Visto el escrito libelar que antecede presentado por la ciudadana EVELITZA JOSEFINA VALERA INFANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.288.401, asistida por el abogado WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.925, así como las documentales aportadas mediante diligencia fechada 17 de septiembre de 2019, désele entrada y anótese en los libros respectivos, bajo el No. 31572, de la nomenclatura de este Juzgado.
En relación a la admisibilidad de la demanda en referencia, este Tribunal observa que, la parte accionante expresa en el capítulo III del escrito en mención, titulado “Petitorio (Petitum)”, lo que parcialmente se trascribe a continuación:
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando en este mismo acto, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, al ciudadano JUAN BAUTISTA CARMONA BASTIDA, antes identificado, en el periodo comprendido desde el día 12 de mayo de 2004, hasta el día 15 de enero de 2019, con fundamento legal en las normas antes señaladas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión estable de hecho sostenida entre mi persona y el ciudadano JUAN BAUTISTA CARMONA BASTIDAS, plenamente antes identificado, en el periodo comprendido desde el 12 de mayo del 2004 hasta el día 15 de enero de 2019.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se establezca que soy acreedora y titular del cincuenta (50%) por ciento de todos los derechos de propiedad de los bienes adquiridos y a nombre del ciudadano JUAN BAUTISTA CARMONA BASTIDAS, en el período comprendido desde el día (sic) el 12 de mayo del 2004, hasta el día 15 de enero del 2019, ambas fechas inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado añadido)
De lo anteriormente trascrito se desprende que, si bien en el particular primero de su petitorio la parte accionante requiere sea o quede reconocida la existencia de una supuesta unión estable de hecho que, a su decir, mantuvo con el accionado, también es cierto que en el particular segundo peticiona, prácticamente, que se le tenga como comunera o condómino respecto de los bienes adquiridos por el accionado, en una proporción de cincuenta (50%) por ciento, pretensión que es propia de una demanda de partición, cuyo procedimiento es incompatible con el que se sigue para el trámite de una demanda de mera certeza o merodeclarativa, toda vez que el aplicable a esta última es el procedimiento ordinario regulado en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que el de partición se sigue por las reglas establecidas en los artículos 777 y siguientes eiusdem, caracterizándose, este último, por presentar dos etapas bien diferenciadas, la primera corresponde a la contradictoria, en la cual se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir y, la segunda es la ejecutiva, etapa en la cual se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, auxiliar judicial a quien le corresponde partir los bienes que conformen la comunidad de que se trate y así se establece.
La situación aquí delatada es calificada por nuestro ordenamiento jurídico venezolano bajo la figura procesal de inepta acumulación de pretensiones, sancionando tal incompatibilidad específicamente en el cuarto supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado añadido)

Normativa ésta que es orden público, por ende, puede ser aplicada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 2001, Nº 0099, del expediente 000178, de la siguiente manera:
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados. (Resaltado añadido)
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República ha planteado reiterada y pacíficamente en relación a lo anteriormente expuesto lo siguiente:
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001, Nº 2458).
Del mismo modo la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión Nº 1174, expresó:
De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01. –OMISSIS- En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (Negritas añadidas)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, en su decisión Nº 0407, relativa al expediente 080629, al respecto acogió:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Negrillas añadidas)
Bajo las anteriores premisas y criterios jurisprudenciales, esta Juzgadora concluye que fueron reclamadas de forma simultánea en un mismo juicio pretensiones que deben tramitarse por procedimientos incompatibles, por ende, incurre la accionante en inepta acumulación de pretensiones, infringiendo así lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.