...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA: ANA ELISA PATIÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.221.148.
APODERADOJUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: REINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.552.
PARTE DEMANDADA: VERÓNICA INDRIAGO ZAVARCE, VERUZCA INDRIAGO ZAVARCE y LEOPOLDO YNDRIAGO ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.912.263, V-12.912.262 y V-11.166.848, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: PERENCIÒN ANUAL.
EXPEDIENTE Nº: 21.110.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 08 de diciembre de 2016, del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, demanda que por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana ANA ELISA PATIÑO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos VERÓNICA INDRIAGO ZAVARCE, VERUZCA INDRIAGO ZAVARCE y LEOPOLDO YNDRIAGO ZAVARCE; demanda que fuere reformada en fecha 14 de diciembre de ese mismo año, día en el cual consignó los recaudos para la admisión de la demanda (folio 01 al 45).
En fecha 15 de diciembre de 2016, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los co-demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó librar edicto a toda aquella persona que pudiera tener interés en el presente procedimiento y notificar al Fiscal del Ministerio Público (folios 46 y 47).
Mediante auto expreso de fecha 26 de enero de 2017, y previa consignación de los recaudos, se libraron las respectivas compulsas de citación a la parte demandada, ordenándose librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la citación de dos (02) de los co-demandados, designándosele correo especial a la representación judicial actora (folio 48 al 54).
En fecha 10 de febrero de 2017, compareció ante este tribunal la apoderada judicial actora, consignando copia del oficio recibido por el Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 60 y 61).
En fecha 17 de febrero de 2017, compareció el alguacil titular de este juzgado, consignando copia de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada (folios 63 y 64).
En fecha 29 de marzo de 2017, se ordenó remitir mediante oficio comisión Nº AP31-C-2017-000446, nomenclatura del juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que practique la citación de los codemandados (folio 65 y 66).
En fecha 25 de septiembre de 2019, el Doctor CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 67).
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde la fecha 10 de febrero de 2017, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora consignó acuse de recibo de comisión de citación en el tribunal comisionado para tal fin, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana ANA ELISA PATIÑO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos VERÓNICA INDRIAGO ZAVARCE, VERUZCA INDRIAGO ZAVARCE y LEOPOLDO YNDRIAGO ZAVARCE, todos identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO.
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ.
CM/SG/E.J.M.O.
EXP. Nº 21.110.
...
|