I
Distribuida como fue la presente demanda, en fecha 15 de noviembre del 2017, correspondió a este Juzgado conocer el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentado por el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS PENIEL, C.A., en contra del ciudadano ANDRES ELOY NOGUERA, atinente a contrato celebrado por las partes en fecha 13 de febrero del año 2009, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 19, tomo 11 de los libros respectivos, cuyo objeto era un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un apartamento para vivienda identificado con el Nro. 1-B, situado en la plata PRIMER PISO, que forma parte del Conjunto Residencial ABISAY SUITE, con una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,M2), cuyos linderos y medidas se dan aquí enteramente por reproducidos. El referido inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Royal Flamingo, Primera Etapa (Primer Lote) de la Urbanización Puerto Encantado, Jurisdicción de la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.
Previa consignación de los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Tribunal mediante auto fechado 29 de noviembre de 2017, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a la sede del Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se haga, en la horas de despacho comprendidas entre las 8.30 a.m. hasta las 3.30 p.m, a fin de que diera contestación a la demanda.
Librada como fue la comisión solicitada por la parte accionante y vistas las resultas de las mismas, sin que se verifique la citación personal de la parte demandada, se procedió a librar el cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto del 2019, comparece la representación judicial de la parte actora y desiste del procedimiento, consignando documento suscrito por las partes, donde de mutuo acuerdo se disuelve la opción compra-venta.
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa por parte del actor o interesado de la acción instaurada, del procedimiento seguido y/o del recurso que ha ejercido. En el presente caso el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVEZ, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, planteó el desistimiento del procedimiento mediante diligencia. Sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado la voluntad de desistir del presente procedimiento tiene facultad para hacerlo, en este sentido queda evidenciado que el profesional del derecho GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, ya identificado, se encuentra facultado para ello, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Numero 34, Tomo 369, Folios 185 hasta el 189, de fecha 06 de noviembre del 2017, teniendo atribuidas las facultades para “convenir, desistir tanto del procedimiento como de la acción y transigir”, en nombre de su representada.