...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-
209° y 160°

Vista la diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2019, por la abogado en ejercicio ILEANA CORINA JIMÉNEZ BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.792, actuando en representación de la parte actora, mediante la cual consigna en copia simple ad effectum videndi, poder otorgado por su representada y solicita que este tribunal emita cartel de notificación de abocamiento y se le haga entrega del mismo para su publicación y consignación, quien aquí suscribe observa que tal actuación resulta inoficiosa visto que el juez que preside este despacho ha actuado en el presente proceso, incluso sentenciando la causa, tal como se desprende del folio 48 al 57 y su vto. de la pieza II, razón por la cual debe negar tal petición. Así se decide.
Ahora bien, en esa misma fecha, 14 de agosto de 2019, la prenombrada abogado en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicita “(…) la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto condenado en la sentencia dictada en el presente juicio, en los términos dispuestos en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, refiriéndose a la decisión No. 517 proferida en fecha 8 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual considera prudente quien aquí suscribe traer a colación, citando el siguiente extracto:

“(…) A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…’. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculados sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que –por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (…)”

Visto el contenido de la sentencia supra transcrita, la cual señala expresamente que “(…) de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio (…)”, entendiéndose con ello que la misma es de carácter ex nunc, es decir, que surtiría efectos desde el momento de su publicación, tova vez que su contenido podrá ser aplicado sólo en los procedimientos que se encuentren aún en curso o en aquellos en los cuales la sentencia de fondo haya sido proferida después del 8 de noviembre de 2018, por ser esta la fecha en que el Máximo Tribunal de la República publicó la decisión antes citada, no siendo posible valerse de sus efectos en las acciones que ya se encuentren decididas, como en el caso de marras. Así se precisa.
En consecuencia, visto que en la presente causa se dictó sentencia sobre el fondo del asunto en fecha 23 de marzo de 2018, tal como se evidencia de los folios 48 al 57 y su vto. de la pieza II del expediente, es decir, con anterioridad a la emisión de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, quien aquí suscribe debe NEGAR la petición realizada por la apoderada judicial de la parte actora, concerniente al pronunciamiento sobre la indexación judicial de oficio, por no ser aplicables los efectos de tal decisión al caso bajo estudio. Así se decide.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO.
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ.


CM/SG/avv.
Exp. No. 20.763.


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