REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º

PARTE DEMANDANTE:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.676.711.

Abogada en ejercicio MARÍA PÉREZ ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 287.127.

Ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.728.291.

Abogados en ejercicio FÉLIX ALBERTO HERRERA y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.193 y 15.563, respectivamente.

DESALOJO.

19-9575.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, contra el acto de ejecución forzoso practicado en fecha 25 de junio de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques,en el cual se practicó la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida en el presente juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO contra la prenombrada.
En fecha 29 de julio de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes,constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de este derecho.
Mediante auto dictado en fecha 01 de octubre, este tribunal superior dejó expresa constancia que a partir de la mencionada fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DELACTA RECURRIDA.

Mediante acta levantada en fecha 25 de junio de 2019, contentiva de la ejecución forzosa practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se dispuso lo siguiente:

“(…) En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 am) día y hora fijada por el tribunal a los fines de llevar a cabo la entrega material del inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio (sic) Conjunto Comercial Residencias “Yati”, distinguido con el nº B-114 situada en la planta undécima (11) de la torre “B” del mencionado Edificio (sic), ubicado en la Ciudad (sic) de Los Teques entre la prolongación de la avenida Bolívar y la calle Páez, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, se trasladó y se constituyó en el lugar antes señalado, presente en el lugar el ciudadano Héctor Jesús Pérez Álamo (…) asistido de la abogada María Elena Pérez Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 287.127. Se deja constancia expresa que se encuentra en el presente acto la ciudadana Johana Infante (…) en su carácter de consejera del sistema municipal de protección integral de niños, niñas y adolescentes del Municipio Guaicaipuro (…)igualmente se encuentra presente la ciudadana Leomigd Coromoto Flores Abreu (…) parte demandada en el juicio.
En este estado se hace presente el abogado José Armando Velazco Ramirez (…) asistiendo a la parte demandada quien expone: Me opongo a la práctica de la presente Medida (sic) de Desalojo (sic), por cuanto (…) a pesar de que la causa se encontraba paralizada durante casi cuatro (04) añosel Tribunal solícitamente dictó el auto de fecha 11 de los corrientes donde fija plazo para la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2016, inserta a los folios 41 al 60 de esa misma pieza, sin que se hubiese ordenado la notificación de la parte demandada para dar continuidad al proceso con la cual se violentó en forma grave, grocera (sic) y vulgar las garantías constitucionales al derecho a la defensa y el debido proceso al que se contrae el artículo 49 constitucional.
(…omssis…)
En este estado la abogada María Helena Perez Araque, apoderada judicial de la parte actora, según poder apud acta otorgado en el presente acto: expone lo siguiente: “El día 27 de mayo del 2019, se celebró una Audiencia Preliminar en contra de la ciudadana Leomidg, donde se establece la prohibición de acercarse al Bien (sic) inmueble objeto del proceso, teniendo en cuenta que se le imputó por la comisión de los delitos de estafa, forjamiento de documento y emisión de cheque sin provisión de fondos, se procedió el día 10 de junio de 2019 a pedir la ejecución voluntaria debido a que la ciudadana tiene un posesión ilegitima del inmueble, y por cuanto la ley contra el desalojo arbitrario no la ampara (…) por lo antes expuesto solicito se continúe con la medida, debido que no se esta (sic) violentando ningún derecho, ya que la señora Leomidg le comunicó que si se iría del apartamento y que luego vería de quien es el apartamento (…)
(…omssis…)
Sorprende al Tribunal (sic) que una vez en el lugar comparece al inmueble objeto de esta medida la parte demandada, ciudadana Leomigd Flores, antes identificada y al imponerle la Medida (sic) manifestó al Tribunal (sic) llamar a su abogado e indicó el lugar a donde podían ser trasladados sus bienes muebles en (sic) cual era un galpón en Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal, y ante la oposición planteada y estar ocupando efectivamente el inmueble, la parte demandada, este tribunal acuerda suspender la medida, y emitir su pronunciamiento respecto a los alegatos de las partes por auto separado (…) En este estado este Tribunal (sic) encuentra quesi bien la presente medida se suspende en virtud de encontrarse efectivamente en el inmueble objeto de desalojo, es decir, de ejecución de sentencia definitivamente firme que conlleva a la entrega del inmueble a la parte actora, se constata y evidencia en este acto que la parte demandada en acatamiento a la prohibición de acercarse al inmueble objeto de esta ejecución, este tribunal encuentra procedente continuar con la ejecución forzosa del inmueble notificando de ello; a los presentes. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “Con vista del criterio cambiante que exhibe la ciudadana Juez (sic) del Despacho formalmente interpongo recurso de apelación en contra de la cambiante decisión e insistió en que se suspenda la practica (sic) de la presente medida (…)
El Tribunal (sic) deja constancia de que fueron retirados los bienes muebles (…). En este estado El (sic) Tribunal (sic) hace entrega a la parte actora el bien inmueble objeto de la presente medida, libre de bienes y personas. Seguidamente la parte apoderada judicial del actor expone: “En este estado recibo el inmueble libre de bienes y personas y procedo a efectuar el cambio de cerradura de la puerta principal (…)”.


III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 16 de septiembre de 2019, compareció ante esta alzada el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, en su condición de PARTE DEMANDADA, a los fines de consignar su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual hace una relación extensiva de las actuaciones cursantes en la fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio; asimismo, indicó que estañado la causa paralizada por tres (3) años, seis (6) mese y ocho (8) días, la parte demandante solicita la ejecución voluntaria de la sentencia, y el tribunal sin notificación de la parte contraria, la acuerda, decretando luego la ejecución forzosa de la misma que ejecuta arbitrariamente en fecha 25 de junio de 2019, con lo cual –a su decir- se incurrió en una grosera y abusiva violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por lo que solicita se decrete la nulidad total y absoluta de los actos consecutivos siguientes a la diligencia de fecha 10 de junio de 2019, y por consiguiente, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, decretándose la restitución de la posesión del inmueble propiedad de su defendida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el acto de ejecución forzosa practicado en fecha 25 de junio de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; a través de la cual se practicó la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida en el presente juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO contra laciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, anteriormente identificados.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente establecer en primer lugar que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En efecto, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el estado democrático de derecho y justicia consagrado en nuestra Carta Magna; es por lo que esta alzada estima conveniente realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
*En fecha 14 de febrero de 2014, fue presentada demanda por concepto de DESALOJO que incoara el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO en contra de la ciudadana LEOMIGD COROMOTO FLORES ABREU; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 2-8).

*En fecha 24 de abril de 2015, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, y consecuentemente, la entrega material del inmueble arrendado (folios 12-31).

*En fecha 13 de octubre de 2015, este juzgado superior dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, contra la decisión dictada anteriormente referida, y en consecuencia, confirmó la misma que ordenó la entrega material del inmueble arrendado (folios 32-54).

*Por auto de fecha 2 de diciembre de 2015, el tribunal de la causa acuerda suspender la ejecución en la presente causa de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto de 2015, mediante la cual se ordena suspender los desalojos forzosos hasta tanto SUNAVI provea de refugio o solución habitacional o que se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar (folio 55).

*Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada participó al tribunal que en el juicio que por resolución de contrato de opción de compra venta tramitado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se impuso como obligación a la parte actora del presente juicio, la de vender a su representada el inmueble arrendado (folio 56).

*Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2019, el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, asistido de abogado, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 24 de abril de de 2015, sosteniendo para ello que la demandada fue imputada en fecha 27 de mayo del mismo año por la comisión de los delitos de estafa, forjamiento de documento y emisión de cheque sin provisión de fondo (folios 57-66).

*Vista la solicitud que antecede, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de junio de 2016, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015, fijando para ello un lapso de tres (3) días de despacho (folio 67).

*En fecha 18 de junio de 2018, el tribunal de la causa,¬previa solicitud de la parte actora, dictó auto mediante el cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015, ordenando el traslado del tribunal al inmueble objeto del presente juicio, fijando la entrega material del mismo para el día 25 de junio de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (folios 68 y 69).

*Mediante acta levantada en fecha 25 de junio de 2019, el tribunal de la causa dejó constancia de haberse traslado y constituido en el inmueble objeto del presente litigio, haciendo entrega del mismo a la parte actora (folios 70-82).

*En fecha 3 de julio de 2019, el tribunal de la causa dicta auto en el cual estableció que “(…) al existir una prohibición judicial de acercarse al inmueble objeto de desalojo en este juicio a la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, la causa de la suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta tanto se le garantice un destino habitacional a la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, queda sin efecto alguno, y consecuencialmente resulta procedente continuar como en efecto se continuó con la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal (sic) en fecha 24 de abril de 2015 (…)” (folios 84-92).

De la revisión a las actuaciones anteriormente referidas, se puede observar en primer lugar, que el presente juicio seguido por desalojo, finalizó con sentencia definitivamente firme proferida por este tribunal de alzada en fecha 13 de octubre de 2015; sin embargo, llegada la oportunidad para la ejecución del fallo, el tribunal cognoscitivo ordenó mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2015, suspender la causa conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto del mismo año, mediante la cual se ordena suspender los desalojos forzosos hasta tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas provea de refugio o solución habitacional o que se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. Asimismo, pasados más de tres (3) años de la suspensión del proceso, el tribunal de la causa–previa solicitud de la parte actora-, decretó mediante auto de fecha 11 de junio de 2016, la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, todo ello sin razonamiento ni motivación alguna que indicara el cese de la suspensión decretada previamente, y además, sin ordenar la notificación de la parte demandada a fin de participarle la reanudación de la causa.
Con respecto a estas actuaciones, es importante resaltar que la causa estuvo suspendida a consecuencia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto de 2015, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento pudieron actuar durante el referido lapso. Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, debía reiniciarse el mismo en el estado siguiente a aquél donde se produjo la suspensión, motivo por el que las partes debían ser notificadas para que ejercieran las actuaciones correspondientes.En este sentido, debe acotarse que la suspensión de la causa ocurre cuando existe una causa legal que ordena detener el curso del juicio, por lo que el ritmo automático del proceso se detiene, y en consecuencia, es evidente que hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación, lo cual se logra mediante la notificación prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, la Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia se pronunció sobre la trascendencia de la notificación como instrumento que garantiza el derecho a la defensa, en este sentido, en fallo N° 1575 del 12 de julio de 2005, caso: Seauto La Castellana C.A., asentó que: “(…) La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental (…)” (resaltado añadido).
Por consiguiente, de las actas del proceso queda en evidencia que estando la causa suspendida por másde tres (3) años, se había perdido la estadía de derecho de las partes, y por lo tanto, era menester notificarlas de oficio o a instancia de parte, para la continuación del proceso, todo ello a fin de garantizar el derecho a la defensa de éstas. Sin embargo, la jueza a cargo del tribunal cognoscitivo, sin exponer fundamentación alguna, y sin previa orden de reanudación de la causa, profirió un auto en fecha 11 de junio de 2016, decretando la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme, y posteriormente, ordenó la ejecución forzosa del mismo, enterándose la parte demandada de la continuación del proceso en el acto de entrega material del inmueble arrendado objeto del juicio, por cuanto el cognoscitivo omitió la notificación de la accionada, con lo cual cercenó el derecho de defensa de la parte que recurre en esta oportunidad, pues la privó del ejercicio de sus derechos y facultades que le corresponden, creando un desequilibrio procesal.- Así se establece.
Aunado a ello, de la revisión a las actuaciones ut supraseñaladas, se puede observar ensegundo lugar, que la tramitación de la ejecución forzosa del fallo que recayó en el presente juicio, se realizó de forma irregular, por cuanto se evidencia que al momento de llevarse a cabo la misma, se hizo presente el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter deapoderado judicial de la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, a los fines de formular oposición a tal acto; al respecto, la jueza a cargo del tribunal cognoscitivo, señaló en ese mismo acto que “…acuerda suspender la medida…”, e indicó, que se pronunciaría referente a ello, mediante auto separado. Sin embargo, expuso que en virtud de que la demandada estaba en posesión del inmueble a pesar de la prohibición de acercarse al mismo, consideraba “…procedente continuar con la ejecución forzosa del inmueble…”.
De lo referido, se evidencia que el a quo incurre en contradicciones e incoherencias en el acto de ejecución forzosa del fallo, ya que por un lado, acuerda la suspensión de la ejecución en virtud de la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, indicando que resolverá la misma mediante auto separado, y por otro lado, ordena continuar la ejecución por cuanto la accionada incumplió una medida de acercamiento al inmueble decretada en su contra, disquisiciones estas, contenidas en la recurrida, que resultan irreconciliables. De esta manera, se observa que la jueza de la causa desconoció en su totalidad las reglas aplicables en la fase de ejecución forzosa de una sentencia, específicamente la contenida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, la cual indica como tramitar las reclamaciones que hiciere el representante de la accionada durante el acto de ejecución, tales como: (a) la falta de notificación de las partes para la reanudación de la causa suspendida por más de casi cuatro (4) años; (b) la existencia de una sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que ordenó al aquí demandante a vender la propiedad del inmueble objeto de la relación a la hoy demandada; y, (c) el desalojo de la parte accionada de un inmueble destinado a vivienda, sin previa designación de un refugio.
Así las cosas, cuando en un acto de ejecución se invocan tales aseveraciones, las cuales van dirigidas a impedir la sustanciación del trámite de ejecución, por detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, las mismas deben ser dilucidadas de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, en vista que el tribunal de la causa tramitó de manera contradictoria y discordante, las reclamaciones que hiciere el apoderado judicial de la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, ya que indicó que las mismas si bien originaban la suspensión de la ejecución, serían resueltas por auto separado, decidiendo así la continuación del acto, lo cual hace surgir la carencia del a quo de la más elemental lógica, ya que en caso de ser procedente tales reclamaciones, traería como consecuencia la no ejecución del fallo, y por ello resultaba inútil emitir pronunciamiento al respecto posteriormente, ya que la entrega material forzosa del inmueble se había materializado.En consecuencia, se hace constar nuevamente que el tribunal de la causa cercenó una vez más el derecho de defensa de la parte demandada, pues la privó del ejercicio de sus derechos y facultades que le corresponden, creando un desequilibrio procesal.- Así se establece.
Finalmente, de la minuciosa revisión a las actuaciones correlativas anteriormenteindicadas, se pudo observar en tercer lugar, que el tribunal de la causa aún y cuando continuó con la ejecucióndel fallo que puso fin a la controversia, procedió mediante auto separado de fecha 3 de julio de 2019, a resolver la oposición formulada en el acto de ejecución forzosa por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU (ver folios 84-92 del presente expediente), en el cual señala –entre otras cosas- quecursa a los autos decisión de fecha 27 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Quinto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en ocasión al juicio incoado por la presunta víctima, ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO contra la prenombrada, donde se le impuso a la hoy demandada la prohibición de acercarse al bien inmueble objeto del proceso, y en virtud de ello, el a quo consideró que la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, “…no le ampara el derecho de proveerla de un refugio, o solución habitacional…”, indicando además quela prenombrada“…no puede o no debe ocupar ni poseer el inmueble objeto de desalojo en este juicio, por lo que con ello pierde, el derecho a que se le garantice un lugar donde habitar…”.Sumado a ello, la jueza de municipio estableció que de ofrecerle protección a la demandada o ampararla en su posesión del inmueble al cual le fue prohibido acercarse, sería contrariar la prohibición judicial citada por el Tribunal Quinto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, señaló que “…la causa de la suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta tanto se le garantice un destino habitacional a la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, queda sin efecto alguno, y consecuencialmente resulta procede continuar como en efecto se continuó con la ejecución de la sentencia…”.
Con vista a tales actuaciones, se debe resaltarante todo que después de practicada la ejecución forzosa del fallo en fecha 25 de junio de 2019, el tribunal de la causa dicta el referido auto en el cual expone que los motivos por los cuales la causa fue suspendida en el año 2015, “…queda sin efecto alguno…”, es decir, pretende motivar la reanudación de la causa que estaba suspendida por más de tres (3) años. Tal actividad resulta absolutamente incomprensible, ya que al haber ordenado en fecha 2 de diciembre de 2015, la suspensión del proceso hasta que se proceda a la reubicación del inquilino, mal pudo proceder en fecha 11 de junio de 2019, es decir, pasados más de tres (3) años, a decretar –previa solicitud de la parte actora-, la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme,todo ello –como anteriormente se indicó- sin razonamiento ni motivación alguna que indicara el cese de la suspensión decretada previamente, y además, sin ordenar la notificación de la parte demandada a fin de participarle la reanudación de la causa.
Así las cosas, lo que surge de tales actuaciones, es la intención de la jueza del tribunal de la causa de corregir el error incurrido que cercenó el derecho de defensa de la parte demandada,a los fines de otorgarle eficacia y validez a los actos siguientes a la indebida prosecución del proceso judicial, lo cual constituye una desacertada acción del cognoscitivo, ya que la omisión de notificar a la accionada de la reanudación de la causa, así como la carencia de motivación para continuar el proceso a partir de lo que fue la última actuación, generó una grave irregularidad y subversión procesal que privó del ejercicio a los derechos y facultades de las partes, constituyéndose así una violación a las garantías constitucionales, que el a quo no podía subsanar ni convalidar mediante ese auto.- Así se precisa.
En este orden, esta juzgadora entiende entonces que el tribunal de la causa decidió la continuación de la ejecución del fallo definitivamente firme recaído en el presente juicio, en virtud de la decisión consignada por la parte actora a los autos, la cual fue proferida por el Tribunal Quinto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de mayo de 2019, en ocasión al juicio incoado por la presunta víctima, ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO contra la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, en la causa se determinó lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por reunir lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de a (sic) ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, por los delitos de ESTAFA (…) el delito de FORJAMIENTODEDOCUMENTO (…) y el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISION (sic) DE FONDO (…)CUARTO: con respecto a la privativa, considera este tribunal que si bien es cierto están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida privativa en contra de la acusada de autos, no es menos cierto que esta puede ser satisfecha por una medida menos gravosa la privativa, considerando que la acusada goza con medidas cautelares desde la audiencia de imputación y las cuales esta ha incumplido, se considera que la misma pude continuar con la medida en libertad constituida esta en el artículo 242 en sus numerales 3 que consiste en presentaciones cada 30 días, numeral 4 que consiste en la prohibición de salida del país y la prohibición de acercarse al bien inmueble objeto del proceso (…) En este estado y oída la manifestación de voluntad del acusado de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este por lo que de conformidad con en (sic) el artículo 314 SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) en contra de la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU (…)” (Resaltado añadido).

De larevisión a la referida decisión, se desprende que en un procedimiento penal iniciado por denuncia del ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO contra la ciudadanaLEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, el referido tribunal con funciones de control, al admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, dictó como medidas cautelares –entre otras- la prohibición de la hoy demandada de acercarse al bien inmueble que constituye el objeto de la ejecución forzosa en el presente asunto, y finalmente ordenó abrir el juicio oral y público en contra de la prenombrada. Con vista a ello, el tribunal cognoscitivo consideró que a la demandada no le amparaba ya el derecho de proveerla de un refugio, o solución habitacional, en virtud de que no puede o no debe ocupar ni poseer el inmueble objeto de desalojo, señalando a su vez, que de ofrecerle protección a la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, o ampararla en su posesión, sería “…contraria adicha prohibición judicial…”dictada por el Tribunal Quinto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.
Con tales actuaciones, debe señalarse que el aludido proceso penal no se encuentra finalizado, por cuanto de la referida transcripción se evidencia que se ordenó abrir el juicio oral y público en contra de la aquí demandada, por lo que evidentemente no existe una decisión definitivamente firme que declare la comisión de algún tipo de delito o falsedad de un instrumento que pueda dar lugar a invalidar una sentencia ejecutoriada dictada en otro proceso. Sumado a ello, la medida de prohibición de acercamiento al inmueble en cuestión, proferida por el tribunal de control, es de naturaleza cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por lo que no es definitiva y puede cambiar en cualquier estado y grado del proceso; aunadamente, no puede omitirse el hecho de que el caso de marras inició por demanda de desalojo incoada por el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, quien afirmó que la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, estaba en posesión del inmueble objeto del proceso, en condición de arrendataria, es decir, de manera legítima, y en virtud de que incumplió los términos de la relación contractual peticionó la entrega material del mismo.
Así pues, al haberse tramitado el presente juicio hasta sentencia definitivamente firme, determinándose durante todo su transcurso que la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, tenía una posesión precaria y por ende, legitima del inmueble arrendado, tal calificación no puede ser modificada en estado de ejecución del fallo, como así lo advirtió el tribunal de la causa, menos aún en atención a una medida cautelar proferida por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, ya que con ello no sólo violenta flagrantemente la cosa juzgada de la decisión proferida, sino además los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, pues de ser acordado infringiría la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de la sentencia judicial; por lo que se hace un severo llamado de atención a la jueza del tribunal de la causa, quien atendiendo a una medida cautelar de acercamiento al inmueble objeto de la ejecución forzosa, procedió a ignorar las reglas del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dirigidas a dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen en calidad de arrendatarias, inmuebles destinados a vivienda principal, previendo así las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección por ese cuerpo legal para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos, más aún cuando al momento de practicar la ejecución forzosa en cuestión, evidenció en el acto que la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, estaba en posesión del inmueble, ocupándolo como vivienda, procediendo aún así a desalojarla de manera arbitraria, lo que constituyó en una violación gravísima a las garantías constitucionales que le asisten a la prenombrada.- Así se precia.
Finalmente, atendiendo a la primordial labor del juez de resolver conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales –lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad de las partes-, y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, esta juzgadora observa de las actuaciones cursantes en el presente expediente, que acto seguido a la suspensión de la causa en el año 2015, compareció a los autos el apoderado judicial de la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, quien mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015 (folio 56), advirtió al tribunal de la causa que en un juicio seguido y tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2015, declarando sin lugar la demanda de resolución de contratoincoado por los ciudadanos HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO y JASSEMIN ELENA DE PÉREZ, contra la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, y con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, ordenando a la parte actora la venta definitiva del inmueble objeto de la ejecución forzosa del presente asunto.
Ante tal advertencia, el a quo mediante auto de fecha 3 de julio de 2019, después de ejecutado el fallo definitivamente firme, indicó que por cuanto dicha sentencia “…no está acompañada, del decreto de ejecución…”, es ineficaz para suspender la ejecución; al respecto, ciertamente el referido decreto no fue consignado a los autos por la parte interesada, sin embargo, la juez de municipio debió desplegar una actividad oficiosa y diligente a fin de resolver las circunstancias suscitadas en la fase de ejecución del fallo, pudiendo oficiar al aludido tribunal de primera instancia a fin de conocer el estado de dicho juicio, ya que en caso de que la hoy demandada adquiriera la propiedad del inmueble que en principio le fue arrendado –como efectivamente sucedió- la sentencia que declaró con lugar su desalojo del mismo, no puede ser ejecutada, ya que la situación planteada ha sido modificada, es decir, aun cuando para el momento de dictar el fallo ejecutado en este causa, la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, era arrendataria del inmueble sobre el cual recayó la ejecución forzosa, y por ende, debía hacer entrega material del mismo, tal condición fue modificada posteriormente, siendo el caso de que la prenombrada adquirió la propiedad de dicho bien, y por lo tanto, no resulta ni siquiera lógico que el tribunal de la causa haya pretendido desalojar a la prenombrada de un inmueble que mediante sentencia definitivamente firme, se ordenó venderle.
Así las cosas, por notoriedad judicial, esta alzada conoce que ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se inició un juicio por resolución de contrato de opción de compra venta seguido por los ciudadanos HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO y JASSEMIN ELENA DE PÉREZ, contra la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, quien a su vez reconvino a los prenombrados por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, cuyo proceso tenía por objeto el bien inmueble constituido por el apartamento objeto de la ejecución forzosa. Asimismo, se desprende que al momento de dictar el fallo respectivo (12 de noviembre de 2015), el mencionado juzgado declaró en su parte dispositiva lo siguiente: “(…)1) SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (…) 2) CON LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN planteada por la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, ya identificada, en contra de los ciudadanos HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO y JASSEMIN ELENA DE PÉREZ, también ya identificados y consecuentemente, se condena a los demandantes a transferir en forma registral, a favor de la demandada, la propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Conjunto Comercio Residencial YATI, distinguido con las siglas B114, situado en la Planta Undécima (11) de la Torre “B” del mencionado Edificio ubicado en la ciudad de Los Teques, entre la prolongación de la Avenida Bolívar y la Calle Páez, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…)”(http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/NOVIEMBRE/101-12-30099-.HTML).
Asimismo, se conoce que contra el aludido fallo la parte demandante ejerció formal recurso de apelación, siendo conocido por esta alzada, quien mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, Exp. No. 16-8892, declaró en su dispositiva,sin lugarel recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO y JASSEMIN ELENA DE PÉREZ, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre de 2015, la cual confirmó; sumado a ello, se evidencia que los prenombrados anunciaron recurso de casación contra dicho fallo, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2017, Exp. 2016-000798, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, declarando al respecto sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes-reconvenidos contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/197931-RC.000237-3517-2017-16-798.HTML).
De esta manera, queda probado y demostrado que los ciudadanos HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO y JASSEMIN ELENA DE PÉREZ, fueron condenados mediante sentencia definitivamentefirme, a transferir en forma registral, a la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, la propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “Conjunto Comercio Residencial YATI”, distinguido con las siglas B114, situado en la planta undécima (11) de la Torre “B”, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre la prolongación de la avenida Bolívar y la calle Páez, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; por consiguiente, la más elemental lógica, conduce a evidenciar que existe una colisión de la sentencia que ejecutó el a quo con aquella pasada en autoridad de cosa juzgada y la cual tiene prevalencia dada su prejudicialidad en la presente litis, puesto que, en este caso, se ordenó la entrega material de un inmueble arrendado, pero en el juicio antes referido, se ordenó la venta de ese inmueble a favor de la arrendataria, lo que claramente esa cosa juzgada es prevalente sobre la sentencia del a quo, aunque allá sido superveniente, es decir, haya sido dictada con posterioridad a la sentencia firme del cognoscitivo; por lo tanto, aún cuando la decisión definitivamente firme recaída en el presente juicio, no se encuentra impugnada o invalidada mediante el procedimiento respectivo, la jueza a cargo del tribunal de municipio, debía garantizar la justicia, el estado de derecho, la paz social y seguridad jurídica de las partes ante la existencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada que causa prejudicialidad en este asunto, tomando las medidas conducentes y pertinentes al caso, lo cual no hizo.- Así se precisa.
Ahora bien, advertidas las múltiples irregularidades en la tramitación de la fase de ejecución del presente juicio, las cuales transgredieron los derechos de la parte demandada, quien se vio desmejorada en su posibilidad de ejercer su defensa,aunado a que fue desalojada arbitrariamente por el tribunal de la causa del inmueble que venía poseyendo como vivienda, esta juzgadora procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda, y visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, verificándose de los autos que el tribunal de la causa no agotó el procedimiento previo para la ejecución de los desalojos previsto así como tampoco cumplió las condiciones para tal acto previstas en los artículos 12 y 13 del referido Decreto-Ley, es por lo que inexorablemente esta alzada,REVOCAR el acto de ejecución forzosapracticado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2019, y como consecuencia de ello, se ordena la restitución de la ciudadanaLEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU,al inmueble del cual fue desalojada arbitrariamente, constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “Conjunto Comercio Residencial YATI”, distinguido con las siglas B114, situado en la planta undécima (11) de la Torre “B”, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre la prolongación de la avenida Bolívar y la calle Páez, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron actuaciones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten a la partedemandada en el presente juicio; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, realice la restitución de la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, al inmueble anteriormente descrito, debiendo abstenerse de realizar actos que menoscaben el derecho de la prenombrada y atenten contra la cosa juzgada material que genera la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre de 2015, confirmada por esta alzada en fecha 10 de agosto de 2016, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2017, salvo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal por vía de amparo o revisión revoque el fallo en cuestión; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 11 de junio de 2019(inclusive), inserto al folio 67 del presente expediente; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

Finalmente, esta juzgadora debe hacer otro llamado de atención ala juez de la recurrida abogada Teresa Herrera Almeida, para que tenga extrema cuidado en la tramitación de los juiciossometidos a su conocimiento, dado que en el presente asunto se evidenciaron graves errores y quebrantamientos procesales, inexcusables para un profesional del derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, función ésta que requiere un desempeño impecable, para considerarse acorde a lo previsto en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.-Así se declara.
Por lo anteriormente explanado, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, contra el acto de ejecución forzosa practicado en fecha 25 de junio de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y como consecuencia de ello, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el aludido tribunal proceda a restituir de manera inmediata a la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, al inmueble del cual fue desalojada arbitrariamente; debiendo abstenerse de realizar actos que menoscaben el derecho de la prenombrada y atenten contra la cosa juzgada material que genera la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre de 2015, confirmada por esta alzada en fecha 10 de agosto de 2016, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2017, salvo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal por vía de amparo o revisión revoque el fallo en cuestión; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO contra la prenombrada, a partir del auto proferido en fecha 11 de junio de 2019 (inclusive), inserto al folio 67 del presente expediente; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, contra el acto de ejecución forzosa practicado en fecha 25 de junio de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual se REVOCA en todas y cada una de

sus partes, y como consecuencia de ello, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el aludido tribunal proceda a restituir de manera inmediata a la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, al inmueble del cual fue desalojada arbitrariamente, constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “Conjunto Comercio Residencial YATI”, distinguido con las siglas B114, situado en la planta undécima (11) de la Torre “B”, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre la prolongación de la avenida Bolívar y la calle Páez, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: Se ANULA todo lo actuado en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO contra la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, plenamente identificado en autos, a partir del auto proferido en fecha 11 de junio de 2019 (inclusive), inserto al folio 67 del presente expediente; debiendo la jueza a cargo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, abstenerse de realizar actos que menoscaben el derecho de la prenombrada y atenten contra la cosa juzgada material que genera la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre de 2015, confirmada por esta alzada en fecha 10 de agosto de 2016, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2017, salvo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal por vía de amparo o revisión revoque el fallo en cuestión.

TERCERO: Se hace otro llamado de atención a la juez de la recurrida abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, para que tenga extrema cuidado en la tramitación de los juicios sometidos a su conocimiento, dado que en el presente asunto se evidenciaron graves errores y quebrantamientos procesales, inexcusables para un profesional del derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, función ésta que requiere un desempeño impecable, para considerarse acorde a lo previsto en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (010:30 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. Nº 19-9575.