...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE: DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.476.739.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL MORELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.042.-
PARTE DEMANDADA: MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.676.263.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE: 21.575.-
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió en fecha 04 de septiembre de 2019, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.476.739 contra el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.676.263.
Admitida la acción de amparo a través del auto de fecha 05 de septiembre de 2019, se ordenó la notificación de la parte querellada así como del Ministerio Público, para que comparecieran dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación practicada, a los fines de conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública.
Notificado el querellado así como Ministerio Publico en fecha 05 de septiembre de 2019, según diligencias consignadas por el alguacil adscrito a este Despacho (folios 50 al 53), este tribunal fijó la audiencia oral y pública para el día martes 10 de septiembre de 2019 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Realiza la audiencia oral, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual el tribunal declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, ello, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal pasa a realizarlos bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 10 de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte agraviada y la Fiscal del Ministerio Público, expusieron:
“…Seguidamente, procedió a alegar que el día 30 de agosto de 2019, el ciudadano Daniel Fernandes contrató los servicios de una persona para que realizara labores de mantenimiento y desmalezamiento de un terreno de su propiedad, ubicado en la carretera Panamericana, sentido Los Teques, urbanización Club Hípico y estando presente el ciudadano encomendado para dichas labores, se apersonó el ciudadano Martín Bravo Sánchez, quien ingresando sin ningún tipo de autorización a los terrenos propiedad de su patrocinado, por una pared perimetral, procedió a colocar un candado en el portón que da acceso a la propiedad, de su mandante. En ese sentido, el ciudadano Martin Guillermo Bravo, le comentó a la persona que se encontraba realizando dichas labores de mantenimiento, que el colocó los candados en la puerta de ingreso en vista que es el legitimo propietario y poseedor de las mismas. Que, luego de comentar eso, se procedió a retirar de la parcela por la pared perimetral que divide la propiedad del señor Daniel Gustavo Fernandes con una parcela del cual el ciudadano Martin es poseedor. Luego de esas vías de hecho que realizó Martin Guillermo Sánchez, la persona que hacia las labores tuvo que salir del terreno por encima de la puerta que da acceso a la misma, lo que conlleva evidenciar las vías de hecho delatadas. Alega que hace del conocimiento del tribunal, que cursa ante este despacho una cusa signada con el numero 21.519 por querella interdictal de amparo, donde en fecha 13 de agosto de 2019, el ciudadano Martín Bravo quedó vencido en dicho procedimiento, mediante el cual el tribunal sentenció entre otra cosas, con lugar la querellada interdictal de amparo, decretándose amparo a la posesión a favor de su patrocinado, destacando en concreto que el ciudadano Martin Bravo solamente se limitó a alegar que era el propietario de dicha parcela y no demostró la propiedad de la parcela de su patrocinado. Afirma, que con estas vías de hecho, con las que el ciudadano Martín Bravo actuó sin ningún tipo de autorización de su patrocinado, se configura lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado como vías de hecho, es decir, tomarse la justicia por sus propias manos, y procedió a realizar las acciones que cometió en los terreno propiedad de mi mandante. Finalmente, solicitó que la acción de amparo sea declarada con lugar, y que fuere designado correo especial para el traslado del eventual mandamiento de ejecución.
(…)
Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien alegó que, ante la incomparecencia de la parte accionada solicita los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la admisión de los hechos, y que después de haber oído a la parte y al testigo, y de las demás pruebas que constan en autos, en especifico la sentencia proferida en el expediente 21.519 (nomenclatura de este tribunal) y el documento de propiedad, que se encuentra en el amparo, no queda dudas que se ha configurado o se está en presencia de vías de hecho de perturbación de la posesión en contra del hoy accionante, y en ese sentido, afirma que de la deposición del testigo, se evidencia que el 30 de agosto de 2019, el ciudadano Martin Bravo, colocó el candado en el portón que se encuentra en la propiedad del accionante, impidiendo la salida incluso, de la persona que se encontraba ahí. Asevera, que de tal manera, se encuentran demostradas las vías de hecho efectuadas por el hoy accionado Martin Bravo, y en ese sentido, aduce que se debe tomar en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico prevé mecanismos y recursos para dirimir estos conflictos y si la persona considera tener un derecho preferente puede activar estos mecanismos, por ejemplo, la acción reivindicatoria, y que sean los tribunales que resuelvan estos conflictos, pero no puede ser por estas vías materiales que se solucionen los conflictos, pues existen los órganos jurisdiccionales para resolver esas diferencias. Alegó que existió una violación al debido proceso y el derecho a la defensa constitucional, y en ese sentido solicitó al tribunal que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional.”.
-III-
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 10 de septiembre de 2019, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo exponiendo lo siguiente:
“…Ahora bien, quien suscribe, considera necesario, primeramente, precisar que la notificación practicada al accionado Martin Bravo, en el presente amparo, fue realizada en fecha 05 de septiembre de 2019, según consta en la boleta de notificación debidamente rubricada por el mencionado ciudadano, cursante al folio cincuenta y uno (51), notificación que fue recibida por el querellado en la siguiente dirección: carretera Panamericana, kilometro 21, sector Cañaon, familia Martín Bravo, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (punto de referencia al lado izquierdo del centro comercial Casa Mía), observándose así, que debe tenerse como notificado de la presente acción, al ciudadano Martin Bravo, y así se establece. Ahora bien, respecto al fondo de los hechos sometidos a la consideración de este Despacho en Sede Constitucional, quien suscribe, previo análisis de las actuaciones que cursan en autos, encuentra que el hecho lesivo delatado es la vía de hecho perpetuada por el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, materializada con la colocación de un candado y una cadena en la puerta que da acceso a las parcelas de terreno propiedad del querellante, DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES, y ante los hechos detallados por la representación judicial del actor, así como la deposición del testigo promovido, y aunado al hecho que el accionado en amparo no acudió a la presente audiencia constitucional, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, deben tenerse como ciertos los hechos que dan inicio al presente juicio, ello, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2000 (caso: Armando Mejía), en consecuencia, se debe dejar sentado que efectivamente ocurrió vía de hecho perpetuada por el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, materializada con la colocación de un candado y una cadena en la puerta que da acceso a las parcelas de terreno propiedad del querellante, DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES, ubicadas en la carretera Panamericana, sentido Los Teques, sector Club Hípico, municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, y así finalmente se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgador declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.476.739, en contra del ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.676.263. Se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, y se ordena a la parte accionada a retirar el candado y la cadena en la puerta que da acceso a las parcelas de terreno propiedad del querellante, DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES, ubicadas en la carretera Panamericana, sentido Los Teques, sector Club Hípico, municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, permitiéndole el acceso a la propiedad del prenombrado ciudadano con normalidad, advirtiéndole que en lo sucesivo se abstenga de realizar acciones similares, para lo cual se ordena, inmediatamente, librar el mandamiento de ejecución junto con oficio al tribunal correspondiente, designando al efecto al ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.476.739, como correo especial, quedando facultado para el traslado del mandamiento en cuestión (...)”
PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Se cconsidera necesario, primeramente, precisar que la notificación practicada al accionado Martin Bravo, titular de la cédula de identidad número 8.676.263, en el presente amparo, fue realizada en fecha 05 de septiembre de 2019, según consta en la boleta de notificación debidamente rubricada por el mencionado ciudadano, cursante al folio cincuenta y uno (51), notificación que fue recibida por el querellado en la siguiente dirección: carretera Panamericana, kilometro 21, sector Cañaon, familia Martín Bravo, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (punto de referencia al lado izquierdo del centro comercial Casa Mía), observándose así, que debe tenerse como notificado de la presente acción, al ciudadano Martin Bravo, ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa que posee el querellado, y así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, aclarado lo anterior este Juzgado pasa a examinar los alegatos esgrimidos por la parte querellante, dejando constancia que el accionado no compareció a juicio aún y cuando se le notificó del mismo, para posteriormente, establecer la eficacia de los medios de pruebas aportados, en este sentido, estableció la parte accionante, lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte accionante, en la presente solicitud de amparo constitucional sostuvo lo siguiente:
“…que el día 30 de agosto de 2019, el ciudadano Daniel Fernandes contrató los servicios de una persona para que realizara labores de mantenimiento y desmalezamiento de un terreno de su propiedad, ubicado en la carretera Panamericana, sentido Los Teques, urbanización Club Hípico y estando presente el ciudadano encomendado para dichas labores, se apersonó el ciudadano Martín Bravo Sánchez, quien ingresando sin ningún tipo de autorización a los terrenos propiedad de su patrocinado, por una pared perimetral, procedió a colocar un candado en el portón que da acceso a la propiedad, de su mandante. En ese sentido, el ciudadano Martin Guillermo Bravo, le comentó a la persona que se encontraba realizando dichas labores de mantenimiento, que el colocó los candados en la puerta de ingreso en vista que es el legitimo propietario y poseedor de las mismas. Que, luego de comentar eso, se procedió a retirar de la parcela por la pared perimetral que divide la propiedad del señor Daniel Gustavo Fernandes con una parcela del cual el ciudadano Martin es poseedor. Luego de esas vías de hecho que realizó Martin Guillermo Sánchez, la persona que hacia las labores tuvo que salir del terreno por encima de la puerta que da acceso a la misma, lo que conlleva evidenciar las vías de hecho delatadas. Alega que hace del conocimiento del tribunal, que cursa ante este despacho una cusa signada con el numero 21.519 por querella interdictal de amparo, donde en fecha 13 de agosto de 2019, el ciudadano Martín Bravo quedó vencido en dicho procedimiento, mediante el cual el tribunal sentenció entre otra cosas, con lugar la querellada interdictal de amparo, decretándose amparo a la posesión a favor de su patrocinado, destacando en concreto que el ciudadano Martin Bravo solamente se limitó a alegar que era el propietario de dicha parcela y no demostró la propiedad de la parcela de su patrocinado. Afirma, que con estas vías de hecho, con las que el ciudadano Martín Bravo actuó sin ningún tipo de autorización de su patrocinado, se configura lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado como vías de hecho, es decir, tomarse la justicia por sus propias manos, y procedió a realizar las acciones que cometió en los terreno propiedad de mi mandante. Finalmente, solicitó que la acción de amparo sea declarada con lugar, y que fuere designado correo especial para el traslado del eventual mandamiento de ejecución.”
Por otra parte, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública el querellado no compareció a ella, siendo esta su oportunidad para contradecir la acción incoada en su contra, por lo que en el presente caso debe aplicarse lo estatuido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar la eficacia de las probanzas aportadas a juicio, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
a) Folio 10, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DANIEL GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.476.739, con lo cual queda acreditada la identidad del hoy querellante, y así se establece.
b) Folios 11 al 16, copia simple de documento de propiedad número 2009.742 y 200.743, matricula 2, asiento registral 229.13.17.1.418. y 229.13.17.1.419, de fecha 03 de diciembre de 2015, inscrito ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido, este tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado la propiedad de las parcela de terreno en donde afirma acaecieron los hechos denunciados, y así se establece.
c) Folio 17 al 42, copia certificada de sentencia proferida por este juzgado, en el juicio que por interdicto de amparo siguiera el hoy querellante en contra del hoy querellado, mediante la cual se declaró con lugar l acción, en ese sentido, este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de plena prueba y con ello queda demostrado que en el aludido juicio, fue evidenciado las perturbaciones perpetradas por el ciudadano Martín Bravo, y así se establece.
d) Folios 43 al 45, impresiones fotográficas a las cuales no se le atribuye valor, ya que no constituyen medio probatorio alguno, y así se establece.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte querellante en su oportunidad legal, procedió a promover como testigo al ciudadano Adrian Bolívar, de 43 años, de estado civil soltero, domiciliado en el sector La Martinera, casa número 18, en la calle Cecilio Acosta, del municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, quien fue interrogado de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: Adrian, ¿es cierto que en fecha viernes 30 de agosto de 2019, el ciudadano Daniel Gustavo Fernandes Goncalves, presente en sala, contrató tus servicios, para que realizara labores de desmalezamiento y acondicionamiento de dos parcelas de su propiedad, ubicadas en la carretera Panamericana, sector Club Hípico, municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda? Respondió. Si contrató mis servicios. SEGUNDA PREGUNTA: Adrian, ¿en otras oportunidades, el ciudadano Daniel Gustavo Fernandes Goncalves, te contrató para realizar esas labores de desmalezamiento en sus terrenos de su propiedad? Sí, me ha contratado. TERCERA PREGUNTA: Adrian, ¿en fecha 30 de agosto de 2019, estando presente, realizando esas labores de desmalezamiento se apersonó dentro de la parcela que estabas trabajando, propiedad de Daniel Fernandes, el ciudadano Martin Bravo? Respondió: Si, se presentó. CUARTA PREGUNTA: Adrian, ¿por donde ingresó el ciudadano Martin Bravo a la parcela del ciudadano Daniel Fernandes? Respondió: Ingresó por la parcela que se encuentra al lado de la parcela de Daniel Fernandes, por la pared que esta derrumbada. QUINTA PREGUNTA: Adrian, ¿el ciudadano Martín Guillermo Sánchez, procedió sin autorización del propietario de la parcela Daniel Fernandes, a colocar una cadena y un candado en la puerta de ingreso a los mencionados terrenos? Respondió: Sí, ingresó sin autorización. SEXTA PREGUNTA: Adrian, ¿podría narrar como fueron los hechos, el momento en que Martín Bravo colocó esa cadena y ese candado en la puerta que da ingreso a la parcela propiedad del ciudadano Daniel Fernandes? Respondió: El señor Martin Bravo, ingresó por donde está la pared derrumbada, dirigiéndose a mí, dándome un número de teléfono para que se lo entregara al señor Daniel Fernandes, procedió a poner el candado y la cadena al portón y colocándole un aditivo al candado. SÉPTIMA PREGUNTA: Adrian, ¿podría decirme como fue el trato que recibió del ciudadano Martin al momento de colocar el candado en el portón que da acceso a los terrenos propiedad del señor Daniel Fernandes? Respondió: un trato muy malo. OCTAVA PREGUNTA: Adrian, una vez que el señor Martin Bravo culminó de colocar el candado y la cadena en la puerta que impide el ingreso a las parcelas propiedad del ciudadano Daniel Fernandes, ¿cómo se retiró este señor de la parcela, por donde salió? Respondió: Se retiró por la pared que se encuentra derrumbada en el terreno de Daniel Fernandes hacia una parcela que se encuentra al lado. NOVENA PREGUNTA: Adrian, ¿es cierto que el ciudadano Martin Bravo al momento de colocar el candado en la puerta que impide el ingreso de los terrenos propiedad del ciudadano Daniel Fernandes, al momento de colocar esa cadena y el candado le manifestó que lo hacía porque él es el legitimo propietario y poseedor de los terrenos donde te encontrabas trabajando por encargo de Daniel Fernandes? Respondió: Sí, me lo comentó. DÉCIMA PREGUNTA: Adrian, ¿cómo hiciste luego de culminar tu labor encomendada, como hiciste para salir de la parcela de terreno propiedad de Daniel Fernandes? Por encima del portón. Finalizadas las preguntas del promovente, el tribunal pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿El ciudadano Martin Guillermo Bravo, le dijo algún motivo por el cual colocó la supuesta cadena y candado que impide el acceso a la parcela del ciudadano Daniel Fernandes? Respondió: Que el terreno era propiedad de él. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Después de la fecha 30 de agosto de 2019, usted ha concurrido la parcela de terreno? Respondió: no. TERCERA PREGUNTA: ¿A qué hora aproximada ocurrieron los hechos? Respondió: Aproximadamente a las 10:30 a.m. u 11:00 a.m. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuándo el ciudadano Martín Guillermo Bravo le dio el número telefónico para que se lo entregara al ciudadano Daniel Fernandes, hizo alguna amenaza? Respondió: No, que lo llamara, que quería hablar con Daniel Fernandes el día martes. QUINTA PREGUNTA: ¿Usted le entregó ese número al ciudadano Daniel Fernandes? Respondió: Si.”.
En ese sentido, y viendo que el testigo no se contradice y es conteste en todas la preguntas que se le efectuaron, y merece plena fe de los hechos que dice haber presenciado, respecto de las vías de hecho denuncias, quien suscribe, le otorga valor de prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, respecto al fondo de los hechos sometidos a la consideración de este Despacho en Sede Constitucional, quien suscribe, previo análisis de las actuaciones que cursan en autos, encuentra que el hecho lesivo delatado es la vía de hecho cometida, supuestamente, por el ciudadano MARTÍN BRAVO, materializado con la puesta de una cadena y un candado en la puerta que da acceso a su parcela. Situación ésta que justificó a través de la vía de amparo constitucional, aduciendo que las vías ordinarias no podrían restituir el hecho delatado como lesivo, por lo que este Juzgador encuentra que tal supuesto enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece. En este orden, se evidencia que el accionado en juicio no compareció a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, al respecto, estableció la Sala Constitucional en fecha 01 de febrero del año 2000, caso: Armando Mejía, lo siguiente:
“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)”
Por su parte, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 23. Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.” (Resaltado propio)
Dicho esto, y siendo que la parte accionada aún y cuando fue debidamente notificada de la presente acción, no compareció a la audiencia oral y pública celebrada en juicio, destacando, que la oportunidad para que el querellado refute los hechos esgrimidos en la solicitud de amparo es la audiencia en referencia, debe concluirse conforme a la jurisprudencia y disposición legal antes señalados, que el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, incurrió en una aceptación de los hechos, es decir, que el prenombrado ciudadano perpetró la vía de hecho que se le imputa en contra del ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES, sobre las parcelas de su propiedad, ubicadas en la carretera Panamericana, sentido Los Teques, urbanización Club Hípico, y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgador declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.476.739, en contra del ciudadano MARTÍN BRAVO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.676.263, y se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, y se ordena a la parte accionada a retirar el candado y la cadena en la puerta que da acceso a las parcelas de terreno propiedad del querellante, DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES, ubicadas en la carretera Panamericana, sentido Los Teques, sector Club Hípico, municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, permitiéndole el acceso a la propiedad del prenombrado ciudadano con normalidad, advirtiéndole que en lo sucesivo se abstenga de realizar acciones similares.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.476.739, en contra del ciudadano MARTÍN BRAVO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.676.263.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria CON LUGAR de la acción propuesta, se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida, y se ordena a la parte accionada a retirar el candado y la cadena en la puerta que da acceso a las parcelas de terreno propiedad del querellante, DANIEL GUSTAVO FERNANDES GONCALVES, ubicadas en la carretera Panamericana, sentido Los Teques, sector Club Hípico, municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, permitiéndole el acceso a la propiedad del prenombrado ciudadano con normalidad, advirtiéndole que en lo sucesivo se abstenga de realizar acciones similares.
Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a los 209º años de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ
DR. CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO
EL SECRETARIO
ABG. SAMUEL A. GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
EXP Nº 21.575.-
CAMR/SAG.-
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