...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
209º y 160º
PARTE ACTORA: MARJELID ZENEMIJ JIMÉNEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.484.708.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.696.-
PARTE DEMANDADA: ALONSO RAFAEL VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.470.827.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
EXPEDIENTE No.: 21.447.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió del sistema de distribución de causas, en fecha 7 de agosto de 2018, la presente demanda de PARTICIÓN incoada por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, actuando en representación de la ciudadana MARJELID ZENEMIJ JIMÉNEZ CASANOVA, contra el ciudadano ALONSO RAFAEL VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, dándosele entrada a la misma bajo el No. 21.447 (folio 4 del expediente).
En fecha 19 de septiembre de 2018, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los recaudos correspondientes (folio 5 al 24 del expediente).
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018, se admite la acción incoada, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano ALONSO RAFAEL VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, con el objeto que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes (folio 25 del expediente).
En fecha 1º de octubre de 2018, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordena librar compulsa a la parte demandada y abrir cuaderno de medidas (folios 26 y 27 del expediente).
El 30 de octubre de 2018, comparece el Alguacil adscrito a este juzgado y deja constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente con el objeto de citar a la parte demandada, entregándole la compulsa al mismo, quien se negó a firmar el recibo de citación, razón por la cual consigna la recibo sin firmar (folio 29 y 30 del expediente).
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2018, previa petición de la representación judicial de la parte accionante, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 31, 32 y su vto. del expediente).
En fecha 23 de noviembre de 2018, la Secretaria adscrita a este despacho, deja constancia de su traslado al domicilio del demandado y de haber hecho entrega de la boleta de notificación, consignando la misma al expediente a los efectos legales consiguientes (folio 33 y 34 del expediente).
El 8 de agosto de 2019, comparece ante este tribunal la representación judicial de la parte actora y desiste del procedimiento, solicitando devolución de documentos originales y suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa (folio 35 del expediente).
Vista la solicitud de homologación del desistimiento, este Tribunal para dar respuesta a tal petición, pasa a realizar el siguiente análisis:
II
DEL DESISTIMIENTO
En el caso bajo estudio, como ya se mencionara anteriormente, se observa que en fecha 8 de agosto de 2019, el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana MARJELID ZENEMIJ JIMÉNEZ CASANOVA, manifestó su desistimiento a la demanda, de la siguiente manera: “Desisto del presente procedimiento, en consecuencia solicito que se me devuelvan los documentos originales (…) así mismo solicito se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Es todo. (…)”.
Ahora bien, de la anterior transcripción se evidencia que la parte actora en el juicio que por PARTICIÓN incoara en contra el ciudadano ALONSO RAFAEL VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, expresó en forma clara y precisa su voluntad de desistir de la demanda interpuesta; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas norma textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer mención al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, el cual señala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste, puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso ASDRÚBAL RODRÍGUEZ TELLERÍA contra ONDAS DEL MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, ratificada en sentencia No. RC.000711 de fecha 9 de noviembre de 2016, en el expediente signado bajo el No. 16.342, estableció lo siguiente:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.” (Resaltado añadido)
Así mismo, la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente: “(…) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”. Entendiéndose de ello, que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Ahora bien, con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, la doctrina procesalista más reconocida y citada una de ellas anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así, la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. Así mismo, el procedimiento es también de orden público, en el sentido que el legislador previamente ha establecido la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contencioso”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
De esta manera, en atención a lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe observa que cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente, instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2016, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 325, Folio 70 hasta el 72, otorgado por la ciudadana MARJELID ZENEMIJ JIMÉNEZ CASANOVA, al abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, del cual se evidencia lo siguiente: “(…) Con el otorgamiento del presente documento podrán mis apoderados (…) convenir, desistir, transigir (…)”. Entendiéndose con ello que al prenombrado abogado, se le confirió la facultad de desistir de la demanda en nombre de la demandante. Así se precisa.
Establecido lo anterior, y por cuanto se observa que el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana MARJELID ZENEMIJ JIMÉNEZ CASANOVA, plenamente identificada, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, este juzgado considera PROCEDENTE en derecho el desistimiento de la demanda propuesto, y HOMOLOGA el mismo, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este despacho en fecha 4 de octubre de 2018, quien aquí suscribe deja constancia que se pronunciará sobre tal petición en el Cuaderno de Medidas respectivo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: PROCEDENTE el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.696, actuando en representación de la parte actora, ciudadana MARJELID ZENEMIJ JIMÉNEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.484.708, expresado en diligencia presentada en fecha 8 de agosto de 2019, la cual se encuentra inserta al folio 35 del expediente, y en consecuencia, HOMOLOGA el mismo, surtiendo los efectos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la devolución de los documentos insertos, en copia certificada, a los folios 8 al 13 y 21 al 24 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, dejándose en su lugar copia simple, toda vez que por la naturaleza de los mismos, no pueden ser certificados.
Tercero: Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO.
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y ocho de la tarde (12:58 p.m.), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ.
CM/SG/avv.
Exp. No. 21.447.
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