...PARTE ACTORA: YACKELINE COROMOTO CHACÓN DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.940.051.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA Abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 59.861.

PARTE DEMANDADA: MAURO ANTONIO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.814.502.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº. 20.464
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 24 de marzo de 2014, por ante este Tribunal presentada por la ciudadana YACKELINE COROMOTO CHACON DE SALAS, asistida por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, contra el ciudadano MAURO ANTONIO SALAS, antes identificados, por motivo de DIVORCIO (F. 01-05).
En fecha 23 de mayo de 2014, la parte actora, ciudadana YACKELINE COROMOTO CHACON DE SALAS, asistido de abogado, mediante diligencia procedió a consignar los recaudos necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la demanda. (F. 06 al 11)
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada, quedando a la espera de la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (F. 12-13)
Previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte actora en fecha 11 de junio de 2014, se libró compulsa de citación y boleta de notificación al Ministerio Público. (F. 17-18).
En fecha 31 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil Leonardo González, mediante diligencia dejó constancia que no pudo practicar la citación personal de la parte demandada, consignando recibo de citación y compulsa sin firmar. (F.20 al 28)
En fecha 22 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, solicitó se librara cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Incontinenti en fecha 23 de septiembre de 2014, este juzgado dictó auto ordenando librar oficios a los entes administrativos Consejo Nacional Electoral, (CNE); Oficina de Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Seniat, para que informaran sobre el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano MAURO ANTONIO SALAS. (F.29 al 34).
En fecha 29/10/2014, 29/01/2015 y 19/03/2015, se ordenó agregar a los autos resultas procedentes de la Oficina de Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); SENIAT y Consejo Nacional Electoral, (CNE), respectivamente, en la cual informan el último domicilio de la parte demandada. (F. 35-36, 43 al 45, y 46 al 49).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, el ciudadano Juez de este Despacho abogado CESAR MEDRANO, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.50)
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 22 de septiembre de 2014, hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco (05) años, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para consignar los requisitos solicitados por este tribunal y así impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana YACKELINE COROMOTO CHACON DE SALAS, contra el ciudadano MAURO ANTONIO SALAS, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO

CM/SG/DERB.
Exp. Nº. 20.464.










JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).

209° y 160°

Por cuanto en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, tomé posesión formal del cargo como Juez Provisorio de este Despacho Judicial y debidamente juramentado como me encuentro, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO.

EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ.









CM/SM/DERB
Exp. No. 20.464.


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