-I-
ANTECEDENTES

En fecha 05 de Junio del 2019, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se somete a sorteo la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por diligencia de fecha 13 de Junio de 2019, el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.832, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos en que fundamenta la acción de su representada.
En fecha 20 de Junio de 2019, mediante auto se admitió la demanda, emplazándose al ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO. Asimismo, se ordenó el emplazamiento mediante Edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a través de publicación en el Diario Avance. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actúe en el proceso como parte de buena fe y que concurra a los actos del juicio.
Por nota de Secretaría de fecha 16 de Julio de 2019, se dejó constancia de haberse librado Edicto, para ser publicado en el diario El Avance.
En diligencia de fecha 22 de julio de 2019, el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.832, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el Edicto para la publicación en el Diario El Avance.
En fecha 07 de Agosto de 2019, comparece el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.832, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando las fotocopias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los efectos de la elaboración de la compulsa para la citación del demandado. Asimismo, consigna el edicto sin publicar, haciendo referencia que el diario El Avance, no tiene publicaciones impresas, por lo que se hace necesario ordenar la publicación en otro diario.
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha, veinte (20) de Junio de 2019.- 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa del demandado, en fecha 07 de Agosto de 2019, tal y como se evidenció al narrar las actuaciones verificadas en la presente causa en la primera parte de este fallo, evidenciándose que el prenombrado apoderado, ha dejado de cumplir con una de las cargas para que sea gestionada la citación del demandado. Aunado a ello, se determinó, que hasta la presente fecha, no han sido consignadon los fotostatos para la elaboración de la Boleta de Notificación para la representación fiscal. Cabe destacar que el prenombrado apoderado judicial de la parte actora, consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, a casi dos (2) meses de haberse dictado el auto de admisión, asimismo, consta en actas que hasta la presente fecha, tampoco hizo pago de emolumentos al Alguacil y menos aún la consignación de las copias fotostáticas necesarias –repito- para la elaboración de la copia certificada que debe adjuntarse a la boleta de notificación que debe dirigirse a la Fiscal del Ministerio Público, transcurriendo a la fecha de la presente decisión casi dos (2) meses contados desde el auto de admisión de fecha 20 de Junio del 2019. En cuanto al pago de emolumentos al Alguacil, resulta oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en sentencia fecha 6 de julio de 2004, Expediente No. 01-0436, S. RC. No. 0537, reiterada en Sentencia de la misma Sala de fecha 30 de enero de 2007, Expediente No. 06-0262, S. RC. No. 0017, según el cual: “…los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante… De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación…tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita…” (Subrayado añadido). Siendo así, este Tribunal concluye que el apoderado judicial de la parte accionante no cumplió dentro del lapso legal correspondiente con ninguna de las cargas procesales que la ley impone para la práctica de la citación del demandado y para la notificación del Ministerio Público, actuación ésta última esencial en este tipo de procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta sancionado en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que operará la perención “…cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, Expediente No. 03-2836, S. No. 0909, sostuvo que, “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado por el Tribunal), y así se decide.