REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º
EXPEDIENTE: R.N. Nº 19-0312 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA PAZ MIRANDA 2005, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de de 2005, anotada bajo Nº 75, Tomo 20.-
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.858, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 41.076.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0043-2019, de fecha 06 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIO DE ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano HENYERBER JOSE MORENO REVETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-19.015.202.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.368, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282.-
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDICA CAUTELAR DE SUSPENSON DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
- I –
SOLICITUD Y OPOSICION - PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 11 de julio de 2019, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana CELIA ESTER GIMENEZ DE CAMPOMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.717.273, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA PAZ MIRANDA 2005, C.A.” plenamente identificada, asistida por el abogado JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.858, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 41.076, contra la Providencia Administrativa N° 0043-2019, de fecha 06 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano HENYERBER JOSE MORENO REVETE, titular de la cedula de identidad N° V-19.015.202, en contra de la señalada entidad de trabajo recurrente por lo que se le ordena reengancharlo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago único de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación; finalmente señala que el incumplimiento se entenderá como un desacato acarreándole las sanciones establecidas en los artículos 512, 531, 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, advirtiéndosele que de no acatar dicha orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de conformidad con el articulo 553 eiusdem, todo ello atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Así las cosas, visto que el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos sobre la señalada providencia administrativa, siendo declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2019. Por su parte en fecha 01 de agosto de 2019, el abogado JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 41.076, actuando como apoderado judicial de la señalada entidad de trabajo recurrente consigno escrito solicitando nuevamente medida de suspensión de efectos sobre la referida providencia administrativa consignando para ello probanzas al respecto, pronunciándose este Tribunal sobre el particular mediante sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2019, declarando con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la señalada providencia Administrativa Nº 0043-2019, de fecha 06 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se suspenden los efecto de dicha providencia administrativa así como la ejecución de la misma hasta tanto este Tribunal no se pronuncie sobre el fondo del presente recurso de nulidad en la sentencia definitiva.-
Ahora bien, el referido ciudadano HENYERBER JOSE MORENO REVETE, en su carácter de beneficiario de la referida providencia administrativa consigno escrito debidamente asistido por el abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282, en la cual ejerció formal oposición a la mencionada medida cautelar de suspensión de efectos de la señalada providencia Administrativa Nº 0043-2019, acordada en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de agosto d 2019.-
Pues bien, es preciso señalar que el procedimiento de las medidas cautelares se encuentra previsto en los artículos 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y específicamente el artículo 106 establece la oposición a dichas medidas estableciendo que la misma se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.-
En efecto, los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
ARTICULO 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
ARTICULO 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Precisado lo anterior con respecto al medio idóneo para impugna una medida cautelar (oposición) y la articulación probatoria y el pronunciamiento respectivo (ex articulo 602 y 203 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal observa que el beneficiario del acto administrativo, se opuso y promovió pruebas en tiempo oportuno, por tal motivo ipso iuris se aperturó la articulación probatoria respectiva; Siendo así, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal proceder a emitir el pronunciamiento respectivo sobre dicha oposición formulada por el beneficiario del acto, por lo que pasa a efectuarlo bajo la siguientes consideraciones.-
- II –
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSOCION A LA MEDIDA CAUTELAR Y LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA
Visto que este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2019, se pronuncio sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 0043-2019, de fecha 06 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano HENYERBER JOSE MORENO REVETE contra de la señalada entidad de trabajo recurrente “ADMINISTRADORA PAZ MIRANDA 2005, C.A”., por lo que se suspendieron los efecto de dicha providencia administrativa así como la ejecución de la misma hasta tanto este Tribunal no se pronuncie sobre el fondo del presente recurso de nulidad en la sentencia definitiva; visto igualmente que el referido ciudadano en su carácter de beneficiario de la señalada providencia administrativa se puso a derecho al consignar el escrito de oposición y promoción de pruebas en fecha 30 de septiembre de 2019, en dicho escrito señala lo siguiente: Que una vez pagado los salarios y encontrándose prestando servicios el día 22 de julio de 2019, fue despedido de forma injustificada, subvirtiendo el orden procesal y a los fines de burlar el numeral 9º del artículo 425 de la LOTTT. Que ante el ilegal despido y por haber causado estado el cumplimiento de la providencia administrativa 0043-2019, la cual hoy es objeto de nulidad, procedió a ampararse e interponer nueva demanda por el ilegal despido, manifestándole el Inspector del Trabajo que no dará curso a su demanda porque había una suspensión de efectos de la providencia administrativa, ignorando que son hechos distintos, tiempos distintos y despido distinto, violándole la tutela efectiva administrativa, que a la fecha ni le da acceso al expediente, inclusive sin asignarle numero. Que es juzgado acuerda una medida sin cumplir los extremo lo establecido en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic), ya que los elementos de convicción que consigna el actor no guardan relación con el objeto del presente recurso; no consignando elementos nuevos que este Tribunal ya le negó en la sentencia de fecha 19-07-2019, por no motivar y no demostrar la misma. Que nada cambio con los elementos que consigno toda vez que el recurso nunca podía quedar iluso ya que el acto administrativo causo estado y lo que trata de probar el recurrente es un hecho nuevo como lo es el abandono de trabajo por un proceso penal que nada tiene que ver con lo contencioso administrativo ni siquiera con el objeto del presente recurso. Que este Tribunal ha debido ratificar su decisión y mantener la posibilidad de que preste servicio en la empresa, cosa que está siendo violada ya que se encuentra despedido y el Inspector del Trabajo no quiere procesar la demanda por despido quedando en un estado flagrante de indefensión, en consecuencia solicita se apertura el lapso probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil y suspensa la medida ya que se le está causando un daño irreparable y de violación a nomas constitucionales. Que es necesario recordar el orden de la actuación que estructura el presente procedimiento no puede entenderse como un formalismo que puede ser despalzado (sic) por el Juez o las partes ya que al subvertir el orden procesal establecido en la ley se actúa fuera de competencia con evidente abuso de poder y de derecho, motivo por el cual se debe ser cauteloso a los fines de que la recurrente para así violentar el derecho al trabajo del ciudadano Henyerber Moreno.
En fundamento a dicha oposición el referido ciudadano promovió la prueba siguiente:
PRUEBA DE INFORMES: Se oficie a la Inspectoría del Trabajo ubicado en el sector la Estrella del Municipio Guaicaipuro informe a este despacho lo siguiente:
1.- Si cursa en sus archivos solicitud o demanda de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha 22 de julio de 2019 y el periodo 30 de septiembre de 2019 (actual) de ciudadano Henyerber José Moreno Revete, C.I V-19.015.202.-
2.- Informes en qué estado se encuentra el presente procedimiento.-
3.- Remita copia del mismo.-
Dicha Prueba de Informes se admitió mediante auto de fecha 02 de octubre de 2019, por lo que una vez vencido el lapso probatorio se ha de pronunciar este Tribunal sobre la oposición en cuestión en el lapso establecido en la señalada norma procedimental.-
- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador observa que vista la oposición formulada por el beneficiario de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos y la prueba promovida para soportarla, sobre el particular este Tribunal advierte que dicha medida fue acordada motivado a que la entidad de trabajo recurrente en su petición solicito dicha medida y a tal efecto lo fundamento en lo siguiente: Que en virtud de que en el expediente principal consigno suficientes elementos para sustentar la medida cautelar sustentada y en resguardo e integridad de los pacientes que concurren a solicitar atención medica a la sede de la sociedad mercantil recurrente solicita a este Tribunal decrete medida cautelar. Que la misma puede ser solicitada en cualquier grado y estado de la causa, ante nuevos elementos de convicción que permiten al juez decidir con certeza, a fin de impartir una tutela jurídica de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide una vez más en beneficio colectivo de los pacientes que acuden para recibir atención medica en la sede la sociedad mercantil recurrente se otorgue la medida cautelar requerida con todos los elementos consagrados por la legislación vigente. Que consigna copia certificada del expediente administrativo solicitada por este Tribunal por la incapacidad manifiesta, de no poder cumplir tal solicitud, dada la carencia material y logística, a los fines de celeridad procesal. Que en la misma se puede determinar con certeza jurídica los planteamientos esgrimidos en la solicitud de nulidad, la cual es de imposible cumplimiento ya que se puede claramente determinar que el trabajador Moreno Revete Henyerver José, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.202, no reúne los requisitos establecidos, tanto por la constitución y las leyes para desempeñar, el cargo de enfermero. Que se evidencia en las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo objeto de nulidad, no valoradas por la Inspectoría del Trabajo, que el referido trabajador no fue despedido de la empresa, sino que abandono su puesto de trabajo como auxiliar de enfermería. Que dichos argumentos no fueron tomados en cuenta al momento de decidir el reenganche y el pago de los salarios caídos, que a todo evento, y siendo un requisito esencial, para tramitar por vía jurisdiccional la presente solicitud de nulidad, sin que su presencia convalide la solicitud anteriormente comentada, lo cual pide conste en acta, nunca convalido. Que ante la imposibilidad manifiesta de su posible complimiento, ya que la misma lesiona los intereses colectivos y difusos de los pacientes que concurren al centro de salud a solicitar atención medica de calidad, practicada por trabajadores especializados en la materia de salud, en por lo que concluye que todo acto administrativo que vaya en contra de la constitución y las leyes, no debe ser tomado en cuenta por ninguna de las partes, es nulo de nulidad absoluto, violando de esta manera el acto administrativo, el objetivo mismo de la administración pública que no es más que el bien común. Que para demostrar un vez más, el abandono constante y reiterado del cargo de auxiliar de enfermería, consigno en copia simple, constancia de denuncia policial numero K-19-0155-0073, en contra del ciudadano Moreno Revete Henyerber José de fecha 12 de julio de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, subdelegación de Los Teques, por violación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y contra la Propiedad (robo), motivo por el cual se debe presentar ante el Tribunal correspondiente. Que en este sentido, se puede comprender la magnitud de la responsabilidad que corresponde, tanto al ente administrativo Inspectoría del Trabajo, como el órgano jurisdiccional y a la sociedad mercantil que representa, al pretender encomendar el cuidado de pacientes en delicado estado de salud, en manos de trabajadores no calificados, que no reúnen los requisitos establecidos y que son sujetos de violencia física y psicológica. Que así mismo consigna copia simple de oficio numero 9700-0155-01848 de fecha 12 de julio de 2019,dirigido al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Miranda SENAMECF, a los fines de la evaluación médico legal de la ciudadana Joselis (demás datos resguardados) en su condición de víctima, que guarda relación con el expediente anteriormente citado. Que ante el cumulo de pruebas presentadas solicita ante este órgano jurisdiccional la nulidad del acto administrativo, mediante el cual le atribuyen profesión de enfermero –que no ostenta-, y siendo que la salud pública debe ser objeto de protección por parte de la administración de justicia, manifestó que el ciudadano Moreno Revete Henyerber José, plenamente identificado, se encuentra ejerciendo ilegalmente la profesión de enfermero, delito contemplado por la ley adjetiva penal. Que aunado a esto, el citado trabajador está siendo sometido a la justicia penal, muy especialmente ante el Tribunal Tercero de Control, expediente 19348-19; en la actualidad se encuentra presentándose en forma periódica ante la jurisdicción penal.-
Así las cosas, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, y por cuanto la parte oponente no aporto probanzas que contribuyan a desvirtuar las pruebas aportadas por la entidad de trabajo recurrente, evidenciándose palmariamente que de la prueba de informes que promovió y de la copia simple que consigno extemporáneamente de la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en modo alguno contribuyen ni aportan elementos de convicción a la solución de la oposición formulada para que este sentenciador se aparte de la medida cautelar acordada de suspensión de efectos de la referida providencia administrativa, por tal motivo y en fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado desestima la oposición efectuada por el beneficiario de la providencia administrativa y en tal sentido se ratifica la medida de suspensión de efecto de la citada providencia administrativa dictada en sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, y en consecuencia se mantienen las medidas acordadas en dicho fallo, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad. Así se declara.-
- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano HENYERBER JOSE MORENO REVETE, en su carácter de beneficiario de la providencia administrativa Nº 0043-2019, de fecha 06 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contra la medida cautelar de suspensión de efectos de la señalada providencia administrativa acordada mediante sentencia dictada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 2019.-
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de Suspensión de Efectos de la providencia administrativa Nº 0043-2019, de fecha 06 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, acordada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 2019.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
LUISANA RODRIGUEZ
Exp. Nº R.N. 19-0312
RF/.-
|