I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada en fecha 29 de abril de 2019, por el abogado HERMES FONSECA MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio JUGUETERIA PURUETAS C.A., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES EL PICURE C.A. y ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Juzgado por auto fechado 20 de mayo de 2019, admite la demanda en referencia y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de las demandadas conforme a las reglas del procedimiento oral.
Gestionada la citación personal de las demandadas, no fue lograda la misma, sin embargo, mediante escrito fechado 7 de octubre de 2019, la ciudadana MALVIS SANABRIA, ya identificada, actuando en su carácter de representante legal de las accionada se da por citada en el presente juicio y a la par, requiere la acumulación por conexión de la presente demanda con las cursantes en los expedientes signados con los números 21526-19, 21528-19, 21536-19, 21538-19 y 21547-19, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto fechado 14 de octubre de 2019, este Juzgado requirió a la parte accionada que consignara copia certificada o fotostática de los escritos libelares correspondiente a los expedientes mencionados en el párrafo que antecede, a fin de emitir pronunciamiento respecto de la acumulación solicitada.
Mediante escrito fechado 28 de octubre de 2019, la representación judicial de las demandadas consignó las copias requerida en el auto fechado 14 de octubre del presente año.
Este Juzgado por auto de fecha 1 de noviembre de 2019, dispuso que la acumulación por conexión solicitada por la parte accionada sería resuelta una vez feneciera el lapso de emplazamiento a que se contrae el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar subversión procesal. En esa misma fecha, la representación judicial de las demandadas ofreció su contestación a la demanda, en la cual arguye tanto defensas previas como de fondo, conforme a lo estipulado en el artículo 865 eiusdem.
En fecha 11 de noviembre de 2019, la representación judicial accionante consigna escrito por el cual contradice las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre las defensas previas atinentes a falta de jurisdicción y falta de competencia opuestas por la parte accionada, este Juzgado pasa a decidir las mismas en los términos siguientes:


II
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
La parte accionada en escrito que consignara en fecha 7 de octubre de 2019, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51 y 52 eiusdem, que la presente causa sea acumulada a las causas que conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expedientes 21.526-19, 21.528-19, 21.536-19, 21.538-19 y 21.547-19, por ser este Juzgado que apercibió primero, tal y como, a su decir, lo dispone el artículo 51 antes mencionado, la cuales, según su dicho, contienen el mismo título jurídico (contrato de arrendamiento de locales comerciales), el mimo objeto (cumplimiento de contrato de arrendamiento de locales comerciales, establecimiento de cánones de arrendamiento), los mismos demandados (INVERSIONES EL PICURE, C.A. y ADMINISTRADORA HABIBI, C.A.) y diferentes demandantes. Tal requerimiento es ratificado por dicha parte en la oportunidad en la cual presentó el escrito contentivo de su contestación de la demanda.
A este respecto la parte accionante, en escrito de fecha 7 de octubre de 2019, sostiene que no existe identidad alguna entre la presente causa y las que cursan en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, postura que ratifica en escrito consignado en la misma fecha del presente fallo interlocutorio.
Planteada así la defensa previa, este tribunal encuentra que, las razones por las cuales podría verse modificada la competencia son por conexión, accesoriedad o continencia, siendo su fundamento las relaciones que pueden darse entre dos o más causas y la economía procesal.
En cuanto al primer aspecto, debemos precisar que en toda causa se distinguen tres elementos, a saber: los sujetos, el objeto y el título, los cuales son los mismos, con cierta variación terminológica, a los contemplados en el artículo 1395 del Código Civil, entonces, entre dos o más causas pueden darse relaciones más o menos estrechas, según que tengan en común la totalidad de dichos elementos o solamente algunos de ellos.
Bajo tal premisa, este Juzgado encuentra que, en el caso de marras, ha sido planteada como razón de modificación de la competencia la conexión de la presente causa con otras que, en la actualidad, se sustancian ante otro Juzgado de Primera Instancia, pues afirma la parte demandada que existe identidad entre dichas causas por cuanto, a su decir, existe entre ellas identidad de título, objeto y demandados, señalando textualmente que dichas demandas tienen “el mismo título jurídico (contrato de arrendamiento de locales comerciales), el mismo objeto (cumplimiento de contrato de arrendamiento de locales comerciales, establecimiento de cánones de arrendamiento), los mismos demandados (INVERSIONES EL PICURE, C.A. y ADMINISTRADORA HABIBI, C.A.)”.
Según el artículo 52 de nuestra ley civil adjetiva son casos de conexión de causas por la comunidad de dos elementos y diversidad de uno solo, los siguientes:
1° Cuando hay identidad de personas y objeto aunque el título sea diferente.
2° Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto
3° Cuando hay identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando hay identidad de título, aunque las personas y el objeto sean diferentes.
Siendo así, para descubrir si existe conexión o relación estrecha entre esta causa y las cursantes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, hemos confrontado ésta con aquellas y examinados los elementos de todas ellas para determinar si son idénticas o si solamente existe entre ellas la comunidad de algunos de dichos elementos o simplemente no hay identidad de las especificadas en el artículo mencionado anteriormente, determinando este Tribunal que, no se observa la conexión que aduce la parte demandada, toda vez que, lo único común que existe entre ellas es que los demandados son los mismos, mientras que las empresas accionantes son diferentes en cada demanda, los títulos o contratos de arrendamiento invocados por la parte accionante en estas demandas son distintos, fueron suscritos en fechas distintas, por locales y en condiciones de contratación también diferentes. En cuanto al objeto o pretensión en cada demanda varía por cuanto versa sobre locales diferentes y consiste en el cumplimiento de la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en la posesión o goce pacífico del inmueble arrendado, el cual, en cada demanda –repito- es distinto. En tal virtud, no existe identidad o comunidad de uno o dos de los elementos en referencia de la presente causa respecto de las cursantes en el otro Juzgado de Primera Instancia del Estado Miranda, con sede en Los Teques y así se establece.
En adición a lo anterior, acordar la acumulación que pretende la parte accionada bajo la forma como concibe los elementos que distinguen una causa “el mismo título jurídico (contrato de arrendamiento de locales comerciales) y el mismo objeto (cumplimiento de contrato de arrendamiento de locales comerciales, establecimiento de cánones de arrendamiento)”, nos conduciría al error de considerar conexas todas las demandas cursantes en este Juzgado por cumplimiento de contrato que tengan por objeto locales comerciales, lo que no es lo pretendido por el legislador al establecer los supuestos de conexión en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, en el escrito mediante el cual la parte demandada da contestación de la demanda, promueve la defensa previa mencionada en el epígrafe, arguyendo que, existe “incompetencia del poder judicial y por ende, Juez de Primera Instancia, para conocer del procedimiento administrativo de la fijación de cánones de arrendamientos de locales comerciales, que solicita la parte actora, ya que los mismos por mandato expreso establecido en el artículo 33, numeral 3, cuarto aparte, del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, le asigna esa competencia a la SUNDDE, y cuyo fundamento es de mero derecho, no requiere de prueba ni admite prueba en contrario…”
En relación a lo alegado por la parte demandada, la representación judicial accionante mediante escrito fechado 11 de noviembre del presente año, aduce que, “mi pretensión no ha sido en ningún momento que el Órgano Jurisdiccional fije los cánones (sic) de fije los cánones de arrendamiento al local comercial que hoy se disputa en la presente demanda de cumplimiento de contrato, lo que quise decir y así debe entenderse, es que la contraparte debe ser consciente a la hora establecer dicho canon, toda vez que existe un mecanismos de regulación prevista (sic) por la ley en razón de ello y por la cuestión previa planteada es (sic) subsanable en el proceso, repito, me permito ilustrar al tribunal y mi adversario que no se pueden establecer cuotas o cánones excesivos al margen de la ley. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…”
En relación a lo planteado por las partes, este Juzgado estima oportuno puntualizar que, corresponde a todos los órganos jurisdiccionales el ejercicio de la función de administrar justicia, siendo un límite de la misma la competencia. Es así, como un juez incompetente tiene jurisdicción, por cuanto al ser elegido como tal, queda investido del poder de administrar justicia y sólo le falta competencia respecto del asunto concreto sometido a su conocimiento, bien por razón del territorio, la materia o la cuantía; mientras que existirá falta de jurisdicción cuando el asunto sometido al conocimiento del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que están comprendidos en la función genérica de administrar justicia o de juzgar, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que confieren la Constitución o la Ley a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos.
Esta disertación obedece a que pareciera confundir, la parte accionada, la falta de jurisdicción con la falta de competencia, cuando señala en su escrito contentivo de la contestación de la demanda que, existe “incompetencia del poder judicial y por ende, Juez de Primera Instancia, para conocer del procedimiento administrativo de la fijación de cánones de arrendamientos de locales comerciales, que solicita la parte actora, ya que los mismos por mandato expreso establecido en el artículo 33, numeral 3, cuarto aparte, del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, le asigna esa competencia a la SUNDDE…” Entonces, lo que debió plantear fue la, supuesta, falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la fijación de cánones de arrendamiento de locales comerciales, toda vez que ello constituye una atribución conferida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) y no la falta de competencia y así se establece.
Aclarado lo anterior, la representación judicial de la parte actora en el escrito que consignara en esta misma fecha sostiene que, en ningún momento ha pretendido con su demanda que este Juzgado fije cánones de arrendamiento y que lo expuesto por en el escrito libelar debe entenderse como la exigencia relativa al respeto, por parte de las accionadas, de los métodos establecidos en la Ley que regula la materia para establecer el monto de los cánones de arrendamiento; siendo así, no contiene el libelo pretensión alguna que sea ajena a la función genérica de administrar justicia, por ende, este Juzgado tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda y así se dispone.
Por las consideraciones que anteceden, la cuestión previa contenida en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y así será determinado en el dispositivo del presente fallo interlocutorio.