...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209° y 160°

PARTE ACTORA: GUILMEN GREGORIO PALENCIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.150.074.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: GEORMARY ALEJANDRA SEIJAS CASTRO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 288.590.-

PARTE DEMANDADA: ERIKA ALEJANDRA OLIVERO PENSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.749.124.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, MARINO FARIAS VARGAS, LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, LEONARDO PADRÓN CORREA, JUDITH LOBO y JUAN DE DIOS MONCADA, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.300, 84.953, 14.401, 37.070, 31.972 y 30.214, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

EXPEDIENTE Nº: 21.464.-
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de octubre de 2018, procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por PARTICIÓN incoara el ciudadano GUILMEN GREGORIO PALENCIA RIVAS contra la ciudadana ERIKA ALEJANDRA OLIVERO PENSO. (Folios 01 al 04).
Mediante auto de fecha 01º de noviembre de 2018, este tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 23 de noviembre de 2018. (Folios 39 al 41).
Cumplidos los trámites de la citación personal de la demanda (compulsa y carteles), en fecha 17 de julio de 2019, compareció la co-apoderada judicial de la parte demandada y consignó poder que le fuere conferido, dándose así por citada en el presente juicio.
En fecha 01º de agosto de 2019, las abogadas CARMEN ROJAS y JUDITH LOBO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda el cual realizaron oposición a la PARTICIÓN, sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) la ciudadana ERIKA ALEJANDRA OLIVARES PENSO (…) mantiene una comunidad ordinaria sobre la propiedad de un inmueble con el (sic) ciudadano GUILMEN GREGORIO PALENCIA RIVAS (…) discutimos que no obstante existir la comunidad, la cuota de partición que le corresponde a la parte actora no es el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el bien pretendido deducida principalmente la carga de la deuda hipotecaria que grava el inmueble (…) al momento de la disolución del vinculo conyugal en fecha 15 de Enero (sic) de 2015 aún se mantenía la deuda hipotecaria y cuya deuda fue cancelada y liberada la hipoteca después del divorcio (…) que luego de la disolución del vinculo conyugal el inmueble en su totalidad no correspondía a la comunidad de bienes (…) la hipoteca convencional y de primer grado no fue pagada por ambos cónyuges, ya que el única persona que pagó durante el matrimonio y luego del divorcio pagó con exclusivo patrimonio, el resto del inmueble a la Entidad Financiera BANESCO C.A BANCO UNIVERSAL, fue nuestra mandante la ciudadana ERIKA ALEJANDRA OLIVARES PENSO (…). Rechazamos y contradecimos la forma en que se han planteado los hechos en la demandad y el alegato de que nuestra representada se haya negado a una partición amigable (…) nuestra representada es la única que ha venido pagando las cuotas hipotecarias establecidas en el documento de adquisición del inmueble (:..) que el dinero de cada cuota sólo lo aportó nuestra mandante, sin que la parte actora haya aportado ni un céntimo para cumplir con la obligación de la comunidad conyugal (...) como consecuencia de lo anterior, impugnamos la demanda en los términos expuestos, en virtud de que no están establecidas las deudas y no fueron estimadas por la parte actora. Como defensa a la demanda alegamos que nuestra representada nunca podrá ser condenada a pagar costas algunas en razón de la temeridad y la falta de precisión en cuanto a la cuota que le corresponde dentro del inmueble (…) presentamos contradicción y discusión del monto de la cuota pretendida por la parte actora (…) se solicita que continúe la presente causa, por vía del juicio ordinario (…) el objeto de la presente contestación de la demandada, es perseguir en la definitiva que condene al ciudadano GUILMEN GREGORIO PALENCIA RIVAS, a reembolsar a nuestra representada el cincuenta por ciento (50%) de las deudas y obligaciones de la comunidad conyugal pagadas exclusivamente por ella, por ser obligaciones a cargo de la comunidad de gananciales (…)”. (Resaltado añadido)

CAPÍTULO II
MOTIVA
En tal sentido, y habiendo visto el escrito mediante el cual la parte demandada, a su decir, formula oposición a la demanda de partición, quien suscribe, pasa a examinar si en efecto, estamos en presencia de una oposición.
Primeramente, resulta pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del procesalista MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre una serie de bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.".

Del artículo antes transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, debe promoverse por la vía del juicio ordinario; no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que:

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…).".

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00442, dictada en fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada: ISBELIA PÉREZ DE VELÁZQUEZ, expediente N° 06098, precisó con relación a las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, lo siguiente:

“(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, partiendo de las normas antes transcritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales referidos en los párrafos precedentes, podemos afirmar que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos ésta, el Juez procederá a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
En efecto, siendo que en el caso de marras la demandada hizo oposición a la partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda, respecto de la cuota que pudiere corresponder a los aparentes comuneros, puede quien aquí decide afirmar que en el presente proceso existe la necesidad de tramitar un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca a determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión propuesta, ello en razón de que la parte accionada no está de acuerdo en realizar la división de los bienes suficientemente descrito en el libelo de demanda.- Así se precisa.




CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del presente procedimiento por vía ordinaria, y en consecuencia la causa quedará abierta a pruebas a partir de la presente fecha, inclusive.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ

DR. CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO R.

EL SECRETARIO

ABG. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.).

EL SECRETARO

CAMR/SG/LIANEL*
EXP N° 21.464.-


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