-I-
-ANTECEDENTES-

Por recibido del Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 2016, el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-2016-00041, con oficio Nro. 0152, de fecha 22 de febrero de 2016, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Sentencia dictada por dicho Juzgado, en fechas 2 de Febrero de 2016, en la cual declaró Incompetencia en razón del Territorio; constante de una (1) pieza con treinta y dos (32) folios útiles, con motivo de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO), que sigue el ciudadano MANUEL RAMÓN RAMIREZ LEÓN contra la Empresa GRUAS ANTIMANO, C.A.
Posteriormente a ello, en fecha 05 de Abril de 2016, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil GRUAS ANTIMANO, C.A., en la persona del ciudadano DOUGLAS PESTANA; a dar constatación a la demandada ante, este despacho ubicado en la Avenida Bermúdez con Calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda.
Van del folio 39 al folio 96, las actuaciones tendentes a lograr la citación personal de la parte demandada, Sociedad Mercantil “GRUAS ANTIMANO” C.A., en la persona del ciudadano DOUGLAS PESTANA.
Mediante escrito de fecha 17 de Enero de 2017, el ciudadano DOUGLAS PESTANA, asistido de abogado, presentó su escrito de Contestación a la Demanda.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2017, se instó a la parte demandada, a que consignaran el documento constitutivo de la empresa GRUAS ANTIMANO, C.A.
Van del folio 101 al folio 122, actuaciones correspondientes a la contestación de la demanda, así como actuaciones tendentes de la parte actora.
Por Sentencia de fecha 07 de Junio de 2017, se declaró sin lugar la cuestión previa, contemplada en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la falta de jurisdicción.
Del folio 127 al folio 148 cursan actuaciones tendentes a la notificación de las partes de la Sentencia interlocutoria dictada, por este Juzgado.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2017, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Siendo la oportunidad fijada, se levantó acta en fecha 06 de Octubre de 2017, para la fijación de los hechos y de los límites de controversia.
Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2017, se ordenó abrir a pruebas la presente demandada.
Van del folio 152 al folio 162, actuaciones correspondientes a la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2017, se acordó fijar audiencia de conciliación.
En fecha 24 de Noviembre de 2017, por auto se difirió el acto, fijándose una nueva oportunidad.
En fecha 1 de Diciembre de 2017, se levantó acta de audiencia, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante con su abogado asistente.
Van del folio 166 al 170 folio, actuaciones tendentes al pronunciamiento de la negación de la medida, así como a la admisión de las pruebas con la liberación de la Boletas de Notificación de las partes.
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 05 de Abril de 2016; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 04 de Abril de 2018, cuando este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, y ordeno librar las respectivas Boletas de Notificación la partes. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-