REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CON SEDE EN CHARALLAVE
209° y 160º
N° DE EXPEDIENTE: 1.289-18
PARTE RECURRENTE: FERRETERIA EL REY, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JOSÉ RICARDO APONTE, FABRIZIO SCIARRA D`ELIA, LEONOR ALGARA de FERICELLI, HELIENY RAMÍREZ PINTO y DANIEL BENCOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.434, 59.634, 125.793, 85.429 Y 209.434, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 00354/2017 de fecha 07/12/2017, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2017-01-01672, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por la ciudadana ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.952.
TERCERO INTERESADO: ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.952.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL TERCERO INTERESADO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogado JOSÉ ANGEL MOGOLLÓN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.445, en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo.
REPRESENTACIÒN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito recursivo presentado por el Abogado JOSÉ RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.438, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL REY, C.A, en fecha 18 de Septiembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio. Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2018, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, (iv) Sociedad Mercantil FERRETERIA EL REY, C.A; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.952, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa, igualmente, se declaró Improcedente el Amparo Cautelar solicitado por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 25 de Septiembre de 2018, comparece el Abogado JOSÉ RICARDO APONTE, plenamente identificado, y mediante diligencia solicita se acuerde la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos requerida mediante escrito recursivo presentado en fecha 18/09/2018, asimismo, Apela de la decisión de fecha 21/09/2018, mediante la cual se declaró Improcedente el Amparo Cautelar.
En fecha 27 de Septiembre de 2018, este Tribunal mediante auto ordena la apertura de un Cuaderno Separado e insta a la parte recurrente a suministrar los fotostatos correspondientes a los efectos de pronunciarse con relación a la Medida Cautelar, asimismo, Oye a un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente e insta al mismo a consignar los fotostatos que serán remitidos al Tribunal de Alzada.
En fecha 01 de Octubre de 2018, comparece el ciudadano JORGE LUIS PIÑATE ROMERO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 271/18, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente recibido, firmado y sellado por la Secretaria del referido ente.
En fecha 04 de Octubre de 2018, comparece el ciudadano JORGE LUIS PIÑATE ROMERO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo y consigna Oficio Nº 279/18, dirigido a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado por la Secretaria de dicho ente.
En fecha 16 de Octubre de 2018, comparece el ciudadano HENRY SOLÓRZANO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo y consigna y consigna Boleta de Notificación, debidamente recibida y firmada por la ciudadana ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.952, en su condición de Tercera Interesada.
En fecha 22 de Octubre de 2018, comparece el ciudadano HENRY SOLÓRZANO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo y consigna Oficio Nº 280/18, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano HENRY RODRÍGUEZ FACCHINETTI, en su condición de Gerente General de Litigio de dicho ente.
En fecha 20 de Noviembre del 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 18/12/2018, a las diez de la mañana (10:00 am).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.438, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo FERRETERÍA EL REY, C.A, asimismo, de la comparecencia del Abogado JOSÉ ÁNGEL MOGOLLÓN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.445, en su condición de Fiscal 31º Nacional del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y Tributario, igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado ciudadana ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.535.952, ni a través de representante o apoderado judicial alguno y de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, mediante Representante alguno de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 11 de Enero de 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente, transcurrido como fue el lapso para presentar informes, la parte recurrente no consignó su respectivo escrito.
En fecha 21 de Enero de 2019, este Tribunal mediante auto deja establecido que en la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de Marzo de 2019, este Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha 08 de Abril de 2019, se dicta auto mediante el cual se agrega Escrito de Opinión Fiscal constante de tres (03) folios útiles emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) Nacional del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa 0354/2017, de fecha 07/12/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2017-01-01672.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La recurrente, Sociedad Mercantil FERRETERIA EL REY, C.A, señala en su escrito que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa 0354/2017, de fecha 07/12/2017, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2017-01-01672, contiene vicios que afectan la validez del mismo, a saber:
1) AUTORIDAD INCOMPETENTE:
La parte recurrente aduce que la administración incurrió en el presente vicio ya que en la parte final del folio 1 de la Providencia Administrativa en cuestión habla de un supuesto “ avocamiento” de la Dra. Marcellys José Colina Ramírez, Inspectora del Trabajo que suscribe dicha providencia, cual se entiende riela al folio 13 del expediente administrativo; siendo el caso que tal auto simplemente no existe, careciendo la funcionaria actuante de facultad para indicar la referida Providencia.
2) PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO:
Indica el recurrente que la Inspectoría del Trabajo transgredió el procedimiento contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
3) FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Explana el recurrente que la Inspectoría del Trabajo al fundamentar su decisión en hechos inexistentes como lo es el falsamente alegado despido, cuando la trabajadora recibía su salario y cumplía horario en la empresa. No resuelve la providencia impugnada todas las cuestiones planteadas en la forma que lo ordena el articulo 62 ejusdem, pues no hace referencia a todos los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes; específicamente, nada dice el alegato de la entidad de trabajo mediante el cual manifiesta que, para el momento en que la trabajadora se amparó estaba vigente la relación de trabajo, tal como se evidencia de los recibos de pagos de salarios que se consignaron en el acto de ejecución de reenganche, y que tampoco fueron analizados en la Providencia emitida, Negrilla y subrayado de la parte recurrente, señalando igualmente que todo lo que conllevó a la apreciación errada de las circunstancias. Concluye el recurrente al indicar que la doctrina ha establecido que el Silencio de Prueba puede configurar el referido vicio cuando la Administración no valora un hecho esencial siendo el caso en concreto, falta de apreciación de los recibos de pago de salarios, presentados por la entidad de trabajo en el acto de ejecución del reenganche y que ello traiga como consecuencia una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber ocurrido en tal omisión.
4) VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD:
Denuncia la parte recurrente que en el Acto recurrido existe vulneración de la Constitución ya que viola una norma sustantiva del texto fundamental, como es la contenida en el artículo 49 que garantiza el debido proceso y, consecuencialmente, el derecho a la defensa; lo que ocurre al omitir el Inspector del Trabajo abrir el lapso probatorio para establecer, entre otros hechos - el falso alegado despido -, valorar los recibos de salarios presentados para demostrar que, la relación de trabajo estaba incólume, ilesa y vigente.
Concluye el recurrente al indicar que existe la plena convicción de que el Acto Administrativo tantas veces señalado incurre en flagrante infracción de normas y principios de rango constitucional e infracción de normas preexistentes y principios de rango legal, violándose normas de orden público; quebrantándose u omitiéndose con tal proceder formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Aunado a ello la Providencia recurrida incurre en contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado JOSÉ RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.438, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo FERRETERÍA EL REY, C.A, asimismo, de la comparecencia del Abogado JOSÉ ÁNGEL MOGOLLÓN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.445, en su condición de Fiscal 31º Nacional del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y Tributario, igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado ciudadana ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.535.952, ni a través de representante o apoderado judicial alguno y de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, mediante Representante alguno de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la parte recurrente a los fines de exponer sus alegatos y concluidos estos, se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que expusiera su opinión fiscal, indicando que la misma sería realizada de forma escrita en la oportunidad correspondiente.
V
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
FERRETERIA EL REY, C.A
Documentales Adjuntas al Escrito Recursivo de carácter Público cursantes en la Pieza Principal del presente Expediente: La parte recurrente promovió adjunto al escrito recursivo documentales en copia simple las cuales se analizarán y valorarán de la siguiente manera:
(i) Oficio emitido por la Fiscalía Municipal Cuarta dirigido al recurrente de fecha 06/06/2018:
Cursante al folio 16, se desprende oficio dirigido a la Entidad de Trabajo FERRETERÍA EL REY, C.A, emitido por la Fiscalía Municipal Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual requieren información concerniente a la situación laboral (activo-pasivo) de la ciudadana ERIKA YANINA ZAGARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.952.
(ii) Boleta de Notificación de fecha 07/12/2017:
Cursa al folio 17, Boleta de Notificación dirigida a la Entidad de Trabajo FERRETERÍA EL REY, C.A, de fecha 07/12/2017, mediante la cual se le hace saber que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dictó Providencia Administrativa Nº 0354/17, que declaro CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR de la trabajadora ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES en contra de la Entidad de Trabajo FERRETERÍA EL REY, C.A, de la cual se desprende que fue recibida en fecha 09/05/2018, por el Abogado JOSÉ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.195.782.
(iii) Auto en Sede Administrativa de fecha 20/10/2017:
Cursante a los folios 24 y 25, se puede evidenciar auto de fecha 20/10/2017, donde se aprecia la admisión de la presente causa por Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por la ciudadana ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES en contra de la Entidad de Trabajo FERRETERÍA EL REY, C.A.
(iv) Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de fecha 02/11/2017:
Cursante a los folios 26 y 27, Acta mediante la cual en vista de la negativa por parte de la Entidad de Trabajo de dar cumplimiento a la orden de reenganche se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Sanciones de conformidad con lo dispuesto en los articulos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
(v) Providencia Administrativa de fecha 07/12/2017:
Cursante a los folios 32 al 34, Providencia Administrativa Nº 0354/17, de fecha 07/12/2017, que declara CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR de la trabajadora ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES en contra de la Entidad de Trabajo FERRETERÍA EL REY, C.A.
(vi) Boleta de Notificación de fecha 07/12/2017:
Cursa al folio 35, Boleta de Notificación dirigida a la Entidad de Trabajo FERRETERÍA EL REY, C.A, mediante la cual se le hace saber que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dictó Providencia Administrativa Nº 0354/17, que declaro CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR de la trabajadora ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES en contra de la referida Entidad de Trabajo, de la cual se desprende que fue recibida en fecha 10/01/2018, por la ciudadana LUISA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.031, en su condición de Coordinadora de Adiestramiento de la Entidad de Trabajo FERRETERÍA EL REY, C.A.
(vii) Acta de Ejecución de Providencia Administrativa de fecha 10/01/2018:
Cursante a los folios 36 y 37, Acta de Ejecución de fecha 10/01/2018, mediante la cual se dejó constancia que se constituyó en la Sede de la Entidad de Trabajo FERRETERÍA EL REY, C.A, la Abogada ANA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.631.609, en su condición de Inspectora Ejecutor, asimismo, del desacato por parte de demandada en Sede Administrativa FERRETERÍA EL REY, C.A, aunado a ello, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Sanciones a los efectos de las multas correspondientes, todo ello en vista del incumplimiento de la Providencia Administrativa.
Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que el hoy Tercero Interesado ciudadana ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.952, inició un procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, declarando la Inspectoría del Trabajo CON LUGAR el REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, mediante Providencia Administrativa Nº 0354/2017, de fecha 07/12/2017, contra la parte hoy recurrente FERRETERÍA EL REY, C.A, también se puede visualizar mediante las referidas pruebas aportadas por la parte accionada en Sede Administrativa que las mismas son de carácter público y que el ente empleador fue notificado debidamente de la decisión de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, asimismo, se evidencia Actas de Ejecución de Reenganche/Restitución (f. 26 y 27 – 36 y 37) de cuyo contenido se desprende la negativa por parte de la Entidad de Trabajo de dar cumplimiento a la orden de reenganche.
Ahora bien, del análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que fueron consignadas en copias simples adjuntas al escrito recursivo dos (02) Boletas de Notificación emitidas en fecha 07/12/2017 y dirigidas a la Entidad de Trabajo FERRETERÍA EL REY, C.A, mediante la cual se le hace saber que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dictó Providencia Administrativa Nº 0354/17, que declaro CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR de la trabajadora ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES en contra de la referida Entidad de Trabajo, sin embargo, llama poderosamente la atención para este sentenciador que aun cuando las notificaciones consignadas en copia simple poseen el mismo contenido, ambas acusan haber sido recibidas en fechas distintas, vale decir, la primera recibida en fecha 10/01/2018, por la ciudadana LUISA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.031, en su condición de Coordinadora Administrativa de la Entidad de Trabajo FERRETERÍA EL REY, C.A cursante al folio 35 de la Pieza Principal del presente Expediente; y la segunda afirma recibirse por el Abogado JOSÉ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.195.782, en fecha 09/05/2018, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo FERRETERÍA EL REY, C.A, cursante al folio 17 de la Pieza Principal del presente Expediente, siendo de gran relevancia para este Juzgador dejar asentado que en relación a la primera notificación (10/01/2018), la misma se erige del antecedente administrativo el cual merece veracidad y certeza toda vez que, en su parte superior derecha posee un sello de la Sala de Fueros y mantiene un orden cronológico con relación a la foliatura de las actuaciones siguientes y fechas de las mismas, valorándose como un elemento probatorio veraz y legal, a pesar que reposa en el presente expediente judicial en copia simple ya que en Sede Administrativa no fue impugnado por la parte accionada, lo que avala en definitiva para este Juzgador que la prueba descrita es legal y pertenece al Expediente Administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en esta instancia judicial, generando convicción en quien aquí decide, determinándose por parte de este Juzgador que la notificación del acto administrativo se materializó en fecha 10/01/2018. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, en lo concerniente a la Boleta de Notificación cursante al folio 17 pretende la entidad de trabajo recurrente demostrar que fue notificada en fecha 09/05/2018, sin embargo, conforme se analizó previamente, la sociedad mercantil accionada en sede administrativa hoy recurrente, fue debidamente notificada en fecha 10/01/2018, conforme se desprende de los antecedentes administrativos aportados a los autos por la propia parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, siendo las demás referidas documentales correspondiente a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir de efectos iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 18/12/2018 (f. 88 y 89, P.I.), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
FERRETERIA EL REY C.A
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 18/12/2018 (f. 88 y 89, P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, del Apoderado Judicial de la parte recurrente Abogado JOSÉ RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.438, no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública el recurrente promueve i) recibos de pagos, que se encuentran consignados en autos, asimismo, consigna carta de renuncia de la ciudadana trabajadora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CIUDADANA TRABAJADORA ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 18/12/2018 (f. 88 y 89, P.I.), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, de la ciudadana ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.952, en su carácter de Tercero Interesado, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia que, el Representante del Ministerio Público, mediante oficio Nº F33NCAEI-012-2019, consignó en tres (03) folios útiles, Escrito de Opinión Fiscal el cual consta desde los folios 98 al 100 del presente expediente emanado de la FISCALÍA TRIGESIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL con competencia en materia CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINARIO; mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
….. Ahora bien, de la revisión efectuada tanto el expediente de la causa como de las copias del expediente administrativo consignado por la parte recurrente, se desprende que el precitado acto de efectos particulares fue notificado al recurrente en fecha 10 de enero del 2018, folio 35, 36 y 37 del expediente, siendo interpuesto el recurso de nulidad en fecha 18 de Septiembre de 2018, es decir, que desde la notificación del acto al interesado hasta la fecha de interposición del recurso de nulidad ha transcurrido el lapso de 180 días que establece el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de computar el lapso de caducidad de los actos administrativos de efectos particulares, el cual venció el día 09 de Julio del 2018 y en este sentido el precitado artículo establece:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, constados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)
Siendo así, cabe señalar que la ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, su artículo 35.1, establece:
Artículo 35: “La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 10-11-05, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:
“….Siendo la caducidad un plazo que concede la ley de hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. Omissis…
En consecuencia, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales explanados supra, y en criterio de esta Representación Fiscal, en la interposición de recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0354/2017 dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Miranda, se ha configurado la caducidad de la acción.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público (…) debe ser declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD DE LA ACCION, y así solicito sea declarado por este honorable tribunal.
Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación Judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA EL REY C.A, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2017-01-01672, referido a la Providencia Administrativa Nro. 0354/2017, dictada en fecha 07 de Diciembre de 2017 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesta por la ciudadana ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.952, en contra de la Entidad de Trabajo FERRETERÍA EL REY, C.A, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: Autoridad Incompetente, Prescindencia del Procedimiento, Falso Supuesto de Hecho y Vicio de Inconstitucionalidad.
Ahora bien, antes de pasar a analizar los vicios delatados por la parte recurrente se hace de imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia verificar el acatamiento de la norma en materia de orden público por parte del órgano administrativo y comprobar si se transgredieron, por lo que es necesario traer a colación la sentencia Nº 2201 de fecha 16/09/2002 emanada de la Sala Constitucional en la cual se indicó lo siguiente:
“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.”
Trascrito lo anterior, es necesario indicar que las normas de orden público son de estricto acatamiento para las partes, y aún más para el operador de justicia, en tanto y en cuanto éste es el garante del cumplimiento de la Constitucionalidad y de la Ley, tal y como lo preceptúa el artículo 334 de nuestra Carta Magna que señala que el Juzgador está obligado a cumplir para que no exista vulneración de la tutela judicial efectiva, preservándose consecuencialmente el debido proceso, así como el acatamiento por parte del órgano jurisdiccional de las normas que están relacionadas con el orden público, vale decir, aquellas normas que no pueden ser relajadas por las partes y que el órgano jurisdiccional debe velar por su cumplimiento, por lo que de verificar el operador de justicia que existe una violación de tales preceptos constitucionales debe reacomodar el proceso, declarando la nulidad de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil o por aplicación del artículo 310 eiusdem, y revocando por contrario imperio los autos que menoscaben los preceptos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, en el entendido que la normativa procesal civil podrá ser aplicada al presente caso por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; entendiéndose que, el Juzgador como director del Proceso, se encuentra facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Especial que regula la Materia Contencioso Administrativa; siendo ello así se hace necesario y es obligación de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave; verificar si operó o no el lapso de caducidad y una vez verificado tal aspecto, el Tribunal decidirá lo conducente sobre dicho Recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, la parte Recurrente denunció que tanto la Providencia Administrativa Nº 0354 de fecha 07/12/2017, así como el propio procedimiento de restitución, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR a favor de la ciudadana ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.952, en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL REY, C.A; contiene vicios que hacen nula su validez; en ese sentido, con vista a tales denuncias es preciso indicar que antes de realizar el análisis y posterior desarrollo de los mismos; se hace de imperiosa necesidad para este Juzgador revisar exhaustivamente un requisito fundamental en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo como lo es el lapso de caducidad, tal y como lo establece el artículo 32 de la Ley Especial que rige la Materia Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
Artículo 32. “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.” (Subrayado Nuestro)
Del contenido de la normas en referencia se desprende que la demanda de nulidad se admitirá SOLO cuando ésta no exceda el término de ciento ochenta (180) días desde la notificación al interesado hasta la interposición de la acción de nulidad, ya que de haber sobrepasado ese periodo de tiempo, no operará su admisión, por lo que el Juez debe verificar que el Recurso de Nulidad no se encuentre incurso por el supuesto fáctico de la caducidad señalada en el artículo en referencia.
Indicado lo anterior, en ese mismo sentido el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (Comentado) señala lo siguiente: “La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”.
Asimismo, a los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República, en relación a la institución de la caducidad; y a tal efecto el criterio jurisprudencial de dicho Tribunal, ha establecido que el objeto del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, una vez transcurrido el lapso establecido por la ley, se extinga el derecho al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico proporcione, ello a los fines de evitar que acciones judiciales puedan interponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica, es por ello que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del Juez. (Vid. Sentencia Nº 727 de fecha 08/04/2003 y Vid. Sentencia Nº 1651 de fecha 13/10/2010, ambas emanadas de la Sala Constitucional).
En esta perspectiva, el lapso de caducidad es un periodo que corre fatalmente en contra del interesado, vale decir, dicho lapso no es susceptible de ser interrumpido, como si ocurre con el lapso de prescripción, por lo que si el ejercicio de una acción a través de la interposición de una demanda, cuyo ejercicio se encuentre sometido que al lapso de caducidad que regula la ley especial en cada caso en concreto, deberá soportar la consecuencia jurídica que dimana de tal conducta, por la no interposición de la demanda en el lapso previsto para ello. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, indicado lo anterior, de una revisión practicada a las actas procesales que conforman el expediente principal, consta al folio 35 Boleta de Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, mediante la cual se evidencia que la misma fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana LUISA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.421.031, en su condición de Coordinadora de Adiestramiento de Ferretería el Rey, C.A. En consecuencia, el efecto causado por ser esta de reserva legal y contraria a derecho es inevitable la aplicación del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; lo cual este Juzgador luego de un exámen detallado del elenco probatorio aportado por la parte recurrente y visto que la notificación al hoy recurrente se realizó legal y efectivamente el día 10/01/2018, y que es a partir de esta fecha cierta que transcurre el lapso de los 180 días continuos establecido en la norma para interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, venciendo el mismo en fecha 09/07/2018, inclusive, y en donde se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 18 de Septiembre del 2018, es decir, que transcurrieron (251) días continuos, superando así el lapso de tiempo superior, al término de 180 días consagrados en la Ley especial que regula la materia contencioso administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, determinado lo anterior, se hace imposible para este Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la demanda, en relación a los vicios denunciados y siendo que la caducidad es la antesala y de eminente orden público, por lo cual no puede ser subvertida por quien aquí se pronuncia y la consecuencia que emerge por el no ejercicio dentro del lapso estipulado en la ley para que el justiciable ejercite su acción; siendo ello así, debe forzosa e indefectiblemente éste Juzgador declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 0354, de fecha 07/12/2017, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2017-01-01672, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda; todo ello en virtud de haber transcurrido holgadamente el lapso de ciento ochenta (180) días para interponer el mencionado Recurso de Nulidad en contra el Acto Administrativo recurrido. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, es evidente que, el Acto Administrativo plasmado en la Providencia Administrativa Nº 0354, de fecha 07 de Diciembre de 2017, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2017-01-01672, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA, en los términos en que fue proferida, en consecuencia, se tiene como cierto que el despido se realizó de manera injustificada, razón por la cual, dicha Providencia Administrativa debe cumplirse en los términos dispuestos en la orden impartida por la Autoridad Administrativa, es decir, la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR a favor de la ciudadana ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.952, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedida 18/10/2017, hasta el efectivo reenganche; en tal sentido, SE ORDENA a la Entidad de Trabajo FERRETERIA EL REY, C.A, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa en referencia; en el entendido que la ejecución del mencionado Acto Administrativo deberá ser materializado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que partir de la entrada en vigencia el día 07 de mayo de 2012 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo cuenta con las herramientas y mecanismos idóneos para ejecutar los actos administrativos que emanen de esa autoridad administrativa laboral, tal y como lo dejó sentado el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, relacionado con la ejecución de los Actos Administrativos emanados de la autoridad administrativa laboral; es decir, que el Inspector del Trabajo debe ejecutar su propio acto. (Vid. Sentencia Nº 428 de fecha 30-04-2013 emanada de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 620 de fecha 05-06-2013 emanada de la Sala Político Administrativa). Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Se declara LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el ejercicio del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0354, de fecha 07/12/2017, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2017-01-01672, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA la Providencia Administrativa Nº 00354, de fecha 07 de Diciembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; Providencia ésta mediante la cual se declaró Injustificado el despido de la ciudadana ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.952, ordenándose el Reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedida 18/10/2017, hasta el efectivo reenganche. QUINTO: SE ORDENA a la Entidad de Trabajo FERRETERÍA EL REY, C.A, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa en referencia; en el entendido que la ejecución del mencionado acto administrativo deberá ser materializado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) Entidad de Trabajo FERRETERÍA EL REY, C.A y (v) al Tercero Interesado ciudadana ERIKA YANINA ZEGARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.952. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitido adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) vale decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se deja establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 209° y 160°.
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. SCARLETH GUEVARA
LA SECRETARIA ACC
Nota: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACC
LDBP/SG/jrtb.-
Exp. 1.289-18
Sentencia N° 022-19
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