REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 07 de octubre de 2019
209º y 160º

Por recibida Acta Nº 169 “A”, de fecha 02 de octubre de 2019, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, mediante la cual asigna a este Tribunal, previa distribución, la presente oferta de pago identificad con el Nº 19-0516, presentada por la ciudadana VANESSA GUERERO DONOSO, cédula de identidad Nº 14.215.826 actuando en su carácter de Directora Gerente de la entidad de trabajo J.V.G.D. SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., asistida por la abogada REBECA PÉREZ SÁNCHEZ a favor de la ciudadana LULIA SOCORRO RODRIGUEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 16.590.948, en su condición de oferente; este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa lo siguiente:

En primer lugar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla lapso alguno para resolver sobre esta solicitud, sin embargo, el artículo 11 indica que en ausencia de disposición para realizar los actos procesales, el Juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales de la Ley. En este sentido se destaca que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de no existir el término para fijar alguna providencia, el Juez debe hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes al que se haya hecho la correspondiente solicitud.

Por tal motivo, aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó precedentemente, acoge el lapso de tres (03) días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y procede de seguidas a decidir sobre lo solicitado y así se deja establecido.

En segundo lugar, se observa de la revisión al escrito consignado que alega, como fundamento de la oferta presentada lo siguiente:

“Es el caso ciudadana Juez que la trabajadora tomo (sic) la decisión de renunciar a su cargo por asuntos personales, que se anexa en copia marcado con la letra “B”, consta de un (01) folio, comunicándole igualmente que será (sic) debidamente honrados todos los conceptos laborales que por Derecho le corresponde resultando infructuosos los intentos para lograr que la ciudadana LULIA SOCORRO RODRIGUEZ ALBORNOZ, antes identificado (sic) aceptara el pago de sus Prestaciones Sociales correspondientes. Es por ello que comparezco ante su competente autoridad para consignar en Cheque S92 31005266, girado contra la Institución Financiera Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana LULIA SOCORRO RODRIGUEZ ALBORNOZ, por cantidad (sic) de Doscientos Once Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Cero Cinco Céntimos (Bs. 211.191,05), lo cual suma la cantidad definitiva, que le corresponde por pago de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones a la mencionada ciudadana, se anexa copia de recibo del Fideicomiso liberado marcado con la letra “C”, consta de seis (06) folios. Se anexa copia de los recibos de pago de las vacaciones canceladas y disfrutadas, marcados con la letra “D”, consta de cuatro (04) folios. Todo se describe de la siguiente manera: A continuación se presentan cuadros que discriminan todos los conceptos que se le reconocen al trabajador (sic) por la terminación de la relación de trabajo, tomando como base de cálculo para (sic) el último salario básico. De seguidas anexo cuadro demostrativo del cálculo de las Prestaciones Sociales de conformidad Artículo (sic) 141 y 142 de la LOTTT. Marcado con la letra “E”. Es por lo antes expuesto que me dirijo a usted, con el carácter expresado, a los fines de hacer la Oferta Real y Depósito de la cantidad de Doscientos Once Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Cero Cinco Céntimos (Bs. 211.191,05), mediante Cheques (sic) S92 31005266, girado contra la Institución Financiera Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadano (sic) LULIA SOCORRO RODRIGUEZ ALBORNOZ.”

De lo transcrito se observa que la parte demandada realiza la oferta de pago para cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Lulia Socorro Rodríguez Albornoz que a su criterio corresponden, con motivo de la renuncia expresa de la mencionada ciudadana.

Para resolver en relación a lo alegado por la parte oferente, se destaca:

El Manual de Normas y Procedimientos para Recepción de Consignaciones de Oferta Real y Depósito emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficina de Planificación y Desarrollo Institucional de fecha 01 de diciembre de 2003 ni la norma adjetiva laboral, contemplan un procedimiento con relación la Oferta de Pago, motivo por el cual se debe aplicar por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo establecido para este tipo de procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que solamente se contempla la fase no contenciosa en materia laboral.

En este sentido, se cita específicamente la sentencia Nº 2.104 dictada por la Sala de Casación Social mediante Numero 2104 sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 en el Juicio seguido por CARLOS SALAMANCA en contra de ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), con P. del M.D.A.V., de la que se extrae lo siguiente:

“Para decidir la Sala observa:
Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.
Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.” (Subrayado de este tribunal)

De lo transcrito, se observa que la Sala Social ha establecido que en materia de oferta de pago, solo debe cumplirse la etapa de la jurisdicción voluntaria regulada en Código de Procedimiento Civil obviándose la etapa contenciosa a los fines de salvaguardar el derecho que tiene el trabajador de reclamar cualquier posible diferencia.

Es decir, que la oferta de pago en materia del trabajo pudiera llevarse a cabo conforme a los principios que regulan el procedimiento laboral y por tanto, debe tomarse en consideración que en esta materia el interés tutelado es la estabilidad así como el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

En este sentido, se destaca que el procedimiento de la oferta de pago en materia laboral tiene un especial propósito y en esencia es la posibilidad que tiene el patrono de liberarse de una obligación sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria así como el pago de los intereses de mora y en caso de ser demandado, disminuir el impacto económico al evitar de manera total o parcial el pago de intereses de mora y corrección monetaria sobre la cantidad depositada.

En consonancia con la sentencia Nº 2.104 de fecha 18 de octubre de 2007 en el juicio seguido por CARLOS SALAMANCA contra ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), arriba parcialmente transcrita, se observa que los requisitos de la oferta se encuentran previstos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica:

“Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.”

Del artículo transcrito se observa que la oferta de pago, además de la identificación, domicilio del oferido, descripción y razón de la oferta, debe contener la especificación de las cosas que se ofrezcan.

De la revisión al escrito presentado se observa que ciertamente cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo transcrito. Sin embargo, no contiene la especificación de las cosas que se ofrecen por cuanto no indica los salarios utilizados para su cálculo ni tampoco el periodo de tiempo exacto para determinar el monto a consignar.

Ciertamente, señala que se anexan los cuadros discriminatorios mediante el cual se puede observar el monto ofertado. En este sentido, es de hacer notar, que el escrito de la oferta, así como cualquier libelo de demanda debe explicarse por sí solo y no es suficiente, acompañar como anexos, los cálculos realizados.

No obstante lo antes señalado, se procedió a revisar el contenido de los cuadros consignados y de su revisión puede observarse que el monto adeudado, según el anexo “E”, es la cantidad de doscientos cincuenta y un mil trescientos veintidós bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 251.322,87) y siendo el caso que consignó copia fotostática de cheque por la cantidad de cantidad de doscientos once mil ciento noventa y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 211.191,05) no se entiende tal diferencia por cuanto que no se encuentra debidamente explicada en el escrito de la oferta de pago.

Adicionalmente, se observa de la copia fotostática del cheque Nº 31005266 girado contra la cuenta 0102-0143-86-0000121196 que el mismo presenta error en letras al indicar que la cantidad es “Docientos (sic) once mil cieto (con una n mal intercalada) noventa y uno con cinco (falta indicar unidad monetaria)”, errores que el banco no pasará por alto al momento de intentar hacerlo efectivo, es decir, que será devuelto de igual forma.

Aunado a ello, para evitar los inconvenientes surgidos en las ofertas de pago 18-0486 y 19-0502 que cursan ante este tribunal en relación a los cheques devueltos, se le instará siempre para que consigne cheque de gerencia cuyo costo actual es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) en el Banco de Venezuela, riesgo y costo que debe ser asumido por el oferente a los fines de liberarse de los intereses de mora y corrección monetaria sobre el monto a consignar, tal como es la intención de la oferta de pago.

De todo lo anteriormente expuesto, este tribunal observa que tanto el escrito consignado como el instrumento financiero a consignar, no cumplen en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA OFERTA DE PAGO interpuesta por la ciudadana VANESSA GUERRERO DONOSO, en su carácter de Directora Gerente de la entidad de trabajo J.V.G.D.SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A. a favor de la ciudadana LULIA SOCORRO RODRIGUEZ ALBORNOZ parte oferida y así se decide.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

NIKARY MORENO
LA SECRETARIA


OP. Nº 19-0516
CRS/nm