REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º

EXPEDIENTE: Nº AMP. 19-0113 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: JAIRO LUIS TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.028.-

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Estado bolivariano de Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 34, protocolo primero, del tercer trimestre del año 1994, en fecha 28 de septiembre de 1994.-

APODERADOS JUIDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyo.-

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I –
ANTECEDENTES
Recibido como fue escrito contentivo de solicitud Acción de Amparo Constitucional de fecha 15 de octubre de 2019, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, interpuesta por el ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.039.028, debidamente asistido por el abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282 contra la Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 137-2018 de fecha 13 de julio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio, el cual dio por recibido en la misma (15-01-2019), quien actuando en sede constitucional procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
Tomando como base los principios de sumariedad, brevedad, celeridad procesal e inmediatez, así como conforme a lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, procediendo en consecuencia a realizar un examen de la pretensión; en efecto, el presunto agraviado en su escrito de solicitud de amparo constitucional señala lo siguiente:

- II –
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, en su solicitud manifiesta:
1. Que en fecha 02 de mayo de 1996, comenzó a prestar servicios de manera continua, pacifica, remunerada, bajo dependencia y subordinación para la entidad de trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” desempeñándose como plomero, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.634,98 mensuales siendo en la actualidad la cantidad de Bs.S 0,016 y en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m.-
2. Que forma parte de la junta directiva de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, PROFESIONALES, BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, CONEXOS-P-B RAMAISCOS) ocupando el cargo de Secretario de Organización, adscrito a la FEDERACION BOLIVARIANA SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA FBST (CSBT).-
3. Que desde entonces ha venido ejerciendo sus deberes como Secretario de Organización y Delegado de Prevención durante lo que ha sido su relación de trabajo haciendo cumplir las normas establecidas en la contratación colectiva y la normativa legal que ampara los trabajadores, así como también en la seguridad y salud en el trabajo, además de sus deberes u obligaciones como trabajador prestador de servicios, obteniendo como resultado que la entidad lo viera como un estorbo, un obstáculo para su funcionamiento, quien oprime al obrero, soslayando en su derechos, al punto de que si no le gusta la forma de trabajar de alguno los despide, arguyendo de que sus abogados gozan de muy buena relación con el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, al punto que sostienen reuniones en el despacho del señalado Inspector del Trabajo.-
4. Que ha mantenido su posición de defensa de los trabajadores, asumiendo el reto de garantizarle el bienestar socioeconómico que le impida caer en la pobreza, estimulando la lucha de la clase obrera en defensa de sus beneficios que por derecho les corresponden y así colaborar con este país a la salida de la guerra económica que en la actualidad sufre la República Bolivariana de Venezuela, inducida que pretende que el trabajador pierda el interés por el trabajo y así poderlos mantener como esclavos subordinados a los designios de la oligarquía patronal.-
5. Que para el 27 de abril de 2018, fue despedido de manera injustificada por la ciudadana María García, venezolana, titular de la cedula de identidad V.-16.591.780, quien ejerce la representación de la empresa y quien posee el cargo de Gerente de Recursos humanos encargada de toda esa área, manifestándole de manera temeraria, déspota, ilegal, que esta despedido, vulnerando el fuero sindical que posee, quebrantando las múltiples normas que le garantiza la inamovilidad laboral de una manera flagrante, motivo por el cual se vio en la imperiosa necesidad de acudir a al Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques 30 de abril de 2018 a los fines de interponer denuncia y solicitar la restitución de su situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y beneficios dejados de de percibir de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley orgánica del Trabajo los Trabajadores Las Trabajadoras el cual cursa signado con el número de expediente 039-201-01-00437 de la nomenclatura interna de ese despacho.-
6. Que admitido como fue en fecha 02 de mayo de 2018, procedieron hacer la ejecución del procedimiento trasladándose a la sede de la entidad trabajo en fecha 09 de mayo de 2018 encontrándose en la sede de la empresa con el Inspector del Trabajo Ejecutor les manifiestan que la ciudadana María García antes identificada no se encontraba, motivo por el cual la ejecución de la denuncia fue pospuesta para el día 10 de mayo de 2018, procediendo a cumplir con la orden emanada por el Inspector del Trabajo, del cual fue debidamente notificada siendo atendido en esa oportunidad por el ciudadano Omar Sánchez, quien desempeña el cargo Gerente de Prevención quien manifestó que ningún representante de la entidad de trabajo.-
7. Que se dejo constancia por parte del funcionario del trabajo actuante el desacato de la orden de reenganche y que se inicie el procedimiento sancionatorio de conformidad a los artículos 512, 531, 532 y de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, recovándole la solvencia laboral, tácticas dilatorias usadas en complicidad con el abogado de la empresa para tratar de manera rebelde incumplir con la orden emanada por el Inspector del Trabajo de restitución de sus derechos que observara de manera repetida en el expediente administrativo, alegando fútiles, insignificantes, bizarros con el único fin de violentarle sus derechos fundamentales constitucionales como lo es el derecho al trabajo y el deber de trabajar incumpliendo su deber de garantizar sus condiciones de trabajo, seguridad e higiene y ambiente de trabajo adecuado.-
8. Que en fecha 25 de mayo de 2018 el inspector del trabajo mediante auto acuerda la ejecución forzosa de la orden de reenganche con la fuerza pública oficiando al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda motivado al no acatamiento por parte de la entidad de trabajo, trasladándose a su sede siendo atendido por el abogado Rafael Jesús Díaz Sifontes, titular de la cedula de identidad Nº 16.591.254 y con I.P.S.A. numero 117.737 el cual señala de manera risible burlesca, temeraria y con ligereza que el representante de la empresa no se encontraba presente.-
9. Que por tal motivo el funcionario del trabajo deja constancia de lo siguiente: “… visto, presentado en la entidad de trabajo nos informa que nos iban atender, sin embargo, transcurrido un lapso prudencial no se presento ninguna persona autorizada para el caso, por lo cual considera una obstaculización a la materialización del reenganche, siendo un desacato en tal sentido se solicita la revocatoria de la solvencia laboral de conformidad con el 531, 532 y 538 lottt se insisten el procedimiento sancionatorio, se oficie al ministerio Publico…”; interponiéndole nuevamente otra multa sancionatoria por tal conducta contumaz, rebelde de no acatar la orden de reenganche a su puesto de trabajo.-
10. Que culminada la sustanciación del expediente, en fecha 13 de julio de 2018 el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro se pronuncia mediante la providencia administrativa Nº 137-2018 en harás (sic) de agotar las facultades establecidas en el articulo 512 LOTTT y dar cumplimiento con la orden emanada declaro en desacato a la entidad de trabajo en su parte motiva.-
11. Que declarando con lugar la denuncia de Reenganche y restitución de sus derechos infringidos en contra de su patrono, procediéndose a ejecutar la referida providencia en fecha 08 de agosto de 2018 siendo atendido nuevamente por la ciudadana María García, titular de la cedula de identidad V.-16.591.780, haciéndose presente en el acto en representación de la entidad de trabajo.-
12. Que en las anteriores ejecuciones siempre era manifestado por abogado y demás persona, que la ciudadana María García era la persona encargada de dar respuesta a la solicitud de denuncia de reenganche y restitución de sus derechos como trabajador, manifestando en ese acto de manera temeraria, grotesca, burlesca, déspota, rebelde y osada tres (3) meses y medio aproximadamente después de su ilegal despido y en franco abuso de derecho excediendo o traspasando sus derechos subjetivos, constitucionales y legales que: “… la entidad de trabajo no va a reenganchar al trabajador, toda vez que el trabajador se negó en reiteradas oportunidades a ejecutar las órdenes de trabajo que le fueron asignados…”. “… con todo respeto se hace inviable dar cumplimiento a la providencia administrativa…”.-
13. Que nuevamente el funcionario de trabajo por tercera (3) vez deja constancia del desacato flagrante, pudiese llamarse descarado por parte de la entidad de trabajo de ya, no solo dar cumplimiento a la orden de reenganche, sino de la providencia administrativa Nº 137-2018 que declaro el desacato y/o el no cumplimiento de restituirle sus derechos infringidos y la orden de reengancharlo en su anterior puesto de trabajo; nuevamente interponiendo una tercera multa tal se evidencia del auto de fecha 04 de septiembre de 2018 inserto a los autos del expediente administrativo, por tal comportamiento temerario.-
14. Que persistiendo y agotando los medios que posee el inspector del trabajo, de nuevo ordena la ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 137-2018 con la fuerza pública acudieron a la sede la empresa por cuarta (4) vez por no acatar la orden de reenganchen fecha 11 de septiembre de 2018, siendo atendido por la ciudadana María García, en esta ocasión falta de argumentos y actuando en franca ilegalidad, ilogicidad, temerariamente, demostrando y obligándolo a que renunciara a su estabilidad absoluta manifiesta: “…negamos, rechazamos y contradecimos el presente procedimiento de reenganche por cuanto el ciudadano Jairo torres en innumerables ocasiones se le solicitaba realizar trabajos de plomería por la cual la empresa se vio en la obligación de solicitar la calificación de falta…” “… es por lo que en este acto instamos al trabajador a que pase por la oficina de recursos humanos a fin de solicitar y solventar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales…”.-
15. Que en atención a los alegatos espureos realizados por la representante de la referida entidad de trabajo la Inspectoría del trabajo libro sendos oficios a la Inspectoría de Sanciones a los fines de que se iniciar (sic) el procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo señalada con el numero 49-2018 289-2018 dirigido al Ministerio Publico con el fin de que se iniciara la investigación por el delito de desacato en que incurre la entidad de trabajo.-
16. Que ante su persistencia en hacer valer su estabilidad absoluta en el trabajo diligencio solicitando se le fijara una fecha para la ejecución del presente procedimiento en fecha 13 y 27 de diciembre de 2018 y 04 de enero de 2019 y no es sino hasta el 11 de febrero de 2019 que la Inspectoría que por auto de la misma fecha se pronuncia y ordena la ejecución con el apoyo de la fuerza pública y trasladándose a la ejecución del reenganche el día 18 de febrero de 2019; acto al cual acudió el propio Inspector del Trabajo Edgar Velásquez y donde se vio asistido por el profesional del derecho José Ángel Mongue Abache, quien por un artificio de parte del abogado Rafael Díaz Sifontes manifestó que acataba la orden de reenganche y restitución de sus derechos y salarios dejados de percibir y se procedió a fijar la obligación de dar como lo es pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios para el día 21 de febrero de 2019.-
17. Que el día 19 de febrero de 2019 cuando se traslado a prestar servicios a su lugar de trabajo la licenciada María Alejandra Bastidas, titular de la cedula de identidad V-13.383.041, le manifestó que estaba despedido y “… que los dueños de la empresa mantenían sobornados a todos los funcionarios del trabajo y utilizarían todo su poder económico para no verse mas trabajando no importando su condición social y ni económica, que era empleaducho pobre que no pisaría mas sus oficinas” y como era de esperarse llegado el día del acto de pago de los salarios caídos, los mismos no acudieron, solicitando en ese acto reiteradamente se le fijara otra oportunidad para la ejecución del reenganche, y posteriormente otra vez solicito la ejecución el día 29 de abril de 2019 solicitando el acompañamiento de la fuerza pública, como el de un representante del Ministerio Publico la cual fue acordada en fecha 12 de septiembre de 2019, cinco (5) meses después aproximadamente, cosa que no se explica.-
18. Que en fecha 18 de septiembre de 2019 se trasladaron nuevamente, acto que fue diferido para el día 25 de septiembre de 2019 acompañado de la fuerza pública y en presencia de la Fiscal Nacional Nº 15 Augusta Raniolo, donde llegado el día de acto de ejecución la licenciada María Alejandra Bastidas debidamente asistida por el abogado Rafael Díaz manifestó que se veía en la imperiosa necesidad de reiterar en contenido y firma la posición del condominio de no reenganchar al trabajador y que fue despedido el día 19 de septiembre de 2019.-
19. Que con el fin de cumplir con los requisitos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., en la que de manera excepcional ordeno a través de amparo se podría ejecutar la providencia administrativa emanadas de las Inspectorías del trabajo, la entidad de trabajo fue sancionada mediante la providencia administrativa 0003-2019 por parte de la Inspectoría de sanciones de fecha 17 de junio de 2019 la cual fue debidamente notificada en la misma fecha y pagada.-
20. Que queda en evidencia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, derechos estos previstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al desacatar la entidad de trabajo la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos.-
21. Que acude a este Despacho a los fines de que restablezca sus derechos constitucionales, ordene al “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” agraviante en la presente acción, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa Nº 137-2018 del expediente signado con el numero 039-201801-00437, de fecha 13 de julio de 2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios que ha dejado de percibir, siendo su pretensión especifica que intenta es obtener a través del amparo, por cuanto han sido agotadas las Instancias que la ley permite tal y como consta de las pruebas documentales e informativas que acompaña para su reconocimiento por parte del agraviante, y por ser este un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales que están siendo vulnerados, burlándose la referida entidad de trabajo de las instituciones del estado y no existiendo otro procedimiento preexistente que obligue a cumplir con dicha orden de restitución de sus derechos emanada por el inspector del trabajo.-
22. Que la entidad de trabajo violo sus derechos constitucionales al Trabajo, al Salario Suficiente y a la Inamovilidad Laboral, previsto en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

- II -
SOBRE LA COMPETENCIA
Precisado el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, este Tribunal actuando en sede constitucional, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso sub examine, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:
ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.
En efecto, de la transcrita normativa legal se advierte que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-
Ahora bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Por ello es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1.535, de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que señalo lo siguientes:
“En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”
Pues bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia al amparo laboral, establece que los derechos consagrados por la constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de primera instancia de la jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Así las cosas, en el caso sub examine, se observa que se denuncian violaciones de normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al trabajo (Art. 87); al salario ((Art. 91) y a la inamovilidad laboral (Art. 93), por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 137-2018 de fecha 13 de julio de 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir del trabajador presunto agraviado JAIRO LUIS TORRES DELGADO contra la Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” presunta agraviante.-
Conforme a lo antes expuesto, y por cuanto se trata de una vinculación de carácter laboral entre la empresa presuntamente agraviada y el referido ciudadano el cual se encuentra bajo las normas de una relación de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, y dado que se evidencia del escrito de solicitud de amparo constitucional que el presunto agraviado lo pretendido es el cumplimiento del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.-

- III –
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO
Determinada como ha sido la competencia en la presente solicitud de amparo constitucional, es necesario entrar a conocer sobre su admisibilidad de la misma, por lo que este Juzgado actuando en sede constitucional considera oportuno efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y jurisprudencial sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo constitucional en materia laboral.-
En efecto, el presunto agraviado invoca en su solicitud violaciones de disposiciones normativas de orden constitucional establecidos expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta específicamente a el derecho al trabajo (Art. 87); al salario ((Art. 91) y a la inamovilidad laboral (Art. 93), motivado a el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 137-2018 de fecha 13 de julio de 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir del trabajador presunto agraviado JAIRO LUIS TORRES DELGADO contra la Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” presunta agraviante, por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-
En efecto, el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada o infringida.-
Siendo así este Tribunal advierte que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le otorga facultades a las autoridades administrativas del trabajo para que se dé cumplimiento a las providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador y todo lo concerniente a restituir la situación jurídica infringida, tal y como lo dispone el artículo 4º que establece:
Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.
En este mismo orden igualmente establece la obligación del órgano administrativo de garantizar el reenganche del trabajador cuando es lesionado en su inamovilidad laboral, al disponerlo en el numeral 9º del artículo 509, que dispone:
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
9. Garantizar el reenganche y sustitución del derecho de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
Por su parte el artículo 512 le otorga facultades para ejecutar sus actos administrativos, estableciendo los medios y procedimientos para garantizar la ejecución de los mismos al solicitar apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para activar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias administrativas, cuyo contenido dispone lo siguiente:
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicable a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores o Inspectoras de Ejecución podrá solicitar, además la actuación del Ministerio Publico para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informara al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
De las referidas disposiciones legales se desprende el conjunto de facultades, atribuciones y competencias que le son otorgadas a las Inspectorías del Trabajo, para la ejecución y cumplimiento de sus propias decisiones pudiendo solicitar apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para activar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias administrativas, así como procedimientos sancionatorios para la imposición de multas, revocatoria de la solvencia laboral, todo ello con la finalidad de garantizar las ejecuciones de las providencias administrativas que ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida en los casos de reenganche del trabajador, del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, por lo que las mismas Inspectorías del Trabajo son las facultadas únicas y exclusivamente de cumplir y hacer cumplir las providencias administrativas que emanen de ella misma.-
En consideración a lo señalado es necesario puntualizar lo establecido en la sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejo establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que para aquello casos de ejecución y cumplimiento de providencias administrativas bajo la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ha de corresponder a las Inspectorías del Trabajo, lo que excluye la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional, por tal motivo y en consideración a los planteamientos anteriormente expuestos se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO contra la Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 137-2018 de fecha 13 de julio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

LUISANA RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

LUISANA RODRIGUEZ



Exp. N° AMP-19-0113
RF/lr.-