...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º

PARTE DEMANDANTE: ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.898.915.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: TORIBIO MUÑOZ y JESÚS RENDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.863 y 19.890, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.851.201.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, MARÍA MILAGROS LATOUCHE NERI, REINALDO ECHENAGUCIA y TIBISAY CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.306, 105.369, 32.159, 128.258, 35.248 y 33.169, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE: 19.671.-
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de junio de 2010, fue presentada para su distribución, demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.898.915 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.752, actuando en su propio nombre y representación, correspondiéndole el conocimiento de la misma –previo sorteo de ley- al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dándosele entrada en fecha 21 junio de 2010 en el libro de causas, asignándosele al expediente el No. 29408, de la nomenclatura de ese tribunal (folios 1 al 4, pieza I).
Admitida la demanda, previa consignación de los recaudos correspondientes, por auto de fecha 12 de julio de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada con el objeto que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, compareciera a dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes (folio 11, pieza I).
En fecha 04 de agosto de 2010, compareció el demandado, ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.851.201, debidamente asistido de abogado a dar contestación a la demanda, otorgando al efecto, poder apud acta a los abogados en ejercicio FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN y MARÍA MILAGROS LATOUCHE NERI (folios 18 al 21 y su vto., pieza I).
En fecha 08 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda (folios 32 al 55, pieza I).
En fecha 13 de octubre de 2010, el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando al efecto, el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar contestación a la misma, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda principal (folio 56, pieza I).
El 13 de octubre de 2010, la parte actora presentó escrito mediante el cual apeló del auto dictado en esa misma fecha, recurso que fue escuchado mediante auto proferido en fecha 14 de octubre de 2010, para lo cual se libró oficio al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial y se remitieron en fecha 20 de octubre de 2010 las copias certificadas relacionadas con dicha apelación (folios 57 al 64, pieza I).
En fecha 21 de octubre de 2010, la parte actora consignó sendos escritos, el primero de promoción de pruebas, y el segundo, de contestación a la reconvención (folios 65 al 68 y su vto., pieza I).
Mediante diligencias fechadas 16 de noviembre de 2010, la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, mismos que fueren agregados al expediente mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (folios 77 y 78 y 80 al 307, pieza I).
El 22 de noviembre de 2010, compareció la parte actora y consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2010, la parte demandada consignó igualmente escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte (folios 308 al 315, pieza I).
En fecha 24 de noviembre de 2010, compareció la parte actora y presentó escrito mediante el cual recusó a la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a lo cual, dicha Juez levantó acta de consideraciones respecto a la recusación planteada en su contra en esa misma fecha, y dictó auto remitiendo copias certificadas relacionadas con dicha incidencia al Tribunal de Alzada, así como el expediente a este Despacho Judicial (folio 316 al 331, pieza I).
En fecha 29 de noviembre de 2010, es recibido el expediente por este Juzgado dándosele entrada bajo el No. 19.671 (folio 332, pieza I).
En fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró sin lugar las oposiciones a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora y parte demandada, respectivamente (folio 3 al 7, pieza II).
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 19 al 37, pieza II).
El 15 de febrero de 2011, compareció la parte actora y presentó escrito mediante el cual recusó al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, apeló del auto de admisión de pruebas dictado por este juzgado en fecha 9 de febrero de 2011. En consecuencia, dicho Juez levantó acta de consideraciones respecto a la recusación planteada en su contra en esa misma fecha y dictó auto de fecha 18 de febrero de 2011, donde se ordenó practicar cómputo del lapso de evacuación de pruebas y cómputo correspondiente al lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda le dio entrada a la presente causa bajo el No. 2613-11 y la Juez de dicho Tribunal procedió a abocarse a la misma.
En fecha 07 de abril de 2011, el tribunal recibió oficio No. 0855-0275 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó la remisión del presente expediente en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 09 de marzo de 2011, lo cual fue debidamente acordado y se ordenó remitir expediente a través de oficio No. 2011-131 (folios 64 y 65, pieza II).
El 08 de abril de 2011, este tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y seguidamente, el Juez de este tribunal –para aquél entonces- levantó acta de inhibición con fundamento en la sentencia No. 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003 y dictó auto remitiendo copias certificadas relacionadas con dicha incidencia al Tribunal de Alzada, así como el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (folios 108 al 110, pieza II).
En fecha 03 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda le dio entrada al presente expediente bajo el No. 2613-11 (folio 116, pieza II).
El 13 de junio de 2011, la juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia, levantó acta mediante la cual se inhibió de seguir conociendo la causa en virtud de lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, oficiando al Juzgado de Alzada con el objeto que decidiera la inhibición planteada, así como a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que designara juez accidental para seguir conociendo el juicio (folio 124 al 128, pieza II).
El 20 de septiembre de 2011, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia le dio entrada al expediente, levantando la Juez de ese Despacho acta mediante la cual se inhibió de seguir conociendo la causa en virtud de lo establecido en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficiando a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines que designara juez accidental para seguir conociendo el juicio (folios 145 al 149, pieza II).
En fecha 01º de noviembre de 2011, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, cumpliendo así con lo ordenado por el Juzgado AD-QUEM y, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2011, le dio entrada al expediente, ordenando notificar a las partes (folios 212 al 214, pieza II).
En fecha 14 de noviembre de 2011, compareció la parte actora y consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la segunda contestación y reconvención planteada por la parte demandada (folios 217 al 219, pieza II).
El 17 de noviembre de 2011, se ordenó remitir a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda -previa solicitud de dicho organismo, documentación contenida en el expediente, previa certificación de dichos instrumentos (folio 222 y 223, pieza II).
En fecha 30 de enero de 2012, la parte actora consignó escrito a través del cual solicitó se suspendiera la causa hasta que el Ministerio Público y el Tribunal Sexto en Funciones de Control emitieran decisión. Posteriormente, mediante auto proferido en fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, se abstuvo de pronunciarse sobre dicha solicitud toda vez que no constaba a los autos notificación de la parte demandada (folios 224 y 225, pieza II).
En fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, practicó cómputo de los días de despacho transcurridos, correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que a esa fecha habían pasado veintiséis (26) días de despacho. Asimismo, se dejó constancia que habían transcurrido trece (13) días de despacho correspondientes a los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, referentes al lapso de abocamiento (folio 236 y su vto., pieza II).
El 06 de noviembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en referencia, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la apelación ejercida en fecha 15 de febrero de 2011, por la parte actora contra el auto proferido en fecha 09 de febrero de 2011, relacionado con la admisión de las pruebas promovidas por las partes, oyéndola en un solo efecto. Posteriormente, en auto de esa misma fecha, a petición de la representación judicial de la parte demandada, declaró: 1) la ampliación el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho siguientes al término del lapso ordinario; 2) ordenó, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, oficiar a la Superintendencia de Bancos (S.U.D.E.B.A.N.) y a la empresa BN ARQUITECTOS Y CONSTRUCTORES, C.A., con el objeto que dichos entes informaran a ese tribunal sobre los particulares señalados en los oficios respectivos; 3) la citación de la parte demandada para que compareciera a absolver posiciones juradas, para lo cual se ordenó librar exhorto a este Juzgado Segundo Civil; 4) fijó el acto para nombramiento de expertos; 5) fijó inspección judicial, y por último, 6) fijó el acto de evacuación de testigos (folios 261 al 270, pieza II).
En fecha 14 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos exhorto remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, ampliamente identificado en esta decisión, relacionado con citación de la parte demandada para la absolución de posiciones juradas, evidenciándose de su contenido que la parte demandada se dio por citada. Posteriormente, en esta misma fecha, se negó la petición de la actora de notificar a las partes sobre el abocamiento de la juez, por no estar paralizada la causa y ser innecesario (folios 63 al 77, pieza III).
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, se negó por improcedente la solicitud de suspensión de la causa alegada por la parte actora, debido a que la prejudicialidad sólo puede ser alegada por la parte demandada dentro del lapso de emplazamiento mediante el régimen de cuestión previa. Posteriormente, en esa misma fecha, se dejó constancia que la evacuación de posiciones juradas del demandado se llevaría a cabo en el lapso establecido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia (folios 78 al 81, pieza III).
En fecha 17 de diciembre de 2012, se levantó acta de evacuación de posiciones juradas, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte actora (folios 82, pieza III).
El 17 de diciembre de 2012, compareció la parte actora y consignó escrito mediante el cual apeló de la evacuación de las posiciones juradas llevadas a cabo ese mismo día, y recusó a la que fuere juez de este Despacho para la fecha (folios 83 y su vto., pieza III).
Mediante acta de descargo levantada en fecha 18 de diciembre de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO, juez a cargo de este Despacho para ese momento, presentó sus alegatos respecto a la recusación contra ella realizada por la parte actora, oficiando al Tribunal de Alzada para que conociera de dicha recusación y a la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial para la designación de un juez accidental que conociera la causa, en virtud de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los demás jueces de primera instancia (folios 89 al 98, pieza III).
El 26 de febrero de 2013, compareció la parte actora y consignó escrito ante el tantas veces mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual denunció irregularidades ocurridas –a su decir- a través del proceso y solicitó la reposición de la causa (folios 121 al 134, pieza III).
En fechas 25 de abril de 2013, 17 de septiembre de 2013, 26 de febrero de 2014, 26 de marzo de 2014; y, 31 de marzo de 2014, la parte actora presentó escritos ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, mediante los cuales solicitó la suspensión y al mismo tiempo, la reposición de la causa (folios 142, 143 y su vto., 152 al 156 y su vto., 167 al 173, 201 al 204 y su vto., 223 al 227, pieza III).
El 01º de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, declaró oficiosamente la PREJUDICIALIDAD dado, que a su decir, existían evidencias suficientes en autos que acreditan que en la acción civil que aquí se reclama, existe una causa penal la cual incide lógicamente en el presente juicio, y por ello, consideró necesario paralizar la causa (folios 02 al 12 y su vto., pieza IV).
En fecha 03 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada y apeló de la decisión proferida en fecha 01º de abril de ese mismo año, -antes mencionada- misma que fuere escuchada en ambos efectos en fecha 09 de abril de 2014, remitiéndose el expediente al Tribunal de Alzada (folios 13 y su vto., 15 y 16, pieza IV).
Mediante decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2014, el Juzgado Superior declaró con lugar la apelación, revocó el auto apelado el cual había ordenado de oficio la prejudicialidad, paralizando la causa hasta que conste en autos resultas del juicio penal, y ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la paralización y, en consecuencia ordenó “…la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la paralización”(folios 50 al 60, pieza IV).
En fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, tantas veces mencionado en esta sentencia, dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas (folios 230 al 234 y su vto., pieza IV).
El 03 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, apeló del auto dictado el 28/05/2.015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, que cursa a los folios 230-234 de la IV pieza, en la que repuso la causa “…al estado de la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS…”, siendo escuchado dicho recurso en ambos efectos en fecha 08 de junio del mismo año, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Alzada (folios 235 al 237, pieza IV).
Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de apelación, revocó el auto apelado, y ordenó que se tuvieran por admitidas las documentales promovidas por la parte actora a través de sus escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 21 de octubre y 16 de noviembre de 2012, salvo su apreciación o no en la definitiva, asimismo, que se tuviera por admitidas las pruebas de informes obviadas en el auto de admisión de pruebas, y mediante pronunciamiento expreso se fijase un lapso prudencial para su evacuación, librando los oficios pertinentes a la Notaría Trigésima Segunda del municipio Libertador, a la Alcaldía del municipio Carrizal, Notaría del municipio Los Salias; y, al Juzgado del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y, respecto de la inspección judicial se ordenó al referido órgano jurisdiccional que deberá abstenerse de emitir pronunciamiento respecto a la misma, en vista de que en la oportunidad fijado para su evacuación el mismo quedó desierto (folios 254 al 266, pieza IV).
En fecha 20 de junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, acatando la decisión proferida por el Juzgado AD-QUEM en fecha 30 de noviembre de 2015, se pronunció respecto a las pruebas documentales y de informes, librando los respectivos oficios, y fijó ocho (8) días de despacho para la evacuación de dicha prueba de informes, una vez constara en autos que las partes estaban a derecho; ordenando igualmente notificar a la parte demandada a los fines de la prosecución de la causa al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos tal notificación (folios 56 al 64,pieza V).
Mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 18 de enero de 2017, solicitó se fijara nueva oportunidad para absolver posiciones juradas (folios 197 al 201, pieza V).
En fecha 07 de junio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, ut supra identificado, fijó oportunidad para que la parte actora absolviera las posiciones juradas para las 2:00 p.m., del segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de las partes, librándose a tal efecto boletas de notificación y comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano Miranda (folios 222 al 227, pieza V).
El 13 de octubre de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó copia certificada de actuaciones del expediente (folios 232, pieza V).
En fecha 17 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en Ocumare del Tuy, levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la no comparecencia de la parte actora al acto de posiciones juradas y de que una vez vencido la prorroga de 60 minutos para la comparecencia de la parte accionante, “…el apoderado de la parte demandada, procede a estampar las posiciones juradas de acuerdo a lo establecido en los artículos que van del 403 al 416…” (folios 233 y 234, pieza V).
El 15 de noviembre de 2017, la parte actora consignó a los autos resultas de comisión de notificación de la parte demandada para evacuación de posiciones juradas, asimismo, consignó escrito en el cual señaló que para la absolución de las posiciones juradas de la parte actora, se tomó, erróneamente, como citación tácita de la parte demandada, la diligencia de fecha 13 de octubre de 2017, mediante la cual sus co-apoderados judiciales solicitaron la expedición de copias certificadas (folios 256 al 280 y su vto., pieza V).
En fecha 17 de noviembre de 2017, la parte actora solicitó se anulara el acto de posiciones juradas celebrado en fecha 17 de octubre de 2017 (folios 281 al 283 y su vto., pieza V).
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, tantas veces mencionado., anuló el acto celebrado en fecha 17 de octubre de 2017 de posiciones juradas y ordenó notificar a las partes de esa decisión, dejando sentado que una vez notificadas se considerarían a derecho para celebrar la absolución por reciprocidad de posiciones juradas para el día de despacho siguiente (folios 286 al 289, pieza V del expediente).
En fecha 16 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto en referencia, proferido en fecha 29 de noviembre de 2017 (folios 290 al 291 y su vto., pieza V).
El 06 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil escuchó la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2017, ordenándose en fecha 27 de febrero de 2018 la remisión al Tribunal Superior de las copias certificadas correspondientes. (folios 297 y 298, pieza V).
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2018, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a cabo el acto de deposición de la reciprocidad de las posiciones juradas, librando a tal efecto boletas de notificación y comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial (folios 307 al 312, pieza V).
El 27 de julio de 2018, el Alguacil adscrito al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dejó constancia de haber notificado a la parte actora sobre el acto de reciprocidad de posiciones juradas, consignando boleta debidamente firmada (folios 314 y 315, pieza V).
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2018, la parte actora consignó oficio entregado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, relacionado con la notificación de la parte demandada para la deposición de la reciprocidad de posiciones juradas (folios 316 y 317, pieza V).
El 12 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual recusó a la juez suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia (folios 335 al 336 y su vto., pieza V).
El 23 de enero de 2019, se le dio entrada al presente expediente en este Órgano Jurisdiccional que hoy emite pronunciamiento sobre el fondo del presente juicio (folio 354, pieza V).
Mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 04 de febrero de 2019, solicitó el abocamiento del juez, abocándose éste en fecha 06 de febrero del mismo año, ordenando la notificación mediante boleta de la parte demandada (folios 355 al 358, pieza V).
En fecha 13 de febrero de 2019, la parte actora solicitó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia visto que el Tribunal Superior, declaró sin lugar la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual consignó copia de dicha decisión (folios 359 al 373, pieza V).
Remitido el expediente y recibido el 27 de febrero de 2019 (F.376, V pieza) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Sin embargo, a través de acta levantada y con fecha 14 de marzo de 2019, la juez suplente del referido tribunal se inhibió de conocer la causa, fundamentándose en lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 02 al 04, pieza VI).
El 21 de marzo de 2019, la parte actora consignó escrito ante el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante el cual solicitó se desestimara la reciprocidad de las posiciones juradas por haber transcurrido más de diez (10) años para su evacuación, solicitando al efecto que se fijara el lapso para presentar informes (folios 05 al 08, pieza VI).
En fecha 04 de abril de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, practicó cómputo para determinar el vencimiento del lapso de allanamiento y ordenó mediante auto de esa misma fecha, la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y copias certificadas relacionadas con la inhibición, al Tribunal de Alzada para que conociera de la misma (folio 10 al 14, pieza VI).
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2019, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, le da entrada al expediente (folio 16, pieza VI).
El 25 de abril de 2019, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó se desestimara la reciprocidad de las posiciones juradas por haber transcurrido más de diez (10) años para su evacuación, solicitando al efecto, se fijara el lapso para presentar informes (folios 17 al 21, pieza VI).
En fecha 02 de mayo de 2019, el juez de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la causa, de igual manera, y en otro auto de esa misma fecha, ordenó agregar a los autos expediente procedente del Tribunal de Alzada en el que se tramitó la inhibición de la juez suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia, declarándose con lugar la misma (vto. del folio 24 al 43 y su vto., pieza VI).
Por diligencia presentada en fecha 6 de mayo de 2019, la parte actora solicitó a este Juzgado se fijara un acto conciliatorio, razón por la cual, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2019, se fijó acto conciliatorio para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de las partes (folios 45, 49 al 51 y su vto., pieza VI).
El 06 de junio de 2019, llegado el día para la celebración del acto conciliatorio fijado en fecha 21 de mayo de 2019 –previa notificación de las partes-, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora (folio 57, pieza VI).
Mediante escritos presentados por la parte actora en fecha 07 de junio, 03 de julio y 29 de julio de 2019, solicitó se emitiera decisión respecto a la reciprocidad de las posiciones juradas (folios 58 al 63 y su vto., pieza VI).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
DEL ESCRITO DE DEMANDA:
En el libelo de la demanda, la abogada Ana Miguelina Muentes de Santana, actuando en su propio nombre y representación, alegó lo siguiente:
• Que, en fecha 31 de octubre de 2008, el ciudadano Eduardo Barreto Cisneros, titular de la cédula de identidad número 14.851.201, manifestó su deseo de adquirir un local comercial de su propiedad, situado al margen derecho de la entrada del Centro Comercial Luz América, en el kilometro 16 de la Panamericana, sector La Guadalupe, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
• Que, en esa oportunidad bajo su promesa de realizar la negociación para adquirir el inmueble, entregó como garantía un cheque signado con el número 00001021 de la cuenta corriente número 01080174500100066294, perteneciente a la empresa Frigorífico OH QUE CARNE 2004, C.A., contra la entidad bancaria Banco Provincial, por la cantidad de cien mil bolívares fuertes (100.000,00 Bs.) comprometiéndose a consolidar la negociación en un plazo de quince (15) días.
• Que, solicitó [el hoy demandado a la actora] que le permitiera ir adecuando el local, creyendo en la buena fe del ciudadano Eduardo Cisneros Barreto, y dada su insistencia de querer adelantar la adecuación del local para su actividad comercial que ejecutaría (venta y consignación de vehículos), y siendo que la negociación era casi inmediata, le permitió que ocupara el local con la premisa que en quince (15) días se protocolizaría la compraventa.
• Que, al acudir a la institución bancaria para presentar y hacer efectivo el cheque, éste le fue devuelto. Se comunicó con el ciudadano Eduardo Cisneros Barreto y éste se comprometió a sustituir el cheque en unos días, pidiendo disculpas y solicitándole que mantuviese el acuerdo, pues en quince (15) días firmarían la compraventa, entregando el referido ciudadano, el 07 de noviembre de 2008, el cheque número 24985692 de su cuenta personal número 01340182971823031218 contra la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
• Que, esa conducta del hoy demandado evidenciaba que actuaría de mala fe; que él viene ocupando el local comercial, ha desarrollado su actividad comercial de manera pública sin ejecutar pago alguno por su ocupación y uso del local comercial y, que no ha querido concretar la compraventa, situación que a la fecha se mantiene igual, burlando su mala fe y causándole un daño patrimonial.
• Que, el ciudadano Eduardo Cisneros, ocupó el local comercial el 31 de octubre de 2008, con la promesa de protocolizar la compraventa en quince (15) días y entregó como garantía de la promesa, una suma de dinero; no obstante, afirma, que incumplió con el plazo y asumió un comportamiento extraño, evadiendo cualquier contacto.
• Que, en resguardo de su integridad física se vio obligada a solicitar los servicios de un profesional del derecho, para que, por vía extrajudicial se lograra poner término a la situación, que comprara o entregara el local. Los resultados de esa gestión resultaron estériles, quedando el último recurso de acudir a instancias judiciales para hacer valer sus derechos legítimos de propiedad y demandar la resolución del acuerdo verbal, dado que el mismo feneció al concluir el tiempo acordado, es decir, los quince (15) días, tal y como lo dispone el artículo 1.211 del Código Civil; la entrega inmediata del local que está ocupado de forma ilegítima por el ciudadano Eduardo Cisneros y, demandar el pago de los daños y perjuicios causados, por el tiempo transcurrido.
• Que, el hoy demandado no pagaba suma de dinero alguna, ni tampoco formalizaba la compraventa, evidenciando con ello, que su intención deliberada y engañosa es para apropiarse ilegítimamente de su local comercial, llegando incluso a quitarle el número de identificación.
• Que, la [estimación de la demanda] está conformada de la siguiente manera: daño patrimonial, 1) causado por la imposibilidad de negociar el local, el cual tiene un valor de mercado de un mil cuatrocientos millones de bolívares fuertes (BsF. 1.400.000,00); 2) por el uso del local durante más de veinte (20) meses, estimando un valor mensual de “20 mil” por mes para un total de cuatrocientos millones de bolívares fuertes (BsF. 400.000.000,00) y, 3) daño moral causado, el cual se valoriza en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima que resulta siempre anímicamente perjudicial, estimando el daño –moral- en un mil doscientos millones de bolívares fuertes (BsF. 1.200.000,00).
• Que, por las razones antes expuestas es por lo que ocurre para demandar, como en efecto demanda con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1211 y 1.264 del Código Civil, al ciudadano Eduardo Cisneros Barreto, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este juzgado a, la entrega inmediata del local comercial que ocupa de manera ilegal, libre de personas y bienes; al pago de los daños morales y patrimoniales causados, los cuales han sido estimados en el presente libelo y, al pago de los costos y costas del proceso y honorarios de abogado. Igualmente, solicitó que se aplicara la indexación a la cantidad estimada, tomando en cuenta el Índice de Costos al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela.
• Finalmente, solicitó que la citación fuere practicada en el local comercial número 8 que ocupa, local de doble altura decorado en vidrio, ubicado en el kilometro 16 de la carretera Panamericana, al lado derecho del Centro Comercial Luz América, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada debidamente asistido de abogado, en escrito de fecha 04 de agosto de 2010, alegó, lo siguiente:

• Que, con acatamiento a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, formalmente contradice en todo la demanda, por ser falsos los hechos en ella relatados e improcedentes en derecho las acciones contra él emprendidas.

Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2010, la representación de la parte demandada, consignó un segundo escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, luego de haber reseñado las actuaciones procesales -que para la fecha- habían acaecido en juicio, sostuvo lo siguiente:

• Que, en nombre de su representado contradicen la demanda que ha propuesto la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES, y hacen un parcial rechazo en cuanto a los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos algunos de ellos.
• Que, no es cierto que la demandante haya vendido al demandado un (1) lote de terreno y un (1) local comercial edificado sobre aquél, de su propiedad, situado al margen derecho de la entrada al Centro Comercial Luz América, en el kilometro 16 de la Panamericana, sector la Guadalupe, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Que lo cierto es, que la demandante vendió al demandado solamente un (1) lote de terreno que determinaran en la reconvención que proponen.
• Que, es cierto que para el momento de interponerse la acción, existía un (1) local comercial que ha sido construido con dinero de su particular peculio puesto que lo edificó siendo ya propietario del lote de terreno que le vendió la demandante.
• Que, no es cierto que la demandante solamente haya recibido y cobrado como garantía, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) representada en cheque número 24985692, a su favor, en fecha 07 de noviembre de 2008, contra la cuenta corriente número 01340182971823031218 en la entidad bancaria Banesco. Que lo cierto es, que la demandante si recibió de manos del demandado el pago total del precio establecido de mutuo acuerdo por ellos, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), puesto que la demandante efectivamente recibió de manos del demandado y cobró el saldo del precio total del aludido lote de terreno, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), representada en cheque número 10499001 emitido en Los Teques, a favor de la demandante, en fecha 20 de noviembre de 2008, contra la citada cuenta corriente.
• Que, advierte que ambos cheques tienen la mención de no endosable, con lo cual la única persona que los cobró fue la propia demandante.
• Que, no es cierto que sea el demandado quien no ha querido concretar la compraventa, que, lo cierto es que sido la demandante quien se ha negado verbal y relativamente a cumplir con la tradición legal del sobredicho lote de terreno a favor del demandado, quien ya le pagó totalmente el precio del mismo, esto es, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) representada en los aludidos cheques.
• Que, no es cierto que el demandado (su representado) hay incumplido frente a la demandante vendedora el plazo de quince (15) días hábiles que ambos acordaron para protocolizar el documento definitivo de compraventa. Lo cierto es que, la demandante no podía otorgar el documento definitivo de compraventa por cuanto ella, la vendedora, para la fecha no había obtenido la tradición legal del inmueble vendido a nuestro cliente por parte de la empresa que luego se cita, de la cual ella es accionista y vicepresidenta, adquisición que ella obtuvo por dación en pago que del mismo le hizo la citada empresa denominada 3157625, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de febrero de 2010, bajo el número 229.13.17.1.840, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
• Que, ese recaudo [protocolización de la venta] imposibilitó que fuese la demandante quien incumpliera con su obligación de efectuar la tradición legal del referido inmueble dentro del plazo estipulado.
• Que, no obstante al flagrante incumplimiento unilateral de la demandante, su representado dentro del lapso de catorce (14) días hábiles consecutivos, contados a partir del 31 de octubre de 2008, le pagó a la demandante-vendedora el precio total del lote de terreno, esto es, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mediante los dos (2) cheques señalados y que fueron cobrados por la demandante, de los cuales, el primero se lo entregó el demandado a la demandante en fecha 07 de noviembre de 2008 y el segundo, en fecha 20 de noviembre de 2008.
• Que, no es cierto que su mandante haya quitado un supuesto número ocho (8) de algún local comercial que forme parte del centro comercial Luz América, propiedad de la demandante, pues no ha tenido razón fundada alguna para ello ya que dentro del centro comercial mencionado, no tiene ni ha tenido local comercial alguno, además de que ni siquiera la denunciante ha establecido en qué planta de dicho centro comercial Luz América está el local al cual supuestamente pertenece dicho número identificado.
• Que, no es cierto que la demandante le hubiese dado autorización al demandado, para adelantar la adecuación del local para su actividad comercial que ejecutaría. Siendo lo cierto –afirma- que el demandado una vez que pagó el precio total del lote de terreno (Bs. 200.000.00), con conocimiento y asentimiento de la demandante, en fecha posterior al 20 de noviembre de 2008 (cuando pago el saldo del precio del lote de terreno), hizo construir con dinero de su particular peculio un local comercial –sin número- de causa sobre dicho lote de terreno que aquél compró a ésta.
• Que, no es cierto que el demandado haya ocupado el local comercial hoy existente sobre el lote de terreno comprado por aquél, en fecha 31 de octubre de 2008, por dos (2) razones: una, por cuanto el local comercial aludido en el libelo no se había construido; otra, por cuanto el 31 de octubre de 2008, el demandado no había pagado ni tenía la obligación de pagar el precio del lote de terreno que compró a la demandante, esto es, dentro de los quince (15) días hábiles, siguientes al 21 de octubre de 2008.
• Que, la primera mitad del lote de terreno la pagó el demandado mediante cheque de 07 de noviembre de 2008, mientras que el saldo del precio, segunda mitad, mediante cheque de fecha 20 de noviembre de 2008.
• Que, conviene en que ambas partes se realizó sin duda alguna la compraventa de un lote de terreno, cuya cabida total se determinó en un mil metros cuadrados (1.000 mts2) y su ubicación se encuadró dentro del lote de terreno de mayor extensión propiedad de la demandante, éste con una cabida general de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (6.317,27 mts2), con los linderos que provisionalmente se demarcaron mediante estacas de madera, motivo por el cual su representado estando en posesión real y efectiva de dicho lote de terreno, construyó un local comercial, donde ha venido funcionando su empresa OH QUE AUTO, C.A., con la anuencia de la demandante-vendedora y, que si bien la demandante no había recibido en dación de pago tal lote de terreno, estaba segura en recibirlo formalmente de manos de la empresa 3157625, C.A.
• Que, cierto es que ambas partes establecieron de común acuerdo, un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del 31 de octubre de 2008, para protocolizar la compraventa definitiva del lote de terreno en cuestión, lapso dentro del cual el demandado pagó totalmente el precio de dicho lote de terreno, pero éste no pudo mandar a redactar y luego protocolizar el documento definitivo de compraventa en virtud de que la demandante no cumplió con la entrega de documentos necesarios e indispensables a tal fin, como lo es el documento que acreditara la tradición lega del inmueble vendido, de la empresa 3157625, C.A. de la cual la hoy demandante era y sigue siendo vicepresidente, además, ella, para esa fecha aún no había obtenido tampoco la entrega de la solvencia que por impuestos inmobiliarios debe expedir la Alcaldía del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el boletín catastral emitido también por dicha alcaldía, constancia de que el lote de terreno vendido al demandado no tiene servicio de agua, expedido por Hidrocapital, el registro de información fiscal de la demandada y fotocopia de cédula de identidad de ésta, el plano topográfico del señalado lote de terreno, recaudos estos que el demandado solicitó reiterativamente a la demandante y ésta se negó a entregarlos, con lo cual hasta la presente fecha ha hecho imposible la redacción y presentación del documento definitivo de compraventa.

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas en el presente proceso, quien aquí suscribe, considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio este que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Así las cosas, este sentenciador teniendo en cuenta el principio de exhaustividad procesal previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PUNTO PREVIO
Ante la dinámica procesal que ha caracterizado el presente juicio, esto es, que el mismo inició hace más de diez (10) años y ha sido objeto de remisiones constantes a otros tribunales de esta misma Instancia y Circunscripción Judicial en el cual han ocurrido actuaciones y/o pronunciamientos que pudieran especularse que no han sido resueltos, sin obviar que el expediente es voluminoso y se hace complejo ubicar los actos procesales acaecidos en juicio, este sentenciador, antes de emitir pronunciamiento respecto de las probanzas promovidas en juicio, advierte que las partes involucradas se opusieron a las pruebas promovidas por su contraparte, la actora, en fecha 22 de noviembre de 2010, y el accionado, a través de escrito de fecha 23 de noviembre de 2010 (véase folios 308 al 315, pieza I), no obstante, este tribunal el día 27 de febrero de 2011 (folios 03 al 07, pieza II) desestimó las oposiciones realizadas por no encontrarse referidas directamente a la impertinencia o ilegalidad manifiesta de los medios de prueba, providencia ésta, que devino en firme al no ser objeto de ataque, en consecuencia, quien suscribe el presente fallo, pasará de seguidas a analizar cada uno de las probanzas promovidas por las partes en su oportunidad procesal correspondiente, prescindiendo de la oposición que de ellas se hiciere por las razones expuestas, y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora-reconvenida consignó las siguientes instrumentales:
1. Folios 06 y 07 de la pieza I. Promovió copia a color de supuesto cheque y devolución del mismo, y copia simple de supuesto cheque, respectivamente, el primero signado con el número 00001021, de fecha 31 de octubre de 2008, librado contra la entidad bancaria Banco Provincial, y el segundo, signado con el número 24985692, de fecha 07 de noviembre de 2008, librado contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, ambos a favor de la demandante-reconvenida, Ana Miguelina Muentes de Santana. A este respecto, el tribunal debe referir que tales instrumentales aún y cuando no fueron objeto de ataque por parte del adversario, las mismas, no constituyen un medio probatorio válido conforme a las reglas que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta que conlleva a quien sentencia a desecharlas, y así se establece.
2. Folios 08 al 10, de la pieza I. Promovió comunicación emitida por el escritorio jurídico Rendón & Asociados, fechado 11 de junio de 2011, donde la actora-reconvenida funge como receptora, a este respecto, el tribunal observa que en la misma aparece como remitente un tercero ajeno a la causa, por ende, para que esta fuere objeto de valoración debió haber sido ratificada conforme a las reglas estatuidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo que no fue empleado, por lo tanto, se desecha dicha instrumental, y así se establece.
En la fase de instrucción procesal, la parte actora-reconvenida promovió los siguientes medios probatorios:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Marcadas con las letras “C” y “D”, folios 87 al 93, ambos inclusive, de la pieza I. Promovió impresiones fotográficas, las cuales no constituyen un medio probatorio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, no está acreditado el propósito para el cual fueron tomadas, por ello, no pueden surtir valor probatorio alguno ya que ellas por sí solas no pueden trasladar un hecho fáctico o la demostración de los hechos que son objeto de la presente controversia, en consecuencia, se desechan tales impresiones por resultar a todas luces impertinentes, y así se establece.
2. Marcada con la letra “E”, folios 94 al 99, ambos inclusive, de la pieza I. Promovió copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones 3157625, C.A., de fecha 04 de febrero de 2002, emanada e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 72, tomo 7-A-Cto. del año 2002. Este tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado con ello, que la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana (hoy demandante-reconvenida) funge como vicepresidenta de la referida empresa, y dentro de las facultades que ostenta, se encuentra la de administrar, representar y disponer de los bienes de la compañía pudiendo, entre otras cosas, enajenar y vender los mismos, y así se establece.
3. Marcada con la letra “F”, folios 100 al 107, ambos inclusive, de la pieza I. Promovió copia simple de actas de asambleas pertenecientes a la sociedad mercantil Inversiones 3157625, C.A., en ese sentido, el tribunal debe aclarar que si bien se pudo evidenciar –con la instrumental anterior- que la hoy demandante es socia y vicepresidenta de la aludida empresa, no es menos cierto, que las actas de asamblea que pretende hacer valer en juicio, además de ser de carácter privado, son emanadas por un tercero ajeno a la causa, más allá de que en el sustrato real de esa persona jurídica participe la hoy demandante, por ende, para que la misma hubiese sido objeto de valor, debió haber sido ratificada en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, se desechan las mismas, y así se establece.
4. Marcada con la letra “G”, folios 108 al 114, ambos inclusive, de la pieza I. Promovió copia simple de dación de pago realizada por la sociedad mercantil Inversiones 3157625, C.A. a la hoy demandante Ana Miguelina Muentes de Santana, de fecha 10 de febrero de 2010, emanada e inscrita ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2010.361, tomo 229.13.17.1.840, protocolo único. Este tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado con ello, que la ciudadana Ana Miguelina Muentes (hoy demandante) recibió una dación de pago, consistente en un terreno con un área aproximada de seis mil trescientos diez y siete metros cuadrados con veintisiete centímetros (6.317,27 mts2), situado en el sector Guadalupe, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, inmueble éste, que alude la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, y así se establece.
5. Marcada con la letra “J” (capítulo “XII” del segundo escrito de promoción de pruebas), folios 223 al 249, ambos inclusive, de la pieza I. Promovió copia simple de documento de condominio y reglamento del centro comercial Luz América emanada e inscrita en el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de octubre de 2009, bajo el número 36, tomo 45, protocolo de transcripción del año 2009. Este tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor de plena prueba, quedando demostrado en juicio, como está constituido o distribuido el condominio en el aludido centro comercial, y con respecto a los hechos controvertidos, se observa que el local identificado con el N° 8 al cual alude la demandante-reconvenida en su escrito libelar (ver vto. al folio 03 de la pieza I), se encuentra en la “Planta Primer Piso”, con un área de setenta y seis metros cuadrados (76,00 Mts²), donde se incluye una (1) sala sanitaria, y sus linderos son: Norte en quince metros con diez decímetros (15,10 M) con el local, Sur en quince metros con diez decímetros (15,10 M) con el local 7, Este que es su frente, en cinco con tres decímetros (5, 03M) con el pasillo de primer piso de la fachada principal del CCLA, Oeste en cinco metros con tres decímetros (5,03 M) con la fachada posterior del CCLA. Igualmente, se evidencia del documento aquí analizado y valorado, que el local identificado con el N° 8 tenía un valor estimado, para la fecha de inscripción del documento, de veinticinco mil veintinueve bolívares fuertes (Bs. 25.029,00), y así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1. Promovió prueba de informes (capítulo “I” del escrito de promoción de pruebas), de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello, la promovente solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banco Provincial (véase folio 81 y vto., de la pieza I) para que ésta, remitiera copia de la ficha de registro donde se certificara quien es el titular y firma autorizada de la cuenta corriente número 01080174500100066294, así como los movimientos de los días 29, 30 y 31 de octubre de 2008, para lo cual consignó marcada con la letra “A” y número “1/2”, folio 84 de la pieza I, copia simple de cheque signado con el número 00001021, de fecha 31 de octubre de 2008, librado contra la entidad bancaria Banco Provincial, a favor de Ana Miguelina Muentes de Santana, por la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000). En este sentido, se observa de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 103 al 107 de la pieza III y folios 123 al 126, todos inclusive, de la pieza V), que la entidad bancaria asevera que dicha cuenta corriente le pertenece a la empresa Frigorífico Oh Que Carne 2004, C.A., y quien funge como representante de ésta ante el banco, es el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, igualmente, se informa que los días 29 al 31 de octubre de 2008, la cuenta corriente mantenía un saldo a favor superior a los ciento veintiséis mil novecientos tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 126.903,73), en tal sentido, quien suscribe, en virtud que tales resultas guardan relación con las circunstancias del juicio, les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que la aludida cuenta corriente pertenece a una empresa donde funge como representante el hoy demandado-reconviniente, y que para los días 29 al 31 de octubre de 2008, mantenía un saldo a favor que superaba los cien mil bolívares ya que alcanzaba la suma de ciento veintiséis mil novecientos tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 126.903,73), y así se establece.
2. Promovió prueba de informes (capítulo “I” del escrito de promoción de pruebas), de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al efecto, que se oficiara a la entidad bancaria Banesco Banco Universal (véase vuelto del folio 81, de la pieza I), para que ésta, remitiera copia de la ficha de registro donde se certificara quien es el titular y firma autorizada de la cuenta corriente número 01340182971823031218, así como los movimientos de los días 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y 01, 02 y 03 de noviembre de 2008, para lo cual consignó marcada con la letra “A” y número “2/2”, folio 85 de la pieza I, copia simple de cheque signado con el número 24985692, de fecha 07 de noviembre de 2008, librado contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a favor de la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana, por la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000). En este orden, se observa de las resultas de la probanza en cuestión de fecha 30 de julio de 2013 (cursantes a los folios 146 al 149 de la pieza III, ambos inclusive), que la entidad bancaria asevera que la aludida cuenta corriente le pertenece al ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto (demandado-reconviniente), igualmente, remitió el movimiento bancario de los días 29 de octubre de 2008 al 03 de noviembre de 2008, en tal sentido, quien suscribe, en virtud que tales resultas guardan relación con las circunstancias del juicio, les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que la cuenta corriente número 0134-0182-97-1823031218, pertenece a Eduardo José Cisneros Barreto, la cual tiene fecha de apertura 03 de octubre de 2000, así como de los movimientos bancarios que fueron realizados en esa cuenta desde el día 29 de octubre de 2008 al 03 de noviembre de 2008, y así se establece.
3. Promovió prueba de informes (capítulo “II” del escrito de promoción de pruebas) de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara al escritorio jurídico Rendón y Asociados, para que éste acreditara en juicio que la demandante-reconvenida fue agredida verbalmente, para lo cual promovió, marcada con la letra “B”, folio 86 de la pieza I, factura signada con el número 0055, de fecha 11 de junio de 2011, emanada por el aludido escritorio jurídico, no obstante, este medio probatorio fue negado expresamente por auto de fecha 09 de febrero de 2011 (ver folio 19, de la pieza II), razón por la cual este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento, y así se establece.
4. Promovió prueba de informes (capítulo “V” del escrito de promoción de pruebas) de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo se oficiara a la Notaría Trigésima Segunda del municipio Libertador del distrito Capital, para que certificara e informara si consta en los libros de autenticaciones, un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana y los ciudadanos Eduardo José Cisneros Barreto, Francisco Rafael Gutiérrez García y José Ángel Bernal Pérez, fechado 01 de agosto de 2008, anotado bajo el número 38, tomo 55, para lo cual consignó marcada con la letra “I”1/4 al 4/4, folios 133 al 136, de la pieza I, copia simple del aludido contrato de arrendamiento. En este sentido, se observa de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 128 al 135, ambos inclusive, de la pieza V), que en efecto, el contrato al cual hace alusión la promovente, reposa en los archivos de la oficina notarial, en el cual se desprende que la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana funge como arrendadora y los ciudadanos Eduardo José Cisneros Barreto, Francisco Rafael Gutiérrez García y José Ángel Bernal Pérez, como arrendatarios, respecto de un inmueble de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 mts²), propiedad de la demandante-reconvenida, en tal sentido, quien suscribe, en virtud que tales resultas guardan relación con las circunstancias del juicio, específicamente, un hecho esgrimido por la actora-reconvenida en su contestación a la mutua petición, se les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de la relación contractual arrendaticia entre los prenombrados ciudadanos respecto del inmueble arriba señalado, y así se establece.
5. Promovió prueba de informes (capítulo “X” del escrito de promoción de pruebas) de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo se oficiara a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, para que certificara e informara si emitió el oficio signado con el alfanumérico H-021/04 de fecha 12 de noviembre de 2004, para lo cual consignó marcada con la letra “H” y número “1/18”, copia fotostática del referido oficio, folio 115 de la pieza I. En este sentido, quedó demostrado con valor de plena prueba, según las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 116 al 123, ambos inclusive, de la pieza V), que el oficio H-021/0 fue emitido por la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, como certificación de ejecución conforme a un proyecto aprobado según oficio N 052-95 y C.C.V.U. N° 254-95; que en ese acto, dictado por las autoridades de la Ingeniería Municipal y Desarrollo Urbano en un lote de terreno de 43.345,00m² y un área de construcción de 126,00 m² y, que dicho acto según oficio corresponde a una habitabilidad parcial del inmueble, y así se establece.
6. Promovió prueba de informes (capítulo “X” del escrito de promoción de pruebas) de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo se oficiara a la Alcaldía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, para que certificara e informara si la oficina OMDECU, practicó inspección en el km 16 de la carretera Panamericana, en un local situado al lado del Auto Lavado Express, cuyos resultados de la actuación fueron informados según oficio D-222/2005, suscrito por el Alcalde [para aquél entonces], para lo cual consignó marcada con la letra “H” 8/18 al 14/18, copia fotostática de las referidas actuaciones, folio 122 al 128, de la pieza I. En este sentido, si bien se trata de actuaciones certificadas por la prenombrada Alcaldía (cursantes a los folios 138 al 147, ambos inclusive, de la pieza V), no es menos cierto que las mismas nada aportan para dirimir la presente controversia, pues en ellas se hace alusión que la actora-reconvenida fungía como denunciante y había desistido de una acción intentada ante dicho ente, ordenándose en consecuencia, el cierre de ese caso, en ese sentido, se desecha la presente probanza por resultar a todas luces impertinentes, y así se establece.
7. Promovió prueba de informes (capítulo “X” del escrito de promoción de pruebas) de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo se oficiara al Juzgado del municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, hoy denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que certificara e informara sí en fecha 02 de abril de 2007, practicó una inspección judicial en el kilometro 16 de la carretera Panamericana, en un local situado al lado del Auto Lavado Express, para lo cual consignó marcada con la letra “H” 2/18 al 7/18, copia fotostática del auto que fijó la oportunidad para evacuar la inspección así como copia simple de la inspección judicial, folios 116 al 121, ambos inclusive, de la pieza I. En este sentido, debe este Tribunal referir que las resultas a los informes cursan a los folios 171 al 173, ambos inclusive, de la pieza V, y en ellas, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, informó que efectivamente realizó una inspección judicial el día 10 de abril de 2007, solicitada por la sociedad mercantil Inversiones 3157625, C.A., y que las actuaciones graciosas llevadas a cabo por ese juzgado le son entregadas a la parte interesada, en ese orden, circunstancia que al ser adminiculadas con las copias fotostáticas consignadas por la promovente, puede colegirse que se evacuó la inspección judicial en cuestión al lado del Auto Lavado Express, carretera Panamericana, kilómetro 16, sector la Guadalupe, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, dejándose evidencia de la existencia de un local que posee cinco (5) ventanas metálicas, y así se establece.
8. Promovió prueba de informes (capítulo “X” del escrito de promoción de pruebas) de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo se oficiara a la Notaría Pública del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, para que certificara e informara si consta en sus archivos, contratos de arrendamiento suscritos con la empresa Todo Luz Corporación, C.A., de fecha 22 de abril de 2004, anotado bajo el número 23, tomo 35 y, con la empresa Vitro Cerámica, C.A., de fecha 14 de junio de 2016, anotado bajo el número 38, tomo 73, para lo cual consignó marcada con la letra “H” y números “15/18 al 18/18”, copia simple de los aludidos contratos, folios 129 al 132, ambos inclusive, de la pieza I. En este sentido, se observa de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 152 al 164, ambos inclusive, de la pieza V), que en efecto, los contratos de arrendamiento a los cuales hace alusión la promovente si reposan en los archivos de la Notaría preguntada, el primero, alude a un lote de terreno de noventa metros cuadrados (90 mts²), el cual no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio, y el segundo contrato, alude a un lote de terreno de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts²), en tal sentido, quien suscribe, en virtud que este último guarda relación con las circunstancias del juicio, específicamente, un hecho esgrimido por la actora-reconvenida en su contestación a la mutua petición que habla sobre un local del mismo metraje, se le confiere valor de indicio a la presente prueba de informes, y así se establece.
9. Promovió prueba de informes (capítulo “XI” del segundo escrito de promoción de pruebas) de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo se oficiara a este tribunal para que informara si cursa una causa en contra del ciudadano Eduardo Cisneros, y se enviara un oficio al Juzgado del municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, hoy denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que informara si cursa una causa de consignación de cánones, en ese sentido, debe advertirse que con base al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba, por lo cual, mal podría este juzgado enviarse un oficio así mismo, para informar lo requerido, cuando por notoriedad judicial quien suscribe esta decisión o quien hiciere las veces de juez, puede dejar constancia de hechos que conoce por su magisterio, en tal sentido, se hace constar que en efecto, si existe una causa ante este juzgado por motivo de Resolución de Contrato signada con el número 21.535, la cual es seguida por la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana en contra de los ciudadanos Eduardo José Cisneros Barreto, Francisco Rafael Gutiérrez García y José Ángel Bernal Pérez, en donde éstos son demandados por el supuesto incumplimiento el pago de cánones de arrendamiento, y así se establece. En cuanto a la información requerida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, debe dejarse constancia que la misma no consta en autos y en todo caso, dicha información resulta impertinente, pues no guarda relación ni aporta nada para dirimir el presente conflicto, y así se establece.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a este medio probatorio, se deja constancia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2015, respecto de la inspección judicial, ordenó que deberá abstenerse el tribunal de emitir pronunciamiento respecto de la misma (véase folios 254 al 266, pieza IV), en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Por su parte, el demandado-reconviniente en la fase de instrucción procesal, a través de sus apoderados judiciales promovió los siguientes medios probatorios:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Folios 268 al 270. Promovió copia certificada de comunicación emanada por la Dirección de Ingeniería Municipal de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de junio de 2010, mediante al cual se informa las variables urbanas del Centro Comercial “Luz América”, sin embargo, debe referirse que la instrumental en cuestión constituye un documento público administrativo por cuanto emana de un funcionario público que interviene en el acto, y éste no se asimila completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En este sentido, este Tribunal observa que la demandante-reconvenida, en fecha 31 de enero de 2011 (folio 11, de la pieza II), consignó copia simple y posteriormente certificada, de oficio signado con el número alfanumérico H-002-11, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se anuló el oficio que promoviera la representación judicial del demandado y que aquí se analiza, por lo cual, quien suscribe, deja constancia que el presente instrumento fue desvirtuado por prueba en contrario y no surtirá efecto probatorio alguno y así se establece.
2. Marcada con la letra “B”, folios 271 al 283 de la pieza I. Promovió copia certificada de dación de pago realizada por la sociedad mercantil Inversiones 3157625, C.A. a la hoy demandante Ana Miguelina Muentes, de fecha 10 de febrero de 2010, emanada e inscrita ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2010.361, tomo 229.13.17.1.840, protocolo único. Este tribunal, observa que dicha documental ya fue objeto de análisis, por lo cual, le confiere el mismo valor probatorio otorgado al numeral 4 de las pruebas documentales promovidas por la parte actora-reconvenida en la fase de instrucción procesal, y así se establece.
3. Marcados con las letras “C” y “D”, folios 284 y 285, de la pieza I. Promovió planos topográficos realizados por el ciudadano Oswaldo González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.842.534, mismos que no fueron ratificados por el prenombrado ciudadano, conforme a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este tribunal conforme a lo desarrollado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, en sentencia número 00889 en concordancia con el artículo 510 ibídem, le otorga valor de indicio a los planos topográficos, y así se establece.
4. Marcada con la letra “E”, folio 286 y 287, de la pieza I. Promovió copias simples de supuestos cheques, signados con el número 10499001 y 24985692, el primero, de fecha 20 de noviembre de 2008, y el segundo, librado en fecha 07 de noviembre de 2008, ambos librados contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a favor de la demandante-reconvenida, Ana Miguelina Muentes de Santana, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). A este respecto, el tribunal debe referir que tales instrumentales aún y cuando no fueron objeto de ataque por parte del adversario, las mismas, no constituyen un medio probatorio válido conforme a las reglas que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta que conlleva a quien sentencia, a desecharlas, y así se establece.
5. Marcada con la letra “F”, folio 288 de la pieza I. Promovió copia simple de estado de cuenta bancario, emanado de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, al cual no se le pude atribuir valor probatorio alguno, por no haber sido ratificado por el tercero de quien emana, y así se establece.
6. Marcada con la letra “G”, folios 289 al 302 de la pieza I. Promovió copia simple de documento de condominio y reglamento del centro comercial Luz América emanada e inscrita en el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de octubre de 2009, bajo el número 36, tomo 45, protocolo de transcripción del año 2009. Este tribunal, observa que la presente instrumental ya fue analizada en el numeral 5 de las pruebas documentales promovidas por la parte actora-reconvenida en la fase de instrucción procesal, razón por la cual, se le otorga el mismo valor probatorio que aquélla, y así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Con relación a esta probanza, debe dejarse constancia que aún y cuando los expertos designados por acta de fecha 20 de noviembre de 2012 (folio 08, pieza III) fueron notificados en fecha 22 de noviembre de 2012, la experticia para lo cual fueron encomendados no consta en autos, ni existe evidencia por parte del promovente en la insistencia de su evacuación, por ello, este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento, y así se establece.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a este medio probatorio, se deja constancia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2015, respecto de la inspección judicial, ordenó que deberá abstenerse el tribunal de emitir pronunciamiento respecto de la misma (al igual que la inspección promovida por la actora, véase folios 254 al 266, pieza IV), en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
1. Promovió prueba de informes (capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas), de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al efecto, que se oficiara a la entidad bancaria Banesco Banco Universal (véase folio 265, de la pieza I), para que ésta, informara si la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana, cobró los cheques números 24985692 y 10499001, el primero, de fecha 07 de noviembre de 2008 y el segundo, de fecha 20 de noviembre de 2008, ambos por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y librados por el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto (demandado-reconviniente), contra la cuenta corriente número 01340182971823031218, para lo cual consignó marcadas con las letras “H” y “I”, copias simples de los aludidos cheques, folios 303 y 304, de la pieza I. En este orden, quien suscribe, y en virtud que tales resultas (cursantes a los folios 165 al 170 de la pieza V, ambos inclusive)guardan relación con las circunstancias del juicio, les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas que los aludidos instrumentos bancarios aparecen como hechos efectivos a través de los depósitos en las cuentas que se describen a continuación: cheque número 10499001, de fecha 20 de noviembre de 2008, fue depositado en la cuenta número 0134-1020-85-0002000527, y el cheque número 2498592, de fecha 11 de noviembre de 2008, fue depositado en la cuenta número 0134-0066-15-0664010887, ambas cuentas pertenecientes a la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana y ambos cheques por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y así se establece.
2. Promovió prueba de informes (capítulo noveno del escrito de promoción de pruebas), de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al efecto que se oficiara a la empresa constructora BN Arquitectos y Constructores, C.A., para que informara si el demandado-reconviniente pagó las cantidades de dinero que aparecen en las facturas consignadas con las letras “J”, “K” y “L”, folios 305 al 307, ambos inclusive, de la pieza I. En este sentido, se observa que dicha información no consta en autos, ni tampoco se insistió en la evacuación de la presente probanza, por lo cual este juzgado deja constancia que no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento, y así se establece.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Con relación a este medio probatorio, se evidencia que de los seis (6) testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente, únicamente fue evacuado el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ ALCALÁ, quien acudió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2012. Dejándose constancia, que no compareció la parte actora, pero sí acudió la abogada Emilia Lautoche Falcón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente e interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, al Sr. Eduardo Cisneros Barreto. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sra. Ana Miguelina Muentes de Santana, vendió al Sr. Eduardo Cisneros Barreto, un lote de terreno de Mil Metros cuadrados (1000mts²), ubicado en la Carretera Panamericana, Municipio Carrizal del estado (SIC) Miranda. CONTESTÓ: si, me consta, como estuve trabajado (SIC) ahí en el terreno, y escuche (SIC) varias veces al Sr. Eduardo y a la Sra. Miguelina hablar sobre la venta que ella le iba a hacer sobre el terreno. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si trabajo (SIC) en la Empresa (SIC) Arquitectos y Constructores para el momento en que se efectuó la negociación de la venta del lote de terreno en cuestión entre los Sres. Ana Miguelina Muentes de Santana y el Sr. Eduardo Cisneros. CONTESTÓ: Si trabaje (SIC) en la empresa Arquitectos Constructores, simultáneamente en el Empresa (SIC) Constructora Fa-vi 2005, que pertenece ambas al mismo consorcio. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el Sr. Eduardo Cisneros, pago (SIC) en su totalidad el precio del lote de terreno en cuestión. CONTESTÓ: Si me consta que la negociación fue en dos partes 100.000,oo Bs. fuertes a principio del mes de Noviembre de 2008 y los otros 100.000,oo a finales del mismo mes del mismo año aproximadamente.”.

Con relación a la testifical, debe este sentenciador inferir que el testigo es claro y conteste en responder las preguntas que le hiciera el promovente, afirmando que conoce al ciudadano Eduardo Cisneros y que trabajó en la empresa que según el referido ciudadano construyó el local que la demandante le reputa como objeto del presente juicio, no obstante, al observar que las respuestas dadas a la pregunta segunda y cuarta van en contra con lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, se resuelve atribuirle valor de indicio a dicha probanza y será valorada bajo el sistema de la sana crítica, ello, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN
Con relación a este medio probatorio, debe este sentenciador hacer especial énfasis, pues la probanza en cuestión fue admitida por auto de fecha 09 de febrero de 2011, y al evidenciarse que fue promovida por ambas partes, y al ser un requisito de legalidad para su promoción y posterior admisión, la manifiesta reciprocidad del promovente de absolver las mismas, se optó por ordenar la citación, únicamente, del demandado Eduardo José Cisneros Barreto. Ahora bien, en la oportunidad pautada para la absolución de posiciones juradas del prenombrado ciudadano, fijada para el día 17 de diciembre de 2012 (véase folio 82, pieza III), la demandante-reconvenida no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a estampar las aludidas posiciones juradas, por lo cual, no produjo efecto probatorio alguno el acto que correspondía absolver al accionado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, en la oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para la absolución de posiciones juradas de la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana, que se llevó cabo el día 17 de octubre de 2017 (véase folio 233, de la pieza V), estampó las mismas, dejándose constancia de la incomparecencia de la prenombrada ciudadana.
Sin embargo, el día 29 de noviembre de 2017 (véase folios 286 al 289, de la pieza V), el aludido tribunal a través de una providencia dejó sin efecto el acta de fecha 17 de octubre de 2017, es decir, anuló el acto de posiciones juradas donde fungía como absolvente la demandante-reconvenida, en tal sentido, y al ser una decisión emanada de un tribunal con igual jerarquía al que profiere este sentencia, debe entenderse que las posiciones juradas que estampara la parte demandada-reconviniente, en efecto, son inexistentes, y en consecuencia, este tribunal en facultad decisoria deja constancia que no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto de la prueba de confesión promovida por ambas partes.
Pues entiende este sentenciador, que la oportunidad para que dicha prueba se evacuara ya expiró conforme al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, impera el principio de orden consecutivo legal con lapso de preclusión, es decir, que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, y en ese sentido, el lapso de informes (oportunidad final para evacuar la prueba de confesión) que opera ope legis, feneció sobradamente, pues en fecha 16 de enero de 2018 y 26 de enero de 2018, la parte demandada y la parte actora, respectivamente, se dieron por notificadas de la decisión que anulaba las posiciones juradas, decisión esta que había pautado el acto de absolución para el día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere, y que no se llevó a cabo, razón por la cual -repito- no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento, y así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe referirse que en el derecho procesal moderno corresponde –como se señaló anteriormente- a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y, B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss.).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas.
En ese orden, corresponde a este sentenciador determinar como quedó trabado el controvertido del juicio que nos ocupa, y en tal sentido, debe señalarse que la demandante en su escrito libelar alegó que, en fecha 31 de octubre de 2008, realizó una negociación con el ciudadano Eduardo Barreto Cisneros, por un local comercial, situado al margen derecho de la entrada del Centro Comercial Luz América, en el kilometro 16 de la Panamericana, sector La Guadalupe, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y que en esa oportunidad entregó como garantía un cheque signado con el número 00001021 de la cuenta corriente número 01080174500100066294, perteneciente a la empresa Frigorífico OH QUE CARNE 2004, C.A., contra la entidad bancaria Banco Provincial, por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) comprometiéndose a consolidar la negociación en un plazo de quince (15) días, instrumento éste que le fue devuelto y que el ciudadano Eduardo Cisneros Barreto se comprometió a sustituir, pues en quince (15) días firmarían la compraventa, entregando al efecto, el 07 de noviembre de 2008, el cheque número 24985692 de su cuenta personal número 01340182971823031218 contra la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Y para la citación del demandado, solicitó que fuere practicada en el local comercial número 8 que ocupa, local de doble altura decorado en vidrio, ubicado en el kilometro 16 de la carretera Panamericana, al lado derecho del Centro Comercial Luz América.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación contradice la demanda, y afirma que la demandante vendió un (1) lote de terreno; que, para el momento de interponerse la acción, existía un (1) local comercial que había sido construido con dinero del peculio de su patrocinado; que, la demandante recibió de manos del demandado el pago total del precio establecido de mutuo acuerdo por ellos, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), representada en cheques números 24985692 y 10499001, de fecha 20 de noviembre de 2008 y 07 de noviembre de 2008, respectivamente, ambos por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y es la demandante quien se ha negado verbal y relativamente a cumplir con la tradición legal del sobredicho lote de terreno a favor del demandado y que, no es cierto su representado haya incumplido frente a la demandante vendedora el plazo de quince (15) días hábiles, sino que ésta no podía otorgar el documento definitivo de compraventa por cuanto ella, la vendedora, para la fecha no había obtenido la tradición legal del inmueble vendido a nuestro cliente por parte de la empresa, de la cual ella es accionista y vicepresidenta, adquisición que ella obtuvo por dación en pago que del mismo le hizo la citada empresa denominada 3157625, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de febrero de 2010, bajo el número 229.13.17.1.840, correspondiente al libro de folio real del año 2010 y, que tampoco es cierto que su mandante haya quitado un supuesto número ocho (8) de algún local comercial que forma parte del centro comercial Luz América, pues no ha tenido razón fundada alguna para ello ya que dentro del centro comercial mencionado, no tiene ni ha tenido local comercial alguno, y convino en que ambas partes se realizó sin duda alguna la compraventa de un lote de terreno, cuya cabida total se determinó en un mil metros cuadrados (1.000 mts2) y su ubicación se encuadró dentro del lote de terreno de mayor extensión que tiene una cabida general de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (6.317,27 mts2).
Ahora bien, ante los hechos alegados por la demandante y los expresados por su contraparte, no queda lugar a dudas que en efecto, entre las partes que integran el presente juicio existe un contrato verbal de compraventa, el cual tiene como fecha el 31 de octubre de 2008, y que el pago que debía satisfacer el comprador tenía que hacerse, según la demandante, dentro de los quince días (15) siguientes a la aludida fecha, y según el accionado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de contratar. Sin embargo, la demandante alega que fue por un local comercial identificado con el número 8, al lado derecho del Centro Comercial Luz América de la carretera Panamericana, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y no determina el monto especifico de la compraventa, y por su parte, el demandado, adujo que era por un lote de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts2), que se encuentra sobre uno que tiene cabida general de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (6.317,27 mts2) y que la negociación fue por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
En tal sentido, con la demostración de la relación contractual, y al ser la afirmación de un hecho negativo lo que constituye la pretensión de la actora, esto es, según sus dichos, que el demandado incumplió en el plazo (véase capítulo II del escrito libelar), el cual a su decir era de quince (15) días contados a partir del 31 de octubre de 2008, correspondía a la parte demandada demostrar el cumplimiento de la obligación que le imputa la actora como incumplida, pues se invoca la falta de pago en el plazo establecido para ello, y en ese sentido, quedó demostrado en autos que la demandante cobró un cheque por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) signado con el número 24985692 fechado 07 de noviembre de 2008, librado contra la entidad financiera Banesco Banco Universal, como parte del pago de la negociación, a la par, se evidenció que el cheque signado con el número 00001201, que denuncia la actora como devuelto y librado contra la entidad bancaria Banco Provincial, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en efecto, no pudo ser cobrado pero por un problema de endoso como lo reconoce la parte accionada, y no por falta de fondos, pues con la prueba de informes que se valorara en la presente motiva, se dejó constancia que la cuenta corriente perteneciente a la empresa Frigorífico OH QUE CARNE, C.A., donde funge como representante el hoy demandado, tenía un saldo a favor superior a los ciento veintiséis mil novecientos tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 126.903,73), para el día de celebración del contrato, evidenciándose que el cheque devuelto, que la actora denomina como de garantía, no fue por falta de fondos, y así se establece.
En ese orden, debe establecerse que la parte demandante no estableció cual fue el monto pactado por la compraventa objeto del contrato verbal realizado en fecha 31 de octubre de 2008, sino que da por sentado que hubo un incumplimiento en el plazo que indica de quince (15) días, no obstante, si se da por sentado que la obligación es por el monto que indica el cheque devuelto, debe entonces entenderse que dicha obligación fue cumplida con la entrega del posterior cheque signado con el número 24985692 fechado 07 de noviembre de 2008, librado contra la entidad financiera Banesco Banco Universal, pues el mismo fue librado dentro de los quince (15) siguientes a la fecha del contrato y fue cobrado por la demandante, ello, según las resultas de la prueba de informes proveniente del dicha entidad bancaria, razón esta para aseverar que no existió un incumplimiento en el plazo como lo sostiene la demandante, y así se establece.
Por su parte, el demandado sostiene que la negociación fue por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y por un lote de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts²), hecho éste (el monto) que se sostiene con la prueba de informes donde se señala que fueron cobrados unos instrumentos bancarios a través de los depósitos en las cuentas que se describen a continuación: cheque número 10499001, de fecha 20 de noviembre de 2008, fue depositado en la cuenta número 0134-1020-85-0002000527, y el cheque número 2498592, de fecha 11 de noviembre de 2008, fue depositado en la cuenta número 0134-0066-15-0664010887, ambas cuentas pertenecientes a la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana y ambos cheques por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), razón suficiente para determinar que la negociación fue establecida por las partes por esa cantidad, pues de las actas procesales no se infiere distinta razón o motivo para que el demandado sufragase otros cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) distintos a los primigenios, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al 31 de octubre de 2018, ni razón o motivo distinto para que la actora cobrase los mismos, y así se establece.
En consecuencia, este tribunal sin aludir al bien objeto del contrato verbal, debe enfatizar que el incumplimiento que le reputa la actora al demandado en el plazo establecido de quince (15) días siguientes a la celebración del contrato en fecha 31 de octubre de 2008, no se evidenció en actas, y ello es así, por cuanto el cheque –repito- que le fuera devuelto por problemas de endoso si mantenía fondos al momento de ser librado, aunado ello, el demandado repone el cheque y el mismo es cobrado por la actora para el día 11 de noviembre de 2008, incluso, debe acentuarse que si la obligación fue por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) o por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), la excepción de pago que opusiera el demandado fue satisfecha dentro del lapso establecido para ello, debiéndose dejar constancia que al no estar demostrado el incumplimiento contractual demandado, la demanda por resolución de contrato no podrá prosperar en derecho y por vía de consecuencia, los daños reclamados también deberán sucumbir, y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN
En fecha 08 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, a través del escrito mediante el cual afirma contestar la acción planteada en su contra, precedió a reconvenir a la parte demandante, bajo las siguientes afirmaciones de hecho:

• Que, cierto es que las partes, por una parte, ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA como vendedora y EDUARDO JOSÉ CISNEROS como comprador, de un (1) lote de terreno, propiedad de aquella (demandante vendedora), procede a promover por vía de reconvención, la pretensión de su mandante, para que la demandante-reconvenida convenga o en su defecto así lo declare el tribunal, en la ejecución de la venta, esto es, la obligación de ésta en cumplir con la tradición legal que le impone la norma contenida en el artículo 1.488 del Código Civil, en cuanto se refiere a bienes inmuebles, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta ante el correspondiente Registro Público.
• Que, la intención de la parte demandante-reconvenida fue la de vender un lote de terreno, propiedad exclusiva de ella, mientras que la intención del demandado-reconviniente fue la de comprarle el señalado lote de terreno, con un área de un mil metros cuadrados (1.000 mts2), por cuanto en dicha zona de ubicación de ese lote de terreno existe una limitación legal en cuanto a la cabida mínima exigida por la Alcaldía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que es precisamente de mil metros cuadrados (1.000 mts2), cuando se destinan a áreas comerciales según se desprende el artículo 78 del Plan Rector de Desarrollo Urbano Local (PDUL), publicado en Gaceta Municipal en fecha 29 de abril de 1999, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
• Que, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, es propietaria exclusiva, por dación en pago, de un lote de terreno con área aproximada se seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (6.317,27 mts2), situado en el sector Guadalupe, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro los linderos y medidas siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Agustín Ochoa G1 (E=720581.011 N=1147199.727) G2 (E=720627.126 N= 1147185.575) con una distancia entre ellos de 42,24 M y del G2 (E=720627.126 N=1147185.575) al G3 (E=720646.240 N=1147186.462) con una distancia entre ellos de 19,13 M; ESTE, con carretera Panamericana desde el G3 (E=720646.240 N=1147186.462) G4 (E=720646.730 N=1147176.446) con una distancia entre ello de 10.03 M G4 (E=720646.730 N=1147176.446) G5 (E=720648.272 N=1147162.106) con una distancia entre ellos de 14.42 M. G5 (E=720648.272 N=1147162.106) G6 (E=720650.955 N=1147161.120) con una distancia entre ellos de 2.86 M. G6 (E=720650.955 N=1147161.120) al C2 (E=720651.699 N11477157.128), en una distancia entre ellos de 4.06 M, del C2 (E=720651.699 N=11477157.128) al C3 (E=720655.852 N=1147131.574) con una distancia entre ellos de 25,89 M y del C3 (E=720655.852 N=1147131.574) al C4 (E=720659.464 N=1147087.541 en una distancia entre ellos de 44,18 M: SUR, con terrenos que son de Inversiones 3157625, C.A., desde el C4 (E=720659.464 N=114087.541) al C5 ellos de 20.32 M., desde el C5 (E=720639.092 N=114087.369) al C6 (E=720619.732 N=1147090.573) con una distancia entre ellos de 19.62 M, del C6 (E=720619.732 N=1147090.573) al C7 (E=720604.851 N=1147099.957) con una distancia entre ellos de 17.60M; y, OESTE: con terrenos que son de Inversiones 3157625, C.A. desde el C7 (E=720604.851 N=1147099.957) al C8 (E=720592.859 N=1147124.066) con una distancia entre ellos de 26.93 M desde el C8 (E=720592.859 N=1147124.066) al C9 (E=720585.635 N=1147144.134) con una distancia entre ellos de 23.33 M., desde el C9 (E=720585.635 N=1147144,134) al C1 (E=720584.194 N=1147157.135) con una distancia entre ellos de 13,08 M y desde el C1 (E=720584.194 N=1147157.135) al G1 (720581.011 N=1147199.727); según documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de febrero de 2010, identificado con el número 2010.361, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 229.13.17.1.840 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
• Que, en cabal interpretación de la voluntad de las partes que concertaron la venta de parte del inmueble propiedad exclusiva de la demandante, con la anuencia verbal de ella, su representado mandó a realizar el plano topográfico, sujeto a las requisiciones legales exigidas, pagado por su mandante; levantado por el topógrafo profesional, ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.842.534 y bajo la supervisión de la ciudadana TAMARA TORRES, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el número 39.990, determinándose no solo la real cabida sino también su compresión dentro de los linderos, medidas y coordenadas U.T.M. Datum La Canoa, a saber: situado en el sector Guadalupe del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de un mil metros cuadrados (1.000 m2) y sus linderos con coordenadas son los siguientes: NORTE: en una distancia de 27.73 mts., con terrenos que son o fueron de Agustín Ochoa, con coordenadas desde el punto P-1 (N1146826.091 E 720400.769) en una distancia de 15.70 mts., al punto G-2 (N 1146821.485 E 720415.779); del punto G-2 en una distancia de 12.03 mts., al punto P-2 (N 1146822.043 E 720427.795); ESTE: en una distancia de 33.64 mts., con un área de retiro de la carretera Panamericana, partiendo del punto P-2 en una distancia de 7,23 mts., al punto P-3 (N1146814.872 E 720428.727( y del punto P-3 en una distancia de 26.41 mts., al punto P-4 (N 1146788.820 E 720433.058; SUR: en una distancia de 27.99 mts., con terreno que es ó fue de la señora Ana Miguelina Muentes de Santana, partiendo del punto P-4 al punto P-5 (N 1146783.582 E 720405.562); y, OESTE: en una distancia de 42,78 mts., con terrenos que son o fueron de la señora Ana Miguelina Muentes de Santana, que va desde el punto P-5 al punto P-1 (N 1146826.091 E 720400.769).
• Que, la venta quedó concretada en fecha 31 de octubre de 2008, respecto al lote de terreno precedentemente deslindado, que tiene un área de un mil metros cuadrados (1.000 M2), que su representado pagó totalmente en cuanto al precio convenido de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que la demandante si recibió de manos del demandado, siendo cierto que la demandante efectivamente recibió de manos del demandado un primer pago por Bs. 100.000,00, mediante cheque que sustituyó al primero entregado, siendo tal cheque cobrado numerado así: 24985692, librado en fecha 07 de noviembre de 2008, contra la cuenta corriente número 01340182971823031218 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, sucursal calle Miquilén, Los Teques; luego, cobró el resto del precio total del aludido lote de terreno, esto es, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) representada en cheque número 10499001, emitido en Los Teques, contra la citada cuenta corriente y en la misma sucursal bancaria, en fecha 20 de noviembre de 2008. Advirtiendo, que ambos cheques tienen la mención de no endosables, con lo cual la única persona que los pudo haber cobrado es la propia demandante-reconvenida.
• Que, la actora-reconvenida recibió de manos del demandado-reconvieniente el pago total del precio (BS. 200.000,00), por el lote de terreno que tiene un área de un mil metros cuadrados (1.000 M”), ya deslindado y bien determinado, además que ella (actora) posee todos los recaudos (solvencias, cédula catastral, etc.) obstinadamente ante la petición de entrega que le ha hecho su representado, persiste en no cumplir con su obligación de efectuarle la tradición legal, mediante el otorgamiento del documento definitivo ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil.
• Que, fundamenta la mutua petición en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.486, 1.488 y 1.527 del Código Civil.
• Que, es indudable que la demandante-reconvenida debe cumplir con sus obligaciones legales y en definitiva corresponde como obligación también concurrir personalmente ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad en que éste fije la oportunidad de otorgamiento y en caso de que ello no se cumpla, solicita que en el fallo definitivo se tenga como instrumento válido y pertinente a la propiedad de su cliente una copia certificada de dicho fallo que será protocolizado en forma adecuada y previa expedición de oficio para que así se cumpla.
• Finalmente, hace constar que reconviene a la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el tribunal a lo siguiente: Que son ciertos los hechos narrados en la reconvención; en entregar a su representado todos los recaudos necesarios para redactar, presentar y otorgar el documento definitivo de compraventa, con lo cual dará cumplimiento a su obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido, de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil y en definitiva cumplir con la ejecución del contrato de compraventa.
• Que, en caso de no dar cumplimiento a su obligación, se tenga la sentencia definitiva como el instrumento que deba protocolizarse para que sirva de escritura pública a favor del demandado-reconviniente.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha 21 de octubre de 2010, la parte actora-reconvenida, abogada Ana Muentes de Santana, a través de un escrito, procedió a contestar la reconvención propuesta en su contra, bajo los siguientes argumentos:

• Que, el tribunal (refiriéndose al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial), incurrió en un error de interpretación de normas procesales y en ultrapetita, lo cual no le garantiza una recta administración de justicia, y la ubica en un estado de indefensión absoluta.
• Que, a los fines de garantizarse un real y efectivo derecho a la defensa y debido proceso, acogiéndose a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 429 del 22 de marzo de 2004, la cual ratifica las sentencias 1.891 del 2003, 1.590 y 2.234 del 2001, mediante el escrito en cuestión se ve obligada, sin convalidar, para evitar sorpresas procesales, y siendo el quinto día, a para contestar la reconvención propuesta en los términos que siguen.
• Que, como punto previo señala que el tribunal incurrió en ultrapetita al admitir la reconvención propuesta incurriendo en una omisión no excusable al no cumplir con las exigencias de las normas procesales.
• Que, como punto previo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradice en todo lo expuesto por la demandada en la reconvención, por ser falsas todas sus afirmaciones.
• Que de igual forma, en ejercicio de su derecho a la defensa, niega y rechaza en todas sus partes lo expuesto por la demandada en la reconvención por falsear la verdad de los hechos.
• Que, niega y rechazar por no ser cierto que le haya ofrecido en venta un terreno de mil metros cuadrados al demandado, la única relación contractual con terreno, fue un contrato de arrendamiento autenticado el 01° de agosto de 2008, sobre un lote de terreno de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 mts2) aproximadamente –cláusula primera- y comodato de un lote de terreno de treinta metros cuadrados (30 mts2) aproximadamente –cláusula quinta y, que en aras de la celeridad y economía procesal, reproduce en su totalidad el anexo “I” de las pruebas presentadas en la causa principal.
• Que, lo cierto es, que se le ofertó verbalmente la venta de un local de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2) con una mezzanina, por un precio aproximado de 700 mil bolívares fuertes y sobre esa cantidad entregó en “aras” lo señalado en el libelo de demanda, con las siguientes especificaciones: dieciocho (18) metros de largo por siete (7) de ancho, con una oficina con techo vaciado en tabelones, estructura metálica en tubos estructurales de 350 por 170 y sus respectivas vigas doble “T”, decoración de ladrillos tipo macizos, piso en concreto, pared de fondo (muro) construido en bloques de concreto de 15 con su respectiva columna, instalaciones eléctricas y telefónica, incluyendo los cajetines, cableado, apagadores, suiches tomas de corriente distribuidos con tubos de tres cuartos, con cajas de registro, cajetines para las instalaciones de lámparas tanto en columnas como en el techo, tuberías para aguas blancas y servidas, con tubos de 4, con baños, siete (7) ventanas metálicas y dos (2) ventanales grandes con su reja metálica, puerta de emergencia y portón principal, que da acceso al local y se le permitió ocuparlo basados en la buena fe.
• Que, niega rechaza por no ser cierto, que el local lo construyó él a sus propias expensas, lo que es cierto, es que el local ha sido propiedad, en principio de la empresa Inversiones 3157625, C.A., desde el año 1992 y posteriormente pasó a su propiedad por dación en pago, mediante actas de asambleas de accionistas, que el mismo ha sido arrendado en varias oportunidades y le fue practicada inspecciones judiciales por el Tribunal de Carrizal y por el Indecu.
• Que, lo cierto es que solo fue ofertada verbalmente la venta de este local por un precio aproximado de 700 mil bolívares fuertes, que mediante el contrato de arrendamiento suscrito le entregó en comodato un área de 30 m2., donde construyó un pequeño deposito debidamente autorizado por el contrato de arrendamiento, que invadió sin autorización otra área donde construyó un deposito para colocar los tanques.
• Que en aras de celeridad y economía procesal, reproduce en su totalidad el anexo “I”, “G” y “H” de las pruebas presentadas en la causa principal.
• Que, niega y rechaza por no ser cierto, que le haya ofrecido en venta un terreno de mil metros y que no podía vender por no tener la tradición de terreno alguno, lo ofertado fue el local de 126 m2., que tenía y tiene facultades para enajenar los bienes de la empresa, posteriormente, tuvo la tradición de un lote de terreno y en un área de 126m2., se construyó el local, que fue ofertado verbalmente.
• Que, en aras de la celeridad y la economía procesal, reproduce en su totalidad los anexos “E” y “G” de las pruebas presentadas en la causa principal.
• Que, niega y rechaza por no ser cierto, que no podía otorgar el documento definitivo de compraventa, que lo cierto es que no se podía otorgar documento alguno sobre un terreno cuya venta nunca había sido pactada, lo único ofertado verbalmente fue un local de 126 m2., y el demandado entregar incumplió con el plazo de la oferta.
• Que, niega y rechaza por no ser cierto que le haya autorizado para hacer levantamiento topográfico en su propiedad, que lo cierto es, que invadió su propiedad incurriendo en un delito penal, para hacer el levantamiento topográfico sobre toda el área de terreno de su propiedad, con el único propósito de hacerle ver al tribunal que ese era el área ofertada en venta.
• Finalmente, afirma dar por contestada la reconvención en los términos antes expuestos y, solicita al tribunal que sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

En cuanto a la RECONVENCIÓN que fue propuesta por la parte demandada-reconviniente, es preciso señalar que, esta institución adjetiva se encuentra consagrada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que la regula, y que establece lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”. Ahora bien, la actitud del demandado-reconviniente no debe limitarse a ser puramente defensiva contra la demanda del actor, sino que, por el contrario, debe asumir el papel de contrademandante, haciendo valer en el mismo proceso contra el actor una pretensión concreta, pretensión ésta que puede estar fundamentada en el mismo título de la acción principal o en otro diferente. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 1, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas 1994, pág. 371).
Entre tanto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha fijado como elementos definitorios de la reconvención, los siguientes: a) Es una pretensión esgrimida por el demandado, y por ende, lo coloca en la posición de sujeto activo frente al actor reconvenido, de allí que las partes pasen a ostentar una doble personería desde el punto de vista procesal o litigioso; b) Es independiente de la pretensión principal (la formulada por la parte demandante); c) No es una excepción, defensa o rechazo de los términos de la demanda; d) Introduce una “nueva petición” que debe ser resuelta, pluralizando el objeto del proceso.
De lo expuesto se colige que la reconvención no es un medio de defensa, sino una contraofensiva explícita, en este caso, de la demandada, es decir, un ataque que presupone una pretensión concreta que espera el reconocimiento y satisfacción de un derecho, y al momento de ser interpuesta al igual que toda demanda, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el reconviniente sostuvo que realizó un contrato verbal con la ciudadana Ana Miguelina Muentes, en fecha 31 de octubre de 2008, por un lote de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts²), propiedad de la mencionada ciudadana, el cual se encuentra dentro de un lote de mayor extensión de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (6.317,27 mts²), éste último, dado en dación en pago por la empresa Inversiones 315625, C.A., y que dicha negociación fue por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y pagaderos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del contrato.
Por su parte, la reconvenida negó que le haya ofrecido en venta un terreno de mil metros cuadrados al demandado, pues la única relación contractual con terreno, fue un contrato de arrendamiento autenticado el 1 de agosto de 2008, sobre un lote de terreno de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 mts2), y se le ofertó verbalmente la venta de un local de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2) con una mezzanina, por un precio aproximado de 700 mil bolívares fuertes y sobre esa cantidad entregó en arras lo señalado en el libelo de demanda, además, sostiene que el local que dice haber construido el demandado a sus propias expensas, ha sido propiedad, en principio de la empresa Inversiones 3157625, C.A., desde el año 1992 y posteriormente pasó a su propiedad por dación en pago; que, mediante el contrato de arrendamiento suscrito le entregó en comodato un área de 30 m2., donde construyó un pequeño deposito debidamente autorizado por el contrato de arrendamiento, que invadió sin autorización otra área donde construyó un deposito para colocar los tanques; que, niega y rechaza por no ser cierto, que le haya ofrecido en venta un terreno de mil metros y que no podía vender por no tener la tradición de terreno alguno.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la mutua petición, debe advertirse que la pretensión la fundamenta el reconviniente en el mismo título que originó la acción, esto es, el contrato verbal del 31 de octubre de 2008, contrato que sin lugar a dudas quedó demostrado en autos y así como quedó demostrado, que el precio de pago convenido fue por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). En ese orden, el reconviniente sostuvo que el bien objeto del contrato fue por un lote de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts²), el cual se encuentra dentro de un lote de mayor extensión de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (6.317,27 mts²), y la reconvenida adujo que la única relación contractual con terreno, fue un contrato de arrendamiento autenticado el 01° de agosto de 2008, sobre un lote de terreno de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 mts2), y lo que ofertó verbalmente fue la venta de un local de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2) con una mezzanina, por un precio aproximado de 700 mil bolívares fuertes.
Así pues, la reconvenida logró demostrar en autos el contrato y la relación contractual que sostiene con Eduardo Cisneros y dos personas más, por un lote de terreno de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 mts²), no obstante, ello no es óbice para que la actora hubiere tenido otro tipo de relación contractual como en efecto se desprende de autos, pues con la probanza que se requirió a la Notaría no se demuestra que se haya ofrecido otro lote de terreno, pues lejos de ello lo que se desprende del instrumento contractual es la relación arrendaticia plasmada en el mismo, y donde fungen como arrendatarios Eduardo Cisneros, Francisco Rafael Gutiérrez y José Ángel Bernal, y así se establece.
Por otra parte, la actora señaló que lo ofrecido fue un local comercial que tiene una superficie de 126 mts², contradiciendo lo plasmado en su libelo de demanda, pues aquí sostuvo que el local que originó el presente juicio estaba identificado con el número 8, ubicado al lado del Centro Comercial Luz América, y se colige que es una contradicción, toda vez que el local identificado con el número 8 del aludido centro comercial, se encuentra dentro de éste, específicamente, en la “Planta Primer Piso”, con un área de setenta y seis metros cuadrados (76,00 Mts²), por lo cual no existe identidad entre un local y otro, a la par, indiciariamente se demostró que no existe una razón de lógica que conduzca al demandado a elaborar un plano topográfico sobre un lote de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts2) ni por el lote de terreno objeto de la dación de pago, tal y como en efecto lo hizo, pues la razón, después de una operación deductiva respecto del resto de las probanzas, no es otra que la determinación exacta del bien objeto del contrato de fecha 31 de octubre de 2008, situación que se constata con el resto de la pruebas analizadas y valoradas en juicio, así como las coincidencias y pertinencias acaecidas en juicio, a saber, la existencia de un contrato verbal, los pagos y cobros realizados en el plazo de quince días, la dación de pago que recibiera la hoy actora y la falta de identidad o correspondencia de los inmuebles que la reconvenida alega le fueron ofertados al reconviniente, ello, sin obviar que el testigo apreciado en juicio dejó constancia de conocer al reconviniente y haber trabajado en la empresa que edificó el local sobre el terreno aludido, y así se establece.
De igual manera, cabe mencionar que el hecho de que exista un juicio ante este tribunal originado por otro contrato o se haya practicado una inspección judicial en el Centro Comercial Luz América, no es razón suficiente para determinar que el local que se reputa la actora como propio, haya sido el mismo que el tribunal del municipio Carrizal inspeccionó o sea el mismo inmueble que alude los contratos suscritos ante las Notarías preguntadas en las distintas pruebas de informes, pues no existe identidad entre ellos y no hay manera de verificar que se trate del mismo inmueble, por lo cual estas probanzas resultan insuficientes para dar por demostrados que el inmueble del cual trata el contrato objeto de juicio sea uno distinto al lote de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts²) que el demandado alega como objeto del contrato verbal, y así se establece.
Finalmente, se acentúa que quedó demostrado en autos la dación en pago que hiciera la empresa Inversiones 3157625, C.A a la reconvenida por un lote de terreno de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (6.317,27 mts²), hecho que invoca el reconviniente en su contraofensiva, y que por los hechos alegados y demostrados en juicio, es el lote de mayor extensión que contiene al terreno de mil metros cuadrados objeto del contrato verbal, acotando, que aún y cuando la reconvenida no tenía el lote de terreno que recibiría posteriormente en dación de pago, ello no impedía que pudiera enajenarlo como en efecto quedó demostrado en autos, a través del contrato celebrado por las partes en fecha 31 de octubre de 2008, pues este tipo de ventas se encuentran permitidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo, a excepción de aquellas que están excluidas del comercio (rex nullium) como lo son las plazas públicas, bienes nacionales, entre otros, en consecuencia, y a raíz de los hechos precedentes, este sentenciador declara expresamente que la presente reconvención por cumplimiento de contrato, deberá prosperar, tal como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esa sentencia y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.898.915, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.851.201.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.851.201, en contra de la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.898.915.
TERCERO: Se ORDENA a la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.898.915, la venta definitiva del lote de terreno situado en el sector Guadalupe del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de un mil metros cuadrados (1.000 m2) y sus linderos con coordenadas son los siguientes: NORTE: en una distancia de 27.73 mts., con terrenos que son o fueron de Agustín Ochoa, con coordenadas desde el punto P-1 (N1146826.091 E 720400.769) en una distancia de 15.70 mts., al punto G-2 (N 1146821.485 E 720415.779); del punto G-2 en una distancia de 12.03 mts., al punto P-2 (N 1146822.043 E 720427.795); ESTE: en una distancia de 33.64 mts., con un área de retiro de la carretera Panamericana, partiendo del punto P-2 en una distancia de 7,23 mts., al punto P-3 (N1146814.872 E 720428.727( y del punto P-3 en una distancia de 26.41 mts., al punto P-4 (N 1146788.820 E 720433.058; SUR: en una distancia de 27.99 mts., con terreno que es ó fue de la señora Ana Miguelina Muentes de Santana, partiendo del punto P-4 al punto P-5 (N 1146783.582 E 720405.562); y, OESTE: en una distancia de 42,78 mts., con terrenos que son o fueron de la señora Ana Miguelina Muentes de Santana, que va desde el punto P-5 al punto P-1 (N 1146826.091 E 720400.769).
CUARTO: En caso de no dar cumplimiento a la presente decisión, sírvase la misma para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo, ello, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante-reconvenida al pago de las costas por resultar totalmente vencida.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.).-
EL SECRETARIO,
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