...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
209° y 160°
PARTE ACTORA: TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.308.332.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARAUJO PARRA y PEDRO DE JESÚS RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.802 y 71.026, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.098.431 y 10.693.867, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAMÓN MATA OSORIO y JOSÉ GREGORIO QUEVEDO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 148.051 y 148.153, respectivamente..-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº 21.285.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y PEDRO DE JESÚS RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.802 y 71.026, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TATIANA ASUNCION HERNÁNDEZ LAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.308.332, contra los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSE ALEXANDER MACHADO KAJALE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.098.431 y 10.693.867 respectivamente, (folios 01 al 05 y sus vtos, de la pieza I).
En fecha 21 de noviembre de 2013, -previa consignación de recaudos- fue admitida la presente demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y se ordenó el emplazamiento de las partes co-demandadas, para que dieran contestación a la pretensión, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, (folio 44, de la pieza I).
En fecha 02 de octubre de 2014, el profesional del derecho JOSÉ ARAUJO PARRA, plenamente identificado en autos, mediante diligencia consignó escrito de solicitud de acumulación, constante de 04 folios útiles, solicitud que fue acordada en el auto librado en fecha 06 de octubre de 2014 (folios 70 al 78 de la pieza I), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se acumuló el presente juicio al expediente Nº 30.557 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio de cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE contra la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, por razón de la conexión prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2014, la profesional del derecho, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.457, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia, el escrito de contestación a la demanda y al mismo tiempo propuso la reconvención, (folios 80 al 99 de la pieza I).
El referido Juzgado de Primera Instancia Civil, en fecha 09 de diciembre de 2014, admitió la reconvención propuesta y fijó para el quinto día de despacho siguiente contados a partir de esa fecha, la oportunidad para que la parte reconvenida compareciera a dar contestación a la misma y suspendió entre tanto el procedimiento respecto a la demanda principal, (folios 162 de la pieza I).
En fecha 08 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato interpusiera la ciudadana TATIANA HERNÁNDEZ contra los ciudadanos NOELIA CASTRO y JOSÉ MACHADO, sin lugar la reconvención planteada por NOELIA CASTRO y JOSÉ MACHADO contra la ciudadana TATIANA HERNÁNDEZ, y sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera los ciudadanos NOELIA CASTRO y JOSE MACHADO contra la ciudadana TATIANA HERNÁNDEZ, (folios 169 al 179, de la pieza I).
Dicha decisión trajo como consecuencia que en fecha 13 de enero de 2016, los ciudadanos NOELIA CASTRO y JOSE MACHADO debidamente asistidos de un profesional del derecho, apelaron de la misma de conformidad con el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, (folio 180 de la pieza I).
Una vez notificadas las partes de la decisión, y remitido el expediente, en fecha 17 de octubre de 2016 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró CON LUGAR el recurso de apelación intentado por los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSE ALEXANDER MACHADO KAJALE contra la decisión proferida en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y asimismo declaró la NULIDAD del referido fallo y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el mencionado órgano jurisdiccional requiera la información pertinente al Banco de Venezuela sin que la reposición afectará la validez de otras actuaciones probatorias realizadas en ese Juzgado (F.-218 al 229), en vista de la anterior decisión el apoderado judicial de la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO quien es parte actora en el presente juicio ejerció el recurso de casación, el cual fue admitido por el Tribunal Jerárquico en fecha 04 de noviembre de 2016 y acordó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (folios 218 al 234, de la pieza I).
Una vez recibido el presente expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 07 de julio de 2.017, declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, (folios 258 al 322, de la pieza I).
En fecha 22 se septiembre 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada nuevamente al presente juicio y seguidamente en esa misma fecha emitió acta de inhibición de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 del ordinal Nº 15 eiusdem, enviándose a este Juzgado el presente expediente a los fines de continuar con el juicio, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito ordenó en fecha 03 de octubre de 2017 darle entrada en el libro de causas y el suscrito, DR. CESAR MEDRANO en su carácter de Juez Provisorio, decidió abocarse al conocimiento del mismo, (folio 329, de la pieza I).
En fecha 08 de noviembre de 2017, previa solicitud de la parte demandada reconviniente, este Juzgado ordenó oficiar al Banco de Venezuela, Banco Universal a los fines de que informará del status del crédito solicitado por los ciudadanos NELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADA y JOSE ALEXANDER MACHADO KAJALE, con ocasión a una compra- venta de un inmueble propiedad de la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNANDEZ (F.- 37 de la pieza II). Acto seguido en fecha 21 de noviembre de 2017, este Juzgador realizó una revisión a las actas procesales específicamente la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2017, por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil y decidió dejar sin efecto el oficio librado en fecha 08 de noviembre de 2017 y ordenó librar oficio a la Superintendencia de Instituciones Bancarias (SUDEBAN) a los fines de que informará del status del crédito solicitado por los referidos ciudadanos, (folios 38 y 39, de la pieza II).
En fecha 06 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó que fuera oficiado nuevamente al SUDEBAN para que tramitara expresamente la notificación al Banco de Venezuela, solicitud que fue acordada mediante auto el 10 de abril de 2018 por este Despacho Judicial, en el cual se ordenó librar oficio al Banco de Venezuela, a los fines de que informará sobre el status del crédito solicitado por los ciudadanos NOELIA CASTRO y JOSE MACHADO y asimismo ordenó librar oficio al SUDEBAN para que coadyuve con esta Institución para que el referido banco diera respuesta oportuna a la información solicitada para la resolución del presente juicio, (folios 64 y 65, de la pieza II).
En fecha 18 de abril de 2018 este Juzgado ordenó agregar al presente expediente, la comunicación procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (folios 66 al 68, de la pieza II). Asimismo en fecha 09 de mayo de 2018 se agregó al expediente la comunicación proveniente del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal signada con el Nº GRC-2018-77314, (folios 73 y 74, de la pieza II).
En fecha 23 de mayo de 2018, este Juzgado fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes correspondientes, dicho lapso comenzaría a correr previa ultima notificación de las partes que contará en autos, (folio 75, de la pieza II).
Notificadas las partes, sin haber presentado sus informes, en fecha 14 de enero de 2019, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso de 60 días calendarios establecidos por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para que se dictara el fallo correspondiente, sentencia que fue diferida en fecha 14 de marzo de 2019, debido al gran cúmulo de trabajo, (folio 112, de la pieza II).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, pasa a realizarlo de la siguiente manera:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, de fecha 11 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, alegó:

“(…) [Su] representada celebró contrato de opción de compraventa con los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSE ALEXANDER MACHADO KAJALE, (….) en los siguientes términos: (…) LA VENDEDORA promete vender a los COMPRADORES (…) un inmueble propiedad de LA VENDEDORA (…) constituido por una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguidas ambas con el número ochenta (Nro. 80) el cual forma parte del Parque Residencial La Muralla, Cuarta Etapa (La Muralla IV). Situado en el sector II, parte del fundo denominado Hacienda Los Naranjos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (…) SEGUNDA: El plazo de esta opción de compra venta será de noventa (90) días continuos mas treinta (30) de prorroga contados a partir de la firma de esta opción de compra venta. TERCERA: El precio (…) convenido para ambas parte (…) es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). CUARTA: Para garantizar la oferta (…) LOS COMPRADORES se comprometen a entregar en calidad de arras a la VENDEDORA la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) a la firma de la presente Opción Compra-Venta y la cantidad restante de (…) serán cancelados al momento de la protocolización (…) QUINTA: En caso de que vencido el plazo de esta opción de compra no se llegare a celebrar la venta, por culpa o razones imputables a LOS COMPRADORES, LA VENDEDORA podrá de pleno derecho y sin notificación alguna dejar sin efecto jurídico el presente contrato, quedando en libertad de vender el inmueble a cualquier otro interesado: LA VENDEDORA retendrá para sí la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) (…) establecida en la clausula cuarta, pactado como cláusula penal convencional; reintegrado en un lapso de quince (15) días continuos la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00) del monto establecido en la cláusula cuarta (…) Y en caso de que vencido el plazo de esta opción de compra no se llegare a celebrar la venta, por culpa o razones imputables a LA VENDEDORA este se obliga a devolver en un lapso de de quince (15) días continuos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (…) recibidos en calidad de arras o garantía (…) más una cantidad igual de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), a titulo de indemnización por daños y perjuicios…”.
“[Su] representada, diligentemente cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus cargas como vendedora, por lo que procedió a obtener las diversas solvencias de distintos rubros, requisitos éstos que eran necesarios para proceder a la venta del inmueble, y las mismas fueron entregadas a los hoy demandados en fecha cinco (05) de Septiembre (SIC) de dos mil trece (2013)…”.
“La fecha de la firma del contrato de opción de compraventa fue del día seis (6) de Junio (SIC) de dos mil trece (2013), por lo que a tenor de la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa antes transcrita, se obtiene que el lapso legal de noventa (90) (SIC) para la firma del contrato de venta del inmueble venció en fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013), y la prorroga de treinta (30) días adicionales venció en fecha cuatro (04) de Octubre (SIC) de dos mil trece (2013). En el transcurso del lapso antes señalado, nuestra mandante se comunicó en varias oportunidades con los ciudadanos (…) a fin de finiquitar la firma del contrato de venta y su posterior protocolización, sin obtener respuesta definitiva en cuanto a la fecha, alegando en distintas ocasiones que se habían presentado diferentes inconvenientes en el Registro y los diversos documentos provenientes del BANAVIH, señalando constantemente que se encontraban en trámite sin obtener respuesta satisfactoria...”
“En fecha catorce (14) de Octubre (SIC) de dos mil trece (2013), [su] mandante procedió a notificar por medio de la Notario Público del Municipio Plaza del Estado (SIC) Miranda a los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSE ALEXANDER MACHADO KAJALE (…).
“Consign[ó] en original y marcado con la letra “H”, cheque de gerencia, emanado del Banco Banesco Banco Universal, N° de cuenta corriente: 0134-0369-40-2120210001, a nombre de NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO, de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil trece (2013), por la cantidad de DOSCIENTOS DECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 216.000,00) dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa…”
“Subsumiendo los hechos anteriormente narrados en las normas jurídicas invocadas (…) es por ello que acudiendo ante la pertinente autoridad de usted, proced[e] a demandar como en efecto demanda en nombre de [su] representada a los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSE ALEXANDER MACHADO KAJALE (…) para que convengan o así lo declare este Tribuna (SIC), en los siguientes conceptos:
1. En la resolución del contrato de opción de compraventa, celebrado en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013)
2. En el pago de las costas procesales.”.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la profesional del derecho, MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ DÁVILA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.457, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, plenamente identificados en autos, dio contestación de la siguiente forma:

“(…) admitimos como cierto, el hecho de que nuestros representados celebraron un contrato autenticado en la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha seis (6) de junio de dos mil trece (2013) (…) con la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO (…) Negamos, rechazamos y contradecimos en cada una de las partes de la demanda interpuesta, tanto en los hechos afirmados como en el derecho invocado por la parte actora, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo.”.
“En el texto del contrato acompañado se evidencia que en el presente caso nos encontramos ante un contrato de venta propiamente dicha (…) en efecto, tal y como se desprende de las Cláusulas Tercera y Cuarta del contrato consignado, el precio por el cual LOS OFERIDOS- quienes realmente son unos compradores- adquirieron el inmueble antes descrito por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00) de cuyo monto la vendedora ya recibió, como parte de precio, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), para el momento de la autenticación del contrato (…) el saldo del precio, es decir, la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 560.000,00) mis representados se obligaron a pagarlo a LA VENDEDORA en el momento de la protocolización de la venta por ante la oficina del Registro correspondiente (…)”.
“En el presente caso la manifestación de la voluntad de la ciudadana TATIANA ASUNCION HERNÁNDEZ LAGO, ya identificada, en cuanto a su deseo de vender el inmueble al cual se refiere el contrato, quedó perfectamente plasmada en el documento consignado a este libelo, e igualmente la parte compradora del inmueble (…)”.
“Independientemente que las partes hubiesen calificado en el encabezamiento del contrato, al mismo como OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, lo cierto es que él, es verdaderamente un contrato de venta, el hecho de que las partes hayan establecido una posterior oportunidad para cumplir la formalidad escrita del contrato de venta ante el Registro correspondiente, lo es simplemente para que surta efectos frente a terceros, pero ello no significa que la venta no sea perfecta desde el mismo momento el cual se llevo a cabo el acuerdo que contiene la manifestación de voluntad de las partes de comprar y vender (…)”.
“En el presente contrato no nos encontramos con una promesa unilateral de venta sino que, simultáneamente, entre las partes presentes y de manera conjunta, los contratantes, independientemente de la calificación por ellas dadas al contrato es que una vendedora venta debido a que las partes se obligaron (…) Además de lo expuesto, debemos señalar que nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio según el cual, la promesa de venta bilateral, es una venta cuando en aquella se cumplen sus dos elementos esenciales objeto y precio (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo de dos mil trece (2013) Exp. AA20-C-2012-000274, la cual anexamos marcada “B” (…)”
“Como puede observarse, en principio, lo que se da en arras por parte de los compradores a la Vendedora, se debe considerar como daños y servicios en caso de contradicción. Ahora bien, como lo ha manifestado la doctrina transcrita, la suma entregada es parte del precio, no debe ser considerado como arras. Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del contrato la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) entregada por los compradores a la vendedora, fueron recibidos por ésta última como parte del precio de la venta del anteriormente identificado inmueble (…)”.
“En cuanto a la capacidad, como uno de los elementos a la existencia y validez de la venta debemos afirmar que la ciudadana TATIANA (…) le son aplicables además de la norma sobre la capacidad y poder, aplicables a todos los contratos, no estamos en presencia de ninguna de las incapacidades, ni generales, ni particulares, para poder vender (…)”.
“En cuanto al precio, como se dijo antes, es una suma de dinero que debía ser pagada en forma que se determinó en el contrato, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Tercera del mismo, allí se indicó el precio de la operación de venta, es la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00). De esa cantidad, la vendedora declaró recibir de los compradores (…) la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 240.000,00) y el saldo, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 560.000,00) debía ser pagada, y así mantiene su intención de pagarla los compradores, conforme fue pactado en la parte final de la Cláusula Cuarta del contrato, que se anexó, cuando allí, en ese contrato se dice que ese saldo del precio lo deben pagar los compradores a la vendedora al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante un Crédito de FAO por el Banco de Venezuela (…)”.
“De forma pues que conforme a la Cláusula Cuarta del contrato in comento que el saldo del precio lo deben pagar los compradores a la vendedora al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, ante la Oficina de Registro correspondiente “mediante un crédito de la FAO por el Banco de Venezuela”.
“Ahora bien, al respecto resulta necesario señalar ciudadano Juez, la Resolución número 10 emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, la cual anexamos marcada “C” (…)”
“En el presente caso los compradores adeudaban a la vendedora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 560.000,00), los cuales debías ser entregados (como ya se indicó) al momento de protocolizar la compra venta en el Registro Correspondiente, siendo que a los mencionados compradores les fue aprobado un Préstamo a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado por la Cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 240.000,00) provenientes de FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (…) y la cantidad restante, es decir, TRECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 310.000,00), fue aprobada a la ciudadana NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO, en calidad de préstamo por la empresa PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A., conforme al Plan de Ayuda para adquirir Vivienda (PAAV), créditos que fueron aprobados ciudadano juez, y consta en el documento que fue envidado por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, al Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2013 Número de Trámite: 237.2013.3.7060. Ficha Catastral N° 02-03-04-01-80-00, la cual anexamos marcada “D” (…)”
“…tenemos que el contrato suscrito data del 6 de junio de 2013, y (…) que este tendría un plazo de noventa (90) días continuos más treinta (30) días de prorroga (…) se convino que dicha cantidad restante, es decir (…) (Bs 560.000,00) serán canceladas al momento de la protocolización del documento (…) debemos señalar que si bien el crédito fue aprobado antes del 25 de septiembre del 2013, no fue sino hasta el 16 de Octubre de 2013 que el Banco de Venezuela S.A. (…) emitió el cheque por la cantidad de (…) (Bs. 250.000,00) (…) lo cual no es imputable a los compradores, tal como lo establece la resolución N° 10 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (…) procediéndose entonces a acudir las partes a la protocolización de compra venta del inmueble ya referido, ante el Registro (…) Actividad ésta que no se llevó a cabo por la inasistencia de la parte vendedora (…) pues ese día manifestó vía telefónica que no asistiría al acto por encontrarse vencido el contrato (…) la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNANDEZ LAGO (…)”.

-III-
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas en el presente proceso, quien aquí suscribe, considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio este que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Así las cosas, este sentenciador teniendo en cuenta el principio de exhaustividad procesal previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
1. (Folios 07 al 09, de la pieza I) marcado con la letra “A”. Instrumento poder, otorgado por la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO a los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y PEDRO DE JESÚS RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.802 y 71.026, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Decima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2013, bajo el N° 20, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En tal sentido, y visto que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello, como demostrativo de que los abogados antes identificados, tienen plena facultad para representar a la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNANDEZ LAGO, en el presente proceso, y así se precisa.
2. (Folio 10 al 14, de la pieza I), marcado con la letra “B”. Copia certificada del contrato denominado por las partes como de compraventa, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de junio de 2013, inserto bajo el Nº 11, tomo 157, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En tal sentido, y en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello, como demostrativo de la relación contractual que une a las partes involucradas en el presente juicio, y así se establece.
3. (Folio 15, de la pieza I) marcado con la letra “C”. Copia simple del Registro de Vivienda Principal, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el expediente Nº 05.308.332 y registrada ante el Nº 0104205632, del inmueble ubicado en la ciudad de Guatire, del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en la Urbanización Hacienda Los Naranjos, en el Conjunto Residencial La Muralla II, cuarta avenida, sector 02, apartamento Nº 80, adquirido en fecha 15 de julio de 2004. Quien suscribe, observa que dicha instrumental pertenece a la categoría de los documentos administrativos asimilable al documento público pues para su formación interviene un funcionario u organismo facultado para hacer constar lo que del instrumento emana, documento que si bien se asimila al público –como ya se dijo- la manera de desvirtuarlo no es por un ataque de impugnación o una proposición de tacha, sino que se desvirtúa por prueba en contrario, situación que no ocurrió en juicio, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el inmueble objeto del contrato está registrado como vivienda principal, y así se establece.
4. (Folios 16 al 18, de la pieza I) marcado con la letra “D”. Boletín de Registro Inmobiliario de fecha 21 de febrero de 2013, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en ese sentido, se observa que se trata de un documento público administrativo, que no fue desvirtuado por prueba en contrario, por lo tanto, se le atribuye valor de prueba de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, los detalles del terreno y construcción del inmueble objeto del contrato que hoy nos ocupa, y así se establece.
5. (Folio 19, de la pieza I) marcado con la letra “E”. Certificación de Solvencia Municipal N° 81.593, boletín Nº 39.173, expedida por la Dirección de Hacienda Recaudación y Liquidación de la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de marzo de 2013, a nombre de la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNANDEZ LAGO, en ese sentido, se observa que se trata de un documento público administrativo, que no fue desvirtuado por prueba en contrario, por lo tanto, se le atribuye valor de prueba de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que el inmueble objeto del contrato cuya resolución se persigue a través del presente juicio, se encontraba solvente ante la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y así se establece.
6. (Folio 20, de la pieza I) marcado con la letra “F”. Copia simple de la solvencia de servicio de agua potable y saneamiento Nº 314883, inserta en el control Nº 51918948, expedida por HIDROCAPITAL, en fecha 09 de septiembre de 2013, a través de la cual hace constar que “el suministro identificado con el número: 7007353 (…) no presenta facturas pendientes de pago hasta la fecha 09/09/2013 (…)”, en ese sentido, se observa que se trata de un documento público administrativo, que no fue desvirtuado por prueba en contrario, por lo tanto, se le atribuye valor de prueba de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que el bien inmueble objeto del contrato se encontraba solvente y con servicio de agua potable para la fecha 09 de septiembre de 2013, y así se establece.
7. (Folio 21 al 31, de la pieza I) marcado con la letra “G”. Documento original de acta emitida por la Notaría Pública del municipio Plaza- Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2013, contentiva de la solicitud realizada por la ciudadana TATIANA HERNÁNDEZ, para la notificación a los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE. En tal sentido, se observa que el instrumento en cuestión consiste en un documento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario adscrito a una Notaria Pública conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, mediante el cual la accionante notifica a los hoy demandados de un supuesta resolución del contrato, así como la devolución del cheque número 36915319, de fecha 09 de octubre de 2013, por la cantidad de doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000,00), no obstante, tal instrumento no aporta nada para dirimir el presente conflicto pues no es un indicador de quien incumplió una obligación contractual, en caso de que haya ocurrido, en tal sentido, se desecha la misma por resultar impertinente, y así se establece.
8. (Folio 32, de la pieza I), marcado con la letra “H”. Cheque de gerencia emanado por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal número 36915319 de fecha 09 de octubre de 2013, por un monto de doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000,00), dirigido a la cuenta corriente número 0134-0369-40-2120210001, a nombre de NOELIA JOSEFINA CASTRO De MACHADO. Ahora bien, este sentenciador observa que dicho instrumento bancario es el mismo que menciona la documental analizada en el cardinal anterior, pues es el cheque que pretendía la actora devolver a los hoy accionados, razón por la cual, al observarse que no coadyuva en nada para dirimir la presente controversia, debe desecharse del proceso, y así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación (y reconvención), la parte demandada consignó las siguientes instrumentales:
1. (Folios 100 al 106, de la pieza I) marcado con la letra “A”. Instrumento Poder, otorgado por los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, a los abogados PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, JEAN CARLOS, TOVAR VARGAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ DÁVILA, JOHARUALMI RAMILA PEREIRA CASIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.204, 142.011, 223.457 y 218.027, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 34, tomo 75, folios 182 hasta 187 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En tal sentido, debe este tribunal hacer constar que la representación que pudieran haber ostentado los profesionales del derecho quedó revocada, por cuanto, los hoy accionados consignaron instrumento poder (folios 165 al 168, de la pieza I) a los profesionales del derecho ALEXIS RAMÓN MATA OSORIO y JOSÉ GREGORIO QUEVEDO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 148.051 y 148.153, respectivamente, ello, de conformidad con el artículo 165.1 del Código de Procedimiento, y así se establece.
2. (Folios 107 al 133, de la pieza I) marcado con la letra “B”. Impresión fotostática de sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2013, en el expediente Nº AA20-C-2012-000274, instrumental que no constituye un medio de prueba, pues se trata de una impresión de una publicación de una página web (véase sentencia número 390 del 22 de junio de 2016, de la Sala de Casación Civil), por lo tanto, la misma será desechada, y así se establece.
3. (Folios 134 al 137 de la pieza I), marcada con la letra “C”. Copia simple de la resolución número 10, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat el día 05 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, instrumento que se tiene por fidedigno de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
4. (Folio 138 al 158, de la pieza I) marcado con la letra “D”. Copia simple de constancia de recepción de documento de venta con hipoteca de primer y segundo grado con sello de otorgamiento, de fecha 25 de septiembre de 2013, emanada del Registro Público del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el se encuentra sellado por la Gerencia de Documentación de Créditos Hipotecarios del Banco de Venezuela, mas no se encuentra rubricado por persona alguna, no obstante, dicha constancia fue recibida por un órgano público facultado para dar fe de ello, quien fungió como receptor de un documento de venta donde la ciudadana Tatiana Asunción Hernández Lago, vende a los ciudadanos Noelia Josefina Castro de Machado y José Alexander Machado Kajale, el inmueble objeto del contrato que hoy nos ocupa, razón por la cual, este juzgado le atribuye valor de prueba a la referida instrumental de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, y con ello queda demostrado que la aludida oficina registral recibió el documento de venta para su otorgamiento en los términos expuestos, y así se establece.
5. (Folio 159 al 161, de la pieza I) marcado con la letra “E”. Copia simple de solicitud de inspección ocular, solicitada por la ciudadana NOELIA JOSEFINA CASTRO y el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MACHADO KALAJE, la cual se desecha por resultar a todas luces impertinente, toda vez que no aporta nada para dirimir el presente conflicto contractual, y así se establece.

DEL CUADERNO ACUMULADO
Debe este sentenciador advertir que en el presente juicio hubo una acumulación de las permitidas en el artículo 52 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, atendiendo al principio de exhaustividad procesal –ex artículo 509, pasará a analizar las probanzas que se encuentran promovidas y admitidas en el cuaderno acumulado, y así se establece.

PARTE ACTORA (DEMANDADA EN EL CUADERNO ACUMULADO)
En la fase de instrucción procesal del cuaderno juicio acumulado, ratificó e hizo valer el contenido de las instrumentales identificadas con los numerales “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, de las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar, donde funge como accionante, razón por la cual, este sentenciador les confiere el mismo análisis probatorio que a aquéllas, y así se establece.



PARTE ACCIONADA (DEMANDANTE EN EL CUADERNO ACUMULADO)
1. Conjuntamente con el escrito libelar, consignó marcada con la letra “A”, copia simple de contrato; marcada con la letra “B”, impresión fotostática de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil; marcada con la letra “C”, copia de resolución publicada en gaceta oficial; marcada con la letra “D”, copia simple de constancia de recepción de documento de venta con hipoteca de primer y segundo grado, de fecha 25 de septiembre de 2013, emanada del Registro Público del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, se advierte que dichas instrumentales ya fueron examinadas, el contrato, en el numeral 2 de las pruebas aportadas por la parte actora en el libelo de demanda, y el resto de las pruebas mencionadas, fueron examinadas en los numerales 2, 3 y 4 de las pruebas aportadas por la parte demandada, en tal sentido, se resuelve atribuirle el mismo análisis probatorio que a aquéllas, y así se establece.
2. (Folio 71 al 84, del cuaderno acumulado), marcada con la letra “E”. Copia simple de inspección ocular, evacuada por el Juzgado del municipio Zamora del estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2013, donde fungen como solicitantes los ciudadanos Noelia Josefina Castro y José Alexander Machado Kajale. En tal sentido, se evidencia de la instrumental analizada, que el referido tribunal se trasladó y constituyó el día 17 de octubre de 2013, en el Registro Público del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y una vez en el sitio, procedió a dejar constancia de la presencia del ciudadano Francisco Valera, quien se identificó (exhibiendo poder) como apoderado judicial de la entidad bancaria Banco de Venezuela; igualmente, se encontraba presente un ciudadano de nombre José Sangroni, quien se identificó como apoderada de Petróleos de Venezuela C.A., (PDVSA) y, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Tatiana Asunción Hernández. Igualmente se dejó constancia, que fue agregado un cheque de gerencia, en copia simple, signado con el número 00022021 contra la cuenta número 01020109820000022021 del Banco de Venezuela, y un correo donde el banco funge como emisor y donde hay constancia que para el día 17 de octubre de 2013 estaba pautado el otorgamiento de la ciudadana Noelia Castro (co-demandada). En consecuencia, y siendo que dicha instrumental guarda relación directa con los hechos controvertidos del juicio, quien suscribe, le otorga valor de indicio a la misma, y será valorada conforme al sistema de la sana crítica, ello, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En la fase de instrucción procesal, la parte demandada en el juicio principal (actora en el cuaderno acumulado), promovió los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTAL:
1. (Folio 203 al 207 del cuaderno acumulado), original de minuta de resolución descriptiva de la solicitud de crédito, emanada de la Gerencia de Registro Estandarizado del Banco de Venezuela S.A. Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana NOELIA JOSEFINA CASTRO MENDEZ. Ahora bien, puede observarse que dicha instrumental emana de una entidad financiera, ajena a la causa, por lo cual, debió haber sido ratificada conforme a las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, este sentenciador no pasa por alto que dicha minuta se encuentra debidamente sellada y rubricada, a la par, refleja que se encontraba aprobado y autorizaban una hipoteca en segundo grado a favor de la empresa Petróleos de Venezuela, C.A. (PDVSA), por la cantidad de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00), razón más que suficiente para que de conformidad con los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgue valor de indicio a la presente probanza, y así se establece.
INFORMES:
1. Promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud del interesado requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la Gerencia de Riesgo Estandarizado del Banco de Venezuela, a los fines de solicitar fecha de aprobación crediticia solicitada por los demandados, a los efectos de evidenciar que para la fecha acordada para la firma del documento de compra-venta aún no se había hecho efectivo, y no fue sino hasta el 16 de octubre de 2013, que el banco emitió el cheque por la cantidad requerida. En este sentido, se observa de las resultas en cuestión (cursantes al folio 74, 79 y 80 de la pieza II) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho lo siguiente: “(…) Les indicamos que de acuerdo a información suministrada por el Área De Crédito Hipotecario, efectivamente la ciudadana Noelia Josefina Castro Méndez, cédula de identidad V- 14.098.431, realizo crédito hipotecario para adquisición de Compra- Venta de la ciudadana Tatiana Asunción Hernández, cédula de identidad V- 5.308.332. Cumplimos con informarles que en fecha 31 de julio del año 2013, dicho crédito fue aprobado por un monto de Bs. 250.000,00, a 30 años de plazo, asimismo les indicamos que en fecha 14 de enero del año 2014, la cual fue desistida, el mismo se encuentra en proceso de demanda (…)”; en virtud de ello, este sentenciador le atribuye valor de plena prueba a los presentes informes, y con ello queda demostrado que la entidad bancaria Banco de Venezuela, aprobó un crédito por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), a la ciudadana Noelia Josefina Castro Méndez, en fecha 31 de julio de 2013, y así se establece.

Con relación a las resultas procedentes de las siguientes entidades bancarias; PRIMERO; Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, signada con el Nº CJ/COO-048/2/18, SEGUNDO; Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, TERCERO; Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, signada con el Nº AUDI86360.09.02069, CUARTO; 100% Banco Universal, C.A., QUINTO; Oficina de cumplimiento Citibank N.A. Sucursal Venezuela, signada con el Nº 00.02.18.38515, SEXTO; Banco Exterior, Banco Universal signada con el Nº BE.GCO.0251.2018, SÉPTIMO; Banco Internacional de Desarrollo C.A. Banco Universal signada con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-02069. OCTAVO; Banco Plaza, C.A. Banco Universal signada con el Nº UPCLC/FT: 0153/2018, NOVENO; Banco Bancrecer, S.A. signada con el Nº BCC-CUMP-2018-0206, DÉCIMO; Banco Banesco, Banco Universal, UNDÉCIMO ; Banco Bancaribe signada con el Nº DAN-14053/2018, DUODÉCIMO; Banco Bicentenario del Pueblo, Banco Universal, signada con el Nº OCJ-GAAJA-GAJ-0483/2018, DÉCIMO TERCERO; Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, signada con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-02068, DÉCIMO CUARTO; Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Instituto Municipal de Crédito Popular del Distrito Capital, signada con el Nº UPCLC/FT/0247/18, DÉCIMO QUINTO; Banco Agrícola de Venezuela, Banco Universal, signada con el Nº BAV-GPCLC-FT-Nº0241/18, DÉCIMO SEXTO; Banco Provincial, Banco Universal, signada con el Nº SG-201800432, DÉCIMO SÉPTIMO; Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Instituto Municipal de Crédito Popular del Distrito Capital, signada con el Nº UPCLC/FT/0427/18, DÉCIMO OCTAVO; Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, signada con el Nº SIB-DSB-CJ-PA- 08367, DÉCIMO NOVENO; Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela (BANDES). Ahora bien, se evidencia, de las resultas de dichas probanzas que la información requerida a las mencionadas entidades bancarias resulta impertinente y nada aporta a la resolución de la presente controversia, por lo tanto, las mismas no serán objeto de análisis, y así se establece.
Visto el acervo probatorio presentado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, así como del cuaderno acumulado y, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe referirse que en el derecho procesal moderno corresponde –como se señaló anteriormente- a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).En síntesis, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y, B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss.).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas.
En ese orden, corresponde a este sentenciador determinar como quedó trabado el controvertido del juicio que nos ocupa, y en tal sentido, debe señalarse que la demandante en su escrito libelar alegó que celebró un contrato con los ciudadanos Noelia Josefina Castro de Machado y José Alexander Machado Kajale, de que denominaron de opción a compraventa, sobre un inmueble ubicado en el Parque Residencial La Muralla, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de junio de 2013, mediante el quedó establecido que el plazo de compraventa sería de noventa (90) días continuos más treinta (30) de prorroga contados a partir de la firma del contrato. El precio pautado por las partes fue por la cantidad de OCHOCINEOTS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) de los cuales la actora (vendedora) recibió de manos de los compradores la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), quedando un saldo de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), los cuales serían pagaderos, según el contrato, a través de un crédito otorgado por el Banco de Venezuela al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, ante la oficina de registro correspondiente, sin embargo, afirma que los demandados incumplieron con la cláusula segunda del contrato.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada afirmó que la razón de haber incumplido en el plazo, no se debió a una causa imputable a sus mandantes puesto que el retraso se debió a la entidad bancaria quien emitió el cheque para el día 16 de octubre de 2013, responsabilidad que no asume conforme a la resolución número 10 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Ahora bien, antes de decidir el fondo sometido a control jurisdiccional, este juzgador no pasa inadvertido que la calificación del contrato se encuentra objetada, toda vez que la parte actora, afirma que el contrato es de opción a compraventa, y por su parte, la representación judicial de la parte demandada, sostiene que el contrato suscrito se trata de una venta y no un opción de compraventa, tal y como calificaron el documento autenticado, incluso, recordar que la parte demandante a través de una notificación pretendió resolver el contrato unilateralmente haciendo entrega de un cheque a los demandados, infiriéndose que a su entender, por la naturaleza que ella cree del contrato, podía tener esos efectos.
Pues bien, a este respecto debe traerse a colación lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 27 de octubre de 2016, expediente número 16-042, sostuvo lo siguiente:

“En materia de compraventa los contratos preliminares tienen por objeto evitar que en un mismo momento se produzcan los efectos del contrato definitivo de la compra venta, como es la traslación de la propiedad, sin que se haya pagado la totalidad del precio o hacer la tradición de la cosa, ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Este tipo de contratos preliminares le permite a las partes realizar cambios a voluntad en el negocio que culminará con la celebración del contrato definitivo de compra venta. Así también puede ocurrir que se adelanten en el contrato preliminar algunos efectos propios del contrato de venta de inmuebles, es decir, por voluntad de los contratantes se anticipe el pago de parte del precio y la ocupación inmediata del inmueble por el promitente comprador, hechos que son efectos derivados del contrato preliminar y no por ello deberá considerarse dicho contrato como una venta.
Otro tipo de contrato es la opción o promesa unilateral de compra o de venta, distinta al contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa, pues el primero requiere del consentimiento recíproco y se perfecciona cuando se ejerce la opción como consecuencia de la manifestación de voluntad del optante y se da la traslación del derecho de propiedad inmediatamente, siempre y cuando la otra parte haya cumplido con sus obligaciones. La ejecución forzosa de este contrato se da con la sentencia que suple el título declarativo, pues la manifestación del consentimiento del optante lo convierte en un contrato definitivo de venta.
El contrato de promesa bilateral de compraventa, es un contrato preliminar en el cual las partes se obligan una a vender y otra a comprar una cosa por un precio determinado y en el cual no han pactado la voluntad de concluir en este mismo contrato la compraventa definitiva.
En nuestro país no existe la obligación de registrar el documento de promesa bilateral de compra venta, en virtud de la libertad de las formas y así contar con un instrumento flexible, menos formal.
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el fallo pueda producir efectos el comprador o demandante debió haber cumplido con su prestación, es decir, debió haber pagado el precio antes de que se dicte la sentencia y este conste en el expediente. En la promesa bilateral de compraventa la ejecución puede ser forzosa mediante la acción de cumplimiento del contrato o bien si ésta ha sido excluida de las cláusulas contractuales, los daños y perjuicios se indemnizaran mediante la cláusula penal, también es posible solicitar la resolución del dicho acuerdo.
La ejecución forzosa de éste contrato preliminar se da con la decisión de condena que dicta el juez que suple la manifestación de voluntad que no dio la parte, por lo que se le ordena firmar y otorgar el contrato definitivo de venta determinado en el contrato preliminar.
En cambio en el contrato definitivo de compraventa en el que se difirió el momento del otorgamiento del documento, la falta de cumplimiento se resuelve mediante un fallo constitutivo que produce los efectos del negocio ya que no sustituye la voluntad del contratante renuente sino que declara la existencia del negocio y surte los mismos efectos.
Finalmente, la Sala Constitucional ordena que se revisen todos los contratos sin importar la denominación que tengan a fin de determinar su naturaleza, esta Sala de Casación Civil considera que los criterios diferenciadores de los contratos definitivos con los contratos preliminares allí establecidos serán aplicados todas a las causas a fin de evitar vulnerar a las partes los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional en sus sentencias N° 3180/15.12.2004, N° 1310/16.10.2009, N° 167/26.03.2013, N° 1588/14.11.2013, N° 317/05.05.2014 y N° 805/07.07.2014.
En el caso planteado, la demanda se admitió el 12 de junio de 2013, fecha en la cual estaba vigente el criterio de la Sala de Casación Civil establecido en la sentencia N° 116, de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, en el que intervino como tercero Dernier Cosmetics, S.A., que establece que el contrato de “opción” o “promesa bilateral de compraventa” se equipara a la venta pura y simple, siempre que se produzca el consentimiento de ambos contratantes y que estén presentes los elementos del precio y el objeto del contrato.
Ahora bien, el sentenciador en la recurrida si bien expresó que la demanda trata de un contrato de promesa bilateral de compraventa, en el desarrollo del análisis lo trata como un contrato de venta, pues si bien no calificó expresamente el contrato como tal, estableció que el comprador no perdió su derecho de compra del inmueble, debido a las obligaciones que supuestamente incumplió el demandado para protocolizar el documento de préstamo hipotecario, y ordenó la traslación de la propiedad al actor.
Asimismo, la Sala observa que de las cláusulas del contrato, pese a estar denominadas contrato de promesa bilateral de compraventa, las obligaciones establecidas se refieren a un contrato de venta de un inmueble y la cesión de una acción de un club, el cual concluirá una vez que las partes cumplieran con sus obligaciones, es decir, se realizará el contrato definitivo de compraventa y el pago del precio en el lapso establecido en el contrato.
Por tanto, visto que el sentenciador conoció de la causa como si se tratara de un contrato de compraventa, la calificación dada se corresponde con lo establecido en las cláusulas contractuales y con el criterio imperante al momento de la admisión de la demanda, es decir, que la promesa bilateral de compraventa era equivalente a una venta pura y simple, razón por la cual el sentenciador no incurrió en desnaturalización del contrato.” (Resaltado de la cita)
Así las cosas, no pasa inadvertido para este juzgador que el caso que nos ocupa, fue admitido el día 21 de noviembre de 2013, es decir, que ya se encontraba en vigencia el criterio que introdujo la Sala Civil para el 12 de junio de 2013, en la sentencia N° 116, que establece que el contrato de “opción” o “promesa bilateral de compraventa” se equipara a la venta pura y simple, siempre que se produzca el consentimiento de ambos contratantes y que estén presentes los elementos del precio y el objeto del contrato.
En efecto, de una lectura al contrato reproducido en autos, no deja a lugar a dudas que las partes consintieron en el objeto del contrato así como en el precio, modalidad de pago y el plazo estipulado para que ello se realizara, acotando, que si bien las partes denominaron el contrato no es menos cierto que el que nos ocupa, trata de un contrato de venta, toda vez que los compradores no perdieron su derecho de compra del inmueble, debido a que las obligaciones que les imputan como incumplidas, supuestamente, no se encuentran bajo el marco de su responsabilidad, y es por ello, que no se ha podido protocolizar el documento definitivo, incluso, lo anterior deja esclarecido que no pueden resolverse este tipo de contratos unilateralmente, y así se establece.
Aclarado lo anterior, y atendiendo al fondo del asunto, quedó demostrado en autos la relación contractual que une a las partes del juicio, y es en ese orden, que debe este sentenciador afirmar, sin temor a equívocos, que las partes de común acuerdo en la cláusula cuarta del contrato, establecieron que el saldo restante del precio total del inmueble sería cancelado mediante un crédito de la entidad bancaria del Banco de Venezuela, a saber, QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), por lo cual, resulta transcendente citar lo establecido en el decreto Nro. 11, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 5 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, que contiene políticas públicas que favorecen las modalidades de pago, financiamiento y créditos para la obtención de viviendas, el cual en su el artículo 1, dispone:

“En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de vivienda principal en el mercado secundario, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, solo se permitirá la retención, cobro o descuento de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas de dinero, basados en la aplicación de cláusulas penales o penalidades excesivas, cuando exista responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación,
La presente normativa tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat.”.

Corolario a ello, puede afirmarse que el presente caso es perfectamente subsumible en el decreto anterior, pues el inmueble objeto del contrato trata de una vivienda principal, tal y como quedó demostrado con el registro de vivienda principal emanado del Seniat, de igual manera, el aludido decreto comenzó a regir a partir del mes de febrero de 2013, el contrato fue suscrito en junio de 2013 y la demanda que nos ocupa, fue incoada por la ciudadana Tatiana Hernández, en fecha 11 de noviembre de 2013. Por otra parte, los contratantes consintieron, según la cláusula cuarta, en que el resto del pago [quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00)] sería pagado al momento de la protocolización a través de un crédito otorgado por el Banco de Venezuela, crédito que aprobó dicha entidad bancaria el día 31 de julio de 2013, es decir, dentro del plazo que fue establecido en la cláusula segunda del contrato, razones suficientes para llegar a la conclusión que los compradores están eximidos de responsabilidad contractual, pues el hecho de que no se haya elaborado el cheque o se hayan entregado los fondos dentro del plazo, no es imputables a ellos, sino al tercero, que en este caso es la entidad bancaria, pues tal y como quedó probado, el crédito fue aprobado –repito- para el 31 de julio de 2013, cumpliendo los compradores de esta manera con su obligación contractual en el plazo que fue estipulado, en consecuencia, sentenciador forzosamente debe declarar SIN LUGAR la demanda por motivo de resolución de contrato, y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, a través del escrito de contestación, también precedió a reconvenir a la parte demandante, bajo las siguientes afirmaciones de hecho:

“(…) siendo en definitiva el Juez, quien determina el incumplimiento de la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, (…) exigimos como en efecto lo hacemos, el cumplimiento del contrato, por cuanto no hemos incurrido en culpa alguna, ya que de manera flagrante, fue TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, quien incumplió la Cláusula Cuarta referida a la protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente…
En virtud del incumplimiento por parte de la vendedora, nos vemos en la necesidad de exigir, judicialmente, y mediante esta contestación, a la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO (…) el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales que hasta la presente fecha no ha cumplido…
Todo lo antes expuesto y en especial con la autenticación del documento de compra-venta suscrito por TATIANA (…) y nosotros, evidencia la existencia de un contrato de compra-venta sobre el inmueble descrito en el referido contrato autenticado que se acompaño…
Existe en el indicado contrato, la manifestación del consentimiento de las partes que lo suscriben en cuanto a la operación de compra-venta: el objeto está constituido por la transferencia de la propiedad del inmueble que la vendedora convino en vender y los compradores convinieron en adquirir y, en cuanto a la causa, nuestra legislación admite como lícita la operación de compra-venta descrita en el referida contrato acompañado…
En consecuencia, con respecto a la operación de compra-venta, únicamente quedó pendiente el otorgamiento del documento de compra-venta del inmueble ya descrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda…
El negocio de compra-venta al que se refiere el contrato ya aludido en este libelo, contiene la voluntad irrevocable del vendedor de vender y de la parte compradora de comprar, haciendo pleno acuerdo sobre el precio. Es así como quedó perfeccionado el contrato de compra-venta y cumplidas por parte de los compradores, todas las obligaciones asumidas por ellos en el contrato, salvo las que dependían del cumplimiento por parte de terceros (en este caso por parte del FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV)…”.
“Por todo lo antes expuesto, solicitamos a este Tribunal el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO por la parte actora, la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNANDEZ LAGO (…) para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en cumplir con el contrato de venta (…) de la siguiente manera (…) cumplir con el contrato de compra-venta suscrito (…) en fecha 6 de junio de 2013 (…) para lo cual pedimos al Tribunal, dada la naturaleza de la obligación, fije un término, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil (…) en entregarnos el inmueble objeto de la demanda, ya identificado, y ponernos en posesión del mismo (…) para el caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la tradición del inmueble, solicitamos que el Tribunal ordene el registro del fallo (…) en pagar los costos del presente procedimiento (…) en sentido de hacer la tradición del inmueble (…) y ordene, en consecuencia, que previa consignación por parte de los demandantes una vez dictada la sentencia indicada, el monto de (…) (Bs 560.000,00), a favor de la demandada, ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNANDEZ LAGO, ya identificada, se ordene el Registro de la sentencia ante el Registro Público (…)”
En ese sentido, debe dejarse constancia que la parte demandante-reconvenida no dio contestación a la mutua petición planteada en su contra, razón por la cual, pasa este sentenciador a resolver la presente reconvención de la siguiente manera:
En cuanto a la RECONVENCIÓN que fue propuesta, es preciso señalar que esta institución adjetiva se encuentra consagrada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que la regula, y que establece lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”. Ahora bien, la actitud del demandado-reconviniente no debe limitarse a ser puramente defensiva contra la demanda del actor, sino que, por el contrario, debe asumir el papel de contrademandante, haciendo valer en el mismo proceso contra el actor una pretensión concreta, pretensión ésta que puede estar fundamentada en el mismo título de la acción principal o en otro diferente. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 1, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas 1994, pág. 371).
Entre tanto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha fijado como elementos definitorios de la reconvención, los siguientes: a) Es una pretensión esgrimida por el demandado, y por ende, lo coloca en la posición de sujeto activo frente al actor reconvenido, de allí que las partes pasen a ostentar una doble personería desde el punto de vista procesal o litigioso; b) Es independiente de la pretensión principal (la formulada por la parte demandante); c) No es una excepción, defensa o rechazo de los términos de la demanda; d) Introduce una “nueva petición” que debe ser resuelta, pluralizando el objeto del proceso.
De lo expuesto se colige que la reconvención no es un medio de defensa, sino una contraofensiva explícita, en este caso, de la demandada, es decir, un ataque que presupone una pretensión concreta que espera el reconocimiento y satisfacción de un derecho, y al momento de ser interpuesta al igual que toda demanda, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la mutua petición consiste en que la reconvenida cumpla con el contrato de venta, ya que, y así quedó motivado en la presente decisión, los compradores (reconvinientes) no incumplieron con su obligación contractual. Por ello, este juzgador debe asentar que en autos quedó evidenciado que el crédito solicitado al Banco de Venezuela, fue aprobado dentro del plazo establecido en la cláusula segunda del contrato, es decir, en fecha 31 de julio de 2013, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), lo que sumado a la cantidad dada por los compradores en la firma del contrato, arroja un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00), dejando un saldo pendiente de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00) de los OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), que estipularon las partes en el contrato como precio del inmueble ofrecido en venta.
Es decir, de una operación aritmética simple restaba a los compradores pagar la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00), cantidad que según las probanzas valoradas en autos, tales como la recepción del documento de venta emanada del Registro Inmobiliario del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, la minuta que emitiera el Banco de Venezuela y la inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 17 de octubre de 2.013, en la cual el solicitante arguye para su evacuación para el mismo día de su requerimiento, (17 de octubre de 2013) es motivado a que fuere fijada la “…oportunidad para efectuarse la protocolización de la venta del inmueble…” de marras, circunstancia que fueron acogidas por el referido tribunal de municipio para practicar la inspección judicial ese mismo día y dejar constancia que en la mencionada oficina registral, se encontraba presente el ciudadano JOSÉ SANDRONI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.400.011, quien es identificado como apoderado de Petróleos de Venezuela, C.A. (PDVSA), la cual aparece denominada como “LA ACREEDORA INSTITUCIONAL” quien iba a entregar a la ciudadana NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO, dos préstamos, denominados Inicial y complementarios, el primero por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) y el segundo por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), presumiendo este sentenciador que no existe otro motivo distinto para que el apoderado judicial de dicha empresa estuviere presente en el día de otorgamiento del documento, es decir, el 17 de octubre de 2013, al igual que si se realiza una lectura al documento de venta que recibiera el registro, no intuye quien aquí suscribe, motivo distinto para que aparezca como garante hipotecario la empresa Petróleos de Venezuela C.A: (PDVSA), por lo cual, y al no existir un incumplimiento contractual que pueda imputársele a los compradores, la mutua petición planteada por cumplimiento de contrato, deberá prosperar en derecho, y será declarada CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo, ordenándose a los compradores (demandados-reconvinientes) a cancelar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), y una vez acreditado el pago de dicho monto, la parte demandante-reconvenida proceda a otorgar el documento definitivo de venta ante la oficina de registro correspondiente, y así se decide.
De igual manera, se deja establecido que si bien existe un cuaderno acumulado donde los hoy demandados-reconvinientes fungen como actores y la demandante como accionada, no es menos cierto que en aquél (cuaderno acumulado) se dan por reproducidos los alegatos que sostienen el juicio que nos ocupa, por lo cual, se hace innecesario reproducir tales alegatos, y así se establece.
Finalmente, se deja establecido que con la entrada en vigencia de la reconversión monetaria (ver Gaceta Oficial Nº 41.446, decreto Nº 3.458 de fecha 25 de julio de 2018), a partir del día 20 de agosto de 2018, nuestra moneda sufrió un cambio, debiendo aplicársele a la cantidad condenada lo establecido en dicho decreto, es decir, QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) deberán dividirse por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y ello será la cantidad a pagar (560.000/100.000=5,60), es decir, CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5,60), y así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO interpusiera la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ contra los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSE ALEXANDER MACHADO KAJALE, ambas partes identificadas anteriormente en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSE ALEXANDER MACHADO KAJALE, contra la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ.
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada-reconviniente a cancelar a la demandante-reconvenida la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) hoy equivalentes a CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5,60).
CUARTO: Una vez cancelada y acreditada esa suma en autos, se condena a la parte demandante-reconvenida a otorgar el documento definitivo de venta a los demandados-reconvinientes, sobre un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguidas ambas con el número ochenta (Nro. 80) el cual forma parte del Parque Residencial La Muralla, Cuarta Etapa (La Muralla IV), situado en el sector II, parte del fundo denominado Hacienda Los Naranjos, en Jurisdicción del municipio autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
QUINTO: En caso de no dar cumplimiento a la presente decisión, sírvase la misma para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo, ello, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante-reconvenida al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ut supra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. CESAR MEDRANO
EL SECRETARIO,

ABG. SAMUEL GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).-
EL SECRETARIO
EXP Nro. 21.285.- CM/SG/gaby.-
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