REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE


Nº DE EXPEDIENTE: 4665-17

PARTE DEMANDANTE: APARICIO ROGELIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.821.489
PARTE DEMANDADO: E.P.S. CONCREBLOQ OCUMARE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha cinco (05) de junio de 2017, fue recibida la presente demanda por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), constante de diez (10) folios útiles y un (01) anexo constantes tres (03) folios útiles, presentada por la Abogada GÓMEZ JOSSELYN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043, en su carácter de representación del ciudadano APARICIO ROGELIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.821.489, en contra de la identidad de trabajo E.P.S. CONCREBLOQ OCUMARE, C.A., cuya causa se sigue bajo el número 4665-17, (Nomenclatura de este Juzgado).

-En fecha siete (07) de junio de 2017, este Juzgado procede a admitir dicha demanda y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la entidad de trabajo E.P.S. CONCREBLOQ OCUMARE, C.A., en la persona del ciudadano JULIO CESAR MARCANO, titular de la cédula de identidad numero V-3.333.617, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, de la entidad de trabajo demandada.

-En fecha veintidós (22) de junio del año 2017, compareció por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano ERICK RAFAEL VALERA SARMIENTO adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar tres (03) ejemplares en original de cartel de notificación, librado en fecha 07/06/2017, dirigidas a la entidad de trabajo E.P.S. CONCREBLOQ OCUMARE, C.A., en la persona del ciudadano JULIO CESAR MARCANO, titular de la cédula de identidad numero V-3.333.617, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, SIN EFECTO DE FIRMA, motivado a que la entidad de trabajo supra mencionada se encuentra cerrada desde principio del presente año (2017).

-En fecha diez (10) de agosto de 2017, compareció la parte actora, asistido por la Procuradora de Trabajadores GOMEZ JOSSELYN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043 y consigna diligencia, indicando nuevamente dirección de la entidad de trabajo E.P.S. CONCREBLOQ OCUMARE, C.A., es la siguiente: Urbanización Samanes de Betania II, sector 2, casa nº 22, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, frente a Matalinda y solicita que se practique en nombre de la parte accionante supra mencionada.
-En fecha catorce (14) de agosto del año 2017, en vista de lo solicitado mediante diligencia de fecha, 10/08/2017, este Juzgado acuerda lo solicitado y ordena librar nueva notificación dirigida a la entidad de trabajo E.P.S. CONCREBLOQ OCUMARE, C.A., en la persona del ciudadano JULIO CESAR MARCANO, titular de la cédula de identidad numero V-3.333.617, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, en la dirección indicada por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

-En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2017, compareció por ante la Secretaria de este Tribunal el ciudadano JAIME HERNÁNDEZ ALVARADO, Alguacil adscrito a este Circuito laboral y consignó tres (03) ejemplares de cartel de notificación de fecha 14/08/2017, SIN EFECTO DE FIRMA, dirigido a la parte demandada entidad de trabajo “E.P.S. CONCREBLOQ OCUMARE, C.A., en la persona del ciudadano JULIO CESAR MARCANO, titular de la cédula de identidad numero V-3.333.617, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, motivado a que la entidad de trabajo supra mencionada no se encuentra ubicada en la dirección procesal suministrada por la parte actora.

-En fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, compareció la Procuradora de Trabajadores GÓMEZ JOSSELYN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043 y consigna diligencia, indicando nuevamente dirección de la entidad de trabajo E.P.S. CONCREBLOQ OCUMARE, C.A., es la siguiente: Ave. Lander, Centro Comercial Santa Rosa, EMISORA Z, al frente de la Plaza Miranda Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander y solicita que se practique la nueva notificación a la parte accionante supra mencionada.




-En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2018, en vista de lo solicitado mediante diligencia de fecha, 16/03/2018, este Juzgado acuerda lo solicitado y ordena librar nueva notificación dirigida a la entidad de trabajo E.P.S. CONCREBLOQ OCUMARE, C.A., en la persona de uno o cualquiera de sus Representantes Legales o Estatutarios, en la dirección indicada por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

-En fecha doce (12) de abril del año 2018, compareció por ante la Secretaria de este Tribunal el ciudadano ABG. ALY JOSÉ REYES DÍAZ, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo adscrito a este Circuito laboral y consignó tres (03) ejemplares de cartel de notificación de fecha 19/03/2018, SIN EFECTO DE FIRMA, dirigido a la parte demandada entidad de trabajo “E.P.S. CONCREBLOQ OCUMARE, C.A., en la persona de uno o cualquiera de sus Representantes Legales o Estatutarios, motivado a que fue imposible la ubicación de la entidad de trabajo supra mencionada.


Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el doce (12) de Abril del año 2018, fecha en la cual el ciudadano Abogado ALY JOSÉ REYES DÍAZ, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo adscrito a este Circuito laboral, quien suscribió diligencia mediante la cual consignó tres (03) ejemplares de cartel de notificación de fecha 19/03/2018, SIN EFECTO DE FIRMA, dirigido a la parte demandada entidad de trabajo “E.P.S. CONCREBLOQ OCUMARE, C.A., en la persona de uno o cualquiera de sus Representantes Legales o Estatutarios, motivado a que fue imposible la ubicación de la entidad de trabajo supra mencionada, evidenciándose que hasta la presente fecha, veintiséis (26) de Septiembre de 2019, ninguna de las partes ni por si ni por apoderado judicial alguno haya dado impulso procesal a la presente demanda, y por cuanto hasta la fecha supra señalada, la parte demandante no ha realizado diligencias algunas con el fin de dar impulso el proceso, es por lo que éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado)

De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.
En el mismo sentido, específicamente para el caso que nos ocupa “la Perención de la Instancia”, El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el Titulo V, Capítulo IV, Pág. 44 y siguientes, señala:
“Artículo 267° Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(Omissis)

Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles Apoyoman E.T.T., C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.]), señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)

Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al NO constar en el expediente que los interesados hayan dado impulso procesal alguno a la presente causa, por lo que a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, referentes los dos primeros artículos a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (26/09/2019) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de inactividad procesal, vale decir, han distado un (01) año, cinco (05) meses y catorce (14) días de inactividad, este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Asimismo se le advierte a la parte oferente que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.

Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve (2019).




Abg. YIMMYS A. GONZÁLEZ V.
EL JUEZ



Abg. ALY JOSÉ REYES DÍAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.



EL SECRETARIO





YAGV/AJRD/ya.-
Exp. 4665-17