REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana SANDY GABRIELA AROCHA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.209.696.
Abogado en ejercicio MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.844.
Ciudadano SIMÓN JOSÉ DE SOUSA JARDÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.593.178.
Abogado en ejercicio HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.830.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
19-9548.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SANDY GABRIELA AROCHA PEÑA, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 24 de octubre de 2018, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO fuere intentada por la prenombrada contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ DE SOUSA JARDÍN, plenamente identificadosen autos.
En fecha 27 de mayo de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, siendo que solo la parte demandada hizo uso de este derecho; asimismo, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
De la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 24 de octubre de 2018, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) CUARTO: Así pues, nos encontramos que una vez adminiculados los medios de pruebas con las razones de hecho esgrimidas por los sujetos involucrados en la causa, es menester concluir que la representación judicial de la parte accionante, abogado MIGUEL LÓPEZ, a quien le correspondió demostrar que su patrocinada, ciudadana SANDY GABRIELA AROCHA PEÑA y el ciudadano SIMÓN JOSÉ DE SOUSA JARDIN, sin haber estado casados llevaron vida de marido y mujer durante el lapso de tiempo comprendido desde octubre de 2009 hasta el día 25 de septiembre de 2012, vale decir, probar la existencia de posesión de estado de cohabitación o convivencia, y socorro mutuo, sin que haya mediado entre ellos impedimento dirimente para contraer matrimonio, no pudo evidenciar de manera concatenada tales presupuestos y como fue analizado precedentemente la prueba testimonial principal aliado en este tipo de acciones de naturaleza declarativa de posesión de estado (Art. 214 del C.), aplicable al caso de autos por analogía, arrojó resultados contradictorios impregnados de referencia y faltos de conocimiento respecto de los hechos esbozados. Es importante señalar que no es suficiente de conformidad con la doctrina jurisprudencial que entre el hombre y la mujer haya existido una relación de pareja, tal y como se observa de los autos; pues es necesario evidenciar que frente a la comunidad y el grupo social existió una relación de marido y mujer donde el socorro mutuo entre quienes llevaron la relación de cónyuge sin estar casados fuese una realidad. Asimismo no es suficiente que para la determinación de la unión estable aquí demandada, se infiera que durante el noviazgo que vinculó a las partes, hayan tenido palanes para contraer matrimonio como en el caso de autos, es decir, es necesario la demostración de la permanencia de la cohabitación ininterrumpida, frente a la vista de todos familiares y amigos, caso contrario la demanda debe ser desechada.
(…omissis…)
QUINTO: De todo lo antes expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Carta Magna, se colige que además de corresponderle a la accionante, ciudadana SANDY GABRIELA AROCHA PEÑA, la carga procesal de demostrar la existencia de la unión concubinaria por ella alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración; y sobre tales particularidades en el caso bajo análisis, de las pruebas traídas a los autos, no logró demostrar fehacientemente la existencia de la relación concubinaria solicitada, ya que sólo fue demostrada la existencia de una relación amorosa entre las partes, sin llegar a demostrar los elementos intrínsecos del concubinato como l son la cohabitación o vida en común permanente bajo el mismo techo, el domicilio común; la permanencia en el tiempo y el conocimiento del grupo social; observando este sentenciador que llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora no realizó tal medio de promoción, dejando pasar dicho lapso procesal en dos (02) oportunidades, siendo que la única parte que ejerció la promoción fue la parte demandada, específicamente de las testimoniales promovidas que sólo se evidencia que existió entre los ciudadanos SANDY GABRIELA AROCHA, PEÑA y SIMÓN JOSÉ DE SOUSA JARDÍN, un noviazgo, según la declaración testimonial rendida de la ciudadana YULI DEL CARMEN GARCIA DE GIL, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y así se establece. En este sentido quien aquí suscribe, observa que la parte actora no logró demostrar con las documentales aportadas junto al libelo de la demanda la relación concubinaria demandada, razón por la cual la presente demandada (sic) deberá ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana SANDY GABRIELA AROCHA contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ DE SOUSA JARDÍN; ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 3 de julio de 2019, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, quien mediante escrito de informes consignado en esa misma fecha, realizó una breve síntesis de las probanzas cursantes en autos y los hechos que de ellas se desprende; asimismo, indicó que el tribunal de la causa no revisa, adecua ni contextualiza su decisión con lo cursa a los autos, afirmando que del acta de matrimonio celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, se desprende que éstos tenían el mismo domicilio, lo cual acredita –a su decir- la cohabitación; finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA compareció ante esta alzada en fecha 3 de julio de 2019, a los fines de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar, efectuó una breve relación de las actuaciones realizadas en el presente expedienteyrealizó un análisis de los medios probatorios cursantes en autos, para finalmente concluir que, lo único que existió entre los ciudadanos SANDY GABRIELA AROCHA PEÑA y SIMÓN JOSÉ DE SOUSA JARDÍN, fue un noviazgo, por lo que solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación intentado.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 18 de julio de 2019, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual adujo que de los autos quedó demostrado que entre las partes intervinientes en el presente juicio, previo a contraer matrimonio tuvieron una relación de noviazgo, y luego decidieron celebrar en fecha 2 de mayo de 2012, capitulaciones matrimoniales; finalmente, solicitó sea declarada sin lugar el recurso de apelación presentado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 24 de octubre de 2018, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO fuere intentada por la ciudadana SANDY GABRIELA AROCHA PEÑA, contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ DE SOUSA JARDÍN, plenamente identificados en autos.Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe considera pertinente estableceren primer lugar, que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada con base en los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud de la aplicación del principio procesal denominado iuranovit curia, del cual se desprende que el juez dada la solemnidad del cargo que desempeña, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria; consecuentemente, quien aquí decide pasa a tomar en cuenta lo siguiente:
De la revisión al libelo de la demanda se observa que laciudadanaSANDY GABRIELA AROCHA PEÑA, procedió a demandar alciudadanoSIMÓN JOSÉ DE SOUSA JARDÍN, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que en fecha 25 de septiembre de 2012, contrajo matrimonio civil con el prenombrado, de cuya unión procrearon una (1) niña con tres (3) años de edad para el momento de la presentación del libelo, además afirmó en ese entonces, que es madre también de otro menor de edad nacido en el año 2008. Acto seguido, señaló que en el año 2009, comenzó con el hoy demandado una relación que posteriormente se convirtió en una unión establece de hecho, procediendo en el mes de octubre a cohabitar en el mismo inmueble; de esta manera, solicitó que por cuanto dicha unión fe pública y notaria, vivían en el mismo techo, fueron firmes, perseverantes, estables, constante y coadyuvante en el crecimiento del patrimonio común, se declare la existencia de una unión concubinaria desde el mes de octubre de 2009 hasta el 25 de septiembre de 2014, cuando contrajeron matrimonio civil.Asimismo, conjuntamente con el escrito libelar, fue consignada en copia fotostática,ACTA DE NACIMIENTONº0017, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda (folio 14), mediante la cual hace constar que el 28 de diciembre de 2012, nació una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hija de los ciudadanos SANDY GABRIELA AROCHA PEÑA -aquí demandante- y SIMÓN JOSÉ DE SOUSA JARDÍN –aquí demandado-.
De lo que precede, se desprende que para el momento de la interposición del presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a saber, el 9 de enero de 2017, laciudadanaSANDY GABRIELA AROCHA PEÑA, en su carácter de parte demandante, había procreada una hija con elciudadanoSIMÓN JOSÉ DE SOUSA JARDÍN -aquí demandado-, la cual naciera el 28 de diciembre de 2012, por lo que para la referida fecha y actualmente, esmenor de edad. Lo cual significa, que los derechos e intereses de ésta pudieran resultar afectados, en virtud de la disputa de sus padres por el reconocimiento o no de una relación estable de hecho, situación fáctica y jurídica que debió ser considerada por el juez cognoscitivo, porque se impone por encima de la competencia que ostentaba para conocer dicha pretensión, el derecho a tutelar el interés superior de la niña de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hija del demandante y la demandada.
A tal efecto, esta juzgadora advierte que aun cuando los tribunales superiores con competencia en lo Civil, resulten competentes para conocer de la apelación de la decisión proferida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, puede ocurrir que éstos tengan que declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer y tramitar la demanda, sobre la cual ya exista una decisión en primera instancia. Es decir, pudiere suceder que de la revisión que hace el juez o jueza de alzada de la decisión dictada en primera instancia se observare que el a quo conoció y sentenció una acción incoada no teniendo competencia para ello, y como quiera que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal existente entre el juez y las partes dentro del proceso, encontrándose el juez de instancia obligado a declarar la misma en cualquier tiempo del proceso, por tratarse de una circunstancia considerada materia de orden público, la cual a su vez, puede ser objeto de pronunciamiento “ex officio en cualquier estado e instancia del proceso”, debe por ende esta alzada analizar la naturaleza de la acción incoada a los fines de establecer si el tribunal de origen resultaba competente o no para resolver la controversia apelada.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 177, parágrafo primero, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala expresamente:
“(…) Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…omissis…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso(…)”. (Resaltado añadido).
Conforme con la precitada norma, los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, tienen competencia para conocer, entre otros, de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que impliquen la liquidación y partición de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, así como cualquier otra acción de esa naturaleza que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. A tal efecto, lo que pretende el legislador es proteger y resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual está desarrollado tanto en la Carta Política (Artículo 78) como en el artículo 8 de la ley ut supra indicada.
Visto lo anterior, se impone dilucidar cuál es el tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, ejercida por la parte actora; sobre ese particular, la jurisprudencia del Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo.No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescentes a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, perosiempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide (…)”. (Resaltado añadido).
De la decisión que precede, se observa que la legislación evolucionó a favor de la protección integral de niños, niñas y adolescentes, realizando expresa mención respecto al conocimiento de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas afecten los derechos e intereses de los niños producto de esa relación ampliando las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección. Éste criterio surge por cuanto la Sala bajo la consideración de que el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, conlleva a un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmenteen el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma, consideró que los niños, niñas y adolescentes procreados por quienes se encuentren en un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria, pueden verse afectados, ya que dicho proceso implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas sobre todo familiar y social, cuyos factores indiscutiblemente repercuten en la formación de la personalidad de los menores hijos; en base a ello, el Máximo Tribunal, estimó que el más idóneo de los juzgadores en casos como el de autos, debe ser aquel integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, por haber sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
Por consiguiente, este juzgado superior estima que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa; y en vista que de la revisión a los autos, resulta obvia la especialidad de la materia, por tratarse de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO donde existe una niña procreada por los ciudadanos SANDY GABRIELA AROCHA PEÑA y SIMÓN JOSÉ DE SOUSA JARDÍN (menor de edad para el momento de la interposición de la demanda), la normativa aplicable debe ser la especial, y en tal sentido, el conocimiento de la presente causa desde un principio correspondió a la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no a la Jurisdicción Civil como erradamente ocurrió en el caso de autos, al ser tramitado dicho asunto por el juzgado apelado, sin tener competencia por la materia para decidir tal controversia.- Así se precisa.
No obstante a ello, no puede pasarse por alto que el presente juicio fue iniciado ante la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole conocer del mismo por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guatire; sin embargo, se observa que el referido tribunal mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2017 (inserta a los folios 54-56), declaró su incompetencia por la materia para conocer del presente asunto, declinando la causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sosteniendo para ello que la menor hija procreada por las partes intervinientes en el litigio, nació durante la vigencia del matrimonio civil y no durante la presunta relación estable de hecho, además indicó que el otro menor de edad era hijo solo de la demandante y no del demandado, por lo que –a su decir- no resultaba competente para conocer de la acción mero declarativa de concubinato intentada.
Al respecto, esta juzgadora advierte que ciertamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 34 de fecha 7 de junio de 2012, anteriormente transcrita, estableció que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria “…en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad…”, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes; ahora bien, a criterio de quien decide, el hecho de que los solicitantes en un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria, hayan procreado hijos(as) antes, durante o después de finalizada la relación estable de hecho, no determina la competencia por la materia de los tribunales, por cuanto ello constituye una interpretación rigurosa, inflexible y en contradicción al verdadero espíritu e intención que la Sala Plena pretendió abarcar en la referida decisión. De esta manera, la atribución del conocimiento de acciones como la presente, a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,tiene como objetivo la protección especial de la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez durante todo el debate judicial, por cuantoindependientemente de sus resultados, ello incidirá en lassituaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales de estas personas objeto de especial protección,las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, sino también incide en lo espiritual y psicológico.
Así las cosas, motivo a que el presente juicio los ciudadanos SANDY GABRIELA AROCHA PEÑA y SIMÓN JOSÉ DE SOUSA JARDÍN, procrearon una hija actualmente menor de edad, indistintamente de que ésta naciere una vez finalizada la presunta unión concubinaria e iniciado el vínculo matrimonial, es indiscutiblemente la incidencia o repercusión del procedimiento en su descendencia, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, esta alzada considera inexorablemente que la jurisdicción civil no tiene competencia por la materia para conocer del caso de marras seguido por acción mero declarativas de unión concubinaria, toda vez que efectuadala revisión de las actas, se determinó la existencia de una hija procreada entre las partes intervinientes en el litigio, la cual para el momento de la presentación de la demanda y actualmente, es menor de edad; siendo así, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda.-Así se establece.
De este modo, visto que la idoneidad del juez, constituye una garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se materializa en el derecho de las personas naturales y jurídicas de ser juzgados y procesados por sus jueces naturales; y siendo que la presente causa fue decidida por un juez civil, quien no era el juez natural para juzgarla, violentándose de esta forma lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, así como la norma de orden público atributiva de competencia a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, y los artículos 15, 12, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia, se ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en fecha 24 de octubre de 2018, así como los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia de fecha 24 de febrero de 2017, cursante al folio 53 de la pieza I del presente expediente; consecuentemente, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que corresponda por distribución, a fin de que continué la causaque por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana SANDY GABRIELA AROCHA PEÑA, contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ DE SOUSA JARDÍN, plenamente identificados en autos, en el estado en que se encontraba para el momentode verificar las actuaciones anuladas; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que incoara laciudadanaSANDY GABRIELA AROCHA PEÑA, contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ DE SOUSA JARDÍN, plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en fecha 24 de octubre de 2018; así como los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia de fecha 24 de febrero de 2017, cursante al folio 53 de la pieza I del presente expediente; consecuentemente, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, que corresponda por distribución, a fin de que continué la causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana SANDY GABRIELA AROCHA PEÑA, contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ DE SOUSA JARDÍN, plenamente identificados en autos, en el estado en que se encontraba para el momento de verificar las actuaciones anuladas.
Se ORDENA la remisión del presente expediente junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el conocimiento del presente asunto, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9548.
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