...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.226.865.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR, EMILIA LATOUCHE FALCÓN y JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.306, 48.428, 32.129 y 75.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana INGRID GRACIELA MONTAÑO VERDU, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad números V-10.092.182.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.

EXPEDIENTE Nº: 20.655

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se recibió en fecha 22 de enero de 2015, del sistema de distribución de causas, demanda que por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ contra la ciudadana INGRID GRACIELA MONTAÑO VERDU (folio 1 al 3).
En fecha 27 de enero de 2015, compareció ante este juzgado la parte actora, con el objeto de consignar los recaudos pertinentes, otorgar poder apud acta a sus abogados y solicitar que este tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente demanda (folio 5 al 14 y su vto.).
En fecha 30 de enero de 2015, este tribunal declaró inadmisible la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA. Posteriormente, en fecha 9 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora apeló de dicho auto, escuchándose dicho recurso en fecha 10 de febrero del mismo año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 15 al 23).
Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2018, el tribunal de alzada declaró con lugar la apelación ejercida, ordenando a este despacho admitir la demanda incoada (folio 36 al 39 y su vto.).
En fecha 1º de febrero de 2018, en acatamiento al fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se admitió la demanda incoada (folio 44).
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde fecha 09 de febrero de 2015 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para consignar los requisitos solicitados por este tribunal y así impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, contra la ciudadana INGRID GRACIELA MONTAÑO VERDU, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO.
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ.

CM/SG/EMMANUEL
Exp. Nº 20.655
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