De las actas procesales, especialmente del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para que la parte demandada hiciera oposición a la partición peticionada en el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, feneció el día 31 de julio de 2019 y como quiera que los demandados no formularon oposición alguna en tiempo útil, corresponde a este Tribunal determinar si ha lugar o no a la partición pretendida por la parte accionante, no sin antes precisar que el procedimiento de partición contemplado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes, se distingue por tener dos etapas, la primera, contradictoria, en la que se disipa lo atinente al derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes objeto de la partición o división, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso; constituyendo así la partición propiamente dicha, pues en ella se verifica la designación de un partidor a quien se le encomendará la distribución de los bienes.
Bajo tal premisa, en el presente caso se observa que, en la oportunidad legal correspondiente los demandados en el presente juicio no formularon oposición, por lo que no se produjo contención alguna, es decir, no fue planteado conflicto de intereses entre los involucrados en el presente juicio, de allí que en tales casos el máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha considerado que se configura el procedimiento como de jurisdicción voluntaria (S. SCC del 29 de Junio de 2006, Exp. No. 06-0098, RC. No. 0442), razón por la cual sólo corresponde determinar si ha quedado demostrada la existencia de la comunidad, extremo que debe llenar la parte demandante desde que introduce la demanda, por exigencia contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, constan en autos (folios 9 al 13, 15 al 68) instrumentales, que fueron acompañadas al escrito libelar por la parte accionante, las cuales este Tribunal aprecia con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de cuyo contenido se evidencia la existencia de la comunidad invocada en el libelo de la demanda, hecho que no fue desvirtuado ni debatido por los destinatarios de la pretensión libelada en la oportunidad legal correspondiente así como tampoco la proporción en la que participan los condóminos en la comunidad en referencia, razón por la cual debe este Tribunal concluir que ha lugar a la partición de los bienes descritos en la demanda, habida cuenta que no puede obligarse a persona alguna a permanecer en comunidad, conforme lo postula el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.