REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
Ciudadanos GENOVEVA DI SEFARINO DE CASTAGNO y NINO REMO DI SERAFINO AMATUCCI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.458.337 y V-6.843.584, respectivamente.

Abogados en ejercicio MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.887 y 51.368, respectivamente.

Ciudadana INÉS MARIXA REYES DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.407.067.

No constituyó apoderado judicial en autos.


RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

19-9572.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandante, ciudadana GENOVEVA DI SEFARINO DE CASTAGNO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.260, contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 21 de junio de 2019, a través del cual se declaró improcedente la ejecución forzosa de la sentencia dictada peticionada por la prenombrada, y ordenó “(…) SUSPENDERla causa porun lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la demandada, ciudadana INES MARIXA REYES DE ANZOLA (…) a los fines de hacer de su conocimiento sobre la mencionada suspensión y a la vez, informarle que deberá comparecer ante este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, manifestar si tiene o no lugar donde habitar, en el entendido que de comparecer y señalar no poseerlo, se procederá a oficiar al organismo competente del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, para que gestione los trámites concernientes a la designación de un refugio o solución habitacional (…)”,todo ello en el juico que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos GENOVEVA DI SEFARINO DE CASTAGNO y NINO REMO DI SERAFINO AMATUCCI contra la ciudadana INÉS MARIXA REYES DE ANZOLA, ya identificados.
Mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2019, este juzgado le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes. Asimismo, se hace constar que sólo la parte demandande hizo uso de tal derecho.
Por auto dictado en fecha 26 de septiembrede 2019, una vez vencido el lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho; asimismo, esta alzada dejó expresa constancia que a partir de la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.

II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2019, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, adujo las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), por la ciudadana GENOVEVA DI DERAFINO (sic) DE CASTAGNO (…) a través de la cual la referida solicitó que se fije oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional; quien aquí suscribe considera pertinente precisar que:
(…omissis…)
Sin embargo, en vista que quedó suficientemente probado en autos que el inmueble objeto de la causa es utilizado por la demandada como vivienda, quien aquí suscribe considera que la solicitud efectuada por la actora no es procedente en derecho, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de cuyo contenido se desprende textualmente que (…) lo correcto en el caso es SUSPENDER la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la demandada, ciudadana INES MARIXA REYES DE ANZOLA (…) a los fines de hacer de su conocimiento sobre la mencionada suspensión y a la vez, informarle que deberá comparecer ante este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, manifestar si tiene o no lugar donde habitar, en el entendido que de comparecer y señalar no poseerlo, se procederá a oficiar al organismo competente del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, para que gestione los trámites concernientes a la designación de un refugio o solución habitacional, mientras que de no comparecer en el lapso supra indicada, se asumirá el último de los supuestos y se procederá igualmente a oficiar a dicho organismo (…)”.






III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 13 de agosto de 2019, la PARTE CO-DEMANDANTE, ciudadana GENOVEVA DI SERAFINO DE CASTAGNO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMESpor ante esta superioridad (inserto a los folios 153-156 del expediente), a través del cual realizó unasíntesis de las actuaciones acaecidos durante el presente proceso; y seguidamente, señaló que en fecha 3 de junio de 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la presente demanda, cuyo objeto lo constituye un inmueble destinado al uso comercial; sumado a ello, adujo que en fecha 5 de febrero de 2013, el ciudadano MAIKEL ANZOLA REYES, hijo de la parte demandada, actuando de mala fe y queriendo hacer ver que el inmueble arrendado era una vivienda y no un local comercial, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda haciéndose pasar por arrendatario, e hizo valer un contrato vencido a través del cual se estableció que se trataba de un local destinado a comercio, por lo que en fecha 16 de julio de 2017, decidieron iniciar un procedimiento de nulidad por ante dicho organismo el cual se encuentra signado bajo el No. FI-497, siendo éste declarado procedente en fecha 13 de noviembre de 2017, donde se declaró: a) la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, identificado con el número 00021, por tratarse de un inmueble destinado al funcionamiento de actividades profesionales y comerciales, no sometido a regulación por parte del SUNAVI; y, b) la desincorporación al registro RENAVI como arrendatario, al ciudadano MAIKEL ANZOLA REYES, titular de la cédula de identidad No. V-14.128.979, declarando dicho organismo su incompetencia para conocer el caso, ello en virtud de tratarse de un local comercial desde los inicios del contrato.
Aunado a ello, sostuvieron que en fecha 26 de octubre de 2016, la Coordinación de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, presentó un informe de inspección ocular, cuyo expediente es el No. IO-0507-2016091, donde se dejó sentado que conforme al contrato de arrendamiento elaborado por la ciudadana INÉS MARIXA REYES DE ANZOLA, se determinó que el inmueble arrendado es único y exclusivo para el uso comercial, y que bajo ninguna circunstancia podía ser modificado por la arrendataria sin previa autorización por escrito de los arrendadores; finalmente, indicaron que debido a que el organismo encargado para regular los inmuebles destinados a vivienda se declaró incompetente para conocer cualquier asunto relacionado con el local comercial por ser un inmueble destinado desde su origen a comercio, y declaró la desincorporación del supuesto arrendatario al sistema, no cabe esperar respuesta alguna de los oficios enviados, por lo que estando cumplidos los lapsos procesales y firme la sentencia solicitan y ratifican la petición antes realizada, para quese proceda la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado a quo, yse fije el día y hora para la ejecución de la sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 21 de junio de 2019, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a través del cualse declaró improcedente la ejecución forzosa de la sentencia dictada peticionada por la prenombrada, y ordenó “(…) SUSPENDER la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la demandada, ciudadana INES MARIXA REYES DE ANZOLA (…) a los fines de hacer de su conocimiento sobre la mencionada suspensión y a la vez, informarle que deberá comparecer ante este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, manifestar si tiene o no lugar donde habitar, en el entendido que de comparecer y señalar no poseerlo, se procederá a oficiar al organismo competente del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, para que gestione los trámites concernientes a la designación de un refugio o solución habitacional (…)”,todo ello en el juico que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos GENOVEVA DI SEFARINO DE CASTAGNO y NINO REMO DI SERAFINO AMATUCCI contra la ciudadana INÉS MARIXA REYES DE ANZOLA, ya identificados. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
De la revisión minuciosa a las actuaciones remitidas a esta superioridad, se observa que en la presente causa se dictó sentencia definitivamente firme por el juzgado de la causa en fecha 3 de junio de 2013, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos GENOVEVA DI SERAFINO DE CASTAGNO y NINO REMO DI SERAFINO AMATUCCI contra la ciudadana INES MARIXA REYES DE ANZOLA, en cuya dispositiva declaró –entre otras cosas- con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada a realizar a favor de los demandantes, la entrega libre de bienes y personas del inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento del presente proceso, constituido por una mezzanina ubicada en el edifico San Remo, calle Bolívar, Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda (folios 42-48).
Aunado a ello, de los autos se desprende que sin haberse fijado el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, la parte actora solicitó la “ejecución forzosa” del fallo, ante lo cual el tribunal de la causa declaró tal pedimento improcedente por cuanto el inmueble ordenado a entregar es utilizado como vivienda, ordenando por consiguiente, la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la ciudadana INES MARIXA REYES DE ANZOLA, a fin de que ésta informe dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, si tiene o no lugar donde habitar, en el entendido de que en caso de no comparecer o que lo haga y señale no poseer otra vivienda, se procederá a oficiar al organismo competente del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, para que gestione los trámites concernientes a la designación de un refugio o solución habitacional, en cumplimiento del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este orden de ideas, vistas las circunstancias que anteceden, se hace preciso advertir que ciertamente desde el momento de entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los jueces de la República cuentan con un deber insoslayable, de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen “(…) en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (…)”; de esta manera, solo cuando se esté en frente de un decisión que comporte el desalojo, pérdida de la posesión o tenencia del inmueble de cualesquiera de los sujetos amparados por el aludido Decreto-Ley, se deberán aplicar las normas previsto en el mismo con el norte y propósito de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria.
Así las cosas, a fin de determinar si el inmueble objeto del desalojo peticionado en el presente caso se encuentra en el ámbito de aplicación del referido Decreto-Ley, es preciso ahondar la pretensión planteada en el escrito libelar intentado en fecha 22 de enero de 2013, por los ciudadanos GENOVEVA DI SERAFINO DE CASTAGNO y NINO REMO DI SERAFINO AMATUCCI, quienes demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana INÉS MARIXA REYES DE ANZOLA, y la consecuente entrega material del bien arrendado, el cual conforme al contrato privado de arrendamiento suscrito entre los prenombrados en fecha 1 de julio de 2011 (inserto al folio 4-8), está constituido por “(…) una Mezzanina ubicado, en la Calle (sic) Bolívar, Edificio (sic) San Remo, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”, previéndose además en su cláusula segundalo siguiente:
“(…) SEGUNDA: El inmueble objeto del presente contrato será destinado por “LA ARRENDATARIA”, para el uso único y exclusivo COMERCIAL, bajo ninguna circunstancia podrá darle “LA ARRENDATARIA”, un uso distinto al expresado como tampoco cambiar su destino sin la previa participación y posterior autorización por escrito de “LOS ARRENDADORES” (…)” (subrayado añadido)

De lo transcrito, observa esta alzada que el inmueble arrendado (constituido por una mezzanina), objeto de desalojo judicial, estaba destinado a uso comercial, como así quedó determinado en la sentencia definitivamente firme dictada por el cognoscitivo que ordenó la entrega material del mismo alos propietarios-arrendadores, por lo que mal puede suspenderse la ejecución de la sentencia que había sido favorable al hoy recurrente con base en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que, la ocupación delinmueble destinándolo a un uso distinto al pactado en el contrato de arrendamiento no permite que se considere a dichos ocupantes como poseedores legítimos, a tenor de lo que establece el artículo 2 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que el bien dado en arrendamiento estaba destinado a uso comercial y las disposiciones de dicha ley solo protege a quienes de forma legítima ocupen un inmueble destinado al uso de vivienda principal.
Sobre lo anteriormente considerado, y en un caso análogo al presente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1154, de fecha 14 de agosto de 2015, (caso: José Alberto Coello León),reiterado por la misma Sala en sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, expediente Nº 18-0206, señaló lo siguiente:
“(…) No obstante, observa esta Sala que el inmueble arrendado (constituido por un galpón y un local comercial), objeto de desalojo judicial, estaba destinado a uso comercial, como lo alega el solicitante y según quedó determinado en la sentencia que ordenó la restitución de la posesión del mismo al propietario, por lo que mal podía suspenderse la ejecución de la sentencia que había sido favorable al hoy solicitante de esta revisión constitucional con base en las disposiciones del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que, la ocupación de una parte del mismo destinándolo a un uso distinto al pactado en el contrato de arrendamiento no permite que se considere a dichos ocupantes como poseedores legítimos, a tenor de lo que establece el artículo 2 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que el bien dado en arrendamiento estaba destinado a uso comercial y el mencionado Decreto solo protege a quienes de forma legítima ocupen un inmueble destinado al uso de vivienda principal.
En virtud de lo anterior, al no estar amparada la posesión del inmueble en un contrato que permitiese poseerlo como vivienda principal, su ocupación con tal carácter sería ilegítima y por tanto no tutelada por el ordenamiento jurídico, razón por la cual se estaría en presencia de una violación del orden público y de derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva, que implica, entre otros aspectos, la ejecución de los fallos que diriman controversias entre particulares para la restitución de un derecho, en este caso el de propiedad del accionante, a quien además se le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se le impuso una carga procesal indebida para la ejecución del fallo que obtuvo a su favor, impidiéndole recuperar el inmueble arrendado dentro de un plazo razonable al emplear erradamente un procedimiento previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que no resultaba aplicable al caso (…)” (resaltado añadido).

En vista de lo anteriormente transcrito, se advierte en el presente caso que el tribunal cognoscitivo estableció en el auto recurrido, que había quedado probado en autos que el inmueble objeto de la causa es utilizado por la parte demandada como vivienda, y por lo tanto, consideró necesario la aplicación del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello a pesar de que en el escrito libelar y en las documentales acompañados al mismo se identificó el bien arrendado como un inmueble constituido por una mezzanina destinada a uso comercial; además, en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 3 de mayo de 2013, el a quo expresamente indicó que “(…) la arrendataria modificó el uso y destino del local arrendadopara usarlo como vivienda, con lo cual contravino una cláusula específica del contrato de arrendamiento (….)” (resaltado añadido), lo que implica que en el contrato de arrendamiento no se arrendó un inmueble para uso de vivienda, por lo que si ocurrió un cambio de uso fue sin autorización de los arrendadores, y por ello no puede en modo alguno tenerse esa ocupación como legítima y tutelada por el ordenamiento jurídico especial.
Sumado a lo que antecede, constituye un desacierto lo expuesto por el a quo en la decisión impugnada, por cuanto mal pudo considerar que la posesión de la parte demandada en el inmueble objeto del desalojo estaba amparada por el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuando de los autos se desprende que fue consignado una Providencia Administrativa Nº AL-01058, de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, con relación al expediente No. FI-497, contentivo del procedimiento de inspección y fiscalización interpuesto por la ciudadana GENOVEVA DI SERAFINO, contra el acto administrativo dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, que reguló el canon de arrendamiento sobre el inmueble constituido por una mezzanina comercial, ubicada en la calle Bolívar, edificio San Remo, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, previa solicitud del ciudadano Maikel Anzola Reyes, de cuyo contenido se desprende que resolvió lo siguiente:
“(…) Primero: PROCEDENTE la solicitud interpuesta por las ciudadanas Genoveva Di Serafino de Castagno (…) y Nino Remo Di serafino (…) propietarios arrendadores del inmueble identificado.
Segundo: Conforme al principio de autotutela que rige la actividad administrativa, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, identificado con el Nro. 0024 (…) por tratarse de un inmueble destinado a funcionamiento de actividades profesionales y comerciales, no sometido a regulación de canon de arrendamiento por parte de la SUNAVI, conforme a lo previsto en el artículo 8, numeral 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Tercero: Se ordena la desincorporación al registro RENAVI como arrendatario del ciudadano Maikel Anzola Reyes (…)” (resaltado añadido).

De lo que antecede, se desprende que ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), se realizó un proceso de regulación de canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio previa solicitud del ciudadano Maikel Anzola Reyes, presuntamente hijo de la hoy demandada, ciudadana INÉS MARIXA REYES DE ANZOLA; sin embargo, el referido organismo determinó que el inmueble en cuestión estaba destinado para el uso comercial y no para vivienda, según lo pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento, por lo que consideró que el mismo no estaba sometido a regulación de canon de arrendamiento por parte de la SUNAVI, y ordenó la desincorporación del arrendatario al sistema de registro que poseen.
Así las cosas, visto que el referido organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ya determinó que el inmueble arrendado (constituido por una mezzanina de uso comercial) objeto de desalojo judicial, no está amparado por las reglas de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto no fue arrendado para uso de vivienda, resulta un desacierto insistir y oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, para que provea un refugio o solución habitacional a la parte demandada, ya que el inmueble que ocupa fue excluido del registro de arrendamientos llevado por dicho organismo al no ser de aquellos amparados por la ley especial, además de contrariar así el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo mencionado ut supra.- Así se precisa.
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, en el caso sometido a conocimiento de quien decide, se observa que el tribunal de la causa erró en la fase de ejecución de la sentencia, al ordenar la tramitación del procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 12, ya que –se repite- de la revisión a los autos y de la sentencia definitivamente firme dictada quedó probado que el inmueble objeto del desalojo judicial corresponde a unamezzanina para uso comercial, y la circunstancia de que la arrendataria haya cambiado su uso sin consentimiento de los arrendadores, no convierte ello en una posesión legítimasobre el inmueble,y por consiguiente, no le es aplicable la normativa contenida en el referido Decreto-Ley. Aunado a ello, constituye una infracción a los propietarios del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 26, condicionar laejecución total del fallo al agotamiento de procedimientos administrativos, impidiéndole a los mismos recuperar la totalidad del inmueble arrendado por el cambio de uso arbitrario que dio la arrendataria al inmueble en cuestión; por consiguiente, al verificarse que los elementos que configuran el caso no se subsumen en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo, resulta imperativo para esta alzada REVOCAR el auto proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de junio de 2019, referido al seguimiento del procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto-Ley tantas veces mencionado, por no resultar aplicable al presente asunto.- Así se establece.
En virtud de las consideraciones que anteriormente fueron expuestas, este tribunal superior declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GENOVEVA DI SEFARINO DE CASTAGNO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.260, contra el auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 21 de junio de 2019; y en virtud de ello, se REVOCA el referido que suspendió la causa y ordenó seguir el procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no resultar aplicable al presente asunto, y se ORDENA la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución que corresponda, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GENOVEVA DI SEFARINO DE CASTAGNO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.260, contra el auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 21 de junio de 2019; y en virtud de ello, se REVOCA el referido que suspendió la causa y ordenó seguir el procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no resultar aplicable al presente asunto, y se ORDENA la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución que corresponda.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a su tribunal de origen, a saber, Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9572.