre arrendatarios, sino por el contrario, debe atenderse la posesión actual y bajo un justo título sobre el inmueble arrendado, así como cualquier otra circunstancias que surja el convenimiento suficiente de que quien se encuentra en uso, goce y disfrute del inmueble, lo hace bajo el principio de la buena fe, es decir, se comportar con lealtad y corrección.- Así se precisa.
Bajo las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada atendiendo cada una de las afirmaciones expuestas en la demanda de tercería, así como las defensas planteadas por la parte demandada, y con vista a los elementos probatorios cursantes en el expediente, puede concluir que ha quedado demostrado indubitadamente en este proceso, que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., es arrendataria del local comercial ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, ello en atención a los contratos de arrendamiento celebrados de manera consecutiva con el propietario del bien, desde el 21 de junio de 2013 hasta los momentos, razón por la cual, tiene derecho a poseer en nombre del dueño el inmueble antes mencionado. Sumado a ello, quedó probado que dicha empresa desde el momento en que recibió la cosa arrendada, realizó modificaciones en la misma a fin de desempeñar el objetivo social de sus estatutos, por cuanto en ninguna oportunidad la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., parte actora en el juicio principal, tomó posesión del inmueble; circunstancias éstas que conllevan a determinar que la pretensión de tercería debe prosperar, habida cuenta que, al haberse demostrado en este juicio la condición de poseedor precario de la demandante en tercería, derivada de una relación contractual reconocida por los codemandados en este procedimiento, no cabe duda en cuanto a que la tercerista tiene derecho a seguir poseyendo el inmueble objeto de la pretensión, constituido por el local comercial ut supra descrito; materializándose de esa manera el supuesto fáctico contenido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara PROCEDENTEla demanda de TERCERÍA interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO y la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos; tal y como se dejará expreso en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora debe advertir que si bien la arrendataria poseedora del inmueble objeto del litigio, tiene un derecho preferente de continuar con la posesión del mismo, lo que prevalece sobre la sentencia definitivamente firme proferida en el juicio principal seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, en fecha 13 de octubre de 2017, quedan a salvo los derechos de la empresa de reclamar los daños y perjuicios si hubiere
lugar a ello, ocasionados por el prenombrado demandado, ante el eventual reconocimiento de un mejor derecho del tercero interviniente.- Así se establece.
Así las cosas, partiendo de lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARJORIE JHANIL PASCAL, actuando en su carácter de apoderadajudicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio de 2019,la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por TERCERÍA intentara la prenombrada empresa contra el ciudadanoROCCO MAZZEO y la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos, y por lo tanto, se reconoce a la parte actora un derecho preferente de continuar con la posesión precaria del inmueble ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARJORIE JHANIL PASCAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por TERCERÍA intentara la prenombrada empresa contra el ciudadano ROCCO MAZZEO y la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos, y por lo tanto, se reconoce a la parte actora un derecho preferente de continuar con la posesión precaria del inmueble ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp.- No. 19-9561.
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