REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE Ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265.
PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.066.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
EXPEDIENTE N° 1293-18
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 29/06/2018 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial del Trabajo, con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana Kelly Johana Macero Piñero, titular de la cédula de identidad número V-22.798.001, en contra de la Entidad de Trabajo Distribuidora R.R 2618. C.A, por motivo de: (i) Cobro de Prestaciones Sociales (ii) Salarios Caídos, (iii) Bono de Alimentación, (iv) Intereses sobre Prestaciones Sociales, (v) Vacaciones Vencidas (Periodo 2017), (vi) Bono Vacacional Vencido (2017), (vii) Vacaciones Fraccionadas (Periodo 2018), (viii) Bono Vacacional Fraccionado (Periodo 2018), (ix) Utilidades Vencidas (Periodo 2017), (x) Utilidades Fraccionadas (Periodo 2018) y (xi) Indemnización por Retiro Justificado (Articulo 80 parte in fine).
En fecha 02 de Julio de 2018, se recibe por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la presente demanda constante de Once (11) folios útiles quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nro. 4779-18.
En fecha 09 de Julio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección de la presente demanda por cuanto presenta vicios que impiden su admisión, asimismo, libra Boletas de Notificación a la parte actora.
En fecha 16 de Julio de 2018, comparece el Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia procede a dar cumplimiento al Despacho Saneador.
En fecha 17 de Julio de 2018, se admite la demanda interpuesta y se ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 24 de Septiembre de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes a su vez consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prologándose dicha Audiencia para el día 02 de Octubre de 2018, a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 02 de Octubre de 2018, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 16 de Octubre de 2018 a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 16 de Octubre de 2018, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron ambas partes sin lograrse la conciliación, en consecuencia, se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se aperturó el lapso de contestación a la demanda, acto procesal que fue efectivamente cumplido por la accionada.
En ese sentido, con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen en fecha 16 de Octubre de 2018, se dejó constancia que fueron recibidas en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 01 de Noviembre de 2018, quedando anotado bajo el Nº 1293-18.
En fecha 08 de Noviembre de 2018, dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas que fueron promovidas tanto por el accionante como por la accionada, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 13 de Diciembre de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio Oral y Pública (13/10/2018, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dió inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.066; en ese sentido, por cuanto en la fecha señalada no constaban a las actas procesales las resultas de las pruebas de informe solicitadas mediante oficio a: 1.- Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y 2.- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se prolongó la oportunidad para el día 22 de Enero de 2019 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 22 de Enero de 2018, este Tribunal por cuanto no consta a los autos la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y 2.- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se reprograma la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 19 de Febrero de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 06 de Febrero de 2019, este Tribunal mediante auto ordena agregar comunicación signada con el Nro. SG-201900110, proveniente del Banco Provincial, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 20 de Febrero de 2019, este Tribunal mediante auto Reprogramó para el día 12 de Marzo de 2019, la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se encontraba fijada para el día 19/02/2019, de conformidad con la Resolución Nro. 09-19, emanada de la Coordinación Laboral de esta Sede Judicial.
En fecha 14 de Marzo de 2019, este Tribunal mediante auto Reprogramó para el día 26 de Marzo de 2019, la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se encontraba fijada para el día 12/03/2019, de conformidad con la Resolución Nro. 14-19, emanada de la Coordinación Laboral de esta Sede Judicial, en virtud del anuncio realizado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros.
En fecha 29 de Marzo de 2019, este Tribunal mediante auto Reprogramó para el día 11 de Abril de 2019, la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se encontraba fijada para el día 26/03/2019, de conformidad con la Resolución Nro. 16-19, emanada de la Coordinación Laboral de esta Sede Judicial, en virtud de la suspensión de actividades laborales y académicas decretadas por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de Abril de 2019, se anunció la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A., por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.066; en ese sentido, por cuanto en la fecha señalada no constaba a las actas procesales las resultas de la prueba de informe solicitada mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, asimismo, vista la insistencia de la prueba de informe promovida por la parte actora, se prolongó la oportunidad para el día 30 de Abril de 2019 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 30 de Abril de 2019, comparecen los Apoderados Judiciales de ambas partes a través de diligencia solicitan el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por cuanto no constan a las actas procesales las resultas de la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, asimismo, este Tribunal mediante auto acuerda de conformidad con lo solicitado y fija la misma para el día 21 de Mayo de 2019 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 21 de Mayo de 2019, comparecen los Apoderados Judiciales de ambas partes a través de diligencia solicitan el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por cuanto no constan a las actas procesales las resultas de la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, asimismo, este Tribunal mediante auto acuerda de conformidad con lo solicitado y fija la misma para el día 27 de Junio de 2019 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 27 de Junio de 2019, se anunció la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A., por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.066; en ese sentido, por cuanto en la fecha señalada no constaba a las actas procesales las resultas de la prueba de informe solicitada mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, asimismo, vista la insistencia de la prueba de informe promovida por la parte actora, se prolongó la oportunidad para el día 18 de Julio de 2019 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 18 de Julio de 2018, este Tribunal mediante auto difiere la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 01 de Agosto de 2019 a las diez de la mañana (10:00 a.m), en virtud de no constar a las actas procesales las resultas de la prueba de informe solicitada mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
En fecha 01 de Agosto de 2019, comparecen los Apoderados Judiciales de ambas partes a través de diligencia solicitan el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por cuanto no constan a las actas procesales las resultas de la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, asimismo, este Tribunal mediante auto acuerda de conformidad con lo solicitado y fija la misma para el día 19 de Septiembre de 2019 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, (19/09/2019, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dió inicio a la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, ni por medio de Represéntate Legal, Judicial o Estatutario; indicando el Juez que preside el Tribunal que opera la confesión por parte de la accionada, en relación a los hechos invocados por el accionante, siempre y cuando las pretensiones reclamadas sean procedentes en derecho; seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia, seguidamente, una vez oída la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano Juez indicó que en el presente caso, en cuanto al acervo probatorio apostado a los autos del presente expediente por la parte actora, los mismos se entienden por reconocidos, toda vez que corresponde a la parte demandada ejercer el control de dichas pruebas, y visto que el mismo NO COMPARECIÓ a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se tienen como válidos los medios de prueba traídos al proceso por la parte actora, posteriormente, se le ordenó a la secretaria dar lectura a los medios probatorios promovidos por la parte demandada siendo controlados por su contraparte, finalmente, la parte accionante expuso sus conclusiones y se dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo declarándose CON LUGAR la demanda.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Juzgado de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, por los siguientes conceptos: (i) Salarios Caídos; (ii) Bono de Alimentación; (iii) Prestaciones Sociales; (iv) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (v) Vacaciones Vencidas [2017]; (vi) Bono Vacacional Vencido [2017]; (vii) Vacaciones Fraccionadas [2018]; (viii) Bono Vacacional Fraccionado [2018]; (ix) Utilidades Vencidas [2017]; (x) Utilidades Fraccionadas [2018] y (xi Indemnización por Retiro Justificado [Articulo 80 parte in fine de la LOTTT].
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
Se observa que la accionada “DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A”, en su escrito de contestación de la demanda opone como punto previo: LA DECLARATORIA DEL FRAUDE PROCESAL, en los siguientes términos:
“Consta en autos, el documento marcado “A”, como elemento probatorio consignado en fecha 24 de Septiembre de 2018, según el cual la representante de la entidad de trabajo HEIDDY ROSA LOPEZ GUARISMA, el día 23 de junio de 2017, recibió de manos de la trabajadora accionante, su voluntad de “retiro justificado” de la empresa; igualmente consta en autos que la trabajadora en fecha 07 de Julio de 2017, al amparo de una MENTIRA, actuando con dolo y en burla de la buena fe de la administración pública, logró poner en marcha el aparato administrativo del Estado, al atestar (sic) falsamente ante un funcionario público de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, que había sido despida, (sic), logrando aperturar un procedimiento de “reenganche a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios”, incurriendo la trabajadora en fraude procesal considerado como delito contra el orden público”. (Negrita del texto).
De los hechos admitidos:
1.- Admite la Relación Laboral, arguyendo que la parte actora comenzó a prestar servicios en fecha 21/10/2014.
2.- Admite el Cargo desempeñado por la parte actora.
3.- Admite el Horario de Trabajo alegado por la parte demandante.
4.- Admite el último Salario alegado por la accionante.
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1.- Niega y rechaza, el despido alegado por la trabajadora accionante, manifestando que la ciudadana Kelly Macero, plenamente identificada en autos, se retiró de manera justificada en fecha 23/06/2017, mediante carta de exposición de motivos.
2.- Niega y rechaza, que la accionante sea acreedora de los conceptos reclamados relativos a salarios caídos y demás beneficios, arguyendo que dichos conceptos surgieron de un procedimiento de reenganche que – a su decir- está viciado de nulidad absoluta.
3.- Niega y rechaza, el desacato alegado por la accionante, fundamentando su negativa en que el procedimiento de Reenganche llevado en Sede Administrativa – a su juicio -está basado en un delito contra la fe pública.
4.- Niega y rechaza, la fecha del retiro justificado alegado por la trabajadora accionante, es decir el día 22 de junio de 2018, manifestando que el mismo ocurrió el día 23 de junio de 2017.
5.- Niega y rechaza, que su representada le adeude a la actora por conceptos de salarios caídos, correspondientes desde el primero (01) de mayo de 2017 hasta el treinta (30) de septiembre del mismo año, la cantidad de Bs. 4.840.025,35, arguyendo que su mandante se vio obligado a cumplir con el pago de dichos conceptos. Niega y rechaza, que la actora deba recibir salarios caídos correspondiente al periodo septiembre 2017 hasta diciembre 2017, cancelado su salario. Niega y rechaza, que su representada deba cancelar por concepto de salarios caídos durante el periodo comprendido desde enero 2018 hasta junio de 2018, por cuanto la trabajadora Kelly Johana Macero Piñero abandonó su puesto de trabajo en diciembre de 2017.
6.- Niega y rechaza, que la accionante sea acreedora por concepto Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 21.777.000,00, correspondiente al mes de Mayo manifestando que dicho concepto fue depositado en la cuenta nómina de la trabajadora accionante hasta el mes de diciembre de 2017.
7.- Niega y rechaza, que su representada le adeude a la actora por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 4.682.443,20, arguyendo que le fueron cancelados anticipos correspondientes al año 2015, la cantidad de Bs. 18.571,31, para el año 2016, la cantidad de Bs.46.981, 89 para el año 2017 y la cantidad de Bs. 287.385, 09, lo cual generó un total de Bs. 352.938,29.
8.- Niega y rechaza, que su mandante le aleude a la trabajadora accionante por concepto de vacaciones vencidas, relativas al periodo 2017, la cantidad de Bs. 566.666,61.
9.- Niega y rechaza, que la accionante sea acreedora de los conceptos reclamados relativos a bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas periodo 2018, bono vacacional fraccionado, Utilidades Vencidas periodo 2017 y Utilidades Fraccionadas 2018.
10.- Niega y rechaza, que su representada deba cancelar al actor el pago por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, manifestando que abandonó su puesto de trabajo en diciembre del año 2017. Asimismo niega, que la accionada le adeude a la parte actora intereses por concepto de prestaciones, alegando que dichos intereses le fueron cancelados; de la misma forma rechaza el salario normal e integral alegado por la trabajadora accionante en su escrito libelar.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento y habiendo reconocido la accionada la prestación del servicio, se ha podido establecer como puntos contradictorios los que de seguidas se explanan:
• Fecha de Culminación de la Relación Laboral [23/06/2017].
• Los siguientes conceptos: (i) Salarios Caídos; (ii) Bono de Alimentación; (iii) Prestaciones Sociales; (iv) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (v) Vacaciones Vencidas [2017]; (vi) Bono Vacacional Vencido [2017]; (vii) Vacaciones Fraccionadas [2018]; (viii) Bono Vacacional Fraccionado [2018]; (ix) Utilidades Vencidas [2017]; (x) Utilidades Fraccionadas [2018] y (xi Indemnización por Retiro Justificado [Articulo 80 parte in fine de la LOTTT].
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, respecto a la Fecha de Culminación de la Relación Laboral [23/06/2017], este Juzgador, le adjudica la carga de la prueba a la parte demandada, quien deberá probar su afirmación, en razón de que señala una fecha distinta a la alegada por la parte accionante.
Con relación a los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización por Despido, Bono de Alimentación, este Juzgador le adjudica la carga probatoria a la parte actora, quien deberá demostrar que es acreedor de tales beneficios y en caso de resultar probada tal situación, deberá la parte accionada demostrar el pago liberatoria de la obligación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de Septiembre de 2019 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; haciendo acto de presencia el ciudadano Juez DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, quien procedió a dar inicio al acto de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265; Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, ni por medio de Representación Legal, Judicial o Estatutario. En este sentido, quien preside este Juzgado dejó establecido que la incomparecencia de la demandada se ajusta al presupuesto de derecho previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acarreando la confesión de los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la pretensión reclamada y que no pruebe nada que le favorezca; posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que expusiera al Tribunal sus alegatos en relación a su pretensión, otorgándole un lapso prudencial de diez 10 minutos, seguidamente, una vez oída la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano Juez indicó que en el presente caso, en cuanto al acervo probatorio apostado a los autos del presente expediente por la parte actora, los mismos se entienden por reconocidos, toda vez que corresponde a la parte demandada ejercer el control de dichas pruebas, y visto que el mismo NO COMPARECIÓ a la Audiencia, se tienen como válidos los medios de prueba traídos al proceso por la parte actora, de seguida, se le ordenó a la secretaria dar lectura a los medios probatorios promovidos por la parte demandada siendo controlados por su contraparte, finalmente, la parte accionante expuso sus conclusiones y se dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo declarándose CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VII
DEL PUNTO PREVIO
DECLARATORIA DE FRAUDE PROCESAL:
En lo concerniente a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, a través del cual opone como Punto Previo: LA DECLARATORIA DE FRAUDE PROCESAL, en tal sentido, por cuanto durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Juzgado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada y visto el acervo probatorio consignado a las actas procesales, este Juzgador establece la inexistencia del Fraude Procesal o elementos que conlleven para declararlo judicialmente, es decir, maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, en consecuencia, se declara NO HA LUGAR, el referido punto previo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora ratifica y promueve documentos en el siguiente orden:
Pruebas documentales adjuntas al escrito libelar: -ratificadas-
1. Marcada con la letra “B”, cursante al folio 09, de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original del Acta de fecha 14/09/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles de Tuy.
2. Marcada con la letra “C”, cursante a los folios 10 y 11, de la pieza principal del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, Copia Simple del Acta de fecha 20/03/2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles de Tuy.
En lo que respecta a las documentales antes desglosadas, se desprende Acta levantada en fecha 14/09/2019, por ante la Inspectoría del Trabajo (Sala de Inamovilidad Laboral) a los fines de la celebración del acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora accionante en Sede Administrativa ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, dejándose constancia por parte del Abogado RÓMULO MARTÍNEZ, en su condición de Jefe de Sala Laboral de la incomparecencia de la hoy recurrente Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, ni por medio de Representación Legal, Judicial o Estatutario; asimismo, se observa Acta levantada en fecha 20/03/2018, por la Inspectora Ejecutora del Ente Administrativo Abogada ANA ALVIAREZ, quien dejó constancia de la negativa por parte de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0388/18, de fecha 12/01/2018.
En tal sentido, con relación a las documentales antes descritas, durante la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, luego entonces no habiendo parte que controlara tales instrumentos; indefectiblemente se dan por reconocidos todos y cada unos; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la Entidad de Trabajo demandada la exhibición de las documentales que se detallan a continuación:
1.- Original de Recibos de Pagos de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido año 2017, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2018, Utilidades Vencidas año 2017, Utilidades Fraccionadas año 2018.
En relación a la prueba de exhibición antes descrita, durante la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por tanto no fueron exhibidos los referidos documentales; sin embargo, es menester precisar que si bien los comprobantes de pago aquí requeridos por imperativo legal deben estar en poder del empleador, el promovente de la prueba no aportó copia simple de ninguno de los instrumentos sobre los cuales pide la exhibición, ni afirma dato alguno que fuera conocido documentos en referencia, aunado al hecho que los conceptos aquí afirmados constituyen el fundamento de la pretensión del actor, al respecto, resulta inaplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte actora solicita lo siguiente:
Se libre oficio dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en Los Valles del Tuy, a los fines de que informe:
1. Si, se sustanció en Sede Administrativa un expediente signado con el Nro. 017-2017-01-01197; si las resultas de dicho procedimiento generó una Providencia Administrativa a favor de la ciudadana Kelly Johana Macero Piñero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.798.001.
2. Si, la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, cumplió con lo ordenado en el mencionado Acto Administrativo.
3. Si, el incumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa, ocasionó un desacato por parte de la entidad de trabajo – hoy demandada-, y si en razón del mismo se ordenó remitir dicho expediente a la sala de sanciones, de ser posible solicitar se envié copia de la providencia administrativa y de los oficios de remisión a la sala de sanciones y al Ministerio Público.
En lo que respecta a la Prueba de Informe requerida por la parte demandada, la misma no consta a las actas procesales ya que no fueron remitidas por el Órgano Administrativo; en consecuencia, no existe prueba que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte demandada promueve en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
1. Documentales adjuntas al escrito de Promoción de Pruebas:
1. Promueve marcado con la letra “A” cursante a los folios 42 y 43 de la pieza principal del presente expediente, constante de dos (02) folios, Original de documental denominada Carta de Renuncia, de fecha 23/06/2017, de la ciudadana Kelly Johana Macero Piñero -hoy accionante- y dirigida a la entidad de trabajo “Distribuidora R.R 2618, C.A”.
2. Promueve marcado con la letra “B” cursante al folio 44 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio, Original de documental denominada Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios, correspondientes desde el 01/05/2017 hasta 15/09/2017, emanada de la entidad de la entidad de trabajo “Distribuidora R.R 2618, C.A”.
Con relación a las documentales arriba señaladas se desprende que el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, plenamente identificado, impugnó los instrumentos “A” y “B”, al no haber sido firmados por su representada; en tal sentido, este Juzgado declara HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desechan del proceso las pruebas en referencia. ASÍ SE ESTABLECE
3. Promueve marcado con la letra “C” cursante al folio 45 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Impresión de documental denominada Consulta de Movimientos de Cuentas, emanado de la entidad de trabajo Distribuidora R.R, 2618, C.A, de fecha 20/03/2018.
4. Promueve marcado con la letra “D” cursante al folio 46 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Impresión de documental denominada Consulta de Movimientos de Cuentas, emanado de la entidad de trabajo Distribuidora R.R, 2618, C.A, de fecha 20/03/2018.
5. Promueve marcado con la letra “E” cursante al folio 47 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Impresión de documental denominada Consulta de Movimientos de Cuentas, emanado de la entidad de trabajo Distribuidora R.R, 2618, C.A, de fecha 20/03/2018.
6. Promueve marcado con la letra “F” cursante al folio 48 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Impresión de documental denominada Consulta de Movimientos de Cuentas, emanado de la entidad de trabajo Distribuidora R.R, 2618, C.A, de fecha 20/03/2018.
7. Promueve marcado con la letra “G” cursante al folio 49 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Impresión de documental denominada Consulta de Movimientos de Cuentas, emanado de la entidad de trabajo Distribuidora R.R, 2618, C.A, de fecha 20/03/2018.
En lo relativo a las documentales arriba señaladas se desprende que el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, plenamente identificado, impugnó los instrumentos “C”•, “D”, “E”, “F”, “G” por ser copias simples; en tal sentido, este Juzgado declara HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desechan del proceso las pruebas en referencia. ASÍ SE ESTABLECE
8. Promueve marcado con la letra “H” cursante al folio 50 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de documental denominada Acta de Ejecución de Reenganche, de fecha 11/09/2017, emanada de la Inspectoría del trabajo en los Valles del Tuy.
Con respecto a las documentales arriba señaladas se desprende que el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, plenamente identificado, impugnó el instrumento “H” por ser copias simples; este Juzgador observa, que si bien el mismo es copia simple, no se trata de documento privado sino de los denominados por la doctrina instrumento público administrativo, lo cuales gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario, en tal sentido, este Juzgado declara NO ha lugar la impugnación. Del análisis del documentos en cuestión, se observa que el mismo refiere a un acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 11/09/2017, el cual no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en tal sentido, se desecha. ASÍ SE ESTABLECE
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de Informe, la parte demandada solicita lo siguientes:
Se libre oficio dirigido a la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL, a los fines de que remita la siguiente información:
1. Copia Certificada de los Cheques cancelados a favor de la ciudadana Kelly Johana Macero Piñero, titular de la cédula de identidad Nº 22.798.001, y girados contra las cuentas 10885888461881322414 y 1088588868188877235, pertenecientes a las entidades de trabajo Distribuidora R.R, 2618, C.A e Inversiones Roymar 1956 C.A, con el objeto de demostrar que le fueron cancelados los conceptos reclamados relativos a Salario, Bono de alimentación, y demás beneficios dejados de percibir, correspondientes al periodo, desde el 14/09/2017 hasta diciembre de 2017.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de informe solicitada por la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, la parte accionada en el presente procedimiento, señaló que se incorporarían copias certificadas de instrumentos de pago, lo cual no ocurrió tal y como se desprende del folio 102 del presente expediente, resultas emanadas del Banco Provincial, en tal sentido, con vista a la confesión habida en el presente juicio, en consecuencia se desecha del proceso las pruebas en referencia. ASÍ SE ESTABLECE
TERCERO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promueve los siguientes testimoniales:
1. ADRIANA MILEIDY MEDINA PINEDA, titular de la cédula de identidad número V- 24.472.195.
2. HEIBY LUZMARY LOPEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad número V- 13.903.526.
En lo que respecta a las ciudadanas ADRIANA MILEIDY MEDINA PINEDA y HEIBY LUZMARY LOPEZ CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.472.195 y 13.903.526, se dejó constancia que las mismas no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio; en consecuencia, no existe declaración que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados como han sido todos los elementos de marras expuestos y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, se establece que el punto medular del asunto se circunscribe en determinar la fecha de egreso y la pretensión de los conceptos señalados en su escrito libelar por la parte actora ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, es decir: (i) Salarios Caídos; (ii) Bono de Alimentación; (iii) Prestaciones Sociales; (iv) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (v) Vacaciones Vencidas [2017]; (vi) Bono Vacacional Vencido [2017]; (vii) Vacaciones Fraccionadas [2018]; (viii) Bono Vacacional Fraccionado [2018]; (ix) Utilidades Vencidas [2017]; (x) Utilidades Fraccionadas [2018] y (xi) Indemnización por Retiro Justificado [Articulo 80 parte in fine de la LOTTT], - que a su decir- le son adeudados por la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A; por lo que este Tribunal procede a realizar las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para motivar su decisión, proferida en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2019, de conformidad con lo siguiente: La accionante en su libelo de demanda en el marco del presente procedimiento alegó que inició una relación laboral con la parte accionada DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, en fecha 21/10/2014, lo cual fue admitido por la accionada, asimismo, alegó que con la introducción de la presente demanda puso fin a la relación laboral en fecha 22/06/2018, argumento que fue refutado por la accionada quien arguyó que la trabajadora se retiró justificadamente en fecha 23/06/2017. Al respecto es oportuno acotar que la parte actora manifestó que en fecha 12/01/2018, obtuvo Providencia Administrativa Nº 0388/18, en la cual se calificó como No Justificado el despido del cual fue objeto en fecha 21/06/2017. Por lo cual se tiene plena certeza que la relación laboral culminó en fecha 22/06/2018, por retiro justificado en los términos del literal (i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con fundamento a lo que antecede, es menester para este Jurisdicente, indicar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe a determinar si corresponde o no en derecho, el pago de los conceptos pretendidos por la demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, de acuerdo al punto medular antes enunciado conlleva a este Juzgado a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Observa quien aquí decide que en la oportunidad fijada para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quienes consignaron medios probatorios, prologándose dicha Audiencia para el día 02/10/2018, igualmente, en atención a las deliberaciones realizadas por ambas partes, solicitaron la prolongación de la Audiencia para el día 16/10/2018, oportunidad en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia ambas partes sin lograrse la conciliación, en consecuencia, se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se aperturó el lapso de contestación a la demanda, acto procesal que fue efectivamente cumplido por la accionada, ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio, siendo recibido en dicho Tribunal, providenciándose las pruebas dentro del lapso legal para ello.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que en fecha 01 de Agosto de 2019, comparecieron los Apoderados Judiciales de ambas partes y a través de diligencia solicitaron el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, siendo fijada en esa misma fecha para el día 19 de Septiembre de 2019 a las diez de la mañana (10:00 a.m),
En este mismo orden de ideas, llegada tal oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la referida Audiencia, ni por medio de representante Legal, Judicial o Estatutario alguno, por lo que conformidad con el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral se declaró Confesa en relación a los hechos invocados por la accionante, siempre que éstos no sean contrarios a derecho y no demostrare nada que la favorezca, todo ello de acuerdo al reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República.
En este contexto, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia indicar que en el proceso laboral, la confesión, puede ocurrir en 3 oportunidades: 1) Cuando no asiste la demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que el Juez debe decidir conforme a la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral; 2) Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y 3) Cuando el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio y no probare nada que le favorezca.
En ese sentido la Ley sanciona de manera contundente la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión, es una sanción para aquel demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, que no hayan sido alegadas en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo si puede desvirtuar los hechos alegados por el accionante, a través de los medios probatorios que tenga a su alcance capaces de enervar la pretensión de la demandante, por lo que tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, demostrando la falsedad de los hechos invocados por la accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo que antecede, y con vista a la contumacia de la demandada en acudir al acto procesal fijado, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Confesión por la incomparecencia de la parte Demandada:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública llevada a cabo el día 19/09/2019 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, el Tribunal declaró la Confesión en relación a los hechos invocados por la accionante; siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho y que la demandada no probare nada que le favorezca, tal y como lo consagra el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, el Juzgador tiene la obligación de verificar la procedencia en derecho de las pretensiones reclamadas, a tal efecto es necesario indicar que los conceptos pretendidos se encuentran regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; normativa ésta que consagra los derechos a los cuales se hace acreedor el trabajador cuando existen los elementos constitutivos que configuran el vinculo laboral que existe o existió entre éste y su empleador; resultando indiscutible que a la luz de la normativa laboral las pretensiones reclamadas en el marco de una relación de trabajo, son procedentes en derecho por estar amparado tales pretensiones en el ámbito del trabajo como hecho social, lo que conduce a la protección por parte del Estado de ese hecho como fenómeno social en el que el débil económico es el trabajador y en razón de ello es que la norma sustantiva laboral, en acatamiento del postulado constitucional consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo al Estado la obligación garantizar el cumplimiento por parte del patrono de los derechos y beneficios a favor de los trabajadores que se encuentran consagrados en las Leyes Laborales, cuya aplicación es de estricto orden público, tal y como lo consagraba el artículo 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; siendo ello así, se declara la procedencia en derecho de los conceptos peticionados, por estar ajustados a los parámetros legales previstos en las normativas laborales en referencia, razón por la cual no hay afectación de orden público alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo que antecede, es de imperiosa necesidad señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal, impone una obligación a la demandada de asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que ante su incomparecencia a este acto procesal, debe soportar el castigo o sanción que contempla dicha norma, por la actitud negligente o desinterés que se demuestra con esa conducta, de lo cual se colige que la demandada de forma tácita admite los hechos pretendidos, por supuesto como se indicó ut supra, en cuanto sea procedente en derecho.
En este sentido, ha sido diuturno y pacífico el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, el tema de la confesión habida en juicio y la consecuencia que deviene por la incomparecencia de la demandada a la celebración de este acto procesal tan relevante en nuestro proceso laboral, toda vez que esta es la oportunidad que tienen las partes de exponer sus alegatos en forma oral y ejercer el control de las pruebas que ha presentado la parte contraria, realizando las observaciones respectivas, todo ello en acto público y en presencia del Juez de Juicio, con lo cual se garantiza el principio de inmediación, concentración y de contradicción, principios éstos rectores del proceso laboral, lo que denota una verdadera transparencia en el juicio, por lo que ante la rebeldía o contumacia del demandado en hacerse presente en ese acto estelar del proceso, corresponde en justicia y en equidad que éste sea sancionado con la consecuencia que emerge de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con la carga procesal que le atribuye dicha norma. (Vid. Sentencia Nº 630 de 08-05-2008; Vid. Sentencia Nº 719 de fecha 20-02-2013; Vid Sentencia Nº 133 de fecha 08-08-2013, todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta perspectiva, con vista a la consecuencia jurídica que dimana del contenido del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, debido a la incomparecencia de la demandada Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha 19/09/2019, opera de esta manera la aceptación de los hechos invocados por la accionante ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, ya identificada de acuerdo a los siguientes conceptos: (i) Salarios Caídos; (ii) Bono de Alimentación; (iii) Prestaciones Sociales; (iv) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (v) Vacaciones Vencidas [2017]; (vi) Bono Vacacional Vencido [2017]; (vii) Vacaciones Fraccionadas [2018]; (viii) Bono Vacacional Fraccionado [2018]; (ix) Utilidades Vencidas [2017]; (x) Utilidades Fraccionadas [2018] y (xi Indemnización por Retiro Justificado [Articulo 80 parte in fine de la LOTTT].
Determinado lo anterior, tal y como ha quedado demostrado ut supra, la trabajadora, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, comenzó a prestar servicios para la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, en fecha 21 de Octubre de 2014 y culminando la relación laboral en fecha 22/06/2018 por retiro justificado, en los términos del literal (i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Antes de proceder al cálculos de los conceptos pretendidos y teniendo plena certeza que la relación laboral culminó en fecha 22/06/2018, por Retiro Justificado, tal y como se determinó, especial mención merecen los salarios alegados y aplicados como base de cálculo de los conceptos pretendidos, por cuanto se manifiesta como última remuneración diaria TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.333,33), sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgado que en fecha 20/06/2018 (Vigente la relación Laboral) mediante decreto Nº 3478, emanado del Ejecutivo Nacional se fijó como Salario Mínimo en CIEN MIL BOLÍVARES diarios (Bs. 100.000,00), según Gaceta Oficial Nº 41.423 de la misma fecha, siendo normas de orden público el quantum del salario mínimo, salario este que debe considerarse como último salario de la demandante ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, en aplicación de las deposiciones contenidas en los articulos 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral. En lo concerniente al salario integral, se precisa que la alícuota de utilidades corresponde a 60 días anuales –conforme a los pagos efectuados y reconocidos por el patrono- y la alícuota de bono vacacional de conformidad con la Ley Sustantiva, quedando determinado en el siguiente orden: Salario Base: Bs. 100.000,oo diario. Alícuota de Utilidad o Bono de Fin de Año (60) días: 16.666,66 + Alícuota de Bono Vacacional (17 días: 4.722,22): 121.388,90 Salario Integral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IX
DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS
Indicado lo anterior, de seguidas este Juzgador emite pronunciamiento con relación a los conceptos pretendidos de la siguiente manera:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 142 literal “c” LOTTT) e INTERESES (Art. 143 LOTTT)
Reclama la accionante el pago de este concepto de acuerdo al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pretendiendo su pago a partir del día 21/10/2014 hasta el día 22/06/2018.
En esta perspectiva, es menester indicar que el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece para el cálculo de Prestaciones Sociales lo siguiente:
“ Al dejar la empresa por cualquier causa, el trabajador tiene derecho a que le paguen al menos treinta días de salario por cada Año trabajado o fracción superior a seis meses, calculados según el último salario”.
En consecuencia, señalado lo anterior y determinada la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, ha transcurrido un tiempo de servicio de tres (03) años, ocho (08) meses y un (01) día que se traduce en cuatro (04) años de conformidad con los términos expuestos de acuerdo a las previsiones del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en su literal “c”, por lo que le corresponden 30 días por cada año de antigüedad que en el caso en concreto son cuatro (04) años multiplicados por treinta (30) días que arroja un total de ciento veinte (120) días que serán multiplicados por el último salario diario integral (BS. 121.388,90) da como resultado la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 14.576.668,oo). Y ASÍ SE ESTABLECE
En lo concerniente a intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe aplicarse la tasa activa de los seis (06) principales banco del país, en razón de que el patrono no demostró haber cumplido con los depósitos establecidos para la garantía de prestaciones sociales, en consecuencia, se declaran procedentes los mismos, los cuales una vez calculados arrojaron la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 87.795,81.
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a pagar a la accionante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.664.543,81), por concepto de Prestación de Antigüedad, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.
2. VACACIONES VENCIDAS 2017:
Reclama la accionante las vacaciones vencidas correspondientes al año 2017 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo cual se traduce en 17 días multiplicados por el último salario diario de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
En este orden de ideas, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, consagra lo siguiente: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un días adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles”.
Ahora bien, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de las vacaciones vencidas 2017, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario señalado por este Juzgador, razón por la que se CONDENA a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a pagar al accionante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.700.000,oo), por concepto de Vacaciones Vencidas 2017, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.
3. BONO VACACIONAL VENCIDO 2017:
Reclama la accionante el Bono Vacacional Vencido 2017 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo cual se traduce en 17 días multiplicados por el último salario diario de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
En este orden de ideas, el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, consagra lo siguiente: “Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal”.
Ahora bien, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago del bono vacacional vencido 2017, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario señalado por este Juzgador, razón por la que se CONDENA a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a pagar al accionante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.700.000,oo), por concepto de Bono Vacacional Vencido 2017, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.
4. VACACIONES FRACCIONADAS 2018:
Reclama la accionante las Vacaciones Fraccionadas 2018 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo cual se traduce en 9 días multiplicados por el último salario diario de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
En este orden de ideas, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, consagra lo siguiente: “Cuando termine la relación laboral antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación laboral ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se le hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido..
Ahora bien, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de las Vacaciones Fraccionadas 2018, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, correspondiéndole a la demandante el pago de 9 días referente a las Vacaciones Fraccionadas 2018, con fundamento al último salario señalado por este Juzgador, razón por la que se CONDENA a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a pagar al accionante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.000,oo), por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2018, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.
5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2018:
Reclama la accionante el Bono Vacacional Fraccionado 2018 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo cual se traduce en 09 días multiplicados por el último salario diario de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
En este orden de ideas, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, consagra lo siguiente: “Cuando termine la relación laboral antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación laboral ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se le hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido..
Ahora bien, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago del Bono Vacacional Fraccionado 2018, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, correspondiéndole a la demandante el pago de 9 días referente a las Bono Vacacional Fraccionado 2018, con fundamento al último salario señalado por este Juzgador, razón por la que se CONDENA a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a pagar al accionante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.000,oo), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2018, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.
6. UTILIDADES VENCIDAS 2017: (Bono de Fin de Año)
Reclama la accionante las Utilidades Vencidas 2017 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y por cuanto la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, pagaba a su trabajadores una bonificación de fin de año de (60 días de salario), le corresponde 60 días multiplicados por el último salario diario (Bs. 100.000,00), en tal sentido, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de las Utilidades Vencidas 2017, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario señalado por este Juzgador, razón por la que se CONDENA a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a pagar al accionante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 6.000.000,oo), por concepto de Utilidades Vencidas 2017, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.
7. UTILIDADES FRACCIONADAS 2018 (Bono de Fin de Año):
Reclama la accionante las Utilidades Fraccionadas 2018 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y por cuanto la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, pagaba a sus trabajadores una bonificación de fin de año de (60 días de salario), y en vista que la trabajadora prestó servicios hasta el día 22/06/2018, le corresponde el pago fraccionado del año 2018, es decir, cinco (05) meses que multiplicados por veinticinco (25) días y en atención al último salario diario (Bs. 100.000,00), resulta la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), en tal sentido, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de las Utilidades Fraccionadas 2018, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario señalado por este Juzgador, razón por la que se CONDENA a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a pagar al accionante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas 2018, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.
8. INDEMNIZACIÓN: (Art. 80 LOTTT):
Reclama la trabajadora la indemnización por este concepto de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su literal (i) en concordancia con el último aparte del referido artículo que reza: “en todos los casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a estas por concepto de indemnización…”
En tal sentido, con vista a la confesión habida en el presente juicio, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, razón por la que se CONDENA a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a pagar a la accionante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.664.543,81), por concepto de Indemnización por Retiro Justificado Articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su literal (i) parte in fine, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.
9. SALARIOS CAÍDOS: Reclama la accionante los Salarios Caídos desde el 01/05/2017 al 30/06/2018, en ese sentido, observa este Juzgador que en lo relativo al periodo Junio 2018 por el cual se reclaman (30) días, los mismos transcurrieron hasta el día 22/06/2018, fecha del retiro justificado, siendo el salario aplicable del 20/06/2018 al 22/06/2018, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) diarios, conforme al Decreto Presidencial antes citado y los mismos tienen su fundamento en la Providencia Administrativa Nº 0388/2018, de fecha 12/01/2018, la cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue desvirtuada su presunción de legalidad y legitimidad del Órgano que la emite, asimismo, vista a la confesión habida en el presente juicio, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, razón por la que se CONDENA a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a pagar a la accionante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.473.358,67), por concepto de Salarios Caídos, siendo aplicable del 20/06/2018 al 22/06/2018, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) diarios. Y ASÍ SE ESTABLECE
Salarios Caídos 01/05/2017 al 22/06/2018 DÍAS SALARIO DIARIO Total Salario Adeudado
Mes: Mayo 2017 31 Bs. 3.600,oo Bs. 111.600,oo
Mes: Junio 2017 30 Bs. 3.600,oo Bs. 108.000,oo
Mes: Julio 2017 31 Bs. 3.600,oo Bs. 111.600,oo
Mes: Agosto 2017 31 Bs. 3.600,oo Bs. 111.600,oo
Mes: Septiembre 2017 30 Bs. 4.551,45 Bs. 136.543,40
Mes: Octubre 2017 31 Bs. 4.551,45 Bs. 141.094,95
Mes: Noviembre 2017 30 Bs. 5.916,91 Bs. 177.507,30
Mes: Diciembre 2017 31 Bs. 5.916,91 Bs. 183.424,21
Mes: Enero 2018 31 Bs. 8.283,68 Bs. 256.794,08
Mes: Febrero 2018 28 Bs. 13.088,22 Bs. 366.470,16
Mes: Marzo 2018 31 Bs. 13.088,22 Bs. 405.734,82
Mes: Abril 2018- 1era Quincena 15 Bs. 13.088,22 Bs. 196.323,30
Mes: Abril 2018- 2da Quincena 15 Bs. 33.333,33 Bs. 499,999,95
Mes: Mayo 2018 31 Bs. 33.333,33 Bs. 1.033.333,23
Mes: Junio 01 al 19 (2018) 19 Bs. 33.333,33 Bs. 633.333,27
Mes: Junio 20 al 22 (2018) 03 Bs. 100.000,00 Bs. 1.100.000,,oo
Bs. 4.773.358,67
10. BONO DE ALIMENTACIÓN:
Reclama la accionante el Bono de Alimentación desde el 01/05/2017 al 30/06/2018, en ese sentido, observa este Juzgador que en lo relativo al periodo Junio 2018 por el cual se reclaman (30) días, los mismos transcurrieron hasta el día 22/06/2018, fecha del retiro justificado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 21.362.200,oo) por este concepto.
En esta perspectiva, es menester indicar lo previsto en el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras que reza:
“ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”.
Ahora bien, siendo ello así, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar que hubiere cumplido con el pago aquí pretendido, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto:
MESES DÍAS VALOR TICKET DIARIO TOTAL ADEUDADO
Mes: Mayo 2017 31 Bs. 51.850,oo Bs. 1.555.500,oo
Mes: Junio 2017 30 Bs. 51.850,oo Bs. 1.555.500,oo
Mes: Julio 2017 31 Bs. 51.850,oo Bs. 1.555.500,oo
Mes: Agosto 2017 31 Bs. 51.850,oo Bs. 1.555.500,oo
Mes: Septiembre 2017 30 Bs. 51.850,oo Bs. 1.555.500,oo
Mes: Octubre 2017 31 Bs. 51.850,oo Bs. 1.555.500,oo
Mes: Noviembre 2017 30 Bs. 51.850,oo Bs. 1.555.500,oo
Mes: Diciembre 2017 31 Bs. 51.850,oo Bs. 1.555.500,oo
Mes: Enero 2018 31 Bs. 51.850,oo Bs. 1.555.500,oo
Mes: Febrero 2018 28 Bs. 51.850,oo Bs. 1.555.500,oo
Mes: Marzo 2018 31 Bs. 51.850,oo Bs. 1.555.500,oo
Mes: Abril 2018 30 Bs. 51.850,oo Bs. 1.555.500,oo
Mes: Mayo 2018 31 Bs. 51.850,oo Bs. 1.555.500,oo
Mes: Junio 2018 22 Bs. 51.850,oo Bs. 1.140.700,oo
Bs. 21.362.200,oo
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a pagar a la accionante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 21.362.200,oo). Y ASÍ SE DECIDE.
11.- INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
En cuanto a este aspecto, es menester indicar que la demandante no peticionó este concepto, sin embargo esos conceptos tienen su génesis en la relación laboral, la cual está regulada por las Leyes Laborales, cuyas normas atañen al orden público.
En este mismo contexto, es menester indicar que en la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso JOSÉ ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.) se establecieron los parámetros para acordar estos conceptos.
A tal efecto, del contenido de dicha sentencia se desprende que se indicó que la normativa contenida en las leyes laborales, tienen el carácter de normas de orden público, cuyo status, lleva implícito una consecuencia ya que su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares, en tanto y en cuanto su consagración está dirigida a proteger a una persona que se encuentra en una manifiesta desigualdad, que en el caso de la relación laboral, es el trabajador independientemente de que tenga la protección del Estado en cuanto a normativa laboral se refiere, sin embargo se encuentra en minusvalía por ser el débil económico en esa relación de trabajo que lo une a su empleador; en tal sentido con fundamento a ese carácter de orden público, aunque la trabajadora no haya pretendido el pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los mismos pueden ser acordados aún de oficio por el Juzgador; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:
En cuanto a estos conceptos, es necesario indicar que los intereses moratorios se originan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y la corrección monetaria deviene por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debido a la inflación que haya acaecido en el País, y es por ello que con fundamento al principio de justicia social, es necesario permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, por lo que es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación; en ese sentido el patrono tiene que soportar la consecuencia que emerge por el incumplimiento o el retardo en el pago de las prestaciones sociales y es por ello que debe pagar tanto los intereses de mora como la indexación o corrección monetaria, que se genere por la tardanza en el pago de las referidas prestaciones sociales; así lo ha señalado el reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro más máximo Tribunal de la República (Vid. Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008; Vid. Sentencia Nº 514 de fecha 14/04/2009; Vid. Sentencia Nº 1263 de fecha 12/08/2014; Vid. Sentencia Nº 0001 de fecha 19/01/2016 y Vid. Sentencia Nº 0005 de fecha 19/01/2016 todas emanadas de la Sala Social) y (Vid. Sentencia Nº 391 de fecha 14/05/2014 emanada de la Sala Constitucional).
7.a) INTERESES MORATORIOS:
Con relación a los intereses moratorios, los mismos son procedentes, de conformidad con el análisis que antecede y con fundamento con lo que antecede, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se condena al pago de interés de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, y visto que dichos intereses se conciben constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de ellos, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual ocurrió el día (22/06/2018) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se considerarán las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tasa activa tomando como referencia los seis principales bancos del país; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 22/06/2018 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al demandante por todos los conceptos declarados procedentes; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular tanto los Intereses Moratorios, será con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.b) CORRECCIÓN MONETARIA:
En aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba señalados, y por cuanto la corrección monetaria, es considerada como materia de orden público que contribuye a preservar el valor de lo debido al trabajador, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela (IPC) lo cual se realizará desde la fecha de terminación de la relación laboral (22/06/2018) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (30/07/2018) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos laborales ordenados a pagar, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, paros o huelgas Tribunalicias. La corrección monetaria aquí ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, en relación a la designación del experto, este Tribunal de Juicio deja establecido que, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de origen (SME), lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT PAIFIA C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS
CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Prestaciones de Antigüedad e intereses Bs. 14.664.543,81
Vacaciones Vencidas (2017) Bs.1.700.000,oo
Bono Vacacional Vencido (2017) Bs. 1.700.000,oo
Vacaciones Fraccionadas (2018) Bs.900.000,oo
Bono Vacacional Fraccionado (2018) Bs. 900.000,oo
Utilidades Vencidas (2017) Bs. 6.000.000,oo
Utili Utilidades Fraccionadas (2018) Bs.2.500.000,oo
Indemnización por Retiro Justificado (Artículo 80 parte in fine de la LOTTT) Bs. 14.664.543,81
Salarios Caídos Bs.4.773.358,67
Bono de Alimentación Bs. 21.362.200,oo
Intereses Moratorios, Indexación o Corrección M. A través de experticia complementaria
Total Condenado a Pagar Bs. 69.164.646.29
Como consecuencia de la motivación de marras explanada por este Tribunal y en atención a lo que antecede, se CONDENA a la parte demandada, Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, a pagar a la demandante, ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69.164.646,29), por concepto de: (i) Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestaciones, (ii) Vacaciones Vencidas [2017], (iii) Bono Vacacional Vencido [2017], (iv) Vacaciones Fraccionadas [2018], (v) Bono Vacacional Fraccionado [2018], (vi) Utilidades Vencidas [2017], (vii), Utilidades Fraccionadas [2018], (viii) Indemnización por Retiro Justificado [Articulo 80 parte in fine de la LOTTT], (ix) Salarios Caídos y (x) Bono de Alimentación, más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado de acuerdo a los parámetros arriba reseñados; lo cual se traduce en SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 691,65), en atención a lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nº 41.446, de fecha 25/07/2018, publicada según Decreto Nº 3.548 de la Presidencia de la República mediante el cual se estableció que a partir del 20 de Agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela
IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KELLY JOHANA MACERO PIÑERO, titular de la cédula V- 22.798.001, en contra de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, por lo que se condena a la Entidad de Trabajo demandada al pago de los conceptos de Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas [2017], Bono Vacacional Vencido [2017], Vacaciones Fraccionadas [2018], Bono Vacacional Fraccionado [2018], Utilidades Vencidas [2017], Utilidades Fraccionadas [2018],Indemnización por Retiro Justificado [Articulo 80 parte in fine de la LOTTT], Salarios Caídos y Bono de Alimentación, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69.164.646,29), lo cual se traduce en SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 691,65), en atención a lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nº 41.446, de fecha 25/07/2018, publicada según Decreto Nº 3.548, de la Presidencia de la República mediante el cual se estableció que a partir del 20 de Agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PROCEDENTE de oficio el pago por concepto de Intereses Moratorios y Corrección Monetaria o Indexación, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada. TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). AÑOS: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. SCARLET GUEVARA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Nota: En esta misma fecha siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
LDBP/SG/ldbp
Sentencia N° 023-19
Exp. 1293-18
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