REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
AÑOS 209º y 160º
Nro. DE EXPEDIENTE: 4696-17
PARTE ACTORA: Ciudadano ALZUATE HURTADO ANÍBAL GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.991.805.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SERTRAME, C.A. y solidariamente METALÚRGICA MERIDIONAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : NO CONSTITUYERON APODERADOS JUDICIALES EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN.
- I -
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 26/07/2017, fue recibida la presente demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, constante de seis (06) folios útiles, con motivo de la demanda por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN, interpuesta por el ciudadano ALZUATE HURTADO ANÍBAL GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.991.580, debidamente asistido por la abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638, contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA SERTRAME, C.A. y solidariamente METALÚRGICA MERIDIONAL, C.A.
En fecha 28/07/2017, este Juzgado dictó auto de despacho saneador, ordenando la corrección del libelo de la demanda, emitiendo boleta de notificación a la parte actora; notificación que fue practicada en la persona del demandante y consignada el día 04/08/2017; asimismo, el demandante compareció ante este Juzgado el día 08/08/2017, y debidamente asistido de abogado consignó escrito de subsanación al escrito libelar, siendo la demanda admitida en fecha 10/08/2017, emitiéndose los correspondientes carteles de notificación a las entidades de trabajo codemandadas.
En fecha 21/09/2017, comparece el alguacil adscrito a este tribunal y consigna Cartel de Notificación dirigida a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SERTRAME, C.A., sin efecto de firma, por cuanto no se localiza la empresa en el domicilio procesal señalado por la parte actora; y, Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo METALÚRGICA MERIDIONAL, C.A., debidamente materializado.
En fecha 23/11/2017, comparece por ante este tribunal la parte actora, debidamente asistido por la procuradora del trabajador abogada Josselyn Gómez, inscrita en el Inpreabogado Nº 124.043, y suscribe diligencia mediante la solicita se libre nueva notificación a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SERTRAME, C.A., señalando dirección al efecto; seguidamente, el día 27/11/2017, este tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y emite Carteles de Notificación dirigidos a CONSTRUCTORA SERTRAME, C.A., los cuales fueron consignados a los autos por el alguacil en fecha 30/11/2017, sin efecto de firma, por cuanto la empresa CONSTRUCTORA SERTRAME, C.A. no funciona en la sede señalada.
En fecha 18/12/2017, fue consignada diligencia mediante la cual se solicita una vez más se libre notificación a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SERTRAME, C.A., señalando nueva dirección; seguidamente, el día 20/12/2017, este tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y emite Carteles de Notificación dirigidos a CONSTRUCTORA SERTRAME, C.A., los cuales fueron consignados a los autos por el alguacil en fecha 18/01/2018, sin efecto de firma, por cuanto no se localiza la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 12/03/2018, se dicta auto mediante el cual quien preside este Juzgado Abogado Amado Junior Aponte Paz, en su condición de Juez, se abocó al conocimiento de la presente y a los fines de su prosecución emitió boleta de notificación a la parte actora y carteles de notificación a la parte codemandada.
En fecha 05/04/2018, comparece el alguacil adscrito a este tribunal y consigna Cartel de Notificación dirigida a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SERTRAME, C.A., sin efecto de firma, por cuanto no se localiza la empresa en el domicilio procesal señalado por la parte actora.
En fecha 10/04/2018, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y consigna Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo METALÚRGICA MERIDIONAL C.A., debidamente materializado, y Boleta de Notificación dirigida a la parte actora con resultado positivo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la falta de impulso e interés procesal denotan las actuaciones que constan en autos, corresponde a este Juzgado, analizar el escenario legal de la causa, dada su larga inercia en la actividad procesal; así es menester precisar que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación, sin que se haya dado trámite o impulso procesal por ambas partes.
De esta manera, una vez revisadas la situación de hecho aquí planteada, advierte este Juzgado que tal inactividad no debe ser perpetua, en cuyo sentido es pertinente acotar que la apatía e inercia de las partes en el proceso –falta de impulso o inactividad procesal-, puede acarrear como consecuencia “sanción” la conclusión del mismo, por no instar el procedimiento.
En ese sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
Del criterio doctrinario citado y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.
Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles Apoyoman E.T.T., C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.]), señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
Partiendo entonces de la premisa que la causa padece una larga inactividad o apatía procesal, que pretende convertir en el proceso en sempiterno, al no instar al procedimiento; ello así, se entiende entonces que el interesado tiene la obligación de instar ante el Juzgado de la causa, las diligencias tendentes a llamar al proceso a quienes deban concurrir, siendo para ello necesario suministrar el domicilio procesal de su contraparte, con la finalidad de hacer su conocimiento la causa que cursa por ante el Órgano Jurisdiccional, situación no gestionada en autos y no atribuible como carga al Órgano Jurisdiccional, así las cosas es menester precisar que en el presente asunto a pesar de las múltiples notificaciones emitidas a la codemandada CONSTRUCTORA SERTRAME, C.A., la misma no se ha podido notificar, evidenciándose total inactividad en el proceso, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad al día 10/04/2018, oportunidad en la cual el servicio de alguacilazgo rindió cuenta de las notificaciones efectivamente practicadas a la parte actora y a la codemandada METALÚRGICA MERIDIONAL C.A. Y ASÍ DE DEJA ESTABLECIDO.
Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al no constar en el expediente que el interesado haya dado impulso procesal alguno a la presente causa, encontrándose la causa inerte o inactiva, a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (27/09/2019) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de inactividad procesal, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la inactividad del procedimiento ocurrido en fecha 10/04/2018; vale decir un (01) año, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, por lo que este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
- III-
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello extinguido el proceso, en la demanda incoada por el ciudadano ALZUATE HURTADO ANÍBAL GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.991.580, contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA SERTRAME, C.A. y solidariamente METALÚRGICA MERIDIONAL, C.A. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo.
Asimismo, se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente fecha exclusive, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ.
EL JUEZ
Abg. NARYOLY PARRA
LA SECRETARIA ACC
NOTA: En esta misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
AJAP/NP/jb.
Exp. N° 4696-17
Pieza I
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