...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.547.599.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS SOLON MORILLO y ELIAS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.061 y 244.520, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ROCCO PELUSO BIANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.036.709.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: SABRINA CARRERO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.232.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE: 21.574.-
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió en fecha 02 de septiembre de 2019, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA contra el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO. (Folios 01 al 07).
En fecha 02 de septiembre de 2019, la parte accionante ciudadana MARIA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio CARLOS SOLON MORILLO ZAMBRANO, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (Folios 08 y 09).
En fecha 03 de septiembre de 2019, se admitió la presente querella, ordenándose la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público. (Folios 24, 25 y su vto.).
Consta de autos, que las respectivas notificaciones se practicaron en fecha 03 de septiembre de 2019. (Folios 28 al 30).
Por auto expreso de fecha 04 de septiembre de 2019, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. (Folio 31).
En fecha 09 de septiembre de 2019, el ciudadano PELUSO BIANCO ROCCO, en su carácter de parte querellada, otorgó poder Apud Acta a la abogada SABRINA CARRERO GONZÁLEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (Folio 32).
En fecha 09 de septiembre de 2019, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia del abogado CARLOS SOLON MORILLO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, y de la abogada SABRINA INDIRA CARRERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del presunta agraviante; asimismo compareció la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público; en cuyo acto las partes realizaron exposiciones orales, consignando las partes documentales, en defensa de sus posiciones antagónicas, y en la cual se llevó a cabo la evacuación de las pruebas producidas por las mismas; en cuya oportunidad se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo. (Folios 33 al 58).
En fecha 10 de septiembre de 2019, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo; y asimismo libró el respectivo mandamiento de ejecución. (Folios 59 al 63).
Cursa de autos diligencia de fecha 10 de septiembre de 2019, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0855/378, dirigido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 64 y 65).
En fecha 12 de septiembre de 2019, el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, en su carácter de parte agraviante, asistido de abogada, apeló de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2019; a cuyo fin este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2019, dictó auto mediante el cual dejó constancia que dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez dictado el texto integro del fallo. (Folios 66 y 68).
En fecha 13 de septiembre de 2019, el abogado ELIAS GARCIA, en representación de la parte accionante, solicitó al Tribunal oficiar al comisionado a fin de que diera cumplimiento con el mandato de restitución; a cuyo fin en fecha 16 de septiembre de 2019, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Tribunal antes referido a fin de que informara los motivos por los cuales a la fecha no había dado cumplimiento al mandamiento de ejecución debidamente librado. (Folios 69 y 70).

-II-
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la presunta agraviada en su solicitud de amparo constitucional de fecha 02 de septiembre de 2019, lo siguiente:
“(...) Que es el caso, que desde hace más de diez (10) años ha venido poseyendo en calidad de arrendataria un inmueble constituido por un local comercial identificado como B-L9, ubicado en el sector “La OCI” de Cerro Alto, vía San José-San Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según contratos de arrendamientos escritos celebrados con el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.036.709, encontrándose actualmente la relación arrendaticia indeterminada en el tiempo. Cumpliendo con su principal obligación de cancelar la pensión arrendaticia ordenada, debiendo indicar que en virtud de que el arrendador se negó a recibir tales pagos a fin de hacerle incurrir en mora y producir un eventual desalojo, procedió a iniciar el respectivo procedimiento de consignaciones ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, signado bajo el Nº de Expediente 2013343.
Acreditada su posesión legitima aunque precaria del inmueble antes referido, indica a este Juzgado que el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, intentó ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de marzo de 2018, una demanda por DESALOJO contra su persona fundamentada en la causal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a que “el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.
Que no siendo la oportunidad para generar una defensa al respecto, por cuanto ello escapa de la presente solicitud de amparo, indica que dicho juicio finalizó según decisión interlocutoria dictada por el mencionado Tribunal de Municipio en fecha 10 de junio de 2019, la cual declaró EXTINGUIDA la acción con las consecuencias señaladas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos”.
Que siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m) del día dieciocho (18) de agosto de 2019, recibió una llamada de un funcionario adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro diciéndole que fuera a retirar sus bienes que se encontraban en la calle, al frente del local que posee en calidad de arrendataria.
Su esposo se dirigió al sitio y efectivamente encontró que el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, ya había sacado todos los enseres que tenia en el local donde desempeña su única actividad comercial y por ende, constituye su única entrada de dinero y el de su familia, colocándolos en la calle, notándose que habían sido cortado los candados de seguridad y habían colocado unos nuevos.
Se dirigió a colocar la denuncia en esa misma fecha, siendo la Policía Nacional Boliavriano (sic) quien le prestó la colaboración dirigiéndose al lugar donde posee el local, verificando que efectivamente se encontraban en la calle “Equipos Electrodomésticos, neveras, juego de comedor, materiales de cocina, platas, ollas, bandejas, estantes y otros”, y el local tenía “nuevos candados por el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO CI V-11.036.709”
Así, aun cuando muchos vecinos de la comunidad presenciaron como el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, se había personado al inmueble a romper los candados de seguridad y sacar todos los bienes de su propiedad que allí se encontraban, en virtud de que el agraviante había constituido una reputación ante la comunidad de ser una persona agresiva, violenta e impulsiva, así como su descendencia (hijos), los ciudadanos y ciudadanas vecinos, le manifestaron tener mucho temor para declarar sobre lo que ocurrió, ya que los hijos de aquel se desempeñan en actividades antisociales y temen que tomen acciones contra ellos.
De este modo, la conducta del agraviante al desalojar todos los bienes muebles y cambiar la cerradura del inmueble de forma unilateral y arbitraria, impidiendo el acceso al mismo que en su condición de arrendataria ocupa, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al ocupar el inmueble, no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble que pacíficamente ocupa desde hace más de diez (10) años.
Que el agraviante ROCCO PELUSO BIANCO, al intentar la demanda de DESALOJO ante el Tribunal del Municipio Los Salias en fecha 8 de marzo de 2018, reconoció que tiene una posesión legítima en el inmueble arrendado (...)
Que el agraviante tiene más de un (1) año intentando desalojarla del bien arrendado por la vía legal, pero en vista de que la situación legal le impidió seguir con el trámite de la misma y a su vez lo condenó a esperar un lapso de noventa (90) días para poder nuevamente intentar una acción de desalojo, su ira lo llevó a hacer justicia por sus propias manos, ocasionándome daños materiales y hasta morales (...)
Solo pide a este distinguido Tribunal, que le garantice sus derechos y garantías constitucionales, porque el agraviante le privó de todo debido proceso, no tuvo la tutela judicial efectiva, le impidió defenderse y además se burló de los órganos jurisdiccionales, ya que sin procedimiento previo y sin orden judicial alguna, y esperando que los tribunales estuvieran de receso judicial, cortó los candados de seguridad reemplazándolos con otros de su único acceso, sacó los bienes muebles de mi propiedad y los dejó en la vía pública para que cualquier ciudadano se apropiara de ellos, sin garantizar siquiera el resguardo de éstos (...)”

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha nueve (09) de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte agraviada y de la parte agraviante y la Fiscal del Ministerio Público, expusieron:

“En el día de hoy, lunes 09 de septiembre del año 2019, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.547.599, debidamente asistida por el abogado CARLOS SOLON MORILLO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.061, en contra del ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.036.709 que se sustancia en el expediente signado con el N° 21.574. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y, comparecieron a la sala de este Despacho, el abogado CARLOS SOLON MORILLO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, así como la abogada SABRINA INDIRA CARRERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 182.232, actuando en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviante, de igual manera compareció la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Provisorio 15º Nacional del Ministerio Público. En este estado, el Tribunal deja constancia que no procede a registrar el presente debate mediante un medio técnico de grabación, por cuanto no cuenta con el material necesario para ello; seguidamente, el Tribunal concede a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos, respectivamente, para que realicen las exposiciones de Ley, las cuales efectivamente realizaron, de igual manera, hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica; seguidamente, en el tiempo concedido a las partes para que realizaran sus exposiciones, la representación judicial de la parte querellante expuso: Básicamente, la parte actora representada por la ciudadana María del Carmen de Ponte de Parra, acudió a este sede en virtud que fueron violentados su derechos constitucionales, la ciudadana alquiló o tiene alquilado un local comercial ubicado en el sector la OCI, sector Cerro Alto, vía San José a San Diego de los Altos, parroquia Cecilio Acosta, desde hace diez años, según consta en contrato de arrendamiento consignado al expediente, es el caso que, que el día 18/8/2019, su representada la ciudadana María del Carmen de Ponte de Parra, fue desalojada de su local arbitrariamente por el ciudadano Rocco Peluso Bianco; en ese momento su representada recibe una llamada de un funcionario adscrito a la Policía de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, (aprovechó en la audiencia para señalar que se encuentra presente una Fiscal del Ministerio Público, pudiéndose estar en presencia de un delito cometido por funcionarios policiales), quien le informó que fuera a buscar sus bienes. Que, el día cuando se entera de que sus corotos están desalojados, acudieron al sitio y vieron que todos los bienes estaban fuera del local. Que, la acción específicamente de Rocco fue que se dirigió al local en horas de la mañana a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) en la dirección antes mencionada, y rompió los candados con un esmeril acompañado por su hijastro, sacó los bienes, acción que vieron vecinos de la zona, sin embargo, se tiene entendido por lugareños del sitio que el agraviante tiene una actitud violenta y generalmente realiza ese tipo de acciones para realizar actos como éste. Señala, que la parte actora en este caso se tomó la justicia por sus propias manos, y en caso de existir el contrato y una de las partes se siente lesionada por sus derechos, la parte debe ir al órgano jurisdiccional y el ciudadano Rocco no accionó, aunque vio que los tribunales no le dieron respuesta, ya que incoó ante el tribunal municipal del Municipio Los Salias, un juicio que se declaró extinguido y en virtud de que no logró lo que quería, desalojó a su representada, es decir, tomó justicia por sus manos. Destaca que, el hoy querellado no recibió más el canon arredfanticio y esta consignando los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Que, se violentó un derecho constitucional e impide que la parte actora pueda ejercer la posesión sobre el inmueble, el cual posee por más de diez años, es por ello, que acude a este tribunal y solicita que cese la acción violenta sobre sus derechos y solicita que se declare con lugar la acción propuesta y solicita la restitución inmediata del bien objeto del presente caso, es decir, se restituya en la posesión a su representada. Es todo. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte querellada en su derecho a palabra, expuso lo siguiente: Como punto previo manifiesta que de acuerdo a lo alegado, en la boleta de notificación, la cédula plasmada allí, no le corresponde al ciudadano quien funge como agraviante ya que la cèdula pertenece al ciudadano Rocco Peluso Peluso, para lo cual consigna dos instrumentales constantes de copia fotostática de cédula de identidad del aludido ciudadano e impresión digital del Consejo Nacional Electoral de fecha 30 de abril de 2019, mediante el cual se deja constancia que la cédula del ciudadano, presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto, aduce en ese sentido, que de acuerdo al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exige la identificación plena de las partes, por lo cual, solicita que sea declarado el diferimiento de la presente audiencia y sean subsanados los datos. En relación a los hechos hace de conocimiento al tribunal que el contrato que suscribe la agraviada es con el ciudadano Rocco Peluso Peluso, contrato que fue suscrito en el año 2011, para lo cual consignó copia simple con vista al original, que el contrato era con éste y no con el demandado. Que, la ciudadana María del Carmen de Ponte de Parra, tenía conocimiento que el contrato de 01º de enero de 2019, es falso que tanto la ciudadana María del Carmen de Ponte de Parra como Rocco estaban en conocimiento que el único dueño desde el 2009 al 2011 era Rocco Peluso Peluso, y el ciudadano Rocco Peluso Bianco es propietario a partir del 2012. Indica que existió una oferta de venta a los inquilinos ante la Notaria Pública. Que, en relación a dicho contrato la clausula 17, establece la jurisdicción especial y que es del municipio Los Salias, por lo que solicita la declinatoria de competencia a San Antonio de los Altos, quien es el que debe conocer por estar de guardia y existe una cláusula derogatoria. Que, la querellante María del Carmen de Ponte de Parra, indica que el ciudadano Rocco Peluso Bianco es el propietario del local, para lo cual consignó documento de propiedad de local. Que, manifiesta que la única actividad comercial que desarrolla es en local B-L9, siendo esto falso, pues ciertamente tiene 10 años en condición de arrendataria, pero en un local que se identifica como B-5L, donde funge como arrendador el ciudadano Felipe Peluso Pereira. Que, este es el que suscribe el contrato con María del Carmen de Ponte de Parra, y allí funciona la actividad comercial desde hace 15 años, notifica igualmente, que dicha ciudadana manifiesta que ella siempre se encontraba el local donde supuestamente era a su única actividad comercial, pero en todas las redes sociales la comercializadora Alcamar, el cual tiene como único número de contacto su número principal, para lo cual consignó dos instrumentales, y solicitó al efecto, que se practicara una inspección judicial a los fines de tener la ubicación exacta de la comercializadora Alcamar, en el local B-5L. Consignó fotografías donde está la comercializadora, y el otro local, que existen dos locales desde el B-5L al B-L9. Consignó en este acto, copia de demanda de la nulidad de venta que interpuso la querellante en contra del querellado. Señala que, la agraviada al indicar que sus derechos se encuentran violentados de acuerdo al artículo 49.1 constitucional, alega que se había llegado un previo acuerdo entre el ciudadano Rocco y el cónyuge de la presunta agraviada, a los fines de retirar unos enseres que se encontraban en el local, ya que el occiso había manifestado de manera verbal que guardaría esos enseres allí, pero lo cierto es que la ciudadana nunca ocupó el local y no funcionó ningún tipo de actividad. En cuanto a las pruebas promovidas, específicamente, al folio 17, riela copia simple del libro de novedades de la Policía Nacional Bolivariana, donde se señala que la ciudadana María (querellante) recibe una llamada telefónica donde le informa que habían hecho un cambio de candados y los funcionarios se trasladaban en la unidad radio patrullera signada con el número 31230. Que, las pruebas consignadas en una solicitud de amparo, deben ser copias certificadas pero dicha documental es una copia simple dado que el único órgano que puede promover y certificar con sello húmedo pues el único encargado para ello, órgano es la Policía Nacional Bolivariana, por lo que solicita que se deje sin efecto la documental del folio 17. Que, existe una demanda ante el municipio Los Salias por desalojo, en relación a un bien que se encuentra ubicado en local B-L9 y hace de su conocimiento que cuando se realizó esa demanda, el ciudadano Rocco Peluso Bianco siempre ocupaba ese inmueble porque nunca ha tenido problema para ingresar a ese inmueble, pues la ciudadana María trabaja en el local B-5L y no en el B-L9. Que, la ciudadana Julia Castellano, no puede ser testigo porque que ella posee un interés directo con el ciudadano Rocco Peluso Bianco, ya que éste ha venido denunciándola por cuanto no tiene ningún tipo de titulo que le acredite condición de arrendataria en un inmueble apartamento propiedad de Rocco Peluso Bianco, para lo cual propone la tacha de testigo de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. Promovió como testigos a los ciudadanos Manuel Rogelio Mendible y Juan Carlos Blanch, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.365.262 y 6.562.103, respectivamente. Que, resulta temerario cuando la agraviada indica que el ciudadano Rocco Peluso Bianco, es una persona agresiva, ya que ello constituye un delito contemplado en el Código Penal, por ser una acusación pública. Finalmente, solicita que se declare inadmisible el amparo constitucional y sin lugar la restitución del inmueble, se declare sin lugar la documental, que riela al folio 17, y se declare con lugar la tacha testimonial de la ciudadana Julia Castellanos. En la oportunidad de la réplica, la parte querellante sostuvo que debe tomarse en cuenta que es un derecho constitucional lo debatido y no es un juicio por arrendamiento. Que, el tribunal competente es el de de primera instancia porque se está ejerciendo un amparo constitucional. En cuanto a la tacha propuesta, la testigo está arrendada en un inmueble del ciudadano donde vive y que posee pacíficamente, pero ello no invalida que haya visto los hechos, pues estuvo presente cuando Rocco rompió los candados. Finalmente, alegó que nunca se mencionó la palabra antisocial, queriendo dejarlo claro porque respetuosamente no hay calificativos para la otra parte. Seguidamente, en la oportunidad de contrarréplica la apoderada judicial de la parte querellada estableció que se llegó al acuerdo entre Rocco Peluso y Willt Parra para que fuera a retirar sus enseres el 18 de agosto de 2019, y que llegó ese día pacíficamente, ya que siempre ha podido entrar a su local ya que es el único dueño, y no se entiende cómo es que se llegó a un acuerdo y se desconoce lo que se había hablado en su oportunidad. En cuanto a que Rocco Bianco o su grupo familiar es violento e impulsivo, no consta en autos ningún tipo de denuncia por parte de la comunidad o algo donde se acredite el mal comportamiento o mala convivencia que pueda tener el demandado. Finalizadas las exposiciones de las partes, se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana Julia Castellano, quien fue juramentada por el juez del tribunal, y reside en la carretera nacional sector la OCI, entrada a Cerro Alto, San Diego de los Altos, de 38 años de edad, la cual fue interrogada de la siguiente manera:
(…)
En este estado el tribunal acuerda su traslado para practicar la inspección judicial solicitada por la parte accionada, una vez constituido en el sector la OCI, Cerro Alto, vía San José-San Diego de los Altos, parroquia Cecilio Acosta del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el tribunal se apersonó al local B-L9 que si bien no está identificado con el alfanumérico señalado, las partes afirmaron que ese era el local. Inmediatamente, el Tribunal solicita que se abra el mismo y de seguidas el ciudadano Rocco Peluso Bianco, titular de la cédula de identidad número 11.036.709, saca un manojo de llaves de su bolsillo y abre los dos (2) candados que impedían el acceso del referido inmueble. Dentro del local, el Tribunal constata que en el mismo solo se encuentra una máquina tipo cortadora de madera, dos sillas y un mostrador de pasillo. A continuación, el Tribunal se traslada para el local B-L5 que a pesar de no contar con la identificación alfa numérica, ambas partes, afirman que el mismo es el señalado. De seguidas, el Tribunal solicita que se abra el mismo y concurre la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.547.599, quien usando un manojo de llave que sacó de su cartera, procedió abrir los dos (2) candados que impedían el acceso del Tribunal, constatando la existencia de mostradores de pasillos que muestran una gran cantidad de productos de tocador, como de uso diario. Inmediatamente, el Tribunal considera evacuada ampliamente la prueba de inspección judicial y siendo las dos horas y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.,) ordena su regreso a su sede natural. Acto seguido, la representación judicial del Ministerio Público expone: Precisamente, de la inspección se nota que efectivamente ha habido allí un desalojo por parte del propietario del inmueble, incluso el abrió, tenía las llaves, teníamos entendido que había una relación arrendaticia, entre María y Rocco, y entendemos que es un local que se encuentra arrendado, tiene sus reglas el contrato de arrendamiento y se rige por un procedimiento especifico y especial, donde si efectivamente el propietario requiere del inmueble o su desalojo, debe seguir los parámetros legales establecidos en la ley especial y ello no puede ser por una vías de hecho. No se discute la propiedad del inmueble, y las partes deben regirse por ese contrato, de manera que, en este caso en especifico, si se llevó a cabo un desalojo arbitrario por parte del propietario, por ello, considero que se ha violentado el debido proceso, y por ende, el derecho a la defensa por cuanto la persona se ve menoscabada en su derecho, por cuanto la persona no puede ejercer los recursos legales, y en consecuencia, la representación fiscal solicita que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional. Finalmente, se deja constancia que el ciudadano WILLT ALFONSO PARRA MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.452.868 acudió a la audiencia de amparo constitucional como publico oyente. Igualmente, siendo las cinco y cincuenta y cinco de la tarde (5:55 p.m.) se deja constancia que el dispositivo de la audiencia será dictado el día de mañana 10 de septiembre de 2019, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) ...”.


-IV-
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha diez (10) de septiembre de 2019, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo exponiendo lo siguiente:

“…Ahora bien, antes de conocer el fondo del asunto sometido a debate en esta sede constitucional, quien suscribe, considera oportuno pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte querellada, quien en la oportunidad para realizar sus exposiciones solicitó el diferimiento de la audiencia oral para que se subsanaran los datos, toda vez que, a su decir, el número de cédula de identidad que se plasmó en la boleta de notificación no se corresponde con la persona señalada como agraviante, sosteniendo tal defensa en lo estatuido en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A este respecto, debe este juzgador referir que en efecto, quedó demostrado que la cédula número 5.415.322 no le pertenece al ciudadano Rocco Peluso Bianco, pues éste es portador de la cédula de identidad número 11.036.709, y la cédula de identidad a la que hizo referencia la demandante en su solicitud de amparo corresponde, según instrumentales consignadas por la abogada Sabrina Carrero, al hoy fallecido Rocco Peluso Peluso. Sin embargo, tal circunstancia no es óbice para que se materializara la notificación, pues el querellado enterado de la acción seguida en su contra, acudió a la Secretaría de este Tribunal y consignó momentos antes de la audiencia, un poder apud acta para que lo asistieran en juicio, es decir, que cualquier error de regularidad formal que pudiese contener su notificación quedó subsanada no solo con esa actuación, sino por el hecho cierto de que estuvo representado en la presente audiencia, pudo alegar sus hechos, refutar los de su contraparte e incluso promover pruebas, manifestación tangible del derecho constitucional a la defensa, por lo cual, este sentenciador DESECHA la solicitud de diferimiento de la audiencia planteada en esos términos, y así se establece. De igual manera, corresponde a este tribunal pronunciarse respecto de la falta de competencia opuesta por la parte querellada, quien solicitó la declinatoria del presente juicio al Juzgado de Municipio del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, sosteniendo para ello que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es el prenombrado tribunal, por cuanto, a su decir, existe en la clausula décima séptima del aparente contrato consignado en audiencia, una derogatoria de competencia expresa y que el tribunal municipal de Los Salias también se encuentra de guardia. Con relación a este punto, debe este sentenciador advertir que la presente acción de amparo constitucional se encuentra circunscrita a evidenciar si se cometieron o no, unas supuestas vías de hecho, de manera que, el tribunal actuante en sede constitucional no está resolviendo aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria civil, ni tampoco está en debate el incumplimiento de obligaciones de relación contractual alguna. Por lo que mal podría sustentarse una declinatoria de competencia, en un supuesto contrato, que de existir, regularía la esfera personal de los contratantes, aspecto que no se discute en el amparo que nos ocupa, y en todo caso, la competencia que posee este tribunal para conocer de la presente acción es de carácter funcional pues está atribuida expresamente por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, en consecuencia, y a raíz de los razonamientos expuestos se declara IMPROCEDENTE en derecho solicitud de incompetencia, y así se establece. En este orden de ideas, y respecto al fondo de los hechos sometidos a la consideración de este Despacho en Sede Constitucional, quien suscribe, previo análisis de las actuaciones que cursan en autos, encuentra que el hecho lesivo delatado por la querellante María del Carmen de Ponte de Parra, es el desalojo arbitrario que se le imputa al ciudadano Rocco Peluso Bianco, acaecido en un local comercial, identificado por las partes como B-L9, ubicado en el sector la OCI de Cerro Alto, vía San José-San Diego de lo Altos, parroquia Cecilio Acosta del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Y en tal sentido, una vez que las parte esgrimieran sus argumentos y promovieran y evacuaran sus respectivos medios probatorios, este tribunal constitucional arriba a la conclusión de que en el presente caso, fueron perpetradas unas vías de hecho por parte del hoy agraviante en detrimento de la ciudadana María del Carmen de Ponte de Parra, pues de las probanzas promovidas, dos de los testigos, a saber, Julia Castellano y Juan Carlos Blanch, afirmaron haber visto al hoy agraviante cometiendo el hecho que le es imputado. La primera en su respuesta dada a la pregunta número 16, respondió que presenció el cambio de candados del local, hecho que no fue desvirtuado por la querellada, pues en sus repreguntas se limitó a evidenciar una supuesta relación contractual que mantiene la testigo con el querellado. Con relación al segundo testigo (Juan Carlos Blanch), se observa con claridad que en la pregunta número 1 realizada por el tribunal, respondió y especificó las personas que se encontraban presentes cuando acaecieron los hechos del día 18 de agosto de 2019, por lo que ratificó lo que en la solicitud se delata como vía de hecho. Por otra parte, puede observarse que la posesión del local identificado con el B-L9 que dice ostentar la querellante no fue desvirtuada por su contraparte, quien procuró en afirmar que ésta ocupaba un local identificado con el B-5L, hecho reconocido por el apoderado actor, pero que tal circunstancia a criterio del tribunal no impide que tenga más de una actividad comercial en dos locales distintos, no ello, sin obviar que de la inspección judicial se observó que fue la misma parte accionada quien con un manojo de llaves que sacó del bolsillo abrió los candados del local B-L9, pudiéndose inferir que al tener las llaves de la puerta y no la querellante, perpetró la vía de hecho que hoy se delata, y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgador declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.547.599, en contra del ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.036.709. Se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, y se ordena a la parte accionada el ingreso al inmueble identificado por las partes como B-L9, ubicado en el sector la OCI de Cerro Alto, vía San José-San Diego de lo Altos, parroquia Cecilio Acosta del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, debiendo dejar ingresar a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, con normalidad, advirtiéndole que en lo sucesivo se abstenga de realizar acciones similares.
Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha se publicará la versión escrita de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (...)”

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente: 1) Que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Establecido lo anterior procede este Tribunal al análisis de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada, relativos a: a) La Notificación del presunto agraviante y b) La incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional
A tal respecto, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO (I)
DE LA COMPETENCIA
Por un asunto de técnica, ese tribunal invierte el orden de las denuncias opuestas en la audiencia oral y pasa a resolver, la incompetencia alegada por la parte querellada, quien manifestó que la representación judicial de la parte agraviante “(...) Que en relación a dicho contrato la clausula 17, establece la jurisdicción especial y que es del municipio Los Salias, por lo que solicita la declinatoria de competencia a San Antonio de Los Altos, quien es el que debe conocer por estar de guardia y existe una clausula derogatoria”
Ahora bien, visto lo anterior, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer y decidir el amparo constitucional propuesto y a tal efecto, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Articulo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

La disposición parcialmente citada establece los criterios per gradum, ratione materia y ratione loci, para determinar el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia del amparo autónomo, de modo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, lo siguiente:

“(...) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoaran ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil (...)”

En el caso de marras, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo se dirige contra particulares, en el caso de autos contra el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, señalado como agraviante, con ocasión a las vías de hechos acaecidas en fecha 18 de agosto de 2019, en virtud del desalojo de todos los bienes muebles y cambio de cerradura efectuados por el citado ciudadano en el inmueble constituido por un local comercial identificado como B-L9, ubicado en el Sector “La OCI” de Cerro Alto, vía San José-San Diego de los Altos, el cual ocupa la hoy accionante en calidad de arrendataria, es decir por las vías de hecho cometidas por el accionado, ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO.
Al respecto, advierte este Tribunal que dada la controversia surgida en este tipo de relación que rige a las partes, dichos intereses eminentemente son de carácter privado, infiriéndose la naturaleza civil de la relación jurídica que une a las partes de este procedimiento, relación donde se derivó el supuesto acto vulnerador de los derechos constitucionales de la quejosa; considerando este jurisdicente que en el caso de autos el domicilio fijado por las partes en el contrato ut supra mencionado, es a los fines de discutir el carácter contractual.
Por ello, la solicitud de amparo constitucional se encuentra circunscrita a evidenciar si se cometieron o no, unas supuestas vías de hecho, de manera que, el tribunal actuante en sede constitucional no está resolviendo aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria civil, ni tampoco está en debate el incumplimiento de obligaciones de relación contractual alguna. Por lo que mal podría sustentarse una declinatoria de competencia, en un supuesto contrato, que de existir, regularía la esfera personal de los contratantes, aspecto que no se discute en el amparo que nos ocupa, y en todo caso, la competencia que posee este tribunal para conocer de la presente acción es de carácter funcional pues está atribuida expresamente por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, en consecuencia, y a raíz de los razonamientos expuestos se declara IMPROCEDENTE en derecho solicitud de incompetencia, y así se establece

PUNTO PREVIO (II)
DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Aduce la representación judicial de la parte querellada, lo siguiente: “(...) que de acuerdo a lo alegado, en la boleta de notificación, la cédula plasmada allí, no le corresponde al ciudadano quien funge como agraviante ya que la cédula pertenece al ciudadano Rocco Peluso Peluso, por lo que de acuerdo al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exige la identificación plena de las partes, por lo cual solicita sea declarado el diferimiento de la audiencia y sean subsanados los datos”
Al respecto, debe este juzgador referir que en efecto, quedó demostrado que la cédula número 5.415.322, no le pertenece al ciudadano Rocco Peluso Bianco, pues éste es portador de la cédula de identidad número 11.036.709, y la cédula de identidad a la que hizo referencia la demandante en su solicitud de amparo corresponde, según instrumentales consignadas por la abogada Sabrina Carrero, al hoy fallecido Rocco Peluso Peluso. Sin embargo, tal circunstancia no es óbice para que se materializara la notificación, pues el querellado enterado de la acción seguida en su contra, acudió a la Secretaría de este Tribunal y consignó momentos antes de la audiencia, un poder apud acta para que lo asistieran en juicio, es decir, que cualquier error de regularidad formal que pudiese contener su notificación quedó subsanada no solo con esa actuación, sino por el hecho cierto de que estuvo representado en la presente audiencia, pudo alegar sus hechos, refutar los de su contraparte e incluso promover pruebas, manifestación tangible del derecho constitucional a la defensa, por lo cual, este sentenciador DESECHA la solicitud de diferimiento de la audiencia planteada en esos términos, y así se establece
Resuelto como han sido los puntos previos anteriores, pasa de seguidas quien aquí suscribe a emitir pronunciamiento de fondo para lo cual observa:

DEL FONDO DEL ASUNTO
Determinados los hechos que presuntamente configuraron la violación del derecho constitucional, se hace necesario para este Tribunal entrar a considerar los instrumentos o medios probatorios de que se valieran las partes, que constan en autos, y en este sentido tenemos:
La parte querellante consignó:
Primero.- (Folios 10 y 11) Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, en su condición de ARRENDADOR y la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, en su condición de ARRENDADORA, en fecha 01 de enero de 2009; en el cual el primero de los nombrados dio en arrendamiento a la hoy accionante un inmueble constituido por un local comercial distinguido como B-L9, situado en el sector La OCI de Cerro Alto vía San José-San Diego de los Altos, Parroquia Cecilio Acosta del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cuya documental no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, y la cual demuestra que la hoy accionante efectivamente en la fecha antes referida suscribió contrato de arrendamiento con el agraviante ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, razón por la cual este Tribunal valora dicha instrumental conforme a lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Segundo.- (Folios 12 al 16) Copia simple de actuaciones cursantes en el expediente número E-2018-003, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara el hoy agraviante contra la agraviada ciudadana MARIA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, y cuya demanda fue extinguida por el Tribunal de la causa en fecha 10 de junio de 2019, cuyas documentales valora este Juzgadora conforme a las previsiones contenidas en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, con lo cual se demuestra que existe una demanda incoada ante el aludido tribunal y que emitió pronunciamiento el día 10 de julio de 2019, declarando extinguido dicho juicio, y así se decide.
Tercero.- (Folio 17) Copia fotostática de escrito de denuncia, cuya documental fue impugnada por la parte contraria, y al no servirse el promovente de la copia impugnada tal y como lo dicta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse la instrumental en cuestión y la misma no será objeto de valoración, y así se establece.
Cuarto.- (Folios 18 al 22) Copias e impresiones de reproducciones fotográficas, las cuales se desechan del proceso por constituir copia simples las cuales no reúnen los requisitos exigidos en juicio para su promoción, y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De la ciudadana JULIA CASTELLANOS.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana JULIA CASTELLANOS, esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó. PRIMERA PREGUNTA: ¿puede indicar el lugar donde reside su domicilio completo y su identificación? Respondió: vivo en la carretera la OCI, sector la OCI, entrada a Cerro Alto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rocco Peluso Bianco? Respondió: si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted de donde conoce al ciudadano Rocco Peluso Bianco? Respondió: Lo conozco del mismo sector desde hace 12 años aproximadamente. CUARTA PREGUNTA: ¿usted tiene algún vinculo desde el punto de vista legal, comercial con el ciudadano Rocco Peluso Bianco? Respondió: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿qué tipo de vínculo? Respondió: soy su inquilina. SEXTA PREGUNTA: ¿usted puede indicar cuanto tiempo tiene de inquilina con el ciudadano Rocco Peluso Bianco. Respondió: Aproximadamente 12 años. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿puede indicar el inmueble, las características del inmueble, en la cual tiene como inquillina desde hace 12 años? Respondió: es un anexo pequeño, vivimos mis 2 hijos y mi nieto, no está en muy buenas condiciones, por causa de la misma, tengo problemas en el anexo con el señor Rocco. OCTAVA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento si en el edificio donde usted vive hay un local identificado con el número y letra B-L9? Respondió. Si. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María del Carmen de Ponte? Respondió: Si la conozco. DECIMA PREGUNTA: ¿de dónde conoce a la ciudadana María del Carmen? Respondió: Del mismo sector. UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿la ciudadana María del Carmen vive donde usted vive? No. DUODÉCIMA PREGUNTA: Indique, ¿por qué conoce a la ciudadana María de ese sector? Respondió: Ella tiene un, como se dice, un… este… un negocio, como una perfumería por decirlo así. DÉCIMA TERCERA: ¿En que sitio la ciudadana María tiene esa perfumería? Respondió: en la misma cuadra de la vía principal. DÉCIMA CUARTA: ¿conoce el local o el negocio donde está ubicada esa perfumería? Respondió: Si, lo conozco. DÉCIMA QUINTA: Indique su ubicación exacta. Respondió: Carretera nacional, sector la OCI, entrada Cerro Alto, local… no sé como llamaría eso allí. DÉCIMA SEXTA: Diga usted si sabe o tiene conocimiento o presenció sobre un hecho que ocurrió el 18 de agosto del presente año, en un local comercial mencionado con B-L9 ubicado en el sector la OCI de Cerro Alto, vía San José, San Diego de los Altos, parroquia Cecilio Acosta, municipio Guaicaipuro, en la cual el ciudadano Rocco Peluso Bianco se apersonó a ese lugar a romper los candados de seguridad del local donde se encontraba la ciudadana María del Carmen y sacó los enseres de ese local y los colocó en la calle? Respondió: Si, si tengo conciencia de eso porque eso fue un domingo 18 de agosto, estábamos en mi casa pues a eso de la mañana, pensé que era el señor Luis que estaba en local y al ver que las cosas se hacían un alboroto mas, subí a la parte de arriba y vi como el señor Rocco Peluso estaba con unas herramientas violentados los candados y sacando las que estaban ahí. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: Primera: ¿conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rocco Peluso Bianco? Respondió: si lo conozco. Segunda: ¿desde cuándo lo conoce? Respondió: desde hace aproximadamente 12 años. Tercera: ¿cómo lo conoció? Respondió: lo conocí por medio de un amigo que me hizo el favor, que ese entonces estaba haciendo un alquiler en el apartamento donde estoy actualmente. Cuarta: ¿cuál era su condición en el inmueble propiedad del ciudadano Rocco Peluso Bianco? Respondió: Inquilina. Quinta: ¿posee algún tipo de documentación o titulo que acredite su permanencia en el inmueble? Respondió: No, porque en ningún momento el señor Rocco no quiso hacer contrato sino un contrato verbal. Sexta: ¿Llegó el ciudadano Rocco a autorizarla para que ocupara un bien inmueble de su propiedad? Respondió: si, claro. Séptima: ¿de qué manera la autorizó? Respondió: siempre o en el momento en que fue lo del alquiler hubieron varias reformas del alquiler, en ese entonces yo fui a ocupar la vivienda, ya con su consentimiento. Octava: ¿quiénes se encontraban presentes para el momento en que el ciudadano Rocco Peluso Bianco la autorizó para que ocupara el inmueble tipo apartamento de su propiedad, propiedad de Rocco Peluso Bianco? Respondió: estaba su presencia, la presencia de la esposa, y en ese momento actual mi ex pareja. Novena: ¿desde hace cuanto tiempo se encuentra cerrado el local en la foto propiedad del ciudadano Rocco Peluso Bianco? Respondió: no tengo mucho conocimiento desde hace cuanto, se que tiene mucho tiempo y en realidad no se cuanto. Décima. ¿Desde hace cuanto tiempo la ciudadana María del Carmen labora en la quincalla ubicada en el local que se muestra en las imágenes fotográficas? Respondió: Desde que yo me mudé ahí se que la señora Carmen ha estado en ese local desde hace aproximadamente 12 años. Undécima: ¿tiene conocimiento cuales son los artículos que vende la ciudadana? Respondió: si, si lo tengo. Duodécima: ¿cuáles son los artículos que vende la ciudadana María del Carmen en la quincalla? Respondió: vende shampoo, cremas para el cuerpo, desinfectante, jabón de baño, pañales desechables, toallas sanitarias, en fin, tantas cosas. Décima Tercera: indique de acuerdo a las fotografías ¿donde se encuentra ubicada la quincallería de la ciudadana María? Respondió: señaló el local primero a la izquierda con color amarillo de piedras. Décima Cuarta: ¿conoce al ciudadano Rocco Peluso Bianco como una persona, agresiva, violenta e impulsiva? Respondió: Si, si lo conozco. Décima Quinta: ¿por qué? Respondió: Porque ha sido impulsivo, grosero y violento hacia mi persona, mis hijos, mi hija principalmente, una persona demasiada violenta y ofensiva. Décima Sexta: ¿cuáles han sido los motivos de las discordias? Respondió: Me quiere prohibir que tenga visita en el apartamento, mi hijo tiene una bicicleta que al señor le incómoda, uno no puede tener una bolsita de basura porque al señor le incomoda. Décima Séptima: ¿conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Lourdes González? Respondió: no. Décima Octava: Indique si la ciudadana María del Carmen Ponte de Parra tiene una perfumería o quincallería denominada comercializadora Alcamar, la cual se dedica a la venta de productos de aseo personal, maquillajes, útiles escolares, etcétera. En este estado el apoderado actor, se opone a la pregunta ya que la testigo respondió anteriormente eso en una pregunta. Acto seguido, el juez releva a la testigo de responder ya que ello fue respondido. Décima Novena: ¿Observó usted cuando el ciudadano Rocco Peluso Bianco cortó los supuestos candados del local B-L9? Respondió: si lo presencié. Asimismo al ser interrogada por el Tribunal la misma contestó: Primera: A parte de su persona, ¿qué otras personas presenciaron el supuesto desalojo del inmueble que ocupaba María del Carmen de Ponte de Parra? Respondió: mi hija. Segunda: ¿Usted presenció el supuesto momento en el cual se apersonó el ciudadano Rocco Peluso Bianco y cambió el candado del local B-L9? Respondió: Si. Tercera: ¿Qué utilizó el ciudadano Rocco Peluso Bianco para cambiar la cerradura del local B-L9? Respondió: utilizó un esmeril para quitar los candados y otro tipo de herramientas que en verdad no recuerdo que era, hasta que puso los candados nuevos. Cuarta: ¿qué edad tiene su hija que presenció el hecho? Respondió: 17 años.


Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte agraviada, procedió en el momento de la audiencia constitucional a tachar a la referida testigo, por cuanto en su decir la misma no puede ser testigo ya que ella posee un interés directo con el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, por cuanto éste, a su decir, ha venido denunciándola, este Tribunal al respecto observa que de las deposiciones antes esbozadas, no se evidencia que la referida testigo posea interés en el juicio y menos aun interés basado en algún tipo de denuncia realizada por el agraviante, por el contrario su declaración se basa por ser testigo presencial de los hechos; aunado ello, este Tribunal deja constancia que los hechos que aquí se tratan de probar son las actuaciones acaecidas en fecha 18 de agosto de 2019 y ejecutados por el agraviante, ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, por lo cual este Juzgador pasa a analizar la testimonial antes referida de la siguiente manera:
Establecen los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.


Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que de las deposiciones realizadas por la ciudadana JULIA CASTELLANOS, se puede colegir que la misma conoce suficientemente a las partes litigantes del proceso; que fue testigo presencial de los hechos suscitados en fecha 18 de agosto de 2019, y efectuados por el ciudadano ROCCO PELUSO quien con unas herramientas, un esmeril entre otras, violentó los candados del local comercial B-L9, y sacó a la calle todo lo que estaba allí. En consecuencia, al ver que la referida testifical no es contradictoria y coincide entre sí, la misma merece confianza, debiendo apreciarse como plena prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

La parte querellada consignó:
Primero.- (Folio 39) Consulta de datos impresa de la pagina del Consejo Nacional Electoral (CNE) correspondiente al ciudadano con cédula de identidad Nro. V-5415322, el cual aparece como fallecido, cuya documental nada aporta al proceso como demostrativa de los hechos, por el contrario sólo sirvió de fundamento para la resolución del punto previo contentivo de la notificación del agraviante, y así se deja establecido.
Segundo.- (Folio 40) Copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano ROCCO PELUSO PELUSO, aun cuando la misma sirve para demostrar la identificación del referido ciudadano, esta no aporta nada al proceso, por cuanto el referido ciudadano no es parte en el mismo, y así se decide.
Tercero.- (Folios 41 al 43) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ROCCO PELUSO PELUSO, en su condición de ARRENDADOR y la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, en su condición de ARRENDADORA, en fecha 15 de octubre de 2011; en el cual, el primero de los nombrados dio en arrendamiento a la hoy accionante un inmueble constituido por un local comercial distinguido como B-9L, situado en el sector La OCI de Cerro Alto vía San José-San Diego de los Altos, Parroquia Cecilio Acosta del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cuya documental aún cuando constituye copia simple la cual no reúne los requisitos promovidos en juicio, la misma fue consignada a los autos por la parte agraviante a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente con la hoy agraviada sobre el inmueble identificado plenamente en el texto libelar y sobre el cual se efectuaron las vías de hechos denunciadas, hechos que no son controvertidos en juicio, y así se decide.
Cuarto.- (Folios 44 al 49) Copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda contentivo de la venta que hiciera la ciudadana MARÍA DE JESÚS PEREIRA DE PELUSO al ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO el inmueble allí especificado, cuya venta o propiedad no es un hecho controvertido en el proceso, razón por la cual este Tribunal desecha dicha instrumental y así se decide.
Quinto.- (Folios 50 y 51) Dos (2) publicaciones impresas de las Redes Sociales (Página facebook.com / Instagram) correspondientes a la Comercializadora Alcamar, este Tribunal desecha dichas documentales por cuanto las mismas nada aportan al proceso, y no constituyen medio probatorio admisible en juicio, y así se decide.
Sexto.- (Folios 52 y 53) Dos (2) reproducciones fotográficas impresas, las cuales se desechan del proceso por no reunir los requisitos exigidos para ser promovidos en juicio, y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos MANUEL MENDIBLE y JUAN CARLOS BLANCH.
En cuanto a la testimonial del ciudadano MANUEL MENDIBLE, este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Primera: conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María del Carmen de Ponte de Parra. Respondió Si la conozco. Segunda: ¿desde cuándo la conoce? Respondió: desde hace más de 20 años. Tercera: ¿de dónde la conoce? Respondió: del sector, y estudiamos juntos en la misma institución. Cuarta:¿donde labora la ciudadana María del Carmen de Ponte de Parra? Respondió: en una quincalla que estaba a orilla de la vía principal del sector la OCI. Quinta: ¿usted labora donde? Respondió: Soy técnico superior en construcción civil y laboro en diferentes partes, donde salga trabajo. Sexta: ¿tiene conocimiento si la actividad económica que ejerce la ciudadana María del Carmen de Ponte de Parra es comerciante, trabajando en un quincallería de su propiedad? Séptima: ¿Diga usted si observó que el ciudadano Rocco Peluso Bianco, cortó los candados del local, el cual es de su propiedad? Respondió: no, lo que pasa es que tiene ahí dos locales y en ninguna de las dos he visto que haya cortado los candados. Octava ¿se encontraba presente para el momento en que el ciudadano Rocco Peluso Bianco y el ciudadano Willt Parra cónyuge de la ciudadana María de Ponte de Parra, llegaron al acuerdo de manera verbal para sacar los enseres? Respondió: no estuve presente. Novena: ¿Conoce al ciudadano Rocco Peluso Bianco como una persona agresiva, violenta e impulsiva? No. Décima: ¿Conoce a la ciudadana Julia Castellano? Respondió: Si, se quién es. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: Primera: usted hizo mención a que el señor Rocco tiene dos locales comerciales pero no especificó el lugar, ¿podría indicar donde están esos locales comerciales, la dirección? Respondió: En la avenida principal, la carretera nacional en la entrada a la bajada hacia el peñón. Segunda: En ese lugar que usted indica que están esos locales comerciales para el día 18 de agosto de 2019, ¿usted estuvo presente en ese sitio a las 8:30 de la mañana? No. Es todo. En este estado pasa el tribunal a preguntar: ¿Dónde se encontraba usted, el día 18 de agosto de 2019? En mi casa.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS BLANCH, este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Primera: Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María del Carmen Ponte de Parra. Respondió: Si. Segunda: ¿desde cuándo la conoce? Como 30 o 40 años. Tercera: ¿qué actividad económica ejerce la ciudadana María del Carmen Ponte de Parra? Respondió: Estoy seguro que tiene una quincalla en el sector la OCI. Cuarta: ¿Conoce el ciudadano Rocco Peluso Bianco, como una persona agresiva, violenta e impulsiva? No. Quinta: ¿desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Rocco Peluso Bianco? Respondió: hace como 30 o 40 años. Sexta: ¿llegó a observar que el ciudadano Rocco Peluso Bianco haya cortado los candados del local comercial B-L9? No. Séptima: ¿sabe y le consta que el ciudadano Rocco Peluso Bianco hace uso de su local comercial identificado como B-L9? Respondió: no. Octava: ¿a qué se dedica el señor Rocco Peluso Bianco? Respondió: tiene una carpintería y es comerciante. Novena: El juez declara ha lugar la oposición y relevó al testigo de responder ya que se deben circunscribir a los hechos debatidos. Décima. ¿Conoce a la ciudadana Julia Castellano? Respondió: no. Undécima: ¿usted labora donde? Respondió: laboro en mi casa como a 200 o 300 metros de ese local, del que estamos hablando. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: Primera: ¿diga su dirección exacta? Respondió: carretera nacional entre San Diego y San José de los Altos, quinta Montecastro, sector Tipitiripe, al lado de la camburera Miranda. Segunda: ¿usted conoce la luncheria o restaurant wilmar? Si. Tercera: ¿sabe donde está ubicada esa luncheria, en qué lugar comercial? Respondió: sé dónde está el local, pero la luncheria hace más de dos años que no esta ahí, el local está en la carretera que va hacia el sector Cerro Alto, a comienzo de la carretera sector Cerro Alto, sector la OCI. Cuarta: para el 18 de agosto de 2019, ¿usted se encontraba cerca o en el local comercial que identificó en la pregunta anterior, a las 8:30 a.m.? Respondió: si, más o menos. Quinta: ese día a las 8:30 a.m., ¿usted vio al señor Rocco Peluso Bianco, en el lugar? Si. Sexta: ¿tiene conocimiento si el señor Rocco, ese día entró a su local comercial? Si, estaba abierto. Al ser interrogado por el Tribunal contestó: Primera: A parte de su persona, ¿qué otras personas presenciaron el supuesto desalojo del inmueble que ocupaba María del Carmen de Ponte de Parra? Respondió: Rocco, estaba Yilda la esposa de Rocco, estaba… creo que habían dos policías por ahí, estaba el hijo de Rocco, el hijo de la esposa de Rocco…eso es lo que recuerdo. Segunda: ¿Usted presenció el supuesto momento en el cual se apersonó el ciudadano Rocco Peluso Bianco y cambió el candado del local B-L9? Respondió: no”

Ahora bien, con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos promovidos por la parte agraviante, observa este sentenciador que el ciudadano MANUEL MENDIBLE manifestó a lo largo del interrogatorio formulado, manifestó conocer a las partes en el proceso, no obstante aduce no tener conocimiento de los hechos por cuanto para el día 18 de agosto de 2019, se encontraba en su casa y no estuvo presente en el sitio, por tal razón este sentenciador desecha sus deposiciones, y así se decide.
Por su parte nos encontramos que el ciudadano JUAN CARLOS BLANCH, al ser interrogado manifestó conocer a las partes litigantes del proceso; manifestó encontrarse cerca del sitio de los hechos en fecha 18 de agosto de 2019; manifestó ver al agraviante ROCCO PELUSO BIANCO junto a su esposa, ciudadana YILDA, su hijo y dos policías; asimismo argumentó en su pregunta segunda (del interrogatorio del Tribunal) que no presenció el supuesto momento en el cual se apersonó el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO y cambió el candado en el local comercial B-L9, considerando este Juzgador que si bien existe una contradicción debe razonar adminicular tales dichos con el resto de las probanzas, por lo cual, este Tribunal le otorga valor de indicio a dicha testimonial y será valorada con base al sistema de la sana crítica, y así se decide.
PRUEBA INSPECCION JUDICIAL.- En fecha 09 de septiembre de 2019, este Tribunal se trasladó y constituyó en el local comercial ubicado en el sector OCI, Cerro Alto, vía San José –San Diego de los Altos, parroquia Cecilio Acosta, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, local B-L9. Este Tribunal en dicha oportunidad dejó constancia de lo siguiente:
“(...) el tribunal se apersonó al local B-L9 que si bien no está identificado con el alfanumérico señalado, las partes afirmaron que ese era el local. Inmediatamente, el Tribunal solicita que se abra el mismo y de seguidas el ciudadano Rocco Peluso Bianco, titular de la cédula de identidad número 11.036.709, saca un manojo de llaves de su bolsillo y abre los dos (2) candados que impedían el acceso del referido inmueble. Dentro del local, el Tribunal constata que en el mismo solo se encuentra una máquina tipo cortadora de madera, dos sillas y un mostrador de pasillo. A continuación, el Tribunal se traslada para el local B-L5 que a pesar de no contar con la identificación alfa numérica, ambas partes, afirman que el mismo es el señalado. De seguidas, el Tribunal solicita que se abra el mismo y concurre la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.547.599, quien usando un manojo de llave que sacó de su cartera, procedió abrir los dos (2) candados que impedían el acceso del Tribunal, constatando la existencia de mostradores de pasillos que muestran una gran cantidad de productos de tocador, como de uso diario...“


En el presente caso la inspección judicial efectuada por este órgano jurisdiccional fue promovida a los fines de dejar constancia que en el inmueble identificado como local B-L9 objeto de amparo, efectivamente los dos (2) candados que dan acceso al mismo fueron abiertos por el hoy agraviante ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO; dejándose constancia al efecto la existencia de una serie de mostradores de pasillos y enseres de uso diario en el local B-L5 y siendo que el legislador ha previsto las formas dispuestas en el artículo 472 y siguientes de nuestro Código Adjetivo, y no habiéndolo impugnado la parte demandada, este Tribunal la aprecia tanto en su merito como en su contenido, en consecuencia, considera este Juzgador que con la misma se demostró que efectivamente el acceso del inmueble (Local comercial B-L9) lo posee el hoy agraviante, toda vez que fue quien abrió los candados de la puerta del bien inmueble con una manojo de llaves que sacó de su bolsillo, y así se deja establecido.
Analizado el acervo probatorio traído por las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
En el presente caso, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de los artículos 26, 27, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo se dirige contra un particular, con ocasión a la ejecución de vías de hecho para el desalojo efectuada por el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, al violentar y cambiar los candados de la puerta de acceso al local identificado como B-L9, ubicado en El sector “La OCI”, de Cerro Alto, Vía San José-San Diego de los Altos, parroquia Cecilio Acosta del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Con relación a las vías de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1658, de fecha 16 de junio de 2003 y ratificada en fecha 18 de enero de 2007, mediante sentencia Nº 06, estableció: “(…) que el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contempladas en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes.”.
Pues bien, en la presente acción el agraviante, ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, a través de su representante judicial en la Audiencia Constitucional, en forma alguna negó el hecho de que efectivamente en fecha 18 de agosto de 2019, cambió los candados del local identificado como B-L9 ubicado en la dirección ut supra indicada, pues lejos de ello, su defensa se basó en demostrar las relaciones contractuales que, supuestamente, lo une con la accionante, ciudadana MARÍA DEL CARMEMN DE PONTE DE PARRA, por su parte, se logró demostrar con la deposición de la testigo JULIA CASTELLANOS y JUAN CARLOS BLANCH, quienes manifestaron ser testigos presenciales y constarle que en la referida fecha y en el lugar indicado se encontraba el agraviante ROCCO PELUSO BIANDO, incluso el segundo de los testigos nombrados, especifica con quien se encontraba el agraviante el día de los hechos, a saber, junto a su esposa, su hijo y funcionario policial; y que para perpetrar la vía de hecho denunciada, se utilizaron herramientas (esmeril) y romper el candado del referido local comercial; sacando al efecto los enseres pertenecientes a la hoy agraviada, los cuales fueron colocados en la calle, constatando este Órgano Jurisdiccional las vías de hecho que en efecto, le son imputables al accionado ROCCO PELUSO BIANCO, en detrimento de los derechos constitucionales de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, materializada en el hecho de desalojarla del inmueble que local comercial identificado B-L9, y así se decide.
Por otra parte, puede observarse que la posesión del local identificado con el B-L9 que dice ostentar la querellante no fue desvirtuada por su contraparte, quien procuró en afirmar que ésta ocupaba un local identificado con el B-5L, hecho reconocido por el apoderado actor, pero que tal circunstancia a criterio del tribunal no impide que tenga más de una actividad comercial en dos locales distintos, ello, sin obviar que de la inspección judicial se observó que fue la misma parte accionada quien con un manojo de llaves que sacó del bolsillo abrió los candados del local B-L9, pudiéndose inferir que al tener las llaves de la puerta y no la querellante, perpetró la vía de hecho que hoy se delata, y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgador declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.547.599, en contra del ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.036.709, y ordena la restitución de la situación jurídica infringida, y se ordena a la parte accionada el ingreso al inmueble identificado por las partes como B-L9, ubicado en el sector la OCI de Cerro Alto, vía San José-San Diego de lo Altos, parroquia Cecilio Acosta del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, debiendo dejar ingresar a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, con normalidad, advirtiéndole que en lo sucesivo se abstenga de realizar acciones similares.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de incompetencia alegada por la parte agraviante, ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO a través de su apoderada judicial.
SEGUNDO: DESECHADA la solicitud de diferimiento de la audiencia planteada por la parte agraviante.
TERCERO: CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA contra el ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria CON LUGAR de la acción propuesta, se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida, y se ordena a la parte accionada el ingreso al inmueble identificado por las partes como B-L9, ubicado en el sector la OCI de Cerro Alto, vía San José-San Diego de lo Altos, parroquia Cecilio Acosta del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, debiendo dejar ingresar a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, con normalidad, advirtiéndole que en lo sucesivo se abstenga de realizar acciones similares.
Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a los 209º años de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ

DR. CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO
EL SECRETARIO

ABG. SAMUEL A. GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
EXP Nº 21.574
CAMR/SAG/Je
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