...REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

PARTE ACTORA(S): CARMEN RAFAELA MOLEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.622.140.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES)
DE LA PARTE ACTORA OMAR JESUS PEDRON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº- 64.790.

PARTE DEMANDADA: ANALY DEL CARMEN YANNUZZI MOLEIRO, EMILIA CAROLINA YANNUZZI MOLEIRO, JOSE MIGUEL YANNUZZI MOLEIRO, MAGALY JOSEFINA YANNUZZI PULIDO y LUIS MIGUEL YANNUZZI PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números, V.- 12.635.320, V.- 17.587.786, V.- 14.427.057, V.- 5.424.269, y V.- 5.538.220., respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.

SENTENCIA: PERENCIÒN ANUAL.

EXPEDIENTE Nº: 20.569
CAPÍTULO I
SINTESIS DEL PROCESO

Se recibió en fecha 13 de agosto de 2014, del sistema de distribución de causas, demanda que por motivo de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA incoara a la ciudadana CARMEN RAFAELA MOLEIRO contra los ciudadanos ANALY DEL CARMEN YANNUZZI MOLEIRO, EMILIA CAROLINA YANNUZZI MOLEIRO, JOSE MIGUEL YANNUZZI MOLEIRO, MAGALY JOSEFINA YANNUZZI PULIDO y LUIS MIGUEL YANNUZZI PULIDO.

En fecha 29 de septiembre de 2014, compareció ante este juzgado el abogado de la parte accionante del presente juicio consignando documentos pertinentes al caso, a fin de que este tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda. En virtud de ello, en fecha 1º de octubre de 2014, este juzgado admitió la presente demanda, en consecuencia emplazo a la parte demandada con objeto de que comparecieran ante este juzgado dentro de los 20 días de despacho de esa fecha, se compulso el libelo de la demanda con su respectiva orden de comparecencia, se entrego al alguacil titular de este juzgado a los fines de practicar tal actuación, y Se libro edicto en el cual se indicara claramente el objeto de la demanda.

En fecha 13 de octubre de 2014, el abogado de la parte accionante compareció ante este juzgado consignando los fotostatos necesarios para que fueran libradas las compulsas y se practicara la citación personal de la parte demandada, en consecuencia, en fecha 14 de octubre de 2014, este tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y ordena librar las respectivas compulsas.

En fecha 22 de octubre de 2014, compareció ante este juzgado el abogado de la parte actora solicitando que se le hiciera entrega de la compulsa a los fines de la tramitación de la citación, mediante la gestión de un alguacil en la localidad de los accionados, en consecuencia, este juzgado acuerda de conformidad lo solicitado y se le designa correo especial al abogado OMAR JESUS PEDRON, a los fines de que hiciera entrega de las compulsas a la parte demandada.

En fecha 29 de octubre de 2014, el abogado de la parte actora, mediante diligencia, dejo constancia de haber recibido las compulsas de la parte accionada, a los fines de gestionar su citación personal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado considera necesario referirse a la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, que es el efecto procesal extintivo del procedimiento causando por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el Ordenamiento Jurídico venezolano en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la Perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado Artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año. Ésta Institución procesal está íntimamente vinculada con el Principio del Impulso Procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así bien, sobre la perención de la instancia, la Institución ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.

Referente al Código de Procedimiento Civil el mismos establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la Demanda, ni extingue los efectos de las Decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, pero sin embargo el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
La perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de Administrar Justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (Criterio ratificado por esta Sala en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).

En el caso de los autos, en atención a la norma adjetiva ut supra, y a la doctrina imperante, este Juzgado observa, de las actas que cursan en el presente expediente, que desde fecha 29 de octubre de 2014 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para consignar los requisitos solicitados por este Tribunal y así impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, este Juzgado declara, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA incoara a la ciudadana CARMEN RAFAELA MOLEIRO contra los ciudadanos ANALY DEL CARMEN YANNUZZI MOLEIRO, EMILIA CAROLINA YANNUZZI MOLEIRO, JOSE MIGUEL YANNUZZI MOLEIRO, MAGALY JOSEFINA YANNUZZI PULIDO y LUIS MIGUEL YANNUZZI PULIDO y en base al Principio de Impulso Procesal y el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil la demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y no habiendo otra diligencia que practicarse y por congestionamiento del Archivo, este Tribunal lo declara TERMINADO; en consecuencia se ordena la remisión del expediente al ARCHIVO JUDICIAL, a los fines de su resguardo y archivo definitivo. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.

DR. CÉSAR MEDRANO.
EL SECRETARIO.

ABG. SAMUEL GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO.
ABG. SAMUEL GONZALEZ

CM/SG/EMMANUEL/Exp.20.569
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